Micelio
11001031500020230137601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 11359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Marta Cecilia Sisa Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque se incumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en este caso, porque las providencias invocadas no tienen el carácter vinculante del precedente judicial, por cuanto no corresponden a sentencias de unificación ni contienen el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación en la materia.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la señora Martha Cecilia Sisa López contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de marzo de 2023, la señora Martha Cecilia Sisa López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 110013336031-2018-00069-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 28 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Primera-.

TUTELAR en favor de Martha Cecilia Sisa López y de sus hijos los derechos fundamentales al debido proceso vulnerado por “DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, “PRO HOMINE”, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa, en CON EL DERECHO AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS, ASI COMO LOS DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCION “A” a cargo de los H. Magistrados Drs.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que Revoco la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ dentro del medio de control de reparación Directa radicada bajo el No. 110013336031- 2018-0069-01, siendo Demandantes: MARTHA CECILIA SISA LOPEZ Y OTROS seguida contra LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.

Segunda-. En consecuencia, de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO DE ESTADO se servirá:

1. DEJAR SIN NINGUN VALOR JURIDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 22 de 2022 emitida dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA NO 1100113336031-2018- 00069-01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCION “A” a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO, QUE REVOCO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el Juzgado TREINTA Y UNO (31) ADMNISTRATIVO ORAL DE BOGOTA la cual ídem queda sin ningún efecto jurídico. 2.

ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACION DIRECTA No 110013336031-2018-00069-01, tomando las determinaciones pertinentes. – 3. Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCION “A” dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA NO 110013336031 – 2018 – 00069-01 profiera una nueva sentencia de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 23 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO. 4.

Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la Suscrita MARTHA CECILIA SISA LOPEZ. - (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del documento original). Como medida provisional solicitó: Respetuosamente solicito a tenor de los dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, a efecto de proteger los derechos fundamentales Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 reclamados por la suscrita MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ amparo cuyo amparo se solicita a través de esta acción, se sirva ORDENAR SUSPENDAN TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN y todos los efectos contra la SENTENCIA INSTANCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2002 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TERCERA SUBSECCIÓN A cargo de los h. magistrados Drs.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO que REVOCÓ la sentencia de primera instancia de fecha 23 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, en la reparación directa radicada bajo el número 11001-33-36-031-2018- 00069-01, donde figura como demandantes MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS seguida contra la NACIÓN –MINISTERIO DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de JUNYOR ALEXIS ESPINEL SISA, ocurrida el día 7 de octubre de 2016, prestando el servicio militar obligatorio y conscripto. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Martha Cecilia Sisa López narró que su hijo, Junyor Alexis Espinel Sisa, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 22 de mayo de 2016, en el Batallón de Policía Militar No. 13 con sede en Bogotá. Señaló que el joven falleció el 7 de octubre de 2016, mientras estaba en servicio, a causa de una neumonía severa, toda vez que, pese a que fue atendido en el dispensario médico de Sanidad Militar el 3 de octubre, le entregaron medicamentos y le dieron salida, negándole la oportunidad de ser tratado con prontitud, a fin de prevenir, controlar y vigilar la enfermedad que terminó con su vida.

Sostuvo que, el 5 de octubre siguiente, Junyor Alexis Espinel Sisa fue atendido nuevamente en el dispensario porque persistían los síntomas, oportunidad en la que se le diagnosticó la neumonía severa que le ocasionó la muerte. En atención a lo anterior, junto con sus otros hijos (hermanos del fallecido) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, que fue conocida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 23 de septiembre, accedió a las pretensiones.

No obstante, la decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3.

Argumentos de la tutela Luego de referirse someramente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora expuso que la sentencia objeto de censura incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente jurisprudencial. No se tuvo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado, relacionado con la responsabilidad que el Ejército Nacional tiene con los soldados conscriptos y el deber de prestar oportunamente los servicios médico-quirúrgicos y hospitalarios.

Citó y transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2023 [M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001-23-15-000-00212-01 (19986)], en la que se condenó a la entidad demandada por la falta de atención médica oportuna y eficaz a la víctima, y el 12 de febrero de 2014 [M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 68001-23- 15-000-1998-01736-01 (31583)], que declaró responsable al Estado y estableció la obligación de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones a las que ingresaron a prestar el servicio militar.

Defecto fáctico. La autoridad judicial accionada no valoró las pruebas allegadas y, por ende, no justificó su decisión probatoriamente. Adicionalmente, indicó que existió error en la valoración de las pruebas, toda vez que desde el inicio del proceso se demostró que la entidad demandada era administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del militar Junyor Alexis Espinel Sisa, bajo el régimen de la falla del servicio médico.

Sin embargo, la autoridad accionada se refirió exclusivamente a la falta de prueba del nexo causal entre la enfermedad del soldado conscripto y la actividad militar, conforme a lo solicitado por la parte apelante, sin pronunciarse sobre el debate planteado en la demanda. Defecto sustantivo. Se presenta en la modalidad de error jurisdiccional, porque la norma que se invocó para sustentar la sentencia censurada no tiene relación directa con los hechos demostrados en el transcurso del proceso.

Señaló que las normas a aplicar son el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 0094 de 1989, sin brindar más detalles. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Igualmente, adujo que la providencia incurrió en error de interpretación, ya que «no presentan relación los hechos planteados con la justificación y análisis que se le dio en la sentencia», amén de que es inconstitucional, porque viola los derechos y principios Constitucionales de buena fe y congruencia e ignora la obligación del Estado respecto de los soldados conscriptos.

Defecto de procedibilidad por error inducido. La parte apelante hizo incurrir en error a la autoridad accionada, al afirmar que la asistencia médica fue oportuna, lo cual no corresponde a la realidad, si se considera que el soldado se presentó el 3 de febrero a las instalaciones del hospital y no recibió la atención necesaria, de modo tal que tuvo que regresar dos días después (5 de febrero), cuando su cuadro clínico ya presentaba complicación y fue entubado inmediatamente hasta morir.

Para la parte actora es claro que, si bien los médicos no causaron la enfermedad, la falta de asistencia oportuna y el tratamiento adecuado sí permitieron su evolución hasta la ocasionar la muerte del paciente. Decisión sin motivación. La sentencia cuestionada incumple los estándares de argumentación jurídica, «máxime cuando consecuentemente de la OPORTUNIDAD NEGADA PARA DISPENSAR SERVICIOS MEDICO QUIRÚRGICOS -HOSPITALARIOS sobreviene el fatal DAÑO ANTIJURÍDICO: COMPLICACIONES DE LA SALUD Y FINALMENTE LA MUERTE [DEL] SOLDADO JUNYOR ALEXANDER ESPINEL SISA».

Defecto de procedimental absoluto. La motivación de la providencia se centró en los argumentos del recurso de apelación y, por ende, la providencia se limitó a establecer si el Estado era responsable a título de falla del servicio. Además, dejó de aplicar los precedentes jurisprudenciales y la doctrina vigentes, al tiempo que ignoró «las condiciones del soldado y […] las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde flagrantemente se desestiman regulaciones vigentes aplicables referentes con protocolo, diagnóstico, tratamientos y principios universales de la OPORTUNIDAD donde la emergencia requería de prioridad prevalente, inmediata, pronta, adecuada y eficiente con que ameritaba atender la garantía de salud y vida del soldado JUNYOR ALEXANDER ESPINEL SISA».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Violación directa de la Constitución. La autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que el auto se notificara a la parte demandada y a los terceros con interés. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada, por considerar que era necesario contar con el informe de la autoridad demandada y las pruebas que pretenda hacer valer, a fin de esclarecer la posible afectación a las garantías constitucionales invocadas. 2.2.

La magistrada ponente de la providencia censurada manifestó que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional. En su criterio, la parte actora busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso de reparación directa, en la que se reabra el debate probatorio y se controvierta la motivación razonada expuesta por el juez colegiado en ejercicio de su autonomía e independencia. 2.3.

El director de negocios del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional intervino oportunamente para solicitar que se desvincule al señor comandante del Ejército Nacional, habida consideración de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante. 2.4. El Hospital Central Militar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela ante la inexistente vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que la demanda se radicó más de un año después de que profiriera la providencia censurada, que data del 22 de septiembre de 2022. 2.5. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no intervino en esta oportunidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido y violación directa de la Constitución, en síntesis, porque la parte actora no cumplió la carga argumentativa mínima que le correspondía frente a los vicios alegados.

De otra parte, denegó la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente invocado, por considerar que las providencias judiciales invocadas no contienen reglas de unificación jurisprudencial, razón por la cual, agregó, no resultaban vinculantes para el tribunal demandado. 4. Impugnación La parte demandante insistió en que la providencia censurada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido y violación directa de la Constitución y para sustentarlos reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.

Para ello, se examinará si el a quo acertó al descartar el cargo de desconocimiento del precedente y considerar incumplido el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución alegados por la tutelante.

De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y sólo en el evento de que la tutela cumpla todos los requisitos generales de procedencia, se analizarán a fondo los defectos alegados, incluido el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y la Sala definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales invocados como vulnerados, con 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. La primera de ellas consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

La segunda hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección comparte los argumentos del a quo, en virtud de los cuales declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, en lo que atañe a los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, puesto que, ciertamente, la demanda no sólo carece de carga argumentativa, sino que los elementos generales que se esbozan pretenden extender en sede de tutela un juicio sobre el razonamiento del juez de segunda instancia, buscando reabrir un debate ya concluido.

Además, la controversia referida es una discusión de naturaleza legal sin trascendencia constitucional, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela, la parte actora invoca el defecto sustantivo en la modalidad de error jurisdiccional y error de interpretación. Alega que la autoridad accionada invocó una norma para sustentar la decisión cuestionada que, en su sentir, no guarda relación con el caso concreto; sin embargo, no identificó a qué precepto normativo se refiere y menos aún explicó con suficiencia en qué consiste el supuesto yerro.

En lo atinente al defecto de procedibilidad por error inducido, se observa que la accionante se limita a señalar que el extremo demandado hizo incurrir en error a la autoridad accionada al afirmar que la asistencia médica fue oportuna, sin identificar en qué consistió el engaño de tal envergadura que influenció al juzgador para tomar una decisión contraria a la realidad fáctica.

Lo que se infiere de este argumento es la inconformidad de la parte actora con el régimen de responsabilidad y el título de imputación analizados y aplicados por el Tribunal accionado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 En cuanto a los defectos de decisión sin motivación y procedimental absoluto, también se advierte la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la actora para sustentar los cargos, e igualmente se llega a la conclusión de que su inconformidad radica básicamente en que la autoridad judicial accionada analizó el caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio y no, como era pretendido por los demandantes, por la vía de la responsabilidad objetiva o la pérdida de oportunidad.

Es decir, que más allá de explicar en qué consisten los cargos aludidos, lo que hace la parte accionante es insistir en que, a su parecer, el juez natural de la causa no estudió el caso bajo el régimen de responsabilidad que correspondía y, por ende, llegó a una decisión desfavorable a sus intereses, pretendiendo de esta forma reabrir un debate por demás concluido.

Sobre este punto, se debe hacer ahínco en la orientación de antaño emitida por esta Corporación en sede de unificación6, según la cual: [E]n lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. [De ahí que] (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado (…).

Lo anterior para señalar que no era obligación de la autoridad accionada aplicar un régimen de responsabilidad en particular, sino que estaba en plena libertad de escoger el régimen y el título de imputación, de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas propias de la controversia planteada. Ahora bien, en el caso concreto, lo que se observa es que el juez colegiado, antes de centrar el estudio en algún tipo de responsabilidad en particular, analizó el nexo causal entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar, y al no encontrarlo demostrado, concluyó que no era posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de abril de 2012, expediente 21515 y del 23 de agosto de 2012, expediente 24392, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 demandada, considerando innecesario escudriñar o entrar en el debate sobre cuál es el régimen de responsabilidad aplicable.

De otra parte, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución, tal y como lo mencionó el a quo, la accionante se limitó a señalar que dejaba a la «docta consideración» del juez la vulneración de los derechos fundamentales, lo que evidencia, sin mayores elucubraciones, que el defecto alegado carece de la carga argumentativa suficiente y necesaria para ser analizada en sede constitucional.

En lo que atañe al defecto fáctico, la demandante considera que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en su integridad el material probatorio, y a la vez indica que existió error en la valoración de las pruebas. No obstante, en la exposición de motivos realizada en esta instancia constitucional, no se determinó con exactitud cuáles fueron los medios de prueba que en su sentir se dejaron de valorar; y tampoco se discierne por qué el análisis efectuado por la autoridad judicial es contraevidente, irracional o caprichoso, al punto que invoca una errónea valoración. Obsérvese que la exposición que hace la parte actora también resulta insuficiente para determinar que la valoración de las pruebas que en su criterio no fueron observadas por parte de la autoridad accionada e inexorablemente llevaban a una conclusión contraria a la que se arribó. Para sustentar este defecto no bastaba con señalar en abstracto que se presentó un error en la valoración. Lo determinante era destacar que las pruebas —identificándolas— arrojaron un resultado distinto y, en consecuencia, la conclusión de los jueces estaba desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, se trata de un descontento genérico con el ejercicio valorativo que se hizo de los elementos de prueba.

La argumentación abstracta de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional —carga argumentativa mínima—, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que la entidad enjuiciada incurrió en defecto fáctico.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales7. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios de convicción, salvo que se eche de menos aquél o aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida.

Ahora bien, en punto del caso concreto, la Sala debe acotar que, contrario a lo manifestado por la parte actora, lo que se observa es la valoración conjunta del material probatorio que bajo la óptica de la sana crítica y la autonomía de que goza el juez natural de la causa llevó al fallador de segunda instancia a establecer que no se encontraban demostrados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que no se probó de manera directa o indirecta que las entidades implicadas contribuyeron de manera eficiente al escenario causal que materializó el daño antijurídico (nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar), independientemente del régimen de responsabilidad que se aplicara. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Así lo analizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A: 28.Así las cosas, debe partirse por una premisa básica, que tiene asidero en el discernimiento del Consejo de Estado.

Esta se encamina a entender que la imputación exige estudiar dos aristas; en primer lugar, la fáctica y, subsecuentemente, la jurídica. 29.En ese orden, la jurisprudencia discurre que para “el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente [y para el segundo] se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso”. 30.La importancia de lo anterior, para el caso acá estudiado, radica en que, “con independencia de que a la controversia se le aplique el régimen subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, lo cierto es (…) [que] es absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar”. 31.Bajo esa óptica, lo primero a destacar es que el planteamiento de la parte demandante, relativo a indicar que, previo al deceso, al joven Espinel se le ordenó realizar ejercicios en terreno frio y lluvioso y partir de allí iniciaron las afecciones, carece de prueba. 32.En efecto, no hay ningún elemento de juicio que le permita a esta Sala discernir tal contexto previo y, mucho menos, establecer de manera fehaciente que esa situación fue un detonante de los quebrantos en salud del joven. 33.De hecho, cuando el conscripto acudió a primera vez al dispensario médico de sanidad, el 3 de octubre de 2016, refirió “malestar general, dolor de cabeza, fiebre, vómito desde hace 3 días”11 pero en ningún momento aludió, como consecuencia de aquello, a la realización de actividades derivadas del ejercicio castrense. 34.Inclusive ese defecto se hace latente en el expediente pues, ciertamente, no obran medios de convencimiento que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriores a cuando el conscripto empezó a manifestar su patología. 35.Sin duda está claro que, posterior a ese 3 de octubre, él ingresó al Hospital Militar Central por cuadro de tres días de evolución con impresión diagnóstica de neumonía que fue confirmada con una asociación de sepsis de origen pulmonar, la cual se manejó por los médicos tratantes, pero, lamentablemente el paciente falleció el 7 de octubre de 201612.

Empero, se extrañan las pruebas de las circunstancias que antecedieron a ese suceso. 36.Ese contexto tampoco se esclarece con el informativo administrativo por muerte. Este, aunque relaciona que el conscripto presentó problemas de salud y fue llevado el 5 de octubre de 2016 al Hospital Militar Central donde ingresó con una posible neumonía que después derivó en su deceso el 7 de ese mes y año, en nada permite dilucidar, o en su defecto explicar, las condiciones previas que derivaron en dicho quebranto de salud.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 37.La incertidumbre frente a ese particular se torna palmaria con la lectura de la epicrisis14 y la historia clínica15 del Hospital Militar Central pues si bien, esas documentales cohesionan en referir el cuadro de evolución que venía presentando el joven Espinel desde hacía 3 días (2 de octubre de 2016) y en los procedimientos y tratamientos aplicados para su caso, en ningún momento denotan el contexto originario de la enfermedad. 38.Con estos aspectos la Sala pretende significar que está plenamente establecida la patología que generó la muerte del joven Espinel.

En efecto, esta se debió a una “sepsis de origen pulmonar con fallo multiorgánico” con hallazgos principales de, entre otros, “neumonía multilobar con compromiso pulmonar bilateral”16. Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto a la relación causal de esa condición médica con la actividad castrense. 39. Ahora, no se desconoce que en la nota clínica del 6 de octubre de 2016 se consideró que la afección era “compatible con neumonía adquirida en la comunidad” y el médico internista Alberto José González (que atendió al joven para esa fecha) testificó que ese punto aludía a cuando el paciente ingresa desde la comunidad con el cuadro respiratorio, pero en todo caso indicó que no podía explicar el por qué tenía una neumonía el paciente. 40.Cuestión responsiva con el testimonio del médico internista Jairo Enrique Pérez quien indicó que el joven presentaba neumonía severa que se confirmó -con análisis posterior al fallecimiento- como producto de una bacteria, encontrada en su sangre, denominada estreptococo pneumoniae que se adquiere en la comunidad, por transmisión entre las personas -como los virus-, siendo esa bacteria común en todo el país. 41.

Así las cosas, no hay un contexto fáctico que permita determinar, que fue con ocasión del servicio militar que se propició la patología del joven Espinel, porque la prueba testimonial técnica no explica que la neumonía fuese consecuencia de una connotación especial del lugar o actividad que se desarrollaba con sujeción al ejercicio castrense. 42.Nótese entonces la relevancia -y necesidad- de probar el nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar.

Aquel aspecto no se agota con discernir que el fallecimiento se generó durante el tiempo en que se realizó el servicio militar -como propuso la primera instancia- sino que, por el contrario, implica descifrar que fue por esa actividad que el daño se materializó. Condición sin acreditar hasta este punto. 43. Ahora, no se omite que parte del razonamiento aplicado por la primera instancia para establecer esa causalidad, deriva de considerar que al conscripto “le hicieron exámenes para su ingreso, sin que se reportara alguna enfermedad”; sin embargo, esa premisa no logra transmutar el análisis que ha venido realizando la Sala. 44.En primer lugar, porque no permite, por si sola, identificar si la enfermedad fue propiciada con relación a la prestación del servicio militar obligatorio y tampoco puede constituirse como un hecho indicador que posibilitara elaborar una construcción lógica para establecer un indicio de aquello. 45.En segundo lugar, porque es una consideración desprovista de una explicación, propia de cualquier perspectiva causal.

En efecto, no se erige como una causa adecuada ya que no guarda la connotación de ser, en términos del tratadista Dalcq, “un hecho [que se erige como] condición necesaria del daño (…) sin la cual [este] no se habría producido”20. Ni siquiera si se apalease a una teoría causal abandonada, como la equivalencia de condiciones, podría afirmarse que ese examen de ingreso representó alguna de las múltiples situaciones que, de haber faltado, hubiera evitado la concreción del daño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 46.La última razón, es porque dicha prueba no está en el expediente.

Solo se aprecia21 acta de compromiso, manifestación de juramento y formato de dactiloscopia, pero no el examen de aptitud sicofísica en los términos contemplados por el artículo 15 del Decreto 2048 de 1993. 47. Con todo, tampoco se puede perder de vista que en el informativo administrativo por muerte 001 del 25 de octubre de 2016 se categorizó el fallecimiento del joven Espinel “de acuerdo con el decreto 2728 de 1963 artículo 8 [como] muerte en simplemente en actividad”. 48.Sin duda esa connotación, definida en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 -aplicable al caso según la Corte Constitucional-, es importante porque, en una interpretación acorde con los artículos 189 y 190 del señalado decreto, da cuenta que la “muerte en simplemente actividad” es aquella ocurrida por causas diferentes a actos del servicio o en combate. 49.Así las cosas, en este contexto le asiste razón a la parte apelante porque no obra elemento alguno que posibilite indicar, de manera directa o indiciaria, que las demandadas contribuyeron de manera eficiente al escenario causal que materializó el daño antijurídico reclamado. 50.De suyo, esto hace que resulte inane cuestionarse por el título jurídico de imputación porque, como indica el Consejo de Estado, “se torna estéril (…) cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado”. 51.Resta puntualizar, que la Sala no desconoce el especial deber que posee el Estado de reintegrar a la vida civil, en condiciones óptimas, a los sujetos que prestan su servicio militar obligatorio.

Empero, ese imperativo solo tiene asidero, en criterio de la jurisprudencia, “cuando se acredite que el daño sufrido tuvo causa o razón en la actividad militar o policial, pues, de lo contrario, se alterarían los presupuestos mínimos de la responsabilidad” (negrilla extra texto). 52.En conclusión, como en este caso no se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, se revocará la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (…).

Amén de lo anterior, el Tribunal se apoyó en las pruebas documentales y testimoniales para concluir que no se encontró certeza sobre la relación de causalidad entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar, elemento sin el cual resulta imposible imputar responsabilidad al Estado, sea cual fuere el régimen aplicado. De esta forma, resulta incuestionable que no sólo es contraria a la realidad la afirmación de que las pruebas no fueron valoradas, sino que, además, la valoración se muestra razonable y contiene un análisis de todas las pruebas aportadas y de los argumentos de la parte, al punto que le fueron desechados todos los planteamientos de forma coherente y racional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 La Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de los jueces ordinarios»8.

Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no abren paso automáticamente a la prosperidad de la acción de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. 3.3.

Del desconocimiento del precedente judicial Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente11). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el caso bajo estudio, se alega que la autoridad accionada se apartó sin justificación de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, (i) el 6 de diciembre de 2023 [M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 50001-23-15-000-00212-01 (19986)], en la que se condenó a la entidad demandada por la falta de atención médica oportuna y eficaz a la víctima, y (ii) el 12 de febrero de 2014 [M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 68001- 23-15-000-1998-01736-01 (31583)], que declaró responsable al Estado y estableció la obligación de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones a las que ingresaron a prestar el servicio militar, No obstante, la Sala observa que las dos providencias invocadas como precedente no tienen tal carácter vinculante del precedente judicial, por cuanto no corresponden a sentencias de unificación y, además, difieren en algunos aspectos fácticos y jurídicos del caso analizado. 11 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 12 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 En efecto, en la primera providencia, tal y como lo relató el a quo, se analizó la responsabilidad del Estado por la muerte un subintendente del Ejército Nacional, diagnosticado con fiebre tifoidea y que, dada la gravedad de los síntomas, se recomendó su traslado urgente a un hospital de mayor nivel, pero el Ejército Nacional hizo caso omiso de la orden y sólo cuando sus síntomas se agravaron procedió a cumplirla, lo que condujo a la muerte de la víctima sin haber recibido una atención médica oportuna.

Sobre el particular, se advierte que el caso estudiado en aquella ocasión difiere al resuelto en la sentencia censurada, toda vez que: i) no se trataba de un soldado conscripto, sino de un subintendente; ii) no se cuestionó que la enfermedad se hubiera contraído durante la prestación del servicio y iii) la responsabilidad del Estado se analizó bajo la tesis de la pérdida de oportunidad y, como se dijo, ese no fue el camino que escogió el Tribunal demandado para analizar los hechos puestos a su consideración. Frente a la segunda providencia citada por la parte actora, se debe indicar que allí se analizó el caso de un conscripto que ingresó al servicio de urgencias con un cuadro de neumonía de más de 10 meses de evolución sin ser tratado, patología que, según se demostró en el plenario, tuvo origen en el servicio, porque incluso fue catalogada como enfermedad profesional, situación que dista del caso resuelto en la sentencia objeto de reproche, en el que no se demostró ese supuesto de hecho, tal y como lo concluyó la autoridad judicial accionada en el curso de la providencia, luego de valorar los medios de prueba documentales y testimoniales aportados por las partes.

Bajo ese entendimiento, la Sala concuerda con el análisis del a quo y descarta que el Tribunal demandado hubiera incurrido en desconocimiento del precedente. En últimas, lo que se pretende con la acción de tutela es revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa, que concluyó que no se acreditó la relación entre la enfermedad que causó el deceso al joven Espinel Sisa y la prestación del servicio militar.

No es cierto, como lo aduce la parte actora, que la autoridad judicial accionada haya desconocido la jurisprudencia relacionada con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe resolver la situación de los conscriptos, dado que en la providencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01376-01 Demandante: Martha Cecilia Sisa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 cuestionada se abordó dicho análisis, pero no se resolvió la controversia bajo esa óptica, al no encontrar demostrados los supuestos fácticos para comprometer la responsabilidad de la Nación – Ejército Nacional, pues como se viene de indicar, el juez natural de la causa no encontró probado el nexo causal.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.