Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2024 Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Tercero interesado: GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V Tema: Decisión sobre excepción AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se pronuncia el despacho sobre las excepciones formuladas en el trámite de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 8 de julio de 2021 la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución número 6209 de 16 de febrero de 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio2 resolvió el 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 02 del expediente digital en SAMAI.
Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100353001 100103 2 En adelante, SIC. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 45628 de 6 de agosto de 2020, en el sentido de revocarla y, en su lugar, declarar infundada la oposición presentada por HARINERA DEL VALLE S.A y conceder el registro de la marca mixta “BIMBO NATURA” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza3.
En línea con lo anterior, la parte actora planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 6209 de fecha 16 de febrero de 2021, proferida por el Superintendente Delegado Para La Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 45628 de agosto 6 de 2020, revocándola, concediendo de esta manera el registro de la marca BIMBO NATURA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se cancele el registro de marca BIMBO NATURA concedida a la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V. para distinguir productos de la clase 30 de la clasificación de marcas.
TERCERO: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.”4 1.2. Mediante auto de 23 de junio de 20225, este Despacho adecuó la demanda presentada por HARINERA DEL VALLE S.A. a la acción de nulidad relativa en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, y por reunir los requisitos de ley, ordenó la admisión de la demanda.
En la misma providencia se ordenó notificar personalmente a la SIC, en calidad de demandada, a la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V, como litisconsorte necesario, al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 “Preparaciones hechas a base de cereales; pan y pasteles”. 4 Folio 2 y 3 del archivo “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2” ubicado en el índice 02 del expediente digital en SAMAI. 5 Índice 5 del Sistema de gestión Documental Samai.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Dentro del término otorgado la SIC presentó escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas6. 1.4.
Igualmente, en el término conferido para contestar la demanda la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V presentó escrito de contestación en el cual defendió la legalidad del acto demandado y formuló la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa” 7. II. LA EXCEPCIÓN PROPUESTA 2.1. El tercero con interés, se pronunció respecto de las pretensiones formuladas por el demandante.
Particularmente, en el acápite que denominó “IV. Excepciones de mérito. 1. Falta de legitimación en la causa por activa”, advirtió lo siguiente: Planteó que el demandante carece de legitimación en la causa por activa toda vez que no es el llamado a debatir el interés jurídico que involucra el proceso. En ese sentido, reprochó que la demandante invoca acciones inadecuadas para las pretensiones que persigue, por cuanto en el escrito de la demanda expresó lo siguiente: (i) en la referencia y el primer acápite, indicó que promueve una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA;
(ii) como primera pretensión, solicitó simplemente que se declare la nulidad del acto acusado, lo que llevaría a entender que lo que se ejerce es una acción de nulidad establecida en el artículo 137 del CPACA y (iii) en la segunda pretensión pidió que, a título de restablecimiento de derecho, se cancele el registro de la marca “BIMBO NATURA”.
Con todo, frente a esto último 6 Índice 16 del Sistema de gestión Documental Samai. 7 Índice 15 del Sistema de gestión Documental Samai. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 afirmó que el titular del derecho de esa marca es Grupo Bimbo, no la sociedad demandante, y que de ello se desprende que solo la primera sociedad se encuentra legitimada para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el referido acto administrativo Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente para los casos en los que se persigue la nulidad de derechos de propiedad industrial, y que en este asunto la demandante no expuso la condena económica que persigue con su acción. En esa línea, dijo que, si la demandante pretende la nulidad del acto que concedió la marca “BIMBO NATURA”, debió ejercer la acción de nulidad o de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, además, establecer pretensiones propias de dichas acciones, señalando concretamente las causales vulneradas.
Sin embargo, a juicio del tercero, la accionante de invocó erróneamente la acción pretendida, incurrió en indebida acumulación de pretensiones y optó por otros medios respecto de los cuales no tiene legitimación para ejercerlos. Finalizó solicitando que se “deniegue las pretensiones de la demanda al existir falta de legitimación en la causa por activa por parte de la demandante al demandar un acto administrativo, incluso valiéndose de argumentos bastante ligeros y desprovistos de fundamentos de derecho”8.
III. TRASLADO La Secretaría de la Sección Primera de esta corporación corrió traslado de las excepciones propuestas entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de 2022. Dentro de dicho término, la parte demandante allegó en dos 8 Página 9 del escrito de contestación de la demanda presentado por el tercero interesado. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportunidades el mismo escrito por el cual se pronunció frente a los argumentos de fondo presentados por el tercero con interés9.
En ese sentido, solicitó no acceder a la excepción propuesta en los siguientes términos: “Una vez más sorprende la argumentación, pues no es cierto que el único legitimado para demandar era BIMBO, pues como habrá comprendido durante sus estudios jurídicos el doctor Diego Hernández, una resolución administrativa potencialmente puede afectar derechos de terceros, en este caso el tercero afectado fue HARINERA DEL VALLE S.A. pues fue la sociedad opositora al registro solicitado, en consecuencia, dicha sociedad está legitimada a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la resolución que otorgó el registro repito, al cual se opuso.”10 IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el legislador contempló tres tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. Sobre estas últimas, resulta pertinente indicar que corresponden a aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama por vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. 9 Índice 18 y 23 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 10 Página 2 Ibidem Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, el carácter mixto11 radica en que éstas pueden proponerse para sanear el proceso, y además para atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverlas durante la primera parte del proceso, lo que también es posible, a criterio del juez, que podrá decidir sobre ellas en la audiencia inicial, si para ello hubiere requerido la práctica de pruebas, o mediante auto independiente, antes o en lugar de tal audiencia, según el caso.
De igual forma, el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas, así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control en caso de existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las falencias encontradas no permita su trámite.
Por otra parte, las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal, y que se presenten una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta corporación ha manifestado lo siguiente: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de 11 La denominación de mixtas no es asignada en realidad por el legislador, sino por la doctrina y la jurisprudencia, para referirse a las excepciones originalmente listadas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA expedido en 2011 y actualmente previstas en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, todas las cuales comparten las características aquí explicadas.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquéllas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y éstas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal” 12.
(Destacado del despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se encuadran dentro del análisis antes descrito13, tal como quedó definido por la Sección Primera de esta corporación en el proveído de 12 de diciembre de 201914.
En materia contencioso administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda, o a su reforma. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones previas que el demandado hubiere presentado fue variado, inicialmente por el artículo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.
Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Así lo consideró este despacho en los autos de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-24-000-2016- 00516-00, actor: Central de Inversiones S.A. CISA, y 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-24- 000-2018-00018-00, actor Herman Gustavo Garrido Prada. 14 Emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 00, actor Carlos de Jesús Baena Eusse y otros (C. P. Oswaldo Giraldo López).
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal, conforme a la cual, como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 8 de julio de 2021, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta última es la aplicable para este caso.
En ese orden de ideas, para resolver los argumentos presentados por la sociedad vinculada en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, en ejercicio del principio iura novit curia15, según el cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”, este despacho puede advertir que se trata de esta herramienta de defensa dispuesta para la parte pasiva, por lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el que a su vez remite a lo señalado en los artículos 100, 101, y 102 del Código General del Proceso, veamos: 15 Corte Constitucional, sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado: el “principio iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho. Con este principio “el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”. Corte Constitucional sentencias T-146 de 2010 y T-047 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-533 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Como se observa, la disposición normativa en comento ordena resolver las excepciones propuestas según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Tales preceptos tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10.
No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Destacado del Despacho). 4.2.
De la excepción presentada En su escrito de contestación a la demanda la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V planteó la excepción que denominó “falta de legitimación por activa”. De la lectura detallada de la argumentación allí expuesta, el Despacho advierte que sustentó dicho planteamiento a partir de los reparos frente a la acción escogida por el demandante, puesto que en su consideración la impetrada no era la procedente.
En particular, frente a esto último afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la actora no era adecuado, en atención a que “la acción promovida debió ser con claridad la acción de nulidad especial establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, el demandante, debió realizar sus pretensiones acordes a las mismas, ¡pero no lo hizo!” 16 En ese orden, para absolver los reproches formulados se deberá determinar, en primer término, cual es la acción procedente para demandar actos administrativos que deciden sobre trámites marcarios. 4.2.1.
A este respecto conviene recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado se ha referido a los diferentes tipos de acciones que se pueden ejercer sobre los actos administrativos que resuelven las solicitudes de registros marcarios indicando que: 16 Página 8 del archivo ubicado en el Índice 15 del Sistema de gestión Documental Samai Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “[…] En virtud de lo anterior, esta Sección ha reconocido que en el derecho colombiano existen tres tipos de pretensiones sobre la validez del registro marcario, las cuales corresponden a las de nulidad absoluta y de nulidad relativa consagradas en el referido artículo 172, y la de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se deniega el registro marcario, y se pretenda además que se indemnicen los daños y perjuicios causados con el registro, así lo señaló en sentencia de 15 de septiembre de 2011: […] Igualmente, en esta normativa, se mantiene la posibilidad de la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., en tratándose de actos administrativos que nieguen el registro marcario solicitado, la cual deberá interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión respectiva […]”17.
Así, según se ha expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, para controvertir la legalidad de los actos administrativos que deciden el registro de marcas existen los siguientes tres mecanismos, veamos: i) La acción de nulidad absoluta, cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo que concedió el registro de una marca y se aduce que tal decisión se adoptó en contravención de lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la Decisión 486; ii) La de nulidad relativa cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo que concedió el registro de una marca y se alega que dicha determinación infringió lo dispuesto en el artículo 136 ibidem o cuando se hubiere efectuado de mala fe; y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación: 11001-03-24-000- 2004-00155-01.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 iii) La de nulidad y restablecimiento del derecho que procede para conseguir la nulidad del acto administrativo que: i) negó el registro como marca de un signo, o ii) resolvió la acción de cancelación del registro de una marca.
Bajo esa perspectiva, en el asunto bajo examen, resulta relevante tener en cuenta que la demanda se presentó con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución que concedió el registro de la marca “BIMBO NATURA” a favor de la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V., con fundamento en la tesis de la demandante según la marca concedida es similarmente confundible con su marca “BIMBO NATURA”, previamente registrada para distinguir servicios en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por tal razón, frente al primer aspecto analizado, el Despacho advierte que la acción procedente para discutir la legalidad de tal acto administrativo es la de nulidad relativa establecida en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión de 2000. 4.2.2. Dilucidado lo anterior, corresponde abordar el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual fue fundamentada por el tercero en el hecho de que la accionante no podía demandar la resolución que concedió el registro marcario acusado, por cuanto el mismo no era de su propiedad.
Pues bien, sea lo primero decir que esta Corporación ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado […]”18.
Por otra parte, conviene traer a colación que mediante auto de 23 de junio de 2022 este Despacho adecuó la demanda presentada por HARINERA DEL VALLE S.A. a la acción de nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha advertido que es un deber del juez evitar decisiones inhibitorias y velar por la seguridad jurídica de quienes acuden a los estrados judiciales, de manera que le corresponde adecuar la acción a la que legalmente corresponda.
Así, en providencia de 28 de febrero de 201319, esta Sección explicó: "[ ] El juez es el director del proceso y, en tal virtud, es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna. La corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia es, además de una potestad, su obligación, como lo recuerda el artículo 88 (sic) del C.P.C., a cuyo tenor: “ADMISION DE LA DEMANDA Y ADECUACION DEL TRÁMITE.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” En reiterados pronunciamientos la Sala ha puesto de presente, con apoyo en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, que el juez tiene la obligación de ejercer los deberes-poderes de impulsión procesal que la ley le otorga, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 18 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649). Reiterado en el auto de 7 de septiembre de 2021; M.P. Oswaldo Giraldo López; Radicado 11001-03-24-000-2016-00509- 00; Actor: Club De Fútbol Profesional Real Sincelejo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de febrero de 2013;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 11001031500020120164200. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Entre esos deberes, se cuenta el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, y de darle el trámite correspondiente con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para concluirlo con sentencia inhibitoria injustificada.
Así lo puso de presente esta Sección en sentencia de 14 de febrero de 2012, al señalar: “Se debe advertir que el Tribunal …tuvo la obligación de haber adecuado la acción al trámite que le correspondía. […] La Sala considera, en esta medida, que el juez debe asumir los deberes encaminados a garantizar el derecho y evitar decisiones que no son de fondo y no resuelven sobre las pretensiones, convirtiéndose en casos de denegación de justicia y vulneración de los derechos fundamentales, desconociendo los mandatos y deberes que le imponen los artículos 37 y 409 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la diligencia y obligación de velar por la rápida solución del proceso, los cuales resultan aplicables ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la remisión que hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). ” El juez no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción. La razonabilidad de la tesis que reitera la Sala, a favor del cumplimiento por los jueces, del deber procesal de adecuar la acción al trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, a más de evitar desgaste judicial, es plausible, pues a todas luces, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. [ ]" (Destacado del Despacho).
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, a pesar de que la accionante presentó su demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, mediante providencia de 23 de junio de 202220 el Despacho la admitió adecuándola a la acción de nulidad relativa en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, tras advertir que con ella se persigue la nulidad del acto administrativo que concedió el registro como marca del signo “BIMBO NATURA”, con fundamento en la tesis según la cual, con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486.
Es decir, en el auto 20 Índice 15 del Sistema de gestión Documental Samai Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 admisorio de la demanda el Despacho encontró cumplidos los presupuestos de procedencia de dicha acción y por ende, dispuso su admisión bajo esa figura procesal.
Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de nulidad relativa, y la legitimación en la causa para interponerla, el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 señala lo siguiente: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […]” (Subrayas fuera del texto original) Según se advierte de su tenor literal, en cuanto a la acción de nulidad relativa, la disposición comunitaria prevé que aquella puede ser promovida por la autoridad nacional o a solicitud de cualquier persona cuando se encuentre que el registro marcario se concedió en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la misma Decisión cuando se hubiera efectuado de mala fe.
En otras palabras, quien presenta una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa en contra de un acto administrativo que concedió el registro de una marca en las circunstancias descritas con anterioridad, no debe acreditar interés alguno basado en la titularidad de un derecho subjetivo que ha sido conculcado con la expedición de dicho acto administrativo, en tanto que la norma procesal comunitaria habilitó, a cualquier persona, la posibilidad de acceder a la jurisdicción en aras de obtener la nulidad del registro de una marca.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así las cosas, habida cuenta de que la acción procedente en el presente asunto era la de nulidad relativa, el Despacho advierte que la sociedad demandante se encuentra legitimada para presentar la demanda de la referencia como quiera que para ello no resulta necesario la acreditación de un interés legítimo en conseguir la nulidad del acto administrativo que concedió el registro de la marca cuestionada “BIMBO NATURA”.
Con todo, sin perjuicio de lo anterior, valga mencionar que en el presente asunto es cierto que la actora actúa invocando un interés legítimo en la anulación del registro de la marca que controvierte, en tanto aduce ser titular de un registro de marca similarmente confundible con aquella y en tal calidad intervino en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto acusado.
Por las consideraciones expuestas, el Despacho concluye no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa planteada por la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B DE C.V. y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4.3. Reconocimiento de personería 4.3.1. Se reconocerá al abogado Diego Alejandro Hernández Flórez quien aportó poder para actuar en nombre y representación de la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V., en los términos y para los fines del mandato a él conferido visto en el índice 15 del aplicativo SAMAI. 4.3.2.
Se reconocerá a la abogada Claudette Vernot Hernández quien aportó la sustitución de poder para actuar en nombre y representación de la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V., en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto en el índice 27 del aplicativo SAMAI. Por tal razón, se tendrá por terminado el poder otorgado al doctor Diego Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Alejandro Hernández Flórez en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 4.4.3.
Se reconocerá a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez quien aportó poder para actuar en nombre y representación de la SIC, en los términos y para los fines del mandato a ella conferido, visible en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 4.4.3.1 Con todo, mediante memorial de fecha 26 de enero de 202421, la doctora Diana Carolina Osorio Rodríguez, allegó escrito mediante el cual manifestó que renunciaba al poder otorgado por parte de la SIC.
En consecuencia, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso22, el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa” formulada por la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez para actuar como apoderada de la Superintendencia de 21 Índice 30 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 22 Código General del Proceso: Artículo 76. Terminación del poder: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.(…) Radicado: 11001 03 24 000 2021 00353 00 Demandante: HARINERA DEL VALLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
TERCERO: TENER por debidamente presentada la renuncia presentada por la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez al poder que le fue conferido, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso CUARTO: RECONOCER personería al abogado Diego Alejandro Hernández Flórez para actuar como apoderado de la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Claudette Vernot Hernández para actuar como apoderada de la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. En consecuencia, tener por terminado el poder otorgado al Diego Alejandro Hernández Flórez para actuar en el presente trámite. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.