Micelio
76001233300020130109301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-01

Radicación interna: 59401 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Confexcol Ltda·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Temas: acción de reparación directa – incautación de dinero – vigencia Ley 793 de 2002 – reconocimiento de intereses comerciales Síntesis del caso: Se pretende la reparación de un daño consistente en la devolución de un dinero incautado sin el pago de intereses que ordenaba la ley.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la Sentencia de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones1. Esta Subsección es competente para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo el numeral 6 del artículo 152 del CPACA3. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1 En la sentencia se resolvió: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales causados a los demandantes.

SEGUNDO. CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante la siguiente suma de dinero: por la suma de cincuenta y ocho millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos veintiocho pesos ($ 58.583.828,00)

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada (…)” 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3 Estos conocen en primera instancia de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>, en virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre de 20134, Confexcol LTDA., a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó (se trascribe incluso con errores): “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – son administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del trámite judicial impartido a la Asistencia Judicial, investigación penal que por el delito de LAVADO DE ACTIVOS se inició contra la empresa CONFEXCOL LTDA, en cabeza de sus representantes legales de la fecha 1998 y socio, dentro del expediente con radicado C.A No. 98-0434 de la CORTE DEL DISTRITO DE COLUMBIA EN LOS ESTADOS UNIDOS DECLARADOS INOCENTES, CONCORDANTE CON LOS EXPEDIENTES 077 FISCALÍA 27 DECLARADO NULO, EXPEDIENTE 098 DE LA FISCALÍA 26 DECLARADO INHIBITORIO Y 186 INHIBITORIO”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante 555.590.258,21 Perjuicios morales 500 SMMLV C/U SOCIOS 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 4. 1) En marzo de 1998, los Estados Unidos de América, en virtud de la colaboración mutua para combatir el tráfico de estupefacientes, solicitó asistencia judicial a Colombia para que se “congelaran” algunas cuentas.

Entre ellas, una cuenta de Confexcol Ltda. La Fiscalía 27 atendió favorablemente la solicitud, abrió el expediente 77 y ordenó el congelamiento de unos dineros de la demandante. 5. 2) La Fiscalía 27 declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó el archivo de las diligencias y ordenó dejar a disposición de la Fiscalía 26 los dineros sobre los que recayó la medida cautelar. 6. 3) En septiembre de 2010, con base en un documento que envió un funcionario de la embajada estadounidense, contentivo de la comunicación de un fiscal de su país, la Fiscalía levantó la medida y ordenó la entrega de los títulos juridiciales a la parte actora.

Dicho fiscal puso de presente que no logró probar al tribunal de los Estados Unidos, que los dineros eran de ilícita procedencia. 7. 4) Finalmente, el 31 de diciembre de 2012, el Fiscal 26 ordenó la entrega de los títulos judiciales por valor de $25.376.933. Ese mismo día se le 4 Folio 46 cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 hizo entrega del dinero. 8.

Respecto del daño adujo que se ordenó la entrega del capital “congelado” “sin haber ordenado los intereses bancarios causados por razón del tiempo como lo ordena la ley y la norma establecida”. Insistió en que se ordenó “la devolución de los capitales dejando de lado la entrega de los rendimientos con sus intereses devengados por razón del tiempo.” 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Nación – Fiscalía General de la Nación5, al contestar la demanda, señaló que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración y que no debían tenerse en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora por haberse aportado en copia simple. 1.3. Sentencia de primera instancia 10.

El 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones. En esa medida, reconoció como lucro cesante los intereses legales y la actualización de la suma retenida para un total de $ 58.583.828. Se negaron los perjuicios morales por falta de prueba. 11. En síntesis, se indicó que el daño se probó porque quedó acreditado que “el dinero fue aprehendido el 19 de mayo de 1998 y liberado el 15 de enero de 2013, por lo que el demandante quedó privado de su usufructo por un lapso de 14 años, 7 meses y 15 días sin que en ese tiempo se le reconocieran los frutos civiles y la pérdida de poder adquisitivo del dinero”.

Respecto del título de imputación precisó que era daño especial porque se le causó un daño particular, anormal y grave que la parte no debía soportar, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación debía ser declarada responsable. Finalmente, como se indicó, se reconocieron los intereses legales actualizados sobre el capital ($ 26.847.325) e indexación del capital incautado($ 31.736.503)6 para un total de $ 58.583.828 como lucro cesante y se negaron los perjuicios morales. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 5 Folios 70 a 79 del Cuaderno principal. 6 Para obtener ese valor se tomó como capital histórico la suma incautada de $ 25.376.933 y se tomó como fecha inicial el IPC vigente a la fecha de incautación (19/05/1998) y el final el IPC vigente a la fecha de entrega del dinero (31/12/2012).

Eso arrojó el valor de $ 57.113.436. A esa suma se le dedujo el valor histórico entregado el 31 de diciembre de 2012: $ 25.376.933. En consecuencia, indicó que se le adeudaba por indexación de capital: $ 31.736.503 Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 12.

La Nación – Fiscalía General de la Nación7 apeló la decisión porque, en su criterio, quien causó el daño fue la Fiscalía de Estados Unidos. En sus palabras concluyó “si se presentó algún daño, a favor de la Fiscalía General de la Nación concurre la circunstancia de exoneración de responsabilidad por culpa de un tercero (…) porque la obtención de la prueba que involucró a los demandantes estuvo a cargo de la Fiscalía estadounidense y Colombia sólo colaboró con las decisiones tomadas por la Fiscalía Estadounidense (…).” Agregó que, en todo caso, no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13.

El demandante8 apeló parcialmente la decisión respecto de los perjuicios reconocidos. Frente al lucro cesante señaló que su inconformidad radicaba en el hecho de que se hubieran reconocido intereses legales. Agregó que, de conformidad con un antecedente judicial que resolvió ese Tribunal y a partir de vigencia de la Ley 793 de 2002, artículo 129, no debía reconocerse intereses legales del 6% anual sino intereses comerciales.

En sus palabras precisó “entonces la misma ley ordena que se debe liquidar rendimientos financieros a taza comercial para el caso de extinción de dominio que es el que nos ocupa”. Respecto de los perjuicios morales también mostró su desacuerdo. En su criterio, el solo hecho de haber llamado a los demandantes “lavadores de dólares” era más que “suficiente para que no solo dentro del ámbito social y del núcleo familiar y colegial se cree una descomposición social y un rechazo de la sociedad”. 14.

El 18 de septiembre de 2017 se admitieron los recursos de apelación y el 19 de octubre de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. La Fiscalía presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto10. 15. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 presentó alegatos en los que pidió que se revocara la decisión que la declaró responsable.

Insistió en que no incurrió en ningún defectuoso funcionamiento y que, finalmente, quien ordenó la retención de los dineros y, posteriormente, revocó la orden fue la Fiscalía de Estados Unidos. El Ministerio Público12 rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Adujo que, 7 Folios 189 a 191 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 197 a 198 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 “Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos.

Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.” 10 Folio 250 del Cuaderno principal. 11 Folios 220 a 227 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 243 a 249 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 independientemente de la autoridad que ordenó la retención, lo cierto era que la Fiscalía General de la Nación realizó la incautación sin que pudiera argüir la exoneración de su responsabilidad.

Alegó que los compromisos internacionales no eran hechos que podían oponerse a los ciudadanos y que eran las autoridades colombianas quienes tenían que responder. Respecto de los perjuicios, concluyó que “conforme a nuestra normatividad civil no es procedente la liquidación de intereses de la manera como se reclama en la impugnación, sino atendiendo al interés legal civil (…)”.

Respecto de los perjuicios morales se indicó que debía negarse por no haberse acreditado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por el daño alegado causado por una omisión de la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la oportunidad se advierte que la demanda se instauró en término: El daño consistente en la devolución del dinero sin intereses se configuró el 31 de diciembre de 2012.

La solicitud de conciliación ante la Procuraduría se presentó 4 de febrero de 2013 y el 24 de abril de 2013 se declaró fallida. Finalmente, la demanda se instauró el 28 de octubre de 2013. Es decir, dentro de los dos años previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 17. Resulta necesario señalar que la Sala analizará los recursos, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso.

En consecuencia, cómo lo ha resuelto esta Subsección en asuntos anteriores13, se pronunciará sobre los argumentos expresamente consagrados en los recursos de apelación y que cuestionan la sentencia de primera instancia. En la medida que las partes no apelaron la totalidad de la sentencia, la competencia de este juez queda restringida a lo expuesto en los recursos. 18.

La Sala confirmará la decisión que reconoció parcialmente las 13 Decisiones de 14 de julio de 2023. Exp. 61302 Alberto Montaña Plata (Nro. 43 del aviso), Exp 53426 Martín Bermúdez Muñoz (Nro. 73 del aviso), Exp. 56286 Martín Bermúdez Muñoz (Nro. 77 del aviso), Exp. 67356 Martín Bermúdez Muñoz (Nro. 85 del aviso), Exp. 60347 Fredy Ibarra Martínez (Nro. 102 del aviso) y Exp. 61040 Fredy Ibarra Martínez (Nro. 103 del aviso).

Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 pretensiones porque no encontró motivos en la apelación de la Fiscalía para considerar que se configurara el eximente de responsabilidad alegado.

Además, se accederá a la modificación del lucro cesante, exclusivamente respecto de los intereses sobre el capital, para reconocer los intereses comerciales comoquiera que así lo previó la Ley 793 de 2002. Finalmente, se confirmará la decisión que reconoció: a) la indexación sobre el capital que no fue objeto de recurso b) los intereses legales.

De igual forma, se confirmará la decisión que negó los perjuicios morales porque no se probaron. 2.2 Análisis sustantivo 19. En el presente caso, el daño consistente en la devolución del dinero incautado sin los intereses quedó probado. De conformidad con el Acta de incautación de 20 de mayo de 1998 suscrita por la Fiscal Comisionada, se incautaron los dineros de la sociedad Confexcol Ltda. contenidos en el Banco Sudameris, No. cuenta 43407055, por valor de $25.376.933.

También quedó probado que, mediante Oficio No. 22483/077/F26 de 31 de diciembre de 2012, el Fiscal 26 Especializado, le solicitó al Jefe Secretaría de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, que entregara el Título Valor No. 0001000027888055 por valor de $ 25.376.933 de la empresa Confexcol Ltda. En consecuencia, el daño se acreditó tal como se indicó en primera instancia sin que ello se hubiera apelado. 20.

La Fiscalía, en su recurso de apelación, alegó 2 aspectos puntuales en contra de la sentencia de primera instancia: que, en este caso, se configuraba un hecho de un tercero que lo eximía de la responsabilidad dado que el responsable era la Fiscalía de Estados Unidos y que no existió un defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Frente a este último, basta señalar que el título de imputación fue el daño especial luego, no resulta relevante si existió o no un defectuoso funcionamiento.

Respecto del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque, en realidad, su actuación se limitó a cumplir una orden dada por la Fiscalía de los Estados Unidos, la Sala estima que tampoco se configura por las razones que pasan a exponerse. Para ello, se revisará la actuación surtida por esa autoridad con ocasión de la Asistencia Judicial. 21.

Está demostrado que el 19 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación conoció una solicitud de asistencia judicial proveniente de los Estados Unidos de América en la que se pedía bloquear unas cuentas en Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 entidades financieras en Colombia14.

Entre esas, se pedía afectar la cuenta No. 043407056 de Confexcol Ltda15. La Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos (en adelante Unedla) le asignó el asunto a la Fiscalía 28 con el radicado No. 77. Esa autoridad, el 19 de mayo de 1998, profirió resolución de inicio del trámite de extinción y, de conformidad con el acta de incautación16, el 20 de mayo de 1998, se incautaron los dineros de la sociedad Confexcol Ltda. contenidos en el banco Sudameris, No. cuenta 4340705517, por valor de $25.376.933.

Ese dinero quedó a órdenes de la Fiscalía No. 2618. 22. Mediante oficio de 26 de febrero de 2008, reiterado el 9 de junio de 2010, la Jefe de la Unedla ofició al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el fin de conocer la decisión de la autoridad americana en el asunto que implicó la incautación del dinero dado que el mismo permanecía “congelado”.

Esa petición fue respondida por James A. Faulkner, agregado judicial de justicia de los Estados Unidos, quien respondió que el proceso continuaba y que se requería que persistiera “el bloqueo” de las cuentas19. 23. El 16 de septiembre de 2010, se presentó a la Fiscalía No. 26 comunicación de 10 de septiembre de 2010, remitida por el Fiscal del Juicio de los Estados Unidos, que contenía información de la decisión adoptada por la justicia norteamericana respecto de la asistencia judicial20.

En esa comunicación, en síntesis, se indicaba que los procesos de decomiso concluyeron el 5 de febrero de 2010 por orden del Tribunal del Distrito de Columbia que expuso una carencia de jurisdicción tras asumir erróneamente que las autoridades colombianas ya no tenían retenido el dinero21. De igual forma, se registraba, entre otras, la cuenta de Confexcol No. 043407056 y se concluía que “No hay fundamento legal de conformidad con las leyes de los Estados Unidos para mantener la solicitud 14 Folios 24 a 27 del cuaderno principal. 15 Folio 20 a 24 cuaderno principal y folio 112 a 115 Cuaderno de pruebas. 16 Folio 114 a 115 Cuaderno de pruebas. 17 En el acta de incautación se aclaró: “Cuenta No. 43407053 se aclara que de acuerdo al sistema la sociedad Confexcol Ltda. posee la cuenta No. 43407055 y no la antes referida ya que esta no se encuentra asignada.” 18 Además de abrir el expediente No. 77, también la Fiscalía 26 abrió una investigación por el delito de lavado de activos con el radicado No. 98.

De igual forma, se resalta que el 18 de noviembre de 1998, la Fiscal 27 – Radicado No. 077, decretó la nulidad de la resolución que abrió el inicio de trámite de extinción de 19 de mayo de 1998 por considerar, en síntesis, la carencia de elementos de prueba que sustentara la acción de extinción. Como consecuencia de esa nulidad, ordenó poner los dineros incautados a disposición de la Fiscalía 26, dentro del proceso Radicado No. 98.

De igual forma, el 26 de noviembre de 1998, la Fiscal 26 – Radicado No. 98, profirió resolución inhibitoria por non bis idem, por considerar que en el proceso penal de los Estados Unidos en el cual se ordenó “el congelamiento” de las cuentas bancarias. (Folios 24 a 27 del Cuaderno principal.) 19 Folios 24 a 27 del Cuaderno principal 20 Folios 14 a 27 del Cuaderno principal 21 Al respecto se indicó “Los fundamentos legales para desestimar las cuentas en Colombia era una notaria carencia de jurisdicción del tribunal de los Estados Unidos para presentar un fallo de confiscación contra los fondos con base en la obvia asunción errónea que las autoridades colombianas ya no tenían retenidos los fondos (…)” Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 de asistencia en cuando a la restricción de dichas cuentas colombianas”.

Finalmente, dentro del expediente Radicado No. 77, la Fiscal No. 26, el 2 de marzo de 2011, adoptó una decisión en la que resolvió, entre otras, la devolución del dinero22. El 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía 26 Especializada solicitó que se entregara el título valor No. 0001000027888055 por valor de $ 25.376.933 de la empresa Confexcol Ltda23 y ese día le fue entregado.24 24.

De lo expuesto, queda claro que el dinero depositado en la cuenta de la demandante fue incautado y, posteriormente, devuelto por la Fiscalía General de la Nación de Colombia de tal suerte que fue su actuación la que le causó el daño que se pretende reparar. No puede alegarse el hecho de un tercero como una forma de eximirse de su responsabilidad, porque la Fiscalía General de la Nación fue quien adoptó la decisión, luego, no es cierto que el daño hubiera provenido de un tercero ajeno, así como tampoco es cierto que la asistencia judicial solicitada por Estados Unidos hubiera sido determinante para la causación del daño comoquiera que, finalmente, lo que determinó el daño fue la incautación que la realizó la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala, al igual que la primera instancia y el agente del Ministerio Público estima que la Fiscalía debe responder en este asunto. 25.

Respecto del recurso de apelación del demandante, según el cual debe incrementarse el lucro cesante porque hay lugar a reconocer intereses comerciales y debe reconocerse los perjuicios morales, la Sala encuentra que le asiste parcialmente la razón. 26. Respecto del lucro cesante, específicamente en lo que respecta al reconocimiento de los intereses comerciales.

Debe tenerse en cuenta que, si bien el proceso de asistencia judicial y extinción de dominio se inició conforme con la Ley 333 de 1996, lo cierto es que esa norma fue derogada por la Ley 793 de 2002 que en su artículo 20 estableció que regiría los procesos que se encontraban en curso al momento de su entrada en vigencia25. 22 Puntualmente se indicó “conforme lo ordenado por la autoridad norteamericana se procederá de conformidad y para tal (ilegible) se sacará un listado de todas las cuentas que fueron afectadas dentro de la asistencia judicial (ilegilbe) No. 77, verificándose por la asistencia del despacho fiscal la ubicación de los cuentahabientes a quienes se les debe notificar lo aquí decidido, además de procederse a la entrega de los respectivos dineros a sus legítimos propietarios” 23 Folio 13 del cuaderno principal 24 Folio 97 del cuaderno principal 25 “De los procesos en curso.

Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.” Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 27.

De acuerdo con esa disposición, se aplicaría la ley anterior – 333 de 1996– únicamente para los términos y recursos, y por lo demás se aplicaría la nueva, es decir, la Ley 793 de 2002. En consecuencia, como lo discutido son los rendimientos que debieron generar los dineros incautados y no un aspecto relacionado con términos o recursos, según la norma referida, debía aplicarse esa ley, específicamente, el artículo 1226 que disponía el reconocimiento de rendimientos de los dineros incautados a una tasa de interés comercial.

En este punto, se destaca una decisión de esta subsección que, al resolver una tutela, efectuó esta interpretación que ahora también se acoge27. En esa oportunidad, esta Subsección precisó: “Ahora bien, la Sala considera que en efecto la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por cuanto consideró que la fiscalía no debió reconocer los intereses o rendimientos financieros que produjeran los dineros mientras estuvieran retenidos.

Lo anterior encuentra sustento en que, si bien el proceso de asistencia judicial y extinción de dominio se inició conforme con la Ley 333 de 1996, lo cierto es que esa norma fue derogada por la Ley 793 de 2002 que en su artículo 20 estableció que regiría los procesos que se encontraban en curso al momento de su entrada en vigencia de la siguiente manera: (…) El referido artículo determinó expresamente que se aplicaría la ley anterior – 333 de 1996– únicamente para los términos y recursos, y por lo demás se aplicaría la nueva, es decir, la Ley 793 de 2022, de modo que como lo discutido son los rendimientos que debieron generar los dineros incautados y no un aspecto relacionado con términos o recursos, según la norma referida, debía aplicarse esa ley para reconocer el rendimiento de los dineros incautados.

Para mayor claridad, se tiene que en estos mismos términos se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 en la que declaró la exequibilidad del artículo 20 antes referido y respecto de los procesos en curso estableció expresamente que se regirían por la nueva ley así, lo cual encontró ajustado a la Constitución dado el amplio margen de configuración legislativa del que goza el legislador en esa materia, así: (…) De conformidad con lo anterior, a partir del 2002 se debieron enviar los dineros a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que realizara lo que dispone la norma en mención, sin que ello se haya considerado en la decisión objeto de tutela.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró un defecto sustantivo toda vez que no se tuvo en cuenta que la Ley 793 de 2002 ordenó expresamente que se aplicaría a los procesos en curso, como es el supuesto de la sociedad aquí 26 ARTÍCULO 12. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2o.

(…) Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. MP: Freddy Ibarra Martínez. 16 de noviembre de 2021. Rad. 1100103150002021-0676500. Esta decisión no fue impugnada ni seleccionada para ser revisada por parte de la Corte Constitucional. Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 demandante, y esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, de ahí que se accederá al amparo deprecado y se ordenará a la autoridad judicial accionada que tenga en cuenta dicha norma y el pronunciamiento de constitucionalidad sobre la misma contenido en la sentencia C-740 de 2003 a la hora de expedir la nueva sentencia de reemplazo.” 28.

En la decisión que dio cumplimiento al fallo de tutela, que tenía unos contornos fácticos similares a los que hoy ocupan a la Sala28, se resolvió acceder a las pretensiones en los términos de la orden de tutela tras advertir la configuración de un daño antijurídico y no encontrar causales eximentes de responsabilidad. 29. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que, a partir del 2002 se debieron enviar los dineros a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se abriera una cuenta especial, que generara rendimientos a tasa de interés comercial.

En consecuencia, le asiste razón al apelante cuando afirma que no debieron reconocerse intereses civiles sino los comerciales. 30. En consecuencia, la Sala dispondrá que la demandada pague a Confexcol Ltda., por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales sobre el valor del dinero de su propiedad que fue objeto de medida cautelar.

En consecuencia, se ordenará el pago de los intereses comerciales29 sobre la suma de $25.376.933, para cada uno de los meses corridos entre el 27 de diciembre de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 793 de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que dispuso la entrega de los títulos de depósito de los fondos a su propietaria.

Al efectuar la aludida liquidación30 se obtiene como monto de intereses comerciales la suma de $ 114.154.847,96 la cual deberá actualizarse31. 31. De igual forma, dado que no fue cuestionado en los recursos de apelación, se mantendrá el reconocimiento del pago de intereses legales, del 6% anual previsto en el artículo 2232 del Código Civil, entre la fecha de incautación del dinero, esto es, 19 de mayo de 1998 y el 26 de diciembre 28 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Rad. 760012331000201101532-01 (51660). Diciembre 14 de 2021 29 “Artículo 884 Código de Comercio. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. 30 Revisar cuadro anexo uno al final de la sentencia 31 Se aplicará la fórmula para actualizar la renta, en la que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (Rh) multiplicada por la cifra resultante de dividir por el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que dicha suma de dinero debió ser restituida a la parte demandante, en este caso, el mismo día que le fueron devueltos los dineros incautados, esto es, 31 de diciembre de 2012.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 de 2002 (día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 793 de 2002) fecha a partir de la cual, se reconocerán intereses comerciales32.

En los términos reconocidos por la primera instancia, al efectuar la aludida liquidación, se obtiene como monto de intereses legales la suma de $ 6.978.656,58 la cual deberá actualizarse33. 32. Dado que no fue cuestionado, se mantendrá el reconocimiento de la indexación de capital incautado efectuado por la primera instancia, esto es, $ 31.736.933. 33.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para reconocer la suma de $ 31.736.933 por concepto de indexación del capital, la suma de $ 114.154.847,96 por concepto de intereses comerciales y la suma de $ 6.978.656,58 por concepto de intereses legales en los términos de esta providencia. 34.

Respecto de los perjuicios morales. La Sala confirmará la decisión de negarlos por falta de acreditación comoquiera que la sola afirmación sin respaldo probatorio no puede constituir fundamento para su reconocimiento. En este caso, se advierte que no se solicitaron pruebas testimoniales o de otro tipo para acreditar que, en efecto, Confexcol padeció perjuicios morales por el daño alegado. 2.3 Sobre la condena en costas 35.

Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 32 Se aplicará la fórmula i= [(0.5 * valor histórico) /100] * [No. Meses] // i= [(0.5*25.376.933)/100]*[55]= 6.978.656,58 33 Se aplicará la fórmula para actualizar la renta, en la que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (Rh) multiplicada por la cifra resultante de dividir por el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que dicha suma de dinero debió ser restituida a la parte demandante, en este caso, el mismo día que le fueron devueltos los dineros incautados, esto es, 31 de diciembre de 2012.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 28 de febrero de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva. El numeral quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a Confexcol Ltda. en liquidación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: - $ 31.736.933 por concepto de indexación sobre el capital. - $ 6.978.656,58 por concepto de intereses legales causados entre el 19/05/1998 al 26/12/2002. - $ 114.154.847,96 por concepto de intereses comerciales causados entre el 27/12/2002 al 31/12/2012.

Los intereses legales y comerciales deberán actualizarse en los términos de esta sentencia.”

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salva voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15

1. CUADRO ANEXO LIQUIDACIÓN INTERESES COMERCIALES Fecha inicial Fecha final Capital Meses Tasa interés bancario corriente anual certificado Tasa interés bancario corriente mensual certificado Intereses comerciales 27/12/2002 31/12/2002 $ 25.376.933,00 0,13 19,69% 1,51% $ 51.047,78 1/01/2003 31/01/2003 $ 25.427.980,78 1 19,64% 1,51% $ 382.825,71 1/02/2003 28/02/2003 $ 25.810.806,49 1 19,78% 1,52% $ 391.142,72 1/03/2003 31/03/2003 $ 26.201.949,22 1 19,49% 1,49% $ 391.697,64 1/04/2003 30/04/2003 $ 26.593.646,86 1 19,81% 1,52% $ 403.569,46 1/05/2003 31/05/2003 $ 26.997.216,32 1 19,89% 1,52% $ 411.218,35 1/06/2003 30/06/2003 $ 27.408.434,67 1 19,20% 1,47% $ 404.101,16 1/07/2003 31/07/2003 $ 27.812.535,82 1 19,44% 1,49% $ 414.790,06 1/08/2003 31/08/2003 $ 28.227.325,89 1 19,88% 1,52% $ 429.756,03 1/09/2003 30/09/2003 $ 28.657.081,92 1 20,12% 1,54% $ 441.148,29 1/10/2003 31/10/2003 $ 29.098.230,21 1 20,04% 1,53% $ 446.299,03 1/11/2003 30/11/2003 $ 29.544.529,24 1 19,87% 1,52% $ 449.601,71 1/12/2003 31/12/2003 $ 29.994.130,94 1 19,81% 1,52% $ 455.173,20 1/01/2004 31/01/2004 $ 30.449.304,14 1 19,67% 1,51% $ 459.068,98 1/02/2004 29/02/2004 $ 30.908.373,12 1 19,74% 1,51% $ 467.519,08 1/03/2004 31/03/2004 $ 31.375.892,20 1 19,80% 1,52% $ 475.920,43 1/04/2004 30/04/2004 $ 31.851.812,63 1 19,78% 1,52% $ 482.689,48 1/05/2004 31/05/2004 $ 32.334.502,11 1 19,71% 1,51% $ 488.405,27 1/06/2004 30/06/2004 $ 32.822.907,38 1 19,67% 1,51% $ 494.854,62 1/07/2004 31/07/2004 $ 33.317.762,00 1 19,44% 1,49% $ 496.893,80 1/08/2004 31/08/2004 $ 33.814.655,80 1 19,28% 1,48% $ 500.470,92 1/09/2004 30/09/2004 $ 34.315.126,72 1 19,50% 1,50% $ 513.225,87 1/10/2004 31/10/2004 $ 34.828.352,59 1 19,09% 1,47% $ 510.779,05 1/11/2004 30/11/2004 $ 35.339.131,64 1 19,59% 1,50% $ 530.791,48 1/12/2004 31/12/2004 $ 35.869.923,12 1 19,49% 1,49% $ 536.225,91 1/01/2005 31/01/2005 $ 36.406.149,03 1 19,45% 1,49% $ 543.211,11 1/02/2005 28/02/2005 $ 36.949.360,15 1 19,40% 1,49% $ 550.007,94 1/03/2005 31/03/2005 $ 37.499.368,09 1 19,15% 1,47% $ 551.548,26 1/04/2005 30/04/2005 $ 38.050.916,34 1 19,19% 1,47% $ 560.740,54 1/05/2005 31/05/2005 $ 38.611.656,88 1 19,02% 1,46% $ 564.343,96 1/06/2005 30/06/2005 $ 39.176.000,84 1 18,85% 1,45% $ 567.858,08 1/07/2005 31/07/2005 $ 39.743.858,92 1 18,50% 1,42% $ 566.181,01 1/08/2005 31/08/2005 $ 40.310.039,94 1 18,24% 1,41% $ 566.763,83 1/09/2005 30/09/2005 $ 40.876.803,77 1 18,22% 1,40% $ 574.148,27 1/10/2005 31/10/2005 $ 41.450.952,03 1 17,93% 1,38% $ 573.610,51 1/11/2005 30/11/2005 $ 42.024.562,54 1 17,81% 1,38% $ 577.933,78 1/12/2005 31/12/2005 $ 42.602.496,32 1 17,49% 1,35% $ 576.093,67 1/01/2006 31/01/2006 $ 43.178.590,00 1 17,35% 1,34% $ 579.535,97 1/02/2006 28/02/2006 $ 43.758.125,96 1 17,51% 1,35% $ 592.349,80 Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 1/03/2006 31/03/2006 $ 44.350.475,76 1 17,25% 1,33% $ 592.071,86 1/04/2006 30/04/2006 $ 44.942.547,62 1 16,75% 1,30% $ 583.759,94 1/05/2006 31/05/2006 $ 45.526.307,56 1 16,07% 1,25% $ 568.898,43 1/06/2006 30/06/2006 $ 46.095.205,99 1 15,61% 1,22% $ 560.565,67 1/07/2006 31/07/2006 $ 46.655.771,66 1 15,08% 1,18% $ 549.303,98 1/08/2006 31/08/2006 $ 47.205.075,64 1 15,02% 1,17% $ 553.695,63 1/09/2006 30/09/2006 $ 47.758.771,28 1 15,05% 1,18% $ 561.240,35 1/10/2006 31/10/2006 $ 48.320.011,63 1 15,07% 1,18% $ 568.543,96 1/11/2006 30/11/2006 $ 48.888.555,58 1 15,07% 1,18% $ 575.233,57 1/12/2006 31/12/2006 $ 49.463.789,16 1 15,07% 1,18% $ 582.001,90 1/01/2007 31/01/2007 $ 50.045.791,06 1 13,83% 1,09% $ 543.153,61 1/02/2007 28/02/2007 $ 50.588.944,67 1 13,83% 1,09% $ 549.048,53 1/03/2007 31/03/2007 $ 51.137.993,19 1 13,83% 1,09% $ 555.007,42 1/04/2007 30/04/2007 $ 51.693.000,62 1 16,75% 1,30% $ 671.441,76 1/05/2007 31/05/2007 $ 52.364.442,37 1 16,75% 1,30% $ 680.163,13 1/06/2007 30/06/2007 $ 53.044.605,50 1 16,75% 1,30% $ 688.997,79 1/07/2007 31/07/2007 $ 53.733.603,29 1 19,01% 1,46% $ 784.983,03 1/08/2007 31/08/2007 $ 54.518.586,32 1 19,01% 1,46% $ 796.450,68 1/09/2007 30/09/2007 $ 55.315.036,99 1 19,01% 1,46% $ 808.085,86 1/10/2007 31/10/2007 $ 56.123.122,86 1 21,26% 1,62% $ 908.836,49 1/11/2007 30/11/2007 $ 57.031.959,34 1 21,26% 1,62% $ 923.553,84 1/12/2007 31/12/2007 $ 57.955.513,18 1 21,26% 1,62% $ 938.509,52 1/01/2008 31/01/2008 $ 58.894.022,70 1 21,83% 1,66% $ 977.100,60 1/02/2008 29/02/2008 $ 59.871.123,30 1 21,83% 1,66% $ 993.311,51 1/03/2008 31/03/2008 $ 60.864.434,81 1 21,83% 1,66% $ 1.009.791,37 1/04/2008 30/04/2008 $ 61.874.226,17 1 21,92% 1,67% $ 1.030.415,58 1/05/2008 31/05/2008 $ 62.904.641,75 1 21,92% 1,67% $ 1.047.575,49 1/06/2008 30/06/2008 $ 63.952.217,23 1 21,92% 1,67% $ 1.065.021,17 1/07/2008 31/07/2008 $ 65.017.238,40 1 21,51% 1,64% $ 1.064.205,01 1/08/2008 31/08/2008 $ 66.081.443,42 1 21,51% 1,64% $ 1.081.623,97 1/09/2008 30/09/2008 $ 67.163.067,38 1 21,51% 1,64% $ 1.099.328,04 1/10/2008 31/10/2008 $ 68.262.395,42 1 21,02% 1,60% $ 1.093.963,69 1/11/2008 30/11/2008 $ 69.356.359,11 1 21,02% 1,60% $ 1.111.495,40 1/12/2008 31/12/2008 $ 70.467.854,50 1 21,02% 1,60% $ 1.129.308,07 1/01/2009 31/01/2009 $ 71.597.162,57 1 20,47% 1,56% $ 1.119.798,44 1/02/2009 28/02/2009 $ 72.716.961,01 1 20,47% 1,56% $ 1.137.312,38 1/03/2009 31/03/2009 $ 73.854.273,39 1 20,47% 1,56% $ 1.155.100,25 1/04/2009 30/04/2009 $ 75.009.373,64 1 20,28% 1,55% $ 1.163.146,43 1/05/2009 31/05/2009 $ 76.172.520,07 1 20,28% 1,55% $ 1.181.182,97 1/06/2009 30/06/2009 $ 77.353.703,03 1 20,28% 1,55% $ 1.199.499,19 1/07/2009 31/07/2009 $ 78.553.202,23 1 18,65% 1,44% $ 1.127.448,53 1/08/2009 31/08/2009 $ 79.680.650,75 1 18,65% 1,44% $ 1.143.630,43 1/09/2009 30/09/2009 $ 80.824.281,18 1 18,65% 1,44% $ 1.160.044,58 1/10/2009 31/10/2009 $ 81.984.325,77 1 17,28% 1,34% $ 1.096.249,02 1/11/2009 30/11/2009 $ 83.080.574,79 1 17,28% 1,34% $ 1.110.907,46 1/12/2009 31/12/2009 $ 84.191.482,25 1 17,28% 1,34% $ 1.125.761,90 Radicación: 76001-23-33-000-2013-01093-01 (59401) Actor: Confexcol Ltda. en liquidación Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (CPACA) Decisión: Modifica y accede parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 1/01/2010 31/01/2010 $ 85.317.244,15 1 16,14% 1,25% $ 1.070.467,61 1/02/2010 28/02/2010 $ 86.387.711,76 1 16,14% 1,25% $ 1.083.898,67 1/03/2010 31/03/2010 $ 87.471.610,43 1 16,14% 1,25% $ 1.097.498,25 1/04/2010 30/04/2010 $ 88.569.108,68 1 15,31% 1,19% $ 1.057.683,96 1/05/2010 31/05/2010 $ 89.626.792,64 1 15,31% 1,19% $ 1.070.314,72 1/06/2010 30/06/2010 $ 90.697.107,37 1 15,31% 1,19% $ 1.083.096,32 1/07/2010 31/07/2010 $ 91.780.203,69 1 14,94% 1,17% $ 1.071.159,30 1/08/2010 31/08/2010 $ 92.851.362,99 1 14,94% 1,17% $ 1.083.660,72 1/09/2010 30/09/2010 $ 93.935.023,71 1 14,94% 1,17% $ 1.096.308,03 1/10/2010 31/10/2010 $ 95.031.331,75 1 14,21% 1,11% $ 1.058.070,79 1/11/2010 30/11/2010 $ 96.089.402,53 1 14,21% 1,11% $ 1.069.851,26 1/12/2010 31/12/2010 $ 97.159.253,79 1 14,21% 1,11% $ 1.081.762,89 1/01/2011 31/01/2011 $ 98.241.016,69 1 15,61% 1,22% $ 1.194.713,00 1/02/2011 28/02/2011 $ 99.435.729,69 1 15,61% 1,22% $ 1.209.241,95 1/03/2011 31/03/2011 $ 100.644.971,64 1 15,61% 1,22% $ 1.223.947,59 1/04/2011 30/04/2011 $ 101.868.919,23 1 17,69% 1,37% $ 1.392.160,57 1/05/2011 31/05/2011 $ 103.261.079,80 1 17,69% 1,37% $ 1.411.186,11 1/06/2011 30/06/2011 $ 104.672.265,91 1 17,69% 1,37% $ 1.430.471,65 1/07/2011 31/07/2011 $ 106.102.737,56 1 18,63% 1,43% $ 1.521.346,11 1/08/2011 31/08/2011 $ 107.624.083,67 1 18,63% 1,43% $ 1.543.159,82 1/09/2011 30/09/2011 $ 109.167.243,49 1 18,63% 1,43% $ 1.565.286,30 1/10/2011 31/10/2011 $ 110.732.529,79 1 19,39% 1,49% $ 1.647.519,42 1/11/2011 30/11/2011 $ 112.380.049,21 1 19,39% 1,49% $ 1.672.031,82 1/12/2011 31/12/2011 $ 114.052.081,02 1 19,39% 1,49% $ 1.696.908,92 1/01/2012 31/01/2012 $ 115.748.989,95 1 19,92% 1,53% $ 1.765.524,80 1/02/2012 29/02/2012 $ 117.514.514,75 1 19,92% 1,53% $ 1.792.454,44 1/03/2012 31/03/2012 $ 119.306.969,19 1 19,92% 1,53% $ 1.819.794,83 1/04/2012 30/04/2012 $ 121.126.764,02 1 20,52% 1,57% $ 1.898.708,52 1/05/2012 31/05/2012 $ 123.025.472,54 1 20,52% 1,57% $ 1.928.471,51 1/06/2012 30/06/2012 $ 124.953.944,04 1 20,52% 1,57% $ 1.958.701,04 1/07/2012 31/07/2012 $ 126.912.645,08 1 20,86% 1,59% $ 2.019.669,20 1/08/2012 31/08/2012 $ 128.932.314,28 1 20,86% 1,59% $ 2.051.809,92 1/09/2012 30/09/2012 $ 130.984.124,21 1 20,86% 1,59% $ 2.084.462,13 1/10/2012 31/10/2012 $ 133.068.586,33 1 20,89% 1,59% $ 2.120.429,97 1/11/2012 30/11/2012 $ 135.189.016,30 1 20,89% 1,59% $ 2.154.218,74 1/12/2012 31/12/2012 $ 137.343.235,04 1 20,89% 1,59% $ 2.188.545,92 TOTAL $ 114.154.847,96