REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2005-01011-02 (48.010) Demandante: JUAN GAVIRIA RESTREPO Y OTROS Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: NIEGA SUCESIÓN PROCESAL, INFORMA TURNO PARA FALLO Y ACEPTA RENUNCIA Resuelve el despacho sobre la solicitud de sucesión procesal elevada por la parte demandante (índice 142 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1) El 30 de abril de 2013 (fls. 392 a 396 cdno. apelación), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción; contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación por auto de 16 de agosto de 2013 (fl. 406 ibidem), posteriormente, a través de auto de 26 de febrero de 2021 (índice 122 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. 2) Encontrándose el presente asunto al despacho para fallo1, el 11 de noviembre de 2023 (índice 142 SAMAI) la parte demandante informó sobre el fallecimiento de la señora Efigenia Hollman Gaviria y solicitó que, en aplicación del artículo 68 del CGP, se continúe el proceso con sus herederos (hijos) sobrevivientes, para lo cual aportó 1 Ingresó al despacho para fallo el 12 de mayo de 2021 (índice 132 SAMAI). 2 Expediente: 25000-23-26-000-2005-01011-02 (48.010) Actor: Juan Gaviria Restrepo y otros Reparación directa - CCA los siguientes documentos: i) copia del registro civil de defunción no. 108855052 expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil que certifica el fallecimiento de la demandante Efigenia Hollman Gaviria ocurrido el día 10 de agosto de 2023 y, ii) copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Fenita Villaveces Hollman y Juan Manuel Villaveces Hollman (fls. 4 a 7 índice 142 SAMAI). 3) De igual manera, los días 25 de noviembre de 2023 16 de mayo de 2024 (índice 144 y 148 SAMAI), la parte actora solicitó información sobre el turno asignado al proceso de la referencia para fallo. 5) De otra parte, el abogado Wílliam Fernando Veloza Cuervo, quien actúa en nombre y representación de la parte demanda, presentó renuncia al poder a él conferido (índice 139 SAMAI), para el efecto allegó la comunicación de que trata el artículo 76 del CGP.
II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la sucesión procesal solicitada por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 68 del Código General del Proceso consagra la figura jurídica de la sucesión procesal en los siguientes términos: “Artículo 68. sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
(…).” (negrillas adicionales). 2) En aplicación de la norma transcrita, las copias del registro civil de defunción no. 10885505 expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil que certifica el fallecimiento de la señora Efigenia Hollman Gaviria y los registros civiles de nacimiento de los señores Fenita Villaveces Hollman y Juan Manuel Villaveces, no acreditan fehacientemente la condición de herederos de estos últimos respecto de la causante Efigenia Hollman Gaviria, por las siguientes razones: a) En el registro civil de defunción no. 10885505 expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil el nombre e identificación de la causante respecto de la 2 Fl. 2 índice 142 SAMAI. 3 Expediente: 25000-23-26-000-2005-01011-02 (48.010) Actor: Juan Gaviria Restrepo y otros Reparación directa - CCA cual se pretende suceder se registra así: “Apellidos y nombres completos Hollman Gaviria Efigenia (…) documento de identificación CC No. 20.307.656” (fl. 4 índice 142 SAMAI – negrillas adicionales) b) El registro civil de nacimiento de la señora Fenita Villaveces Hollman copiado del Tomo 189, folio 410 que obra en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá DC, en relación con los nombres de los progenitores de la antes nombrada registró lo siguiente: “niño de sexo femenino a quien se le ha dado el nombre de Fenita, hijo legítimo del señor Álvaro Villaveces (…) y la señora Fenita (Ifigenia) Hollman” (fl. 4 índice 142 SAMAI – negrillas adicionales). c) El registro civil de nacimiento del señor Juan Manuel Villaveces Hollman copiado del Tomo 177, folio 69 que obra en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá DC, respecto de los nombres de los progenitores de este consignó lo siguiente: “niño de sexo masculino a quien se le ha dado el nombre de Juan Manuel, hijo legítimo del señor Álvaro Villaveces (…) y la señora Fenita Hollman” (fl. 6 índice 142 SAMAI – negrillas adicionales).
Lo expuesto evidencia que, contrastados los registros civiles de nacimiento de los señores Fenita Villaveces Hollman y Juan Manuel Villaveces Hollman con el registro civil de defunción de la causante Efigenia Hollman Gaviria no se encuentra acreditado de manera diáfana y contundente que aquellas personas son los hijos herederos de la demandante Efigenia Hollman Gaviria (q.e.p.d), para ser reconocidos como sus sucesores procesales en el asunto de la referencia, por cuanto, en primer lugar, el nombre de la progenitora de cada uno de ellos que consta en sus registros civiles de nacimiento no coincide con el de la causante Efigenia Hollman Gaviria y, en segundo término, como en dichos registros civiles de nacimiento no se consignó el número de identificación de su progenitora, no es posible hacer una confrontación entre tales documentos para concluir con certeza que se trata de una misma persona, en consecuencia, se negará la sucesión procesal deprecada.
Sin embargo, se precisa que en caso de una eventual condena en favor de la parte actora, la cuota parte correspondiente a la demandante Efigenia Hollman Gaviria será reconocida a nombre de la masa sucesoral de ella. 4) En relación con la solicitud de turno para fallo elevada por la parte actora, se 4 Expediente: 25000-23-26-000-2005-01011-02 (48.010) Actor: Juan Gaviria Restrepo y otros Reparación directa - CCA precisa lo siguiente i) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “[e]s obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal” y, ii) el asunto de la referencia entró al despacho para elaborar proyecto para fallo de segunda instancia el 12 de mayo de 2021 (índice 135 SAMAI), y actualmente el despacho está resolviendo los procesos relativos a reparación directa por ocupación que ingresaron para elaborar proyecto de sentencia en el último trimestre del año 2020. 5) De otra parte, se aceptará la renuncia de poder presentada por el abogado William Fernando Veloza Cuervo quien actúa en nombre y representación de la demanda Bogotá Distrito Capital – Departamento Administrativo de Planeación, debido a que cumple con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso (índice 139 SAMAI).
R E S U E L V E: 1°) Deniégase la solicitud de sucesión procesal elevada por los señores Fenita Villaveces Hollman y Juan Manuel Villaveces. 2°) Infórmese a la parte interesada que la decisión que en derecho corresponda se dictará respetando el respectivo turno de los procesos que se encuentran también pendientes de tramitar o dictar sentencia que ingresaron antes del 12 de mayo de 2021, en la medida de las posibilidades reales de respuesta con que cuenta actualmente el despacho conductor del proceso y la Sala de Decisión, en especial por las condiciones existentes de personal y el volumen de trabajo. 3º) Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado William Fernando Veloza Cuervo quien actuaba en nombre y representación de la demanda Bogotá Distrito Capital – Departamento Administrativo de Planeación, debido a que cumple con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso (índice 139 SAMAI).
Como la demanda Bogotá Distrito Capital – Departamento Administrativo de Planeación no ha designado un nuevo apoderado para que represente sus intereses en el asunto de la referencia, por Secretaría de la Sección Tercera requiérase a la 5 Expediente: 25000-23-26-000-2005-01011-02 (48.010) Actor: Juan Gaviria Restrepo y otros Reparación directa - CCA citada entidad para que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia otorgue poder a un nuevo abogado, adviértasele a la entidad antes citada que en caso de no otorgar poder a un profesional del derecho se continuará con el trámite procesal correspondiente. 4º) Cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/11C/1SOBRE+1TUBO+/4CDS.