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11001031500020180188500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2018-06-12

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Pedro Jose Valencia Cifuentes·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal Eice - En Liquidacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 15 000 2018 01885 00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Pedro José Valencia Cifuentes Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica Decide el despacho el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 11 de abril de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

I. Antecedentes 1. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, emanada de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000 23 25 000 2009 00389 00. 2. En sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala 21 Especial de Decisión de esta Corporación resolvió declarar infundado el recurso y en consecuencia condenó en costas a la UGPP, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Como consecuencia de ello, la Secretaría General del Consejo de Estado liquidó las costas2 y mediante auto del 11 de abril de 20253 se aprobó la liquidación, haciendo la precisión de que había un error en el valor expresado en letras y en números, por lo que se mantuvo el último de ellos, pues atendía las disposiciones legales aplicables. 4.

La entidad demandante interpuso recurso de reposición4 y en subsidio súplica en contra de la decisión anterior y solicitó la disminución del valor fijado como agencias en derecho al señalar que no se valoró la conducta procesal del demandado y tampoco existe referencia de su causación. 1 En adelante Ugpp. 2 Índice 47 de Samai. 3 Índice 64 de Samai. 4 Índice 66 de Samai. 2 Radicación: 11001 03 15 000 2018 01885 00 Demandante: UGPP II.

Consideraciones 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa de la norma mencionada, prevé que se deberá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

Como en el presente caso la notificación del auto recurrido se realizó el 23 de abril de 20255 y el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 21 del mismo mes y año6, por lo tanto, se entiende que fue presentado oportunamente. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, la secretaría fijó en lista el recurso interpuesto7.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Caso concreto 7. El recurso busca obtener la disminución del valor fijado como agencias en derecho aduciendo que no se valoró la conducta del demandado y que no se demostró su causación. Para verificar lo anterior, se advierte que en la sentencia del 31 de enero de 2024, esta Corporación declaró infundado el recurso de revisión y en consecuencia condenó en costas a la demandante, a título de agencias en derecho, en un (1) SMLMV.

Para tal efecto indicó que como el sub lite se rigió bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, entonces lo relativo a la condena en costas se determinó con base en lo señalado en el artículo 188 del CPACA según el cual «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 8.

Con el fin de resolver los reparos del recurrente, se tiene que el primero de ellos está dirigido a señalar que en la determinación de las costas no se valoró la conducta del demandado, lo cual queda desvirtuado, pues en la sentencia mencionada, al respecto se indicó: «En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos.

La Sala encuentra que la gestión del señor Pedro José Valencia Cifuentes a través de su apoderado, es suficiente para se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio, en virtud de la actuación que realizó en condición de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP» 5 Índice 68 de la plataforma Samai. 6 Índice 66 de la plataforma Samai. 7 Índice 70 de la plataforma Samai. 3 Radicación: 11001 03 15 000 2018 01885 00 Demandante: UGPP 9.

Ahora bien, frente al segundo de ellos, según el cual no se demostró la causación de estas, se precisa que los gastos y expensas no se fijaron al no encontrarse probadas, contrario ocurrió con lo relativo a las agencias en derecho, las cuales se determinaron con base en las actuaciones desplegadas por el demandado (contestación de la demanda8) y la naturaleza y duración del proceso. 10.

Por lo tanto, se concluye que la condenó en costas se sujetó a la tarifa mínima establecida, de acuerdo con la naturaleza del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, motivo por el cual tampoco es posible acceder a la petición de disminuir el monto de las agencias en derecho, puesto que el acuerdo mencionado señala que las agencias en derecho en los recursos extraordinarios de revisión se tasaran entre 1 y 20 SMLMV, no pudiendo el juez apartarse de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 11.

Visto lo anterior, se tiene que la Secretaría General dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y liquidó lo correspondiente a 1 SMLMV para el año 20249, que fue lo que se determinó en dicha providencia como agencias en derecho, motivo por el cual este Despacho en auto del 11 de abril de 2025 aprobó la mencionada liquidación, al encontrarla ajustada a los parámetros legales. 12.

Por todo lo mencionado, no hay lugar a reponer el auto del 11 de abril de 2025. Finalmente, como la demandante interpuso el recurso de súplica, por ser procedente10, según lo señalado en el artículo 36611 del CGP, se concede el recurso de súplica tal como lo dispone el artículo 331 del CGP12, y se dispondrá que por secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, el Despacho 8 Índice 26 de la plataforma Samai. 9 Índice 47 de la plataforma Samai. 10 Al ser un proceso de única instancia, el recurso procedente es el recurso de súplica. 11 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 12 Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 4 Radicación: 11001 03 15 000 2018 01885 00 Demandante: UGPP Resuelve: Primero. No reponer el auto del 11 de abril de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas, en consecuencia, por secretaría remítase el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.