Micelio
11001031500020220348001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-18

Radicación interna: 7213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Felipe Cano Casas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Accionante: Luis Felipe Cano Casas Accionado: Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Tesis: No cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela en la que no se explica la afectación al núcleo esencial de dichos derechos, se trata de un asunto meramente legal y se pretende abrir el debate de instancia. Cumple con el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad, la acción de tutela en la que se explica la afectación al núcleo esencial de dicho derecho, no se trata de un asunto meramente legal y no se pretende abrir el debate de instancia. No incurre en desconocimiento del precedente judicial la providencia judicial a través de la cual una autoridad judicial, declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento por falta del agotamiento del requisito de subsidiariedad, bajo el argumento que el demandante podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le denegó la prescripción de la sanción de tránsito.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Felipe Cano Casas contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El señor Luis Felipe Cano Casas, actuando a nombre propio, formuló la presente acción de tutela pidiendo la protección de los derechos fundamentales a la “seguridad jurídica, debido proceso, cosa juzgada, administración de justicia”, que estimó vulnerados por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la expedición de las sentencias del 8 de junio de 2022 y del 24 del mismo mes y año, a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones de la acción de cumplimiento con radicado 05-001-33-33-034-2022- 0202-01, promovida contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “1. REVOCAR SENTENCIAS DE LOS JUECES HORIZONTALES ACCIONADOS.

2. TUTELAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

3. AMPARAR EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA PREVISTO EN LA LEY 769 DE 2002 ARTICULO 159 COMO NORMA ESPECIAL COMO ESTA EN LA LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 100 NUMERAL 1. Y DESARROLLADO POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (11001-0315000- 2015-03248-00)”1. 1.2. Como fundamento de la anterior solicitud, esbozó los argumentos que pasan a sintetizarse: Dijo que el 7 de abril de 2022 solicitó al Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, la prescripción del comparendo No. 99999999000002293926 del 13 de diciembre de 2015, petición que fue atendida por la entidad mediante comunicación del 18 de abril de 2022, en la que señaló que, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, no había operado la prescripción porque no habían trascurrido cinco (5) años desde el 21 de agosto de 2019, fecha en la que se expidió el mandamiento de pago.

Adujo que el pronunciamiento del Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, era “temerario” porque señalaba que el mandamiento de pago había sido 1 Folio 13 del escrito de tutela. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido el 21 de agosto de 2019, cuando este en realidad se produjo el 3 de agosto de 2018.

Que, además, al denegar la prescripción, la entidad desconoció el artículo 100, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que establece que los procedimientos de cobro coactivo que tengan reglas especiales se regirán por éstas. Es decir, que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito está regulada por la Ley 769 de 2002, cuyo artículo 159 establece que éstas prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, término que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Señaló que interpuso la acción de que trata el artículo 146 del CPACA contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, con la finalidad de obtener el cumplimiento del inciso primero del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y en tal sentido, que se declarara la prescripción del comparendo de tránsito No. 99999999000002293926 del 13 de diciembre de 2015.

Afirmó que el asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través del fallo del 22 de junio de 2022, los cuales denegaron las pretensiones de la demanda.

Manifestó que las autoridades judiciales demandadas reconocieron que el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, realizó una interpretación equivocada de la norma, pero buscan que el actor se desgaste en un extenso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que sus ingresos son embargados, afectándole el mínimo vital, y además, sin que pueda llevar a cabo procesos ante dicha autoridad, lo cual lo deja en alto grado de indefensión, pues es un campesino cuyos ingresos solo alcanzan para su propio sostenimiento y el de su grupo familiar. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2016, bajo el radicado 11001-03-15-000-2015-03248-002.

Finalmente, se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y dijo que éste únicamente la hace improcedente cuando exista otro mecanismo de defensa igualmente eficaz. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta, autoridad que, mediante auto del 1° de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, y vincular al Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, entidad que actuó como parte demandada en la acción de cumplimiento con radicado 05001-33-33-034-2022-00202-00. 2.2.

El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín3 sostuvo que se ratificaba en todos los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de junio de 2022, que resolvió la acción de cumplimiento en primera instancia, y enfatizó que la decisión se encuentra debidamente motivada, salvaguardó el debido proceso, valoró integralmente las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la normativa aplicable, y está conforme al precedente judicial vinculante sobre la materia. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión,4 reiteró las razones expuestas en la decisión del 22 de junio de 2022, que resolvió la acción de cumplimiento en segunda instancia. Además, sostuvo que los argumentos expuestos en la tutela son los mismos que presentó en la acción de cumplimiento, por lo que es claro que pretende convertir este mecanismo subsidiario en una tercera instancia. 2 Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Índice 10 del expediente en el sistema SAMAI, visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202203480001100103 4 Índice 11 del expediente en el sistema SAMAI, visible en el mismo enlace. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

El Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de julio de 20225, denegó la tutela impetrada por el señor Luis Felipe Cano Casas, con base en lo que sigue a continuación: Manifestó que el problema jurídico a resolver era el siguiente: “En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por ser la decisión que puso fin al proceso.

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2022 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, al establecer que el mecanismo era improcedente.6”. Para resolver el problema jurídico, el a quo sostuvo que la demanda cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales.

En particular, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, porque la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la “seguridad jurídica y al debido proceso”, y porque resultaba evidente una tensión entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos, comoquiera que se alega la configuración del desconocimiento del precedente, por lo que el asunto trasciende a un estudio de lo meramente legal.

En consecuencia, estudió el fondo del asunto y señaló que la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, dictada por esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15- 000-2015-03248-00, no se considera precedente porque no fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que, a lo sumo, se considera un criterio auxiliar. 5 Índice 12 del expediente en el sistema SAMAI, visible en el mismo enlace. 6 Folio 5 de la sentencia de primera instancia. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego señaló que, en la sentencia del 27 de octubre de 20217, la Sección Quinta ya se había pronunciado en sede de tutela sobre un asunto similar y había concluido que en la “acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda (…)-comoquiera- que el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución. Adujo que la acción de cumplimiento era improcedente porque el actor había tenido a su disposición los recursos procedentes en vía administrativa contra el mandamiento de pago y, eventualmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual habría podido alegar la prescripción de la sanción de tránsito, cuya declaratoria pretendió a través de dicha acción y, después, mediante la tutela.

Por último, señaló que al demandante no le asistió la razón al manifestar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para lograr la protección de sus derechos debido a que el tiempo que ésta tarda en resolverse lo dejaría en estado de indefensión, pues ello no demuestra per se que exista un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Felipe Cano Casas, mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2022, impugnó la sentencia del 28 de julio del presente año, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, e insistió en que, debido a su condición de campesino, no debe sometérsele al desgaste de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual solo lo dejaría en un mayor grado de vulnerabilidad a él y a su familia.

Con base en lo anterior, solicitó la aplicación del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, norma especial que rige el asunto, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 100 del CPACA, y en los términos expuestos por esta Sección en la 7 Al respecto, invocó la sentencia del 27 de octubre de 2021, expediente con radicado 11001-03-15- 000-2021-06721-00(AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, dictada por esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos 5.2.1. El 7 de abril de 2022 el señor Luis Felipe Cano Casas solicitó al Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, la prescripción del comparendo No. 99999999000002293926 del 13 de diciembre de 2015, por el cual se configuró la multa de tránsito No. 691 de 15 de diciembre 2015, cuyo cobro coactivo correspondió al No. 1113 de 03 de agosto de 2018. 5.2.2.

El Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, denegó lo pedido mediante oficio del 18 de abril de 2022, en el que manifestó que al asunto resultaban aplicables los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los cuales la acción de cobro prescribe luego de cinco (5) años contados desde la expedición del mandamiento de pago. 8 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3. El 23 de abril de 2022, el señor Cano Casas presentó nueva solicitud a la entidad, esta vez con el fin de agotar el requisito de renuencia para la interposición de la acción de cumplimiento.

Específicamente, solicitó: “Que, con mucho respeto, sírvanse dar cabal cumplimiento al imperativo de ley conforme al (Inciso Primero del artículo 159 de la Ley 769/20022 CNTT), modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, incluso, desarrollado y explicado por el Consejo de Estado (Ver sentencia, 11001 0315000 2015 03248 00); en el entendido que, como es su obligación legal, NO CAPRICHOSA, debe de oficio, declarar la prescripción y por ende, terminar cualquier proceso administrativo en mi contra de cualquier naturaleza, producto de las sanciones cuya génesis son los comparendos que se mencionan a continuación: (…) 5.2.4.

Constituida la renuencia, el 17 de mayo de 2022, interpuso acción de cumplimiento contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, la cual se tramitó bajo el radicado 05001-33-33-034-2022-00202-01, y alegó que en su caso la prescripción no era la de cinco (5) años, consagrada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, sino la de tres (3) años, establecida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. 5.2.5.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín concluyó que, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1993, la acción de cumplimiento en este caso era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues el actor podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le denegó la prescripción de la sanción de tránsito.

Además, sostuvo que en la acción de cumplimiento se planteó un conflicto interpretativo sobre el contenido y alcance de las normas aplicables al caso, finalidad para la que es improcedente dicha acción constitucional. 5.2.6. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, mediante fallo del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, la confirmó, por las mismas razones. 5.2.7.

Contra las anteriores providencias, el demandante impetró la acción de tutela en la que alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la “seguridad jurídica, debido proceso, cosa juzgada, administración de justicia”9. 5.2.8.

Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la petición de amparo de la referencia, fallo que fue impugnado oportunamente por el accionante. 5.3. Planteamiento De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la controversia planteada en esta instancia gira en torno al desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, radicado 11001- 03-15-000-2015-03248-00, pues el actor alegó que la misma debió ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento instaurada por el actor contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad; pero el Consejo de Estado, Sección Quinta, señaló que esa providencia no constituía precedente obligatorio.

Por otro lado, se discute la procedibilidad de la acción de cumplimiento para obtener la prescripción de una sanción de tránsito, pues, mientras el a quo sostuvo que al actor tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante considera que, debido a su condición de campesino y a sus escasos ingresos, no debe sometérsele al desgaste de un proceso ordinario, el cual solo lo dejaría en un mayor grado de vulnerabilidad a él y a su familia.

En tal orden, considera necesario la Sala estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada, habida cuenta que el objeto de la controversia recae sobre una providencia judicial. 5.4. Sobre el requisito general de relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En 9 Página 9 de la demanda. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

La mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU– 573 de 201910, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 202211, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 5.4.1.

Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

(Subrayas de la Sala). Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 202112, SU-103 de 202213, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida no tenía relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 201814, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa oportunidad la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”.

(Subrayas de la Sala), El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental; evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”15 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así16: 15 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 Ibidem. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”.

(Subrayas de la Sala). En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.

O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”17. 5.4.2. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia18: “La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios 17 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 18 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU- 215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.

Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.3.

La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho19: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la 19 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales premisas, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez constitucional el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 5.5.

Caso concreto Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que hacen parte de la 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, para determinar si, en el presente caso, este requisito general de procedencia está cumplido. 5.5.1.

Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales a. La parte actora invocó como violados los derechos fundamentales a la “seguridad jurídica, debido proceso, cosa juzgada, administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 8 de junio de 2022 y del 24 del mismo mes y año, proferidas por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Sin embargo, la seguridad jurídica y la cosa juzgada no comportan la connotación ius fundamental requerida y por ende no procede su estudio en la instancia propuesta; lo cual sí se predica de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, lo mismo que de la igualdad, puesto que el demandante alegó que esas providencias desconocieron el precedente fijado por esta Sección en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 03248-00.

En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala deberá analizar las razones por las cuales el ciudadano considera que las sentencias atacadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial. b. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”20 Sin embargo, para el caso bajo examen la Sala advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso pues la acción de cumplimiento se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. c. Tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida que la parte accionante obtuvo dos (2) pronunciamientos judiciales en sede de acción de cumplimiento.

Situación distinta es que se encuentre en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez de la acción de cumplimiento, y que, además, las providencias atacadas no hayan sido emitidas a su favor. 20 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale señalar sobre el particular que el hecho de que una acción constitucional sea declarada improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, en virtud de la existencia otros medios de defensa, no configura per se vulneración del núcleo esencial del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, pues precisamente, al emitir tal declaración, el juez constitucional está evidenciando que existen mecanismos judiciales que hacen viable la misma pretensión que ha incoado pero mediante el ejercicio de un medio de control equivocado.

Tampoco son de recibo los argumentos del accionante relacionados con que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su condición de campesino, debido a que tal condición en sí misma no determina la necesidad de un tratamiento especial, dado que no se arrimaron las pruebas que permitieran siquiera inferir que un eventual embargo que pueda ser adoptado dentro del proceso de cobro de la infracción de tránsito podrían afectar su sustento diario o el de su familia, como se alega en el escrito introductorio, de manera que no se acreditó que el demandante pueda ser destinatario de alguna acción afirmativa.

Por lo expuesto, no se advierte prima facie que en este caso los fallos atacados comprometan o involucren el contenido de estos derechos fundamentales. d. Ahora, en lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en sentencia T -030 de 2017, explicó que aquel tenía tres (3) dimensiones, siendo estas: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”21 Así las cosas, se observa que en el sub judice, el demandante alega que las sentencias del 8 de junio de 2022 y del 24 del mismo mes y año, proferidas por el 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-030 del 24 de enero de 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que resolvieron la acción de cumplimiento instaurada contra el Municipio de Santa Fe de Antioquia, Secretaría de Movilidad, desconocieron el precedente fijado por esta Sección en el fallo del 11 de febrero de 2016.

De acuerdo con lo anterior, la Sala entiende superado, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, el requisito orientado a restringir el ejercicio de la acción de tutela a asuntos de relevancia constitucional, pues es claro que el señor Cano Casas considera que las providencias que controvierte resolvieron su situación particular de manera diferente a como lo hizo esta Corporación en un fallo que, a su juicio, constituía precedente obligatorio para las autoridades judiciales demandadas.

Por lo tanto, prima facie, es clara la posible existencia de vulneración del núcleo esencial de este derecho fundamental. 5.5.2. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad a. En este caso, en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la parte actora no propuso un debate sobre un asunto constitucional, a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo que motivó la presentación de este mecanismo constitucional, sigue siendo una discusión meramente económica, pues el actor simplemente busca que la administración se abstenga de hacerle exigible una multa de tránsito.

Así las cosas, se observa que, en cuanto a esos dos derechos, el debate planteado por la parte actora es ajeno al derecho constitucional. Se trata en realidad de un debate de alcance meramente económico que, como lo mencionó la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo. b. No ocurre lo mismo en relación con el derecho fundamental a la igualdad, pues la posible existencia de un trato diferenciado por parte de las autoridades judiciales en casos idénticos es un hecho que trasciende lo meramente legal o 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico.

En efecto, la obligatoriedad del precedente se funda en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en virtud de los cuales las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles, respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad y mantener la coherencia en el sistema jurídico22. 5.5.3.

Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces a. En este caso, resulta evidente que lo que busca el señor Cano Casas es que el juez de tutela realice una nueva interpretación sobre las normas que regulan la acción de cumplimiento y que llegue a una conclusión distinta sobre la procedibilidad de ésta para discutir la interpretación de las leyes que rigen los procedimientos administrativos, en este caso, el de cobro coactivo, y en tal sentido, para proponer juicios de legalidad contra las decisiones que en éstos se emiten.

En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, la parte actora está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural realizó sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento para agotar la discusión por él propuesta; en otras palabras, el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las normas aplicables.

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que no aparece acreditado el requisito de la relevancia constitucional en cuanto a los alegatos expuestos en la demanda en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que por sí solo conduce a la improcedencia de la acción de tutela respecto de estos. b. Consideración distinta merece la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente, pues es evidente que, al alegar la configuración de este defecto, en la tutela no se pretende simplemente reabrir el debate ya agotado para obtener un 22 Sentencia T-086 de 2007. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo pronunciamiento que resulte favorable a los intereses del demandante, sino que se busca que el asunto sea analizado a la luz de un pronunciamiento anterior que, a su juicio, constituía un precedente obligatorio que fue desatendido por la autoridad judicial.

Aunado a lo expuesto debe indicarse que la controversia frente al desconocimiento del precedente fijado en la citada sentencia del 11 de febrero de 2016 no fue expuesta dentro del trámite ordinario, de modo que el mismo constituye un argumento novedoso en este trámite, circunstancia que pone en evidencia que, con el estudio de fondo de dicho reparo, no se están invadiendo las esferas del Juez natural de la causa.

En consecuencia, la Sala estima que se encuentra acreditada la relevancia constitucional de la presente acción de tutela, en lo relacionado con la posible vulneración del derecho a la igualdad, por el supuesto desconocimiento del precedente fijado por esta Sección en la sentencia del 11 de febrero de 2016. Por lo tanto, a continuación, procederá a analizar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en tal defecto.

Lo anterior, atendiendo a que los demás presupuestos generales que dan viabilidad a la tutela contra providencia judicial ya se encuentran satisfechos, pues: no procedían otros medios de defensa en contra de la providencia del 22 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia pues a través de ésta dicha autoridad judicial resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de junio de los corrientes, proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín, (ii) fue cumplido el requisito de inmediatez por cuando no han pasado más de seis (6) desde la notificación de la primera providencia en comento, (iii) por otro lado, el accionante esgrimió que las decisiones enjuiciadas habían desconocido el precedente constitucional en la materia, y (iv) no se impugna una providencia contenida de una sentencia de tutela. 5.6.

Del desconocimiento del precedente 5.6.1. De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”23.

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”24.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el objeto del litigio.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y en los hechos. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la 23.

Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-460 de 2016. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad26; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior27.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.

A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-28.

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-049 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”29. 5.6.2.

Así las cosas, tendrá que definirse si incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, la providencia judicial a través de la cual una autoridad judicial declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento, por falta del agotamiento del requisito de subsidiariedad, bajo el argumento que el demandante podía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le denegó la prescripción de la sanción de tránsito.

En el caso objeto de estudio, el accionante alega como como desconocida la siguiente sentencia: del 11 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual, el estudio de este cargo procederá a partir del siguiente cuadro: Hechos relevantes Problema jurídico analizado por el Consejo de Estado (i) El municipio de Bucaramanga, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

¿Vulneran el derecho fundamental al debido proceso e incurren en defecto sustantivo, las providencias judiciales que, en un proceso de acción de cumplimiento, decretaron la prescripción del cobro de unas multas de tránsito por haber transcurrido más de tres (3) años sin ser reclamadas? 29 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Como sustento de dicha afirmación explicó que dichas autoridades judiciales mediante fallos proferidos el 17 de septiembre y el 16 de octubre de 2015, decretaron la prescripción de la acción de cobro de unas multas de tránsito por haber transcurrido más de tres (3) años sin ser reclamada, aplicando una norma del Estatuto Tributario sin que dicha entidad sea recaudadora de impuestos.

Por ende, expresó que las providencias cuestionadas habían incurrido en el defecto sustantivo. (iii) El proceso correspondió al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés quien en sentencia del 11 de febrero de 2016, denegó el amparo solicitado Tesis: No vulneran el derecho al debido proceso las providencias censuradas. Fuente: Artículos 29 de la Carta Política 5º de la Ley 1066 de 2006 en consonancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Para sustentar dicha decisión, la Sala de Decisión de esta Sección realizó las siguientes consideraciones: “Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito.

En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

En tal virtud, la aplicación del Estatuto Tributario al procedimiento de cobro coactivo de las multas de tránsito se aplica no por la calidad o características de los dineros públicos a recaudar, toda vez que, como bien lo afirma el actor, éstas no se consideran de carácter tributario; sino por el hecho de que son dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo.

Así, para armonizar las dos disposiciones, deberá considerarse que primará el contenido de la norma especial, pero en lo no contenido en ella deberá acogerse lo establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra.

Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término 28 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo.

De esa manera, se logra una interpretación armónica a las normas vigentes sobre cobro coactivo de las sanciones impuestas por las autoridades, por infracción a las normas de tránsito. Ahora bien, una vez establecida la debida interpretación y alcance de las normas relativas al cobro de las multas de tránsito y de las remisiones al Estatuto Tributario, la Sala estudiará la aplicación que de éstas efectuó el Tribunal Administrativo de Santander en la decisión cuestionada”.

Resulta evidente, pues, que la decisión invocada por el demandante como precedente desconocido resolvió un problema jurídico completamente distinto del que se abordó en las decisiones judiciales que aquí se controvierten. En efecto, mientras la providencia invocada como precedente resolvió una acción de tutela, cuyo objeto era el amparo al derecho de rango ius fundamental como lo es el debido proceso, en el presente asunto las decisiones que se atacan tenían por finalidad determinar si una autoridad pública había incurrido en el incumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, al iniciar el cobro de una sanción de tránsito.

De manera que no existe similitud de objeto ni de fundamentos fácticos que hagan viable concluir que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto de violación del precedente. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas. 29 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03480 01 Demandante: Luis Felipe Cano Casas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.