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68001233300020150028801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2018-08-02

Radicación interna: 62023 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Puentes Nacionales·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2015-00288-01 (62.023) Demandante: Consorcio Puentes Nacionales Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Controversias contractuales Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia del 19 de febrero de 2024, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el Consorcio Puentes Nacionales ejecutó las obras del contrato 357 de 2010 que al 27 de septiembre de 2011 estaban pendientes, y que fueron recibidas a satisfacción por el INVIAS el 29 de junio de 2012, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que el Consorcio Puentes Nacionales tiene el derecho contractual y legal para recibir el pago de las obras construidas en el marco del objeto del contrato 357 de 2010, con posterioridad al 27 de septiembre de 2011, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: LIQUIDAR el contrato estatal de obra pública 357 de 2010, en los siguientes términos: Radicación: 68001-23-33-000-2015-00288-01 (62.023) Demandante: Consorcio Puentes Nacionales Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Controversias contractuales 2 SEXTO: CONDENAR al INVÍAS a pagar al Consorcio Puentes Nacionales, la suma SEISCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($611.364.159) que, indexada a la fecha de esta sentencia, corresponde al monto de MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.089.884.438).

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada y FIJAR como agencias en derecho de primera y segunda instancia a favor de la parte demandante, el total de DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENDOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($16’348.266). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 2. El 4 de marzo de 20241, el apoderado de la parte demandante2 presentó solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación. Manifestó que se dejó de resolver sobre el contrato de cesión de los derechos litigiosos que él suscribió con el Consorcio Puentes Nacionales3, el cual se radicó ante el a quo el 30 de octubre de 2016 y cumplía con lo previsto en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil.

Por esta razón, adujo que era procedente adicionar la sentencia en el sentido de aceptar la cesión y reconocer al cesionario la calidad que ostentaba el cedente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. La solicitud de adición no se enmarca en el supuesto del artículo 287 del Código General del Proceso, porque la cesión de derechos litigiosos fue un tema que se definió ante el a quo.

Además, no había lugar a que la Sala emitiera un pronunciamiento respecto del señor Víctor Manuel Cárdenas Valero, pues no adquirió la calidad de parte demandante, sino de litisconsorte de esta. 4. El artículo 68 ejusdem prevé que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte lo acepta expresamente, adquirirá tal calidad, dando lugar a una sucesión procesal; mientras que si el accionado guarda silencio o se opone expresamente, el cesionario podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular, en tal hipótesis, intervendría como litisconsorte cuasinecesario, esto es, las resultas del fallo lo cobijarían aun en el caso de que este no participe en el proceso4. 5.

En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia del 24 de noviembre de 2016, aceptó la cesión de derechos litigiosos y requirió a la parte 1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó por estado electrónico del 1 de marzo de 2024 (índice 29 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió del 4 al 6 de marzo de 2024.

La Solicitud de adición se encuentra visible a índice 39 del aplicativo SAMAI. 2 El señor Víctor Manuel Cárdenas Valero. 3 Visible en los folios 128 y 129 del expediente físico, cuyo objeto fue “el CEDENTE, cede sin limitación alguna al CESIONARIO, los derechos litigiosos que les corresponda o pueda corresponderles en proceso: ACCIÓN CONTRACTUAL radicada bajo el No 2015-0028800, que cursa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (15 de noviembre de 2023).

Auto 56036 [C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas]. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00288-01 (62.023) Demandante: Consorcio Puentes Nacionales Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Controversias contractuales 3 demandada para que se pronunciara5 y ésta guardó silencio6, por lo que no se dio el supuesto para activar el fenómeno jurídico de la sucesión procesal. 6.

Por eso, la calidad jurídica que ostenta el cesionario es la de litisconsorte cuasinecesario, lo que significa que la relación jurídica que debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia del 19 de febrero de 2024, era la existente entre el Consorcio Puentes Nacionales y el Instituto Nacional de Vías, dado que los extremos del litigio que surgieron con la presentación de la demanda de controversias contractuales no se modificaron o extendieron como consecuencia del contrato de cesión7.

Además, no era necesaria la comparecencia al proceso del señor Víctor Manuel Cárdenas Valero para proferir una decisión de fondo8. 7. En consecuencia, no es procedente que se emita pronunciamiento sobre la cesión de derechos litigiosos porque ya fue aceptada por el a quo, como tampoco procede reconocer al cesionario la calidad que ostenta el cedente, porque como se expuso no adquirió tal calidad.

De otra parte, se precisa que las controversias que surjan en torno al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de cesión de derechos litigiosos deberán ventilarse en un proceso distinto a este. 8. Finalmente, la Sala advierte que el abogado Víctor Manuel Cárdenas Valero pudo haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el literal g del artículo 349 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que se remitirá copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander10, para que determine si se configura la conducta anteriormente descrita. 9.

En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 19 de febrero de 2024. 5 “El Despacho

RESUELVE

PRIMERO ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos efectuada por Norman Darío Gómez Suarez, como representante legal de la sociedad INGEOEQUIPOS LTDA y Asdrúbal Gómez Espíndola como integrantes del Consorcio Puentes Nacionales, a favor del doctor Víctor Manuel Cárdenas Valero.

SEGUNDO: REQUIERASE a la parte demandada para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de este auto, se pronuncie respecto a la cesión de derechos litigiosos a favor del doctor Víctor Manuel Cárdenas Valero” (min 0:03:21 a 0:03:47). 6 El apoderado de la parte demandante respondió “señoría de todas maneras se pondrá en conocimiento esta cesión obviamente al comité de defensa y conciliación, para que se haga un pronunciamiento en rigor a través mío, en el término por usted otorgado señoría” (min 0:04:06 a 0:04:21), pero posteriormente no emitió pronunciamiento. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (31 de mayo de 2013).

Auto 47001-23-31-000-1996-04835-01-17.526- [C.P. Danilo Rojas Betancourth]. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (19 de julio de 2010). Sentencia 66001-23-31-000-2009-00073-01 -38.341- [C.P. Ruth Stella Correa Palacio]. 9 “Artículo 34. constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. 10 “Artículo 60.

Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00288-01 (62.023) Demandante: Consorcio Puentes Nacionales Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Controversias contractuales 4 SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: REMITIR copia completa del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF