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76001233300020260030501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-05

Radicación interna: 5406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Inpec Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Cartago

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA) Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de abril de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente esta acción constitucional por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 15 de abril de 2026, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por medio de apoderado1, promovió esta acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la legalidad del gasto público y a la seguridad jurídica».

Consideró vulneradas las mencionadas garantías por las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, mediante los autos 275 del 20 de febrero de 2020, 375 del 19 de julio de 2021 y 154 del 20 de marzo de 2026, por medio de los cuales i) se decretó el embargo de los dineros del INPEC sobre el rubro para el pago de sentencias o conciliaciones, limitada a la suma de doscientos trece millones quinientos mil pesos ($213.500.000) M/Cte, ii) se negó la solicitud de levantamiento 1 Samai, índice 1, expediente de primera instancia. En el escrito de tutela se indica que el señor Nelson Édgar Toro Narváez, actúa en calidad de mandatario judicial del INPEC, mediante poder conferido por el doctor Kevin Edaiver Zapata Naranjo, director de la Regional Occidente de dicho instituto.

Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de dicha medida y, iii) se requirió al Instituto para «que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la referida comunicación, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 275 del 20 de febrero de 2020», respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 76-147-33-33-002-2017-00251-00.

Lo anterior, con base en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Distrito Judicial de Cartago (Valle del Cauca), mediante la cual se ordenó el pago de unas sumas dinerarias, por perjuicios morales, costas e intereses moratorios, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 76-147-33-33-001-2014-00550-00, promovido por el señor Miguel Ángel Carmona Zapata y otros contra la entidad tutelante. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora requirió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad del gasto público y a la seguridad jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado, ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-00251, dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales se decretó y se ha mantenido la medida de embargo sobre el rubro presupuestal destinado al pago de sentencias y conciliaciones del INPEC, en particular el Auto No. 275 del 20 de febrero de 2020, confirmado mediante Auto No. 375, así como el Auto No. 154 del 20 de marzo de 2026.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento definitivo de la medida cautelar de embargo que recae sobre el rubro presupuestal destinado al pago de sentencias y conciliaciones del INPEC, por desconocer el régimen especial previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones del Decreto 1068 de 2015, así como el principio de legalidad del gasto público.

CUARTO: Ajuste a la Realidad Procesal Actual: Ordenar al juzgado accionado que, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de marzo de 2025, se abstenga de mantener medidas cautelares sobre sumas que excedan la obligación real y actual, la cual se limita exclusivamente al remanente de intereses moratorios debidamente liquidados y no al capital inicial ya pagado.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por el INPEC se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó que los señores Miguel Ángel Carmona Zapata y Rubiela Ríos Montoya, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ángel de Jesús 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Carmona Ríos y María Del Carmen Carmona Ríos, así como los señores Jhon Sebastián Carmona Ríos y Nelson William Carmona Ríos, en nombre propio, presentaron demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el propósito de que dicha entidad cumpliera en su totalidad la obligación contenida en la sentencia del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-002-2017-00251-00.

Indicó que en dicha providencia se condenó a la entidad a pagar a cada uno de los ejecutantes el equivalente a 35 SMLMV por el perjuicio moral padecido con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Miguel Ángel Carmona Zapata, así como al pago de las respectivas costas procesales e intereses moratorios3.

Además, precisó que una vez ejecutoriada la decisión, los demandantes presentaron la respectiva solicitud de pago o cuenta de cobro ante la demandada a la que se le asignó el radicado 013890, pero frente a la falta de pago radicaron la demanda ejecutiva en su contra. Narró que, en virtud de lo anterior, solicitaron que se librara mandamiento de pago en favor de cada uno de los beneficiarios de la sentencia, incluyendo la suma que correspondía a las costas del proceso declarativo y por los intereses moratorios causados sobre esos valores desde la fecha en que se generaron los mismos hasta el momento en que se verificara el pago total de la obligación. Señaló que mediante Auto 77 de 24 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y a cargo del INPEC por las sumas ordenadas en la sentencia del 11 de noviembre de 2015.

Respecto a los intereses moratorios, se libró mandamiento de pago por los que se causaran desde el día 29 de enero de 2017, fecha en que el a quo consideró que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se realizara el pago. La anterior decisión no fue recurrida por las partes. Puso de presente que, dentro del trámite posterior de ejecución de la obligación, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago profirió el Auto 275 del 20 de febrero de 20204, mediante el cual ordenó lo siguiente:

PRIMERO. DECRETAR el embargo de los dineros que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, posea en el rubro para pago de sentencias o conciliaciones, limítese esta medida a la suma de doscientos trece millones quinientos mil pesos ($213.500.000) M/Cte, de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 C.G.P. […]. Agregó que, mediante comunicación remitida vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2020, el INPEC solicitó al juzgado mencionado el levantamiento del embargo, pues consideró que los recursos se encontraban protegidos por el 3 La sentencia quedó ejecutoriada el día 28 de marzo de 2016, según lo indicó en la sentencia del 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Notificado, mediante oficio 471 del 3 de septiembre de 2020.

Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 beneficio de inembargabilidad y precisó que se cumplió en su totalidad con la obligación que fundamentaba la medida cautelar.

Manifestó que, por medio del Auto 375 del 19 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago negó la solicitud presentada sobre el levantamiento de la orden de embargo, porque «no se anexó con la solicitud los documentos en donde se podría analizar la presunta omisión en la que incurrió el ejecutante, máxime como dice el apoderado de la parte actora, que solo después de 4 años de haber presentado cuenta de cobro ante el INPEC, este hace referencia a la inexistencia del requisito establecido en el Decreto 2469 de 2015, artículos 2, 8, 6, 5, 1 literal C».

Sostuvo que ese despacho judicial evidenció que hasta el momento no se habían ordenado, liquidado, ni cancelado las costas y agencias en derecho que posiblemente se ocasionaron en el proceso ejecutivo y que la causación de los intereses en controversia se debería determinar en la audiencia. Añadió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia 116 de 11 de agosto de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto de intereses moratorios causados desde el 3 de marzo de 2020 hasta el momento en que se efectuó el pago de la obligación. Dispuso en consecuencia, la práctica de la liquidación del crédito y se abstuvo de emitir condena en costas.

Explicó que, para llegar a la anterior conclusión, en el trámite del proceso ejecutivo el INPEC expidió la Resolución 001353 del 25 de marzo de 2020 a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo ordenando el pago del capital adeudado más los intereses moratorios causados sobre esos valores desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 27 de junio de esa misma anualidad.

Expuso que en esta decisión de primera instancia se determinó que no existía controversia frente al pago del capital, pero sí sobre la cancelación de los intereses, en la medida que para su reconocimiento había de considerarse que su causación cesó por un periodo, debido a que la cuenta de cobro que fue inicialmente presentada por los ejecutantes el 23 de marzo de 2016, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos y las falencias que fueron advertidas por el INPEC para tramitar el pago solo fueron subsanadas el 3 de marzo de 2020.

Puso de presente que en la sentencia se dispuso lo siguiente: «en este asunto se causaron esos intereses desde el 28 de marzo hasta el 28 de junio de 2016, los cuales ya fueron cancelados por la entidad y cesaron durante el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2016 y el 2 de marzo de 2020, puesto que, para el 3 de marzo de 2020 se radicó la cuenta de cobro con todas las formalidades; luego entonces, también hay lugar a reconocer intereses desde ese momento hasta la fecha en que se realizó el pago de la obligación, los cuales aún no han sido cancelados por la ejecutada y en consecuencia, resulta viable continuar con la ejecución exclusivamente por esos valores».

Explicó que, contra la sentencia de primera instancia, dicho instituto y la parte ejecutante presentaron recurso de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que la corporación citada decidió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 116 de fecha 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución en este asunto en favor de los ejecutantes y a cargo del INPEC exclusivamente por los intereses moratorios causados entre el 10 de julio de 2016 y el 7 de mayo del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, en cuya liquidación deberán descontarse los valores pagados mediante Resolución No. 001235 del 22 de febrero de 2022 por la suma de $6.167.920, lo cual se hará en la etapa de liquidación del crédito por ser el momento oportuno para ello.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen. Sostuvo que para esta corporación «se causaron intereses moratorios entre el 29 de marzo de 2016 y el 29 de junio de 2016 y existió cesación de estos desde el 30 de junio de 2016 hasta el 9 de julio de 2016; reanudándose nuevamente desde el 10 de julio de 2016, hasta el momento en que se efectuó el pago del capital insoluto, esto es, hasta el 7 de mayo del año 2020; razón por la cual, la entidad no ha cancelado la totalidad de la obligación en este asunto».

Adujo que el tribunal manifestó que se comprobó que los ejecutantes no radicaron la cuenta de cobro con el lleno de los presupuestos normativos, pero también lo era que a dicho extremo procesal se le estaba castigando por la demora en que incurrió la entidad en evaluar la petición, por lo que también precisó que el 25 de marzo de 2022 se cancelaron los intereses moratorios causados desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 29 de abril de 2020 y los periodos de cesación aplicados por el INPEC y por el a quo no eran los correctos, por lo que ordenó modificar la sentencia. Indicó que, con fundamento en la decisión de segunda instancia, el proceso ejecutivo continuó su trámite respecto del pago de los intereses definidos judicialmente y en desarrollo del proceso, se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre el rubro presupuestal destinado al pago de sentencias y conciliaciones del INPEC, previamente decretada mediante auto 275 del 20 de febrero de 2020.

Expresó que el 20 de marzo de 2026, mediante auto 154, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago determinó que no se había materializado la orden impuesta por el Auto 275 del 20 de febrero de 2020, por lo que ordenó requerir a la entidad tutelante para que diera cumplimiento a lo ordenado en la providencia. Narró que, mediante Oficio No. 00020 del 5 de abril de 2026, el despacho judicial cuestionado dispuso comunicar lo ordenado.

Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4. Sustento de la petición El extremo accionante argumentó que se configura un defecto material o sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada adoptó la decisión de mantener y ejecutar la medida cautelar de embargo sobre el rubro presupuestal destinado al pago de sentencias y conciliaciones del INPEC, por lo que desconoció abiertamente el marco normativo aplicable, en particular lo dispuesto en los artículos 1925 y 1956 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 197 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1068 de 20158.

Añadió que el parágrafo 2 del artículo 1959 de la Ley 1437 de 2011 establece un régimen especial para el cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas, el cual no solo regula el procedimiento para hacer exigibles dichas 5 Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.//Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.//Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. 6 Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.//2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.//3.La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.//4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.//La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias.

En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. […]. 7 Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.//No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.//Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política.//Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6º, 55, inciso 3º). 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. 9 Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. […] Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 obligaciones, sino que además impone límites claros a la posibilidad de afectar los recursos públicos, mediante medidas cautelares.

Aseguró que esta disposición debe ser interpretada en armonía con el principio de legalidad del gasto público, en virtud del cual ninguna erogación puede efectuarse sin que se encuentre previamente autorizado en el presupuesto y sujeto a los procedimientos legalmente establecidos. Manifestó que la medida adoptada implica una sustitución indebida de los mecanismos legales de ejecución de sentencias, imponiendo a la entidad el cumplimiento de obligaciones por vías de hecho, al margen del procedimiento administrativo establecido, lo cual configura un defecto sustantivo por indebida aplicación del derecho.

Reprochó una violación directa de la Constitución, particularmente de los artículos 29, 209 y 345, en tanto la decisión judicial mantuvo el embargo sobre el rubro de sentencias y conciliaciones, situación que implica, en la práctica, la imposición de pagos sin el cumplimiento de las etapas administrativas necesarias para garantizar la legalidad, transparencia y control del gasto público, lo cual compromete la correcta ejecución del presupuesto.

Además, adicionó que la decisión judicial genera una afectación desproporcionada e irrazonable, en la medida en que compromete recursos esenciales para el funcionamiento de la entidad y el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Resaltó que la ejecución de la medida continuó, mediante la Sentencia 116 de 2022, con fundamento en una interpretación de los intereses moratorios que posteriormente fue modificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de marzo de 2025, ampliando el periodo de causación de los mismos, circunstancia que pone de manifiesto que la obligación fue objeto de redefinición en sede de segunda instancia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 16 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y negó la solicitud de suspensión provisional de la medida cautelar adoptada en el proceso ejecutivo objeto de controversia. Al respecto, el despacho sostuvo que no avizoró la urgencia de decretar la medida solicitada, pues se trataba de un aspecto que se ha debatido durante más de 5 años y que, con los elementos aportados, no se evidenciaba transgresión a ninguna norma de carácter constitucional.

Añadió que tampoco se allegaron pruebas que permitieran advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara el decreto de la medida. En tal sentido, se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en calidad de demandado. 1.6. Intervenciones Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago Aseguró que la presente acción resulta improcedente para cuestionar el mérito y legalidad de las decisiones puesto que lo pretendido no cumple con los requisitos de inmediatez y el agotamiento de los medios ordinarios de defensa.

Frente a la inmediatez argumentó que la medida cautelar cuestionada fue asumida y debidamente notificada al INPEC desde el mes de febrero de 2020, esto es desde hace más de seis años, sin que la entidad ejecutada haya explicado en qué medida se vio imposibilitada para acudir a la acción de tutela con anterioridad. Por otro lado, sostuvo que el INPEC antes de acudir al escenario de tutela, no agotó los recursos de ley contra las decisiones que aquí pretende cuestionar, pues el auto que decreta medidas cautelares es apelable al tenor del numeral 8 del artículo 321 del CGP, aplicable por virtud del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, recurso al que la entidad interesada no acudió, por lo que perdió la oportunidad de que el superior funcional del despacho revisara tal decisión. Manifestó que la solicitud de levantamiento de la medida que el INPEC presentó el 22 de septiembre de 2020, que fue debidamente decidida, no suple la facultad de recurrir que le asistía a ese extremo procesal, pues la solicitud en cuestión fue interpuesta por fuera de la ejecutoria de la decisión cuestionada.

Por lo anterior, la situación descrita indica que el INPEC, con el ejercicio de la presente acción, pretende revivir discusiones que debieron ventilarse por la vía del recurso de apelación. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, pues advirtió el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que la medida cautelar fue decretada desde el año 2020 sin que haya justificación alguna para la inactividad de la entidad al respecto durante estos 6 años.

Adujo que, si bien hay una orden judicial reciente, esto es, la adoptada mediante auto del 20 de marzo de 2026, esta providencia no fue proferida con ocasión de alguna solicitud elevada por el INPEC, sino por la parte ejecutante, en aras de hacer efectiva la medida cautelar ya decretada y en firme, por lo que, no se podría concluir que con ella se satisfaga o supere el requisito de inmediatez.

Agregó que, según el numeral 8 del artículo 321 del CGP, procede el recurso de apelación en contra del auto que resuelve sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, pero éste no fue interpuesto por el Instituto en torno a la medida cautelar. Adicionó que, al revisar los argumentos expuestos por la parte actora y los formulados en el curso del proceso ejecutivo, se trata de una discusión que debe Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ser ventilada ante el juez natural y revisada en el marco de las demás pruebas que obran en el expediente, circunstancia que escapa del resorte del juez de tutela. 1.8.

Impugnación Con escrito de fecha 29 de abril de 202610, el INPEC impugnó la providencia del a quo, al considerar que parte de una apreciación equivocada de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial en lo atinente a los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional, por lo que debe ser revocada.

Precisó que el tribunal adoptó un enfoque excesivamente formal y restrictivo, que lo condujo a prescindir de un análisis material de la situación planteada. Señaló que, de igual manera, omitió valorar que las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la medida cautelar han variado de manera sustancial, lo que impone un examen acorde con la realidad procesal vigente y no con el contexto existente al momento de su decreto.

Advirtió que, en el presente caso, la vulneración se ha actualizado con ocasión de decisiones judiciales posteriores, particularmente las siguientes: • La providencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se redefinió el alcance de la obligación. • La providencia de fecha 20 de marzo de 2026, por la que se dispone la permanencia de la medida cautelar y se orienta a su materialización efectiva.

Aseveró que la acción de tutela no cuestiona exclusivamente el acto inicial que decretó la medida, sino la persistencia de sus efectos, frente a una realidad procesal sustancialmente distinta, lo cual satisface el requisito de inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional sobre vulneraciones continuadas. Sostuvo que el tribunal concluyó que la acción de tutela es improcedente por no haberse interpuesto los recursos procedentes contra la medida cautelar, conclusión insuficiente, en tanto desconoce que la controversia planteada no se limita a un debate procesal ordinario, sino que involucra la vulneración de principios constitucionales estructurales, tales como la legalidad del gasto público, la planeación presupuestal y la igualdad entre acreedores del Estado.

Puntualizó que los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para conjurar la vulneración actual, en la medida en que no permiten un control constitucional integral sobre la afectación del presupuesto público ni sobre la aplicación indebida del régimen de cumplimiento de sentencias contra entidades estatales. Resaltó que la medida cautelar fue desproporcionada a la luz de la evolución del proceso y de la redefinición judicial de la obligación. Indicó que la medida fue decretada en el año 2020 en un contexto en el que: i) no se había consolidado el pago del capital, ii) existía incertidumbre sobre la cuantía de la obligación y iii) no 10 Samai, índice 13.

La impugnación fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 24 de abril de 2026, por lo que se entiende notificado efectivamente el 26 de abril del presente año (Samai, índice 12). Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se había definido el alcance de los intereses.

Consideró que dicha situación cambió sustancialmente, en tanto: a) el INPEC efectuó el pago del capital y realizó abonos por concepto de intereses; b) la sentencia del 11 de agosto de 2022 y la providencia del 27 de marzo de 2025 redefinieron el alcance real de la obligación y c) la obligación actual se limita a un saldo específico de intereses.

Reiteró un defecto sustantivo por desconocimiento del régimen especial previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y en las normas presupuestales aplicables y una violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 29, 209 y 345, al imponer la ejecución de recursos públicos por fuera del procedimiento legal.

Además, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones mediante las cuales se decretó y se mantiene la medida cautelar de embargo sobre el rubro de sentencias y conciliaciones del INPEC.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar o, en su defecto, su adecuación a la realidad actual de la obligación. 1.9 Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 21 de mayo de esta anualidad, el magistrado ponente de segunda instancia ordenó vincular a los demandantes dentro del proceso de reparación directa y, en consecuencia, del proceso ejecutivo, esto es: los señores(as) Miguel Ángel Carmona Zapata (victima directa), Jhon Sebastián Carmona Ríos, Nelson William Carmona Ríos, Rubiela Ríos Montoya (compañera permanente), quien representa los intereses de los menores Ángel de Jesús Carmona Ríos y María del Carmen Carmona Ríos (hijos).

Además, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 ibidem. Surtidas las notificaciones los demandantes dentro del proceso de reparación directa guardaron silencio en este trámite. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de abril de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2.

Cuestión Previa En este trámite constitucional, se consideraron vulneradas las garantías constitucionales por las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante los autos 275 del 20 de febrero de 2020, 375 del 19 de julio de 2021 y 154 del 20 de marzo de 2026, por medio de los cuales se i) decretó el embargo de los dineros del INPEC sobre el rubro para el pago de sentencias o conciliaciones, limitada a la suma de doscientos trece millones quinientos mil pesos ($213.500.000) M/Cte, ii) se negó la solicitud de levantamiento de dicha medida y, iii) se requirió al Instituto para «que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la referida comunicación, se diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 275 del 20 de febrero de 2020», dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 76-147-33-33-002-2017-00251-00.

No obstante, el INPEC al presentar la impugnación varió el objeto de la tutela al indicar que las decisiones que demandaba eran las siguientes: • La providencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se redefinió el alcance de la obligación. • La providencia de fecha 20 de marzo de 2026, por la que se dispone la permanencia de la medida cautelar y se orienta a su materialización efectiva.

Por lo anterior, esta pretensión constituye argumentos nuevos sobre los cuales la contraparte y los terceros con interés no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual el reproche consistente en que la vulneración de derechos alegada se ha actualizado no es de recibo para superar el análisis dela inmediatez; en ese sentido, la Sala no se pronunciará al respecto y precisa que analizará el caso en segunda instancia respecto de las providencias inicialmente cuestionadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se 12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1 En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.13 En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.14 En el asunto que ocupa a la sala, el INPEC le atribuye al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la legalidad del gasto público y a la seguridad jurídica», al decretar mediante el auto 275 del 20 de febrero de 2020 el embargo de los dineros de dicha entidad y mantener esa medida por medio de las providencias 375 del 19 de julio de 2021 y 154 del 20 de marzo de 2026, sobre el rubro para el pago de sentencias o conciliaciones, dentro del proceso ejecutivo 13 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )». 14 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.

Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 identificado con radicado 76-147-33-33-002-2017-00251-00, además de reprochar el perjuicio que representa para entidad tener esa medida cautelar.

En el auto 275 del 20 de febrero de 2020 que se cuestiona, el despacho judicial ordenó lo siguiente:

PRIMERO. DECRETAR el embargo de los dineros que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, posea en el rubro para pago de sentencias o conciliaciones, limítese esta medida a la suma de doscientos trece millones quinientos mil pesos ($213.500.000) M/Cte, de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 C.G.P. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de septiembre de 2020, el INPEC, mediante comunicación remitida vía correo electrónico, solicitó al juzgado mencionado, el levantamiento del embargo al considerar que los recursos se encontraban protegidos por el beneficio de inembargabilidad y precisó que se cumplió en su totalidad con la obligación que fundamentaba la medida cautelar.

No obstante, por medio del Auto 375 del 19 de julio de 2021, la autoridad judicial cuestionada negó la solicitud presentada sobre el levantamiento de la orden de embargo, pues advirtió lo siguiente: En lo que refiere al cumplimiento de la obligación, aduce el ejecutado que mediante resolución No. 001353 del 25 de marzo de 2020 se dio cumplimiento a la misma y que la discrepancia con el apoderado de la parte demandante en su inconformismo con la liquidación de los intereses moratorios, precisa que no tiene razón al solicitarlos, dado que no dio cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, puesto que no fue sino hasta el 03 de marzo de 2020 cuando presentó la solicitud con el lleno de los requisitos legales ante la Dirección General del INPEC, así las cosas claramente la causación de intereses había cesado el 27 de junio de 2016 por lo cual el INPEC no estaba obligado a reconocer intereses.

Observa el Despacho que con el anterior argumento no se anexó con la solicitud los documentos en donde se podría analizar la presunta omisión en la que incurrió el ejecutante, máxime como dice el apoderado de la parte actora, que solo después de 4 años de haber presentado cuenta de cobro ante el INPEC, este hace referencia a la inexistencia del requisito establecido en el Decreto 2469 de 2015, artículos 2, 8, 6, 5, 1 literal C. Ahora bien, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia 116 de 11 de agosto de 2022, una vez surtidas todas las etapas correspondientes al proceso ejecutivo ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor insoluto de intereses moratorios causados desde el 3 de marzo de 2020 hasta el momento en que se efectuó el pago de la obligación. Dispuso en consecuencia, la práctica de la liquidación del crédito y se abstuvo de emitir condena en costas.

Contra esta decisión, el Instituto y la parte ejecutante presentaron recurso de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025. Por su parte, dicha corporación modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 116 del 2022 proferida por el a quo en el sentido de ordenar: Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución en este asunto en favor de los ejecutantes y a cargo del INPEC exclusivamente por los intereses moratorios causados entre el 10 de julio de 2016 y el 7 de mayo del año 2020 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, en cuya liquidación deberán descontarse los valores pagados mediante Resolución No. 001235 del 22 de febrero de 2022 por la suma de $6.167.920, lo cual se hará en la etapa de liquidación del crédito por ser el momento o oportuno para ello.

De acuerdo con lo anterior, la decisión del ad quem dispuso continuar con la ejecución exclusivamente por los intereses moratorios causados, entre el 10 de julio de 2016 y el 7 de mayo del año 2020. Según lo expuesto, la sala considera que la providencia objeto de la controversia es el auto 275 del 20 de febrero de 2020, que decretó el embargo de los dineros del Instituto, auto frente al que dicha entidad no interpuso los recursos respectivos, por lo que quedó ejecutoriada hace más de seis años.

En esa medida, como el presupuesto de inmediatez se entiende acreditado cuando el interesado ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada y en este caso, la tutela se presentó el 15 de abril de 2026, esto es, casi seis años después a la ejecutoria de la decisión, se confirmará la decisión del tribunal, de declarar la improcedencia por no cumplir este requisito.

Por tanto, si la parte actora consideraba que con dicha providencia se desconocieron sus derechos fundamentales, pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el presente trámite constitucional. De otra parte, esta sala comparte la afirmación realizada por el a quo constitucional al señalar que si bien hay una orden judicial reciente, proferida igualmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago el 20 de marzo de 2026, por medio de la cual dicha autoridad requiere al INPEC dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva del auto 275 del 20 de febrero de 2020, so pena de las sanciones de orden disciplinario a que hubiere lugar, esta providencia fue proferida con ocasión de la solicitud realizada por la parte ejecutante en aras de hacer efectiva la medida cautelar ya decretada y en firme, por lo que, no se puede concluir que con ella se satisfaga o supere el requisito de inmediatez, pues se insiste, la decisión cuestionada no corresponde a otra que al hecho mismo del embargo, el cual fue decretado desde el año 2020. 2.5.2.

Subsidiariedad En lo referente al requisito de subsidiariedad esta sala también advierte, como lo hizo el a quo que, en el presente caso, tampoco se cumple con este requisito15, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 15 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En esa medida, el INPEC, según el numeral 8 del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, pudo interponer el recurso de apelación en contra del auto que resolvió sobre la medida cautelar, como se advierte: Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. El recurso antes citado, como se observa de las pruebas allegadas, no fue interpuesto por el INPEC respecto de ninguno de los pronunciamientos del juez de primera instancia en torno a la medida cautelar, por lo que este mecanismo constitucional, también es improcedente por esta razón. Por consiguiente, esta sala de decisión confirmará la sentencia de 23 de abril de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el INPEC, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, por no cumplir los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) Radicado: 76001-23-33-000-2026-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx