REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: YHON MARIO BLANCO URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DEFECTO SUSTANTIVO. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE CONCEDIÓ EL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante afirmó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia judicial que declaró bien negada una petición que elevó ante la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho de acceso a la información pública, porque no se configura el defecto sustantivo alegado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se decidió: “1.
Denegar la solicitud de desvinculación de los directores general de Policía Nacional y de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali de este trámite constitucional, conforme a la motivación. 2. Amparar el derecho fundamental de acceso a la información pública del señor Yhon Mario Blanco Uribe. En consecuencia, se dispone: 3. Dejar sin efectos la providencia del 3 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso de insistencia 76001-23-33-000- 2024-00802-00. 4.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que resuelva nuevamente el precitado recurso de insistencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones del tutelante, de acuerdo a la motivación” (archivo disponible en medio magnético en el índice 13 de SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES El señor Yhon Mario Blanco Uribe presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por esta autoridad judicial en el recurso de insistencia con radicación 76001- 23-33-000-2024-00802-00. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 18 de noviembre de 2024 elevó una petición ante la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali en la que solicitó: “a) Sírvase enviar al suscrito los NOMBRES Y GRADO en la institución de la totalidad de servidores públicos pertenecientes a la DITRA que están laborando en el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SUSCRITO CON LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI. b) Sírvase enviar al suscrito copias originales (digitalizadas) de las hojas de vida de la totalidad de servidores públicos pertenecientes a la DITRA que están laborando en el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO SUSCRITO CON LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI”. 2) El 20 de noviembre de 2024, la autoridad peticionada emitió respuesta en la cual negó el acceso a la información con fundamento en que contiene datos personales de terceros y que está sujeta a reserva por disposición expresa del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3) El 21 de noviembre de 2024, el demandante instauró recurso de insistencia para que se declarara que la información solicitada en la petición no estaba sujeta a reserva y se ordenara suministrar la documentación completa. 4) El 29 de noviembre de 2024, la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali emitió un oficio de complementación a la respuesta y le remitió al demandante la información solicitada en el literal a) de la petición. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 5) El 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto que declaró bien negada la petición, pues consideró que, según el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los documentos solicitados contienen datos personales de los funcionarios que laboran en la Dirección de Tránsito y Trasporte (DITRA) de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, los cuales solo pueden ser consultados por los titulares, sus apoderados o las personas con autorización expresa; además, si bien es cierto que no todas las informaciones que reposen en hojas de vida son reservadas, el peticionario no indicó puntualmente cuál información necesitaba consultar. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante adujo que la providencia judicial proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública porque adolece de un defecto sustantivo. En su criterio, las hojas de vida de los miembros de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali no son reservadas, ya que solo están sujetos a reserva los datos sensibles que guarden una relación intrínseca con la intimidad del titular, y que los funcionarios públicos deben someterse a un grado más alto de escrutinio en razón de su cargo, por lo tanto, sostuvo que el tribunal interpretó indebidamente el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El acceso a la información pública permite que las personas ejerzan control ciudadano sobre las actividades que desarrollan las autoridades públicas, lo cual es un elemento esencial de la democracia participativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha precisado que, cuando un documento reservado consigna información pública y privada, la autoridad debe determinar la naturaleza de cada uno y entregar aquellos que sean públicos, sin embargo, el tribunal se limitó a indicar que la información solicitada es de carácter reservado, sin advertir que la autoridad peticionada no agotó la carga argumentativa que le correspondía para justificar la reserva. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PETICION PRIMERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Solicitamos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados por parte de lo accionados y denunciados al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la información pública, control social y participación ciudadana.
Se ordene realizar una VERSIÓN PUBLICA (DIGITALIZADA) DE LA TOTALIDAD DE LAS HOJAS DE VIDA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (AGENTES DE POLICÍA) PERTENECIENTES A LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (DITRA) QUE LABORAN EN EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO EN LA CIUDAD DE CALI Y SE OMITAN DE ESTAS LOS DATOS SENSIBLES Y PRIVADOS. PETICION SEGUNDA: Solicitamos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 03 (tres) de diciembre del 2024 de radicado 76001-23-33-000- 2024-00802-00 proferida por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, OMAR EDGAR BORJA SOTO, mediante la cual se negó el recurso de insistencia, Peticiones para Fiscalía y Procuraduría.
TERCERO: Mediante esta denuncia y queja disciplinaria solicito con mucho respeto, avocar e instruir esta denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación ordinaria, de resultar servidores públicos involucrados, suspender de los cargos a los presuntos trasgresores, y judicializarlos, incluidos sus comandantes, supervisores o en todo caso, responsables superiores inmediatos, etc., e imputarles a título de dolo a las presuntas transgresiones a la ley penal y de la constitución; así como solicitar medida de aseguramiento intramural, y acusar, etc., a los presuntos responsables por el despacho indiciados, arraigados e individualizados como persona de interés penal, según la calificación típico jurídica, y por otro lado investigar y sancionar de ser el caso por medio de la ley 1952 del 2019.
Peticiones para la Comisión de Disciplina Judicial.
CUARTO: Mediante esta queja disciplinaria en contra de los magistrados EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, OMAR EDGAR BORJA SOTO solicito con mucho respeto, avocar e instruir esta denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación respectiva a su competencia, aplicar a los presuntos trasgresores, las sanciones correspondientes a las presuntas faltas” (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 2 de SAMAI). 4.
La actuación en primer grado Por auto del 11 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la actuación como terceros interesados a la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (índice 4 en SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
La sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia que amparó el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, dejó sin efectos la providencia en cuestión, ordenó proferir una providencia de reemplazo y declaró la improcedencia de las demás pretensiones de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiaridad (índice 13 en SAMAI).
Expuso que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció lo dispuesto en los artículos 2 y 28 de la Ley 1712 de 2014 y la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, los cuales establecieron que las autoridades deben justificar de manera suficiente la negativa de entregar la información, que los datos públicos que reposen en documentos reservados son susceptibles de entrega y que no toda la información que reposa en las hojas de vida está sujeta a reserva.
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió advertir que la negativa de entregarle al actor las hojas de vida que solicitó no se justificó en debida forma, pues la autoridad debía analizar la naturaleza de cada dato que allí se registra (que corresponde a los del formato registrado en el Sistema de Información de Gestión Pública - SIGEP) para establecer cuáles eran sensibles y cuáles públicos en virtud del principio de máxima divulgación. 6.
La impugnación El magistrado Omar Edgar Borja Soto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca instauró impugnación contra la sentencia de primera instancia (índice 19 en SAMAI), la cual fue concedida por auto de 4 de marzo de 2025 (índice 21 en SAMAI). Sostuvo que la petición del demandante se encaminó a acceder genéricamente a las hojas de vida de los uniformados, es decir, a la totalidad del documento; además, la autoridad peticionada emitió respuesta el 29 de noviembre de 2024, por la cual le indicó al peticionario los nombres y grados de la totalidad de uniformados que pertenecen a la Dirección de Tránsito y Trasporte (DITRA) y, a pesar de obtener la información que podía ser pública, persiste en su intención de lograr el acceso a los demás datos.
Ante la negativa de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el demandante no aclaró que pretendía acceder a algunos datos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo públicos, sino que el motivo de inconformidad que se formuló en el recurso fue un reproche por la restricción en el acceso a la totalidad de las hojas de vida; pretensión que reiteró en el escrito de tutela.
Finalmente, la providencia objeto de reproche se profirió en función de la autonomía judicial que le es propia a la sala de decisión y el mero desacuerdo de las partes no torna procedente la acción ni habilita la imposición de sanciones a los magistrados, como lo pretende el demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: (i) finalidad de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información pública, supuestamente vulnerados con ocasión del auto de 3 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró bien negada una petición elevada por el demandante.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho de acceso a la información pública del demandante, debido a que encontró configurado un defecto sustantivo en la providencia objeto de reproche, y declaró improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones del demandante. En el escrito de impugnación, el tribunal demandado solo se opuso a la orden de amparo y argumentó que no incurrió en un defecto sustantivo porque la información objeto de insistencia sí está sujeta a reserva, luego, la decisión no transgredió la ley ni la Constitución Política.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia La Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: (i) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, (ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del auto de 3 de diciembre de 20241, (iv) el asunto reviste relevancia constitucional porque el demandante invocó el defecto en el que habría incurrido la providencia cuestionada, la cual se profirió en un trámite de única instancia y por ende no pudo ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario, y el núcleo de la controversia que se plantea recae sobre el alcance del derecho fundamental de acceso a la información pública y, (v) no se ataca una sentencia de tutela. 1 La providencia cuestionada se notificó el 5 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2024. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 2.2 Caracterización del defecto sustantivo 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”2. 2) La Corte Constitucional3 estableció que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables, que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”4. 2.3 El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) La parte demandante alegó un defecto sustantivo por una supuesta interpretación indebida de las normas y reglas jurisprudenciales acerca de la publicidad de los datos públicos que reposan en las hojas de vida, según las cuales se debió conceder la insistencia y otorgar el acceso a los documentos solicitados en el literal b) de la petición del 18 de noviembre de 2024. 2) El a quo consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante porque la decisión desconoció los artículos 2 y 28 de la Ley 1712 de 2014 y la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, pues la Seccional de Tránsito y Transporte de la 2 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo Policía Metropolitana de Santiago de Cali no podía negar el acceso a la información solicitada con base en una reserva sobre las hojas de vida. 3) No obstante, la Sala advierte que la providencia objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales del demandante, por cuanto el tribunal interpretó razonablemente el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015) y no desconoció normas o reglas jurisprudenciales aplicables al caso sub iudice. 4) Si bien el artículo 28 de la Ley Estatuaria 1712 de 2014 establece que a los sujetos obligados les asiste la carga de aportar razones y pruebas que evidencien que la información solicitada deba permanecer en reserva, en los siguientes términos: “Artículo 28.
Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”. 5) Lo cierto es que, la Sala advierte que en la respuesta a la petición, la entidad sí expuso razones para fundamentar la reserva sobre los documentos que obran en la hoja de vida del personal de tránsito de la entidad; además, en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al enunciar el catálogo de solicitudes que se pueden hacer en ejercicio del derecho de petición, el legislador distinguió entre peticiones de documentos y peticiones de información. 6) A su vez, el numeral 3 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, en especial, los documentos que “involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. 7) De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el literal b) de la petición del 18 de noviembre de 2024 corresponde a una petición de documentos, pues el demandante no solicitó la divulgación de unos datos concretos, sino la copia digitalizada de los documentos con las hojas de vida de los funcionarios que laboran 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo en la Dirección de Tránsito y Trasporte de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali; por consiguiente, le asiste razón al impugnante cuando repara en que el objeto de la petición fue la totalidad del documento, y que no se logra identificar ni discriminar la información puntual que requiere conocer. 8) Por otro lado, en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; al respecto, declaró exequible el artículo 24 ibidem y precisó que, en todo caso, no todos los datos que reposan en las hojas de vida tienen el carácter de reservados, por lo cual la interpretación de la norma debe ser sistemática.
En palabras de la Corporación: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
(…) Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”5. 9) Dado que la intención del demandante es obtener una copia íntegra de los documentos, y en vista de que no resulta posible clasificar la naturaleza pública o privada de una información indeterminada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo al encontrar bien negada la 5 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo petición con fundamento en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10) La Sala no pasa por alto que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 consagra un principio de máxima publicidad, según el cual “[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”; sin embargo, cuando la información está vinculada o puede asociarse a una o varias personas naturales o determinables, entonces constituye un dato personal cuyo debido tratamiento está sujeto a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (si es un dato financiero, crediticio, comercial, de servicios o proveniente de terceros países). 11) En este sentido, si en el documento solicitado reposan datos personales que no tienen naturaleza pública, su circulación a terceros está sujeta a la autorización previa, expresa e informada del titular, en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento (Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 4). 12) Por último, contrario a lo afirmado por el a quo, no es posible deducir que la información objeto de insistencia es de naturaleza pública porque “corresponde a los del formato registrado en el Sistema de Información de Gestión Pública”, pues (i) el demandante no solicitó el formato registrado en el Sistema de Información de Gestión Pública, en cuyo caso la información reposaría en la base de datos del Departamento Administrativo de la Función Pública, y (ii) la Ley 2013 de 2019 no contempla como sujetos obligados a publicar la información de la hoja de vida a todo el personal de la Policía Nacional. 3.
Conclusión Para la Sala resulta claro que la providencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulnera los derechos fundamentales del demandante, debido a que no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado; por consiguiente, revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06750-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, y en su lugar: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada Yhon Mario Blanco Uribe de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.