CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: JAVIER RICARDO CASTIBLANCO GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El desacuerdo con la liquidación de los intereses moratorios es una cuestión netamente económica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – La decisión cuestionada se basa en una interpretación razonable y fundada de la normativa aplicable.
La Sala procede a pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Javier Ricardo Castiblanco González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de marzo de 2023, el señor Javier Ricardo Castiblanco González, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes El 29 de junio de 2012, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovido por el señor Javier Ricardo Castiblanco González contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, entre otros emolumentos, “el tiempo 3 Con radicación No. 11001-33-31-030-2010-00431-00. 2 Índice No. 2 de Samai. 1 Que ingresó para fallo el 31 de marzo de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia”4.
El 13 de octubre de 2017, el señor Castiblanco González interpuso demanda ejecutiva laboral contra la mencionada entidad con el fin de obtener el cumplimiento del fallo referido. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá emitió mandamiento de pago5 y, posteriormente, dictó sentencia de primera instancia con fecha 22 de agosto de 2019, la cual ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en la orden de apremio6.
A instancias del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, el 8 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E profirió fallo de segundo grado, en virtud del cual, entre otras cuestiones, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las sumas correspondientes a los conceptos de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales, reajuste de cesantías e intereses moratorios.
En relación con la anterior providencia, dentro del término de su ejecutoria, el señor Castiblanco González presentó solicitud de adición, aclaración y corrección, la que fue negada por improcedente en providencia del 14 de diciembre de 2022. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de lo ordenado en la sentencia base de ejecución, por cuanto desconoció los días compensatorios por exceso de horas extras y los intereses moratorios allí reconocidos, al paso que aplicó retroactivamente la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015. 6 Con radicación No. 11001-33-42-054-2017-00423-00. 5 El mandamiento ejecutivo se libró por la suma de $113’967.780 “por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas en razón de la actualización e indexación de la suma ordenada en la sentencia de condena” proferida en el proceso ordinario.
Lo anterior, de conformidad con la liquidación realizada por el juzgado de ejecución de primera instancia y que hace parte integral de la providencia, en la cual se incluyó la suma de $45’432.669 por concepto de días compensatorios, calculada a partir de las horas extras que habrían excedido el tope legal. 4 La providencia cobró ejecutoria el 30 de abril de 2013. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En ese sentido, precisó que en el fallo de segunda instancia el ad quem omitió liquidar los descansos compensatorios por exceso de horas extras según lo preceptuado en el artículo 36, literal e), del Decreto 1042 de 19787 y los intereses moratorios, de conformidad artículo 177 del Código Contencioso Administrativo8, en los términos dispuestos en el título ejecutivo, razón por la cual modificó lo decidido en una sentencia ejecutoriada.
Frente a los intereses moratorios, sostuvo que debían ser liquidados de acuerdo con lo previsto en el precepto citado, toda vez que el proceso ordinario fue iniciado en vigencia de tal estatuto y debía culminar bajo las disposiciones en él contenidas. 4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 17 de marzo de 20239, se admitió la demanda de tutela, se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá como tercero interesado y se ordenó notificar la decisión a la parte accionada10 para que rindiera informe sobre los hechos objeto de debate11. 4.2.
El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón12, ponente de la sentencia objeto de reproche, alegó que la solicitud de amparo resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, pues el actor controvierte asuntos de índole legal que fueron decididos en el proceso ordinario, por lo que se trata de una discrepancia interpretativa que no es susceptible de ser estudiada en sede de tutela.
Destacó que en la sentencia base de ejecución se ordenó “[r]econocer y pagar al ejecutante el tiempo compensatorio por exceso de horas extras de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978 (…)”, el cual establece que en estos casos el trabajo suplementario se reconoce en días de descanso “a 12 Índice No. 10 de Samai. 11 Además, se reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte actora y se decretaron como pruebas los documentos allegados con la solicitud de tutela. 10 Magistrados Jaime Alberto Galeano Garzón, Patricia Victoria Manjarrés Bravo y Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 9 Índice No. 5 de Samai. 8 “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas (…). “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias [en las que se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero] devengarán intereses comerciales y moratorios (…)”. 7 Al tenor del cual “[e]l pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (…) e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo” y, como el tutelante trabajó en turnos de 24 horas por 24 horas de descanso, no había lugar a reconocer en dinero los compensatorios por exceso de horas extras, como lo había estimado el Consejo de Estado en un caso similar13.
Agregó que la Sala revisó de manera oficiosa el título ejecutivo, análisis con base en el cual determinó que la liquidación de los compensatorios y de los intereses moratorios no era procedente en la forma solicitada por el ejecutante. Insistió en que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el juez de la ejecución está facultado para examinar oficiosamente el título base de recaudo.
Respecto de los intereses moratorios, puntualizó que la Sala adoptó el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado14, según el cual la tasa de interés aplicable es la vigente al momento en que la entidad incurre en mora en el pago de la obligación contenida en la sentencia, postura que no resulta arbitraria. 4.3. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá15 afirmó que la solicitud de tutela no es procedente en tanto no se verifica el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión. Añadió que el actor pretende revivir el debate probatorio surtido en el proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES Conviene señalar que en esta ocasión el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues aunque la sentencia acusada se dictó el 8 de julio de 2022, frente a ella el tutelante presentó oportunamente solicitud de adición, aclaración y corrección, la cual fue negada mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2022.
En las condiciones descritas, se observa que la petición de amparo de la referencia, radicada electrónicamente el 15 de marzo de 2023, fue interpuesta dentro de un término que se considera razonable. 15 Índice No. 9 de Samai. 14 Hizo mención del fallo proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo la radicación No. 25000-23-25-000-2016-00013-01. 13 Se refirió a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo la radicación No. 25000-23-25-000-2010-00725-01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 1.
Liquidación de intereses moratorios Frente al cargo relativo a la forma en que el tribunal efectuó la liquidación de los intereses moratorios, la Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que tal requisito tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.
En el presente caso, el debate planteado en la solicitud de amparo gira en torno al régimen normativo aplicable a la liquidación de los intereses moratorios de la obligación contenida en la sentencia base de ejecución dado que, a juicio del actor, dicho régimen corresponde al del Código Contencioso Administrativo, por ser el estatuto bajo el cual se tramitó el proceso ordinario que terminó con la decisión cuyo cumplimiento pretende, y no al del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo hizo el tribunal.
Lo anterior evidencia que el tutelante no empleó el mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales -cuya vulneración no justificó-, sino que su inconformidad es de carácter estrictamente económico y de naturaleza legal, lo que resulta contrario a la marcada importancia constitucional exigida para emprender el análisis de fondo correspondiente.
En todo caso, es pertinente destacar que, al pronunciarse sobre los intereses moratorios, el tribunal aplicó la postura adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado17, según la cual la tasa de interés aplicable en cada caso será la que esté vigente en el momento en que la entidad incurre en mora en el pago de la obligación dineraria reconocida en sede judicial.
Por lo anterior, el tribunal liquidó dicho concepto en atención a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2019, radicación: 25000-23-25-000-2016-00013-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) decir, bajo el entendido de que los intereses moratorios se causan a una tasa DTF desde la ejecutoria de la sentencia -lo que ocurrió el 1 de mayo de 2013- y hasta los primeros diez meses, y a la tasa comercial una vez superado tal lapso, todo ello, se repite, bajo la postura de la Sección Segunda de la Corporación. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a la liquidación de intereses moratorios, por falta de relevancia constitucional. 2.
Pago de días compensatorios Dado que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen frente al reparo concerniente a la exclusión del concepto de los días compensatorios en la orden de ejecución, se procede a verificar si se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad.
En esa línea, revisada la solicitud de tutela, se advierte que, si bien el actor no invocó expresamente uno o varios supuestos específicos de procedibilidad, lo cierto es que la sustentación allí esbozada se ajusta al defecto sustantivo, pues el argumento según el cual el tribunal modificó la sentencia título de recaudo al no disponer continuar con la ejecución respecto de los días compensatorios, tuvo como fundamento que la autoridad judicial no consideró lo previsto en el artículo 36, literal e), del Decreto Ley 1042 de 197818.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo “se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’”19. También ha expresado que tal defecto se configura “cuando la decisión adoptada por un juez se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar su fallo (…) por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”20.
Pues bien, en la providencia censurada el tribunal modificó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución para, entre otras cuestiones, excluir de dicha 20 Sentencia SU-260 de 2021. 19 Sentencia SU-632 de 2017. 18 “Artículo 36. De las horas extras diurnas (…) “El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (…) “e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) orden lo relativo a los días compensatorios resultantes del exceso de horas extras.
Lo anterior, bajo el siguiente argumento (transcripción literal): Ahora bien, no hay lugar a reconocer compensatorios por exceso de horas extras, pues ya fueron reconocidos por la entidad ejecutada, debido a que el accionante prestaba el servicio por turnos de 24 horas y descansaba por otras 24, lo que implica que no hay lugar a la compensación en dinero, lo anterior, teniendo en cuenta la limitante del art. 36 del Decreto 1042 de 1978.
En similar sentido lo reconoció el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 201521. De este modo, revisado el contenido del fallo cuestionado, se aprecia que el razonamiento efectuado por el tribunal, en punto de los días compensatorios -asunto que fue objeto de apelación-, no fue arbitrario ni caprichoso. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, dicha autoridad adoptara una decisión diferente a la esperada por el tutelante.
En efecto, se observa que el tribunal expuso el sustento jurídico en virtud del cual estimó que no era procedente incluir en la orden de ejecución el concepto atinente a los días compensatorios, toda vez que señaló que ya habían sido reconocidos al actor en la medida en que, por cada 24 horas de trabajo disfrutaba de 24 horas de descanso, conclusión que fundó en una interpretación razonable del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, incluido el literal d)22, y en la aplicación del criterio esbozado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 201523.
Vale la pena precisar que, si bien el fallo citado por el tribunal como fundamento de la determinación controvertida no es una providencia de unificación24, en tanto resolvió un recurso de apelación contra sentencia, lo cierto es que sí constituye 24 Como se mencionó en la sentencia censurada y también en la demanda de tutela. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2010-00725-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Omar Bedoya, demandado: Bogotá D.C. - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. 22 “Artículo 36.
De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. “El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: (…) d) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo” (se destaca). 21 Original de la cita: “i) C. E. Sec.
Segunda, Sent. 2010-00725-01, feb. 12/2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a los compensatorios indicó la alta corporación: ‘Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente’. ii) En el mismo sentido providencia de TAC.
Sec. Segunda, Sent. 2018-00215-01, sep. 24/2021. MP patricia Victoria Manjarrés Bravo”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) una decisión relevante, dado que en ella se indicó que en el régimen laboral de los empleados públicos territoriales, y en particular de aquellos que trabajan en el cuerpo oficial de bomberos, el exceso de las horas extras mensuales se entiende compensado con los quince días de descanso que disfrutan mensualmente, motivo por el cual no se abre paso su reconocimiento en dinero.
El hecho de que el análisis realizado en segunda instancia no haya conducido al resultado pretendido por el tutelante, no implica que el tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo, el cual se configura, entre otros supuestos, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable” 25, lo que no se verifica en el sub examine, puesto que el tribunal, en el marco de su autonomía funcional, se decantó por una opción hermenéutica razonable que, además, proviene de la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en asuntos laborales y órgano de cierre- en un caso similar.
Sobre el particular, conviene destacar que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia (…)”26.
De conformidad con lo anterior, se negará el amparo solicitado frente al pago de días compensatorios por exceso de horas extras, al no encontrarse materializado el defecto sustantivo en el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con la liquidación de intereses moratorios, por las razones anotadas en precedencia. 26 Sentencia T-016 de 2019. 25 Sentencia T-321 de 2017. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01352-00 Accionante: Javier Ricardo Castiblanco González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia)
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto del pago de días compensatorios por exceso de horas extras, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9