Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S., a través de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001- 23-33-000-2017-01397-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expidió la liquidación oficial de revisión núm. 152412016000010 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 01C32282D32BF5FF DD0D0704F50DD2F8 6E3171592029E95B 22DB6B1EDCA4F3EE. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020170139701110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 2 del 06 de julio de 2016, a través de la cual modificó la declaración de impuesto de renta del año 2012 presentada por la sociedad.
Agregó que la anterior fue modificada mediante el acto de determinación oficial de corrección núm. 152412015000011 del 29 de abril de 2015 –, en la que desconoció algunos costos de ventas asociados a operaciones de compraventa de oro lo que generó un mayor impuesto a su cargo y la imposición de una sanción por inexactitud. 2.2. El 8 de septiembre de 2016 la parte actora presentó recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial, decidido mediante la Resolución núm. 004605 del 29 de junio de 2017, en el que confirmó el contenido del acto recurrido, salvo el monto de la sanción por inexactitud. 2.3.
En ese orden de ideas, la sociedad accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó declarar la nulidad de la referida liquidación oficial de revisión. 2.4. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.5.
Contra dicha decisión, la solicitante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, quien, en providencia de fecha el 26 de junio de 2025, confirmó lo ordenado por el a quo salvo lo atinente a la condena en costas. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión frente al objeto del litigio. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que la parte accionada basó su decisión en una prueba indirecta sobre la directa, es decir, privilegió la construcción de indicios sobre el material probatorio por él aportado. Por ende, señaló que la autoridad comprometió el derecho a la defensa y negó el acceso a una decisión justa y debidamente fundada.
De este modo, profirió una decisión que vulneró sus derechos fundamentales, pues se abstuvo de realizar una apreciación probatoria conforme a las reglas que impone el ordenamiento jurídico. 3.3. Finalmente, sostuvo que esta decisión vulneró el principio de congruencia, dado que, si bien la propia autoridad judicial dispuso en la providencia la existencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 3 pruebas en la que demuestra el ingreso del oro a la Zona Franca Palmaseca, en el mismo proveído dispuso que no existía certeza de la aludida operación, lo que equivale a una denegación de justicia. Destacó que esta incongruencia trasgrede sus derechos, pues el alto tribunal admitió la existencia de pruebas documentales directas que no solo acreditaban la realidad ontológica de la operación, sino sus elementos esenciales.
Los datos que por probados demostraron la existencia de la transacción y el valor pagado por ella, por lo que estas son las únicas pruebas que la sociedad podía físicamente suministrar, pues las demás comprobaciones dependían del cumplimiento de obligaciones tributarias de terceros, sobre las cuales no tenía control, dominio o responsabilidad.
Por lo expuesto, destacó que, pese a la existencia de la prueba directa que acreditaba la existencia real, cierta y especifica de las operaciones, se desconoció por la parte accionada y se acudió a la prueba de indicios que es subsidiaria e indirecta. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 05 de agosto de 20253 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2017-01397-00/01.
Finalmente, se requirió al abogado Francisco José Sintura Varela para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S., en el que se corrobore quien es su representante legal, para así reconocer el mandato a él otorgado para el inicio de esta acción. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Cuarta4, sostuvo que efectuó un análisis del acervo probatorio del expediente bajo el principio de la sana crítica, lo cual le permitió concluir que el material probatorio en el que se fundamentaron los actos acusados no estuvo conformado por meros indicios, sino que también por pruebas directas.
Así mismo concluyó que los registros contables, junto con las facturas de venta, no eran suficientes para acreditar la realidad de las operaciones comerciales en los términos que la sociedad accionante afirmaba haber realizado con dos de sus proveedores durante el año gravable 2012, ya que varios medios de prueba 3 Índice 00007 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4049EE13656F1A3F 8E8604C2259D5801 4DF5B10942BCAA13 6F699C099F468D2E. 4 Índices 00012, 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8B6C68F72D34A540 0FF3A558E46D95F0 C6A9B17B50195CAC 0EF667234224AA71 y 0A2A3B1EF6D04460 265590085CD105F4 D6DB695055B64F81 124ADC15808A1C3F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 4 (indicados en la providencia) cuestionaron la veracidad de la información. Con ello, no había certeza probatoria sobre la adquisición del oro a esos dos proveedores ni sobre los valores indicados en las facturas supuestamente expedidas por ellos.
Posteriormente, precisó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en tanto la parte actora pretendió convertir este escenario en una instancia adicional al proceso en la medida en que los argumentos expuestos ya fueron resueltos por el juez natural, así como la forma en la que, a su juicio, debieron ser valoradas las pruebas aportadas. 4.3.
La parte accionante5 presentó memorial mediante el cual aportó el certificado de representación legal de la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. y la designación para concurrir a la presente acción constitucional al abogado Fabio Orlando Ballesteros Correa, identificado con cédula de ciudadanía 74.083.616 y T.P. núm. 163.940 del C.S.J. En ese orden de ideas, se le reconocerá a ese abogado personería jurídica para la representación de la parte actora en el presente asunto. 4.4.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN6 sostuvo que, a partir de lo plasmado en el escrito de tutela, estableció que, si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, es un aspecto que corresponde defender a las autoridades que profirieron las actuaciones judiciales. De otro lado, consideró que no se configuró ningún defecto que conlleve a la intervención del juez constitucional a la causa, pues el operador judicial basó su decisión en las pruebas obrantes en el proceso, así como la norma que regula el tema.
Por lo anterior, concluyó que la solicitud es improcedente, pues la parte actora busca reabrir el debate zanjado por inconformismos de orden legal, sin demostrar la vulneración de sus garantías fundamentales. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 remitió el expediente del proceso solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 5 Índices 00013, 00014 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. CDB73F795B9184BB F1A71C44C3750F49 D8D05571EB0CCFFD 7691DB8099CB0B80 y 174A0B9E100F7DC9 03EA7C50E014B48A 524BD1F61954F3D9 43C5F9C75DF14802. 6 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AEBCC03AAEEF3F80 ABD43A7CCDA82264 5F82B163A0069B54 5FDE4FB7FC045811. 7 Índices 00018, 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1579F3872DC60EB7 04BCA2C7D539CAE1 CFE6065B313D140C 9332250E1ECAB519.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 5 La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 76001-23-33-000-2017-01397-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 6 general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 8 4.2. Subsidiariedad Sobre el particular, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199114. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial15.
La Corte Constitucional16 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al basar su decisión sobre pruebas indiciarias y omitir el estudio del acervo probatorio de manera global. Aunado a ello, consideró que el órgano judicial vulneró el principio de congruencia, en razón a que aquella plasmó en el fallo la existencia de pruebas a través de las cuales se logró demostrar el ingreso del oro a la Zona Franca Palmaseca, y en el mismo documento indicó que no existía certeza de la aludida operación, lo que equivale a una denegación de justicia. Destacó que esta incongruencia trasgredió 14“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 15 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 16 Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 9 sus derechos, pues el alto tribunal admitió la existencia de pruebas documentales directas que no solo acreditaban la realidad ontológica de la operación, sino sus elementos esenciales. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta; autoridad que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en los actos administrativos acusados la DIAN desconoció costos de ventas porque, en su concepto, las pruebas aportadas por la actora no demostraban la realidad de las operaciones de compraventa de oro efectuadas a sus proveedores Oceandina y Agrodesarrollo.
Esto, con fundamento en indicios tales como la imposibilidad física de hallar el domicilio de estos proveedores, así como el del impresor de las facturas de venta, en cruces de información con terceros, y testimonios, entre otros. Esta decisión administrativa fue compartida plenamente por el Tribunal en la sentencia impugnada. La apelante se opone porque los costos desconocidos están respaldados por su contabilidad, por documentos aduaneros que demuestran la entrada y salida del oro comprado a la zona franca, para ser fundido y exportado, por una certificación del representante legal de uno de los proveedores, por facturas que cumplen los requisitos legales y, en todo caso, porque los motivos de la DIAN para desconocer la realidad de las operaciones cuestionadas obedecen a acciones u omisiones de terceros que no le son imputables.
En consecuencia, manifestó que los actos acusados vulneraron su debido proceso, pues adolecen de nulidad por falsa motivación e indebida valoración probatoria, al darle prevalencia a indicios sobre pruebas directas que demuestran la realidad de las operaciones. Para resolver, se evidencia que, en los actos administrativos enjuiciados, el desconocimiento de los costos de ventas se sustentó en los siguientes aspectos detectados por la Administración en la verificación de los proveedores de la actora: (…) Nótese que, en este caso, la Administración confrontó las facturas y los documentos contables aportados por la apelante con el pago de esas facturas, las visitas a las supuestas instalaciones de los dos proveedores, las respuestas a los requerimientos de información, el resultado de las consultas a la información exógena y a los sistemas internos de información, así como con los medios de pago y los testimonios y constancias de entidades tales como la Registraduría Civil del Estado Civil y la Cámara de Comercio.
El resultado de esta confrontación reveló irregularidades o inconsistencias sobre los dos proveedores de oro cuyo costo se cuestiona, lo cual deja una duda razonable sobre la capacidad operativa de dichos proveedores para ejecutar las transacciones comerciales que alega la actora, y de las cuales se derivaron los costos en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 10 no sólo a las facturas de venta aportadas, sino también a la contabilidad de la demandante, que supuestamente se soporta en esos comprobantes externos que indicaba como vendedores a Oceandina y Agrodesarrollo.
Dado que la realidad de la operación constituye la premisa fundamental para la aceptación de una expensa, la Sala destaca que no era suficiente contar con la existencia del soporte previsto en la norma tributaria como tarifa legal (i. e. factura), ni su contabilización, sino que era menester que, una vez cuestionada la veracidad del denuncio rentístico privado y las operaciones registradas en este por parte de la Administración, el actor demostrara la realidad de la operación, con base en pruebas pertinentes y conducentes, lo cual no ocurrió en su totalidad.
Para la Sala, del análisis conjunto de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que los registros contables, junto con las facturas de venta, no permiten acreditar la total realidad de las operaciones comerciales con Oceandina y Agrodesarrollo, que dice haber realizado la apelante en el año gravable 2012, en la medida en que, los siguientes medios de prueba efectivamente ponen en tela de juicio la veracidad de la información sobre las operaciones: (…) En esas condiciones, la Sala concluye que no hay certeza de que parte del oro haya sido realmente adquirido a Oceandina y Agrodesarrollo y por los valores indicados en las facturas supuestamente expedidas por ellos, que se anexaron como pruebas, además porque, como esta Sala lo ha resaltado, no es una práctica comercial común que sumas tan altas de dinero como las que se debaten este proceso «se paguen en efectivo»17 y «sin que se expida algún tipo de constancia de pago»18.
De otra parte a lo largo del proceso, la demandante ha planteado que como las exportaciones de oro declaradas en el año gravable 2012 fueron reales, igualmente lo son las compras de ese material. Sobre este particular, la Sala advierte que, de acuerdo con el acervo probatorio que consta en el expediente, documentalmente se ha soportado la compra del oro, la cantidad que ingresó a la zona franca y el valor de las exportaciones, sin que los ingresos que fueron declarados en la renta del período fueran un asunto discutido entre las partes.
Ahora, como lo ha indicado la demandante sus operaciones están sometidas a una vigilancia especial, toda vez que, al ser una usuaria aduanera de zona franca, la actora está sometida al control del usuario operador, siendo este una persona jurídica autorizada por la DIAN, a quien esta delega las funciones de dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas64. se observa que, dentro de las funciones de supervisión, el usuario operador debe dar la autorización de ingreso y salida de bienes a dichas zonas, en los términos del artículo 393 del Decreto 2685 de 1999, así: (…) 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de junio de 2019. Exp. 23007, reiterada en la sentencia del 12 de marzo de 2020, Exp. 22741, ambas con ponencia del Dr. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 22144.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 11 Frente al trámite de ingreso de mercancías a la zona franca desde el resto del territorio aduanero nacional, el artículo 369 de la resolución 5532 de 2008, que modificó la resolución 4240 de 2000, indica que «(…) solo requerirán el diligenciamiento y tramite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva.» Obsérvese que en ese formulario se indica el tipo y cantidad de producto o mercancía que ingresa a la zona franca, y que es inventario de los usuarios, el cual está sujeto a la auditoría externa que debe contratar el Usuario Operador (artículo 38-4 de la Resolución 5532 de 2008), y que es remitida a la DIAN para su control, sin embargo debe considerarse que no existe una verificación permanente sobre esta operación, porque como se observa una cosa es la presentación de los formularios y otra las auditorías presenciales a las mercancías, las cuales se reitera sólo son aleatorias tanto para el usuario operador, como para autoridad tributaria.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concuerda con que, al haber suministrado la actora los formularios de movimientos de mercancías, estos pueden considerarse como una prueba del ingreso del oro a la Zona Franca Palmaseca, más no hay certeza sobre el resto de las características de las operaciones que dieron lugar al costo rechazado. Para efectos de lo anterior, nótese que formularios de movimiento de mercancías, a los que se anexan las facturas de venta expedidos por los proveedores Oceandina y Agrodesarrollo, no dan cuenta del efectivo pago del precio incluido en los mismos, o que los valores allí indicados como precio y asociados a cada factura hayan sido recibidos a satisfacción por parte de los mencionados proveedores.
Tampoco permiten establecer la trazabilidad del material enajenado por ellos. De ahí que, si bien se predica la existencia del oro, esos soportes documentales no acrediten la realidad de las operaciones de compraventa con Oceandina y Agrodesarrollo, ni el valor que pretendía hacer valer como costo la actora, que, se reitera, son los puntos desvirtuados por la Administración en este proceso gracias a las pruebas que recabó. De acuerdo con lo analizado, la Sala reitera que «Siempre que haya consistencia en la mayoría de la información de los terceros con quienes se negocie, mayor será la credibilidad de los negocios».
Empero, en este caso, la información obtenida de los cruces de información y las visitas realizadas a los supuestos intervinientes en las operaciones de compraventa de oro que fueron rechazadas no fueron consistentes con los valores reflejados en la contabilidad de la demandante y en las facturas aportadas como prueba. Por consiguiente, se reitera, que no hay certeza de que el quantum del costo reportado sea real y en esa medida resulta procedente el rechazo realizado por la DIAN en los actos administrativos acusados, y confirmado por el Tribunal en primera instancia. (…)” En suma, el órgano judicial enjuiciado efectuó un análisis del acervo probatorio del expediente bajo el principio de la sana crítica, lo cual le permitió concluir que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 12 material probatorio en el que se fundamentaron los actos acusados no estuvo conformado por meros indicios, sino que también por pruebas directas.
Así mismo sostuvo que los registros contables junto con las facturas de venta no eran suficientes para acreditar la realidad total de las operaciones comerciales en los términos que la empresa Fundición Ramírez afirmaba haber realizado con dos de sus proveedores durante el año gravable 2012, en la medida en que varios medios de prueba pusieron en tela de juicio la veracidad de la información. Con ello, no había certeza probatoria sobre la adquisición del oro a esos dos proveedores ni sobre los valores indicados en las facturas supuestamente expedidas por ellos.
Corolario de lo expuesto, consideró que los cargos expuestos en el recurso impetrado no tenían vocación de prosperidad. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos, pruebas y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración19. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como expresar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, toda vez que los puntos expuestos en este escenario guardan identidad con el recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos 19 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 13 fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4. Frente a los reproches planteados por la parte actora respecto del hecho de que la autoridad judicial en la providencia atacada incurrió en una falta de congruencia, en la medida que expuso en una parte sobre la existencia de pruebas que daban cuenta de sus argumentos y también dispuso la inexistencia de las mismas, la Sala advierte que, según los términos del artículo 248 del CPACA20, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA21.
Ahora, en el caso en concreto, de la lectura del numeral 5 del precitado artículo, es posible advertir que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.
En ese orden de ideas la Sala Plena de lo contencioso administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso 20 Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 21 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 14 al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”22. Aunado a lo anterior, esta corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)”23 5.5.
Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250.5 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto, pues a partir del marco jurisprudencial citado, esta causal también procede cuando se trasgrede el principio de congruencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito presentado por la parte actora.
En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. 5.6. Por ende, se considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.
La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos.
Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. 22 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014-00440-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04636-00 Accionante: Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. 15 5.7. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.
En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la sociedad Fundición Ramírez Zona Franca S.A.S. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT