Micelio
19001233300020170037602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 6075-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rodrigo Hernando Santacruz Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, y la reliquidación de todas las prestaciones sociales, desde el año 2003 y en adelante. Sin embargo, la parte demandada negó su solicitud con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional, cuya declaración de nulidad no produce efectos inmediatos sobre situaciones particulares como la suya.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 18 de agosto de 20172. 2.1.1.

Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: 1 Escrito de demanda, visible en los folios 77 a 94 del cuaderno 1. 2 Oficio de presentación personal de la demanda, visible en folio 96 del cuaderno 1. Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Que se declare la nulidad del Oficio DESAJ15-000614 del 9 de febrero de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, y del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en su contra (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0960 del 24 de marzo de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, y de la Resolución núm. 4819 del 11 de julio de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se negó su reclamación, y se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión, respectivamente.

(iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo siguiente: ✓ Que realice el reajuste de los salarios percibidos como juez primero penal del circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de agosto de 2009. ✓ Que efectúe el reajuste, teniendo en cuenta el 30% del salario mensual, a partir del 1 de septiembre de 2009, cuando inició labores en el departamento del Cauca. ✓ Que reliquide las prestaciones sociales y las cesantías, «desde el 1 de marzo de 2003 a la fecha».

(iv) Que se inapliquen, por inconstitucionales, los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, «y los decretos salariales subsiguientes de los años posteriores expedidos con el mismo criterio […] que [establecieron] el régimen prestacional de los [s]ervidores [p]úblicos de la Rama Judicial, [y] previeron como [p]rima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual […]»3.

(v) En consecuencia, que se le ordene a la parte demandada reliquidar y pagar el 30%, «con incidencia en sus prestaciones legales tales como las primas de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, intereses a las cesantías, desde el 1 de enero de 2008 a la fecha y en adelante, tanto en las que se causaron como en las que se llegaren a causar»4.

(vi) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC. 2.1.2. Hechos 3. El señor Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Trabajó al servicio de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca, como juez primero penal del circuito de Buenaventura, entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de agosto de 2009. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Posteriormente, laboró como juez segundo penal del circuito de Santander de Quilichao, Cauca, desde el 1 de septiembre de 2009, vínculo que, según afirmó, se mantenía vigente para la fecha en la que presentó la demanda.

(iii) Con ocasión de los decretos salariales de los funcionarios de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial redujo en un 30% su asignación mensual, y liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% restante. (iv) En virtud de lo anterior, mediante petición radicada el 24 de septiembre de 2014, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que efectuara la reliquidación de su salario y sus prestaciones sociales, en aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de agosto de 2009 —cuando trabajó en el departamento del Valle del Cauca—, y desde el 1 de septiembre del mismo año a la fecha —cuando laboró en el departamento del Cauca—.

(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, expidió el Oficio DESAJ15-000614 del 9 de febrero de 20155, en el que manifestó que no podía resolver su petición por falta de directrices del Gobierno nacional para pronunciarse sobre ese tipo de reclamaciones. En consecuencia, el señor Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez presentó recurso de apelación, que no fue atendido por la entidad.

(vi) Posteriormente, la mencionada autoridad expidió las resoluciones núm. 0960 del 24 de marzo de 20156 y 4819 del 11 de julio de 20167. Por medio de estos actos, negó su reclamación, y confirmó la decisión, bajo el argumento de que la declaración de nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional no producía efectos sobre situaciones relacionadas con derechos individuales. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez citó, como normas vulneradas, por un lado, el Convenio 100 de 1951 y la «Recomendación (núm. 90) sobre igualdad de remuneración [de] 1951»8. Por otro, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 90, 93 y 150 de la Constitución Política de 1991; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 7b del Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San José de Costa Rica 5.

Expuso que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno nacional para fijar una prima que no fuera inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico de alguno de los funcionarios de la Rama Judicial. Precisó, que dicha norma fue interpretada de forma errónea, en la medida en que, en lugar de aplicarla como un concepto adicional al salario, se disminuyó el 30% cancelado a título de la referida prima, y se efectuó la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos sobre el 70% restante. 5 Oficio DESAJ15-000614 del 9 de febrero de 2015, visible en el folio 18 del cuaderno 1. 6 Resolución núm. 0960 de 24 de marzo de 2015, visible en los folios 35 a 37 del cuaderno 1. 7 Resolución núm. 4819 del 11 de julio de 2016, visible en los folios 40 a 48 del cuaderno 1. 8 El demandante no especificó de qué sistema.

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Por otro lado, indicó que el análisis de la prescripción se debía realizar teniendo en cuenta la sentencia del 29 de abril de 20149 —en la que se declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial de la prima especial—, pues a partir de esta decisión surgió el derecho de reclamar la reliquidación de la remuneración mensual de las prestaciones sociales con la inclusión del mencionado concepto. 2.1.4.

Contestación de la demanda 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda10 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó las excepciones de «imposibilidad material y presupuestal de reconocer las [peticiones] de la demandante», «integración del litisconsorcio necesario», «ausencia de causa petendi» y «prescripción». 8.

En relación con los hechos relatados por el accionante, adujo, por un lado, que estaba demostrado que el demandante pertenecía al régimen del personal acogido. Por otro, que se encontraba en la imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le había asignado los recursos para asumir el pago de las reliquidaciones de las prestaciones sociales y de las acreencias laborales, para pagar el 100% de la asignación básica y el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial, en virtud de la sentencia del 29 de abril de 201411.

Sin embargo, precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, motivo por el que el porcentaje respectivo no constituía factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales. 2.2. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia del 20 de agosto de 202412, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada, a lo siguiente: (i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras), a partir del 24 de septiembre de 2011 hasta que tenga el derecho.

Para ello, el Tribunal dispuso que se debía realizar sobre el 100% de la remuneración básica mensual legal, para que se tuviera en cuenta el 30% que se descontó y que se pagó como prima especial13. (ii) «Reconocer y pagar, desde el 24 de septiembre de 2011 hasta que tenga el derecho, el 30% de su asignación básica mensual que le fue descontado por concepto de prima especial de servicio»14. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 10 Contestación de la demanda, visible en los folios 129 a 143 del cuaderno 1. 11 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, hizo referencia a la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1606-07). 12 Sentencia de primera instancia, visible en los folios 253 a 266 del cuaderno principal. 13 Ibidem. 14 Ibidem.

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (iii) «[D]escontar del retroactivo a que haya lugar, el porcentaje que por ley le correspondía asumir a la parte demandante por concepto de aportes a seguridad social»15. 10.

Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que el demandante, al haber laborado como juez penal en el circuito, era beneficiario del régimen salarial previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esta razón, indicó que la Rama Judicial debía asumir el pago de la prima especial como un concepto adicional a la asignación básica, y no como parte del salario, y que debía cancelar las prestaciones sociales conforme al 100% del salario y no sobre el 70% de este. 11.

Al respecto, precisó, por un lado, que lo anterior generó un desconocimiento «de los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y demás normas de orden laboral». Por otro, que no era de recibo aducir una situación de imposibilidad presupuestal, por cuanto no era una postura oponible al administrador de justicia, en la medida en que la Ley 4 de 1992 se debía aplicar «cabalmente y no bajo interpretaciones que van en desmedro de las garantías constitucionales y legales»16. 12.

Finalmente, ordenó la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, se abstuvo de imponer condena en costas, y declaró la prescripción trienal de los valores reclamados, causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2011, en la medida en que el demandante presentó su reclamación el 24 de septiembre de 2014. 2.3.

Recurso de apelación 13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Cauca, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de alzada17, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La referida autoridad argumentó que, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, a partir de abril del mismo año «se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; sin embargo, resulta[ba] presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021»18, puesto que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales. 14.

Al respecto, argumentó que ninguna autoridad podía asumir obligaciones que no contaran con una disponibilidad presupuestal, e insistió en afirmar que, en su situación particular, la referida cartera no le había asignado los recursos para «cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con [la] reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica más la prima especial 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en los folios 270 a 272 del cuaderno principal. 18 Ibidem.

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adicional del 30%, sin carácter salarial»19. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 15. Esta corporación dictó auto el 7 de abril de 202520, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 18.

Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 19. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 20.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199321 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 19 Ibidem. 20 Samai, índice 4, archivo «4Autoqueadmite_60752024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 4». 21 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 21.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones22, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 22.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 23. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»23. 22 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»24. 25.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 26. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»25.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200926. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 26 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»27.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 28. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 29. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Análisis del caso concreto 30. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.4.1. Sobre la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 31.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró acreditado, por un lado, que el señor Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez estuvo vinculado como juez penal del circuito, y que por esa razón era beneficiario del régimen salarial previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por otro, que la Rama Judicial liquidó y pagó las prestaciones sociales, y la prima especial del 30%, según «las disposiciones vigentes en cada anualidad».

En esa medida, consideró que la Rama Judicial debió asumir el pago de la prima especial como un concepto adicional, y no como parte del salario, razón por la que estimó que el demandante tenía derecho al reconocimiento del mencionado concepto y a la reliquidación las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% del salario y no sobre el 70% de este. 32.

La autoridad judicial también indicó que el argumento de la defensa, relacionado con la imposibilidad presupuestal para cancelar «los valores que result[aren] del reconocimiento de las pretensiones»28 no era de recibo, por cuanto la Ley 4 de 1992 se debía aplicar «cabalmente y no bajo interpretaciones que [fueran] en desmedro de las garantías constitucionales y legales»29.

Pese a ello, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que reiteró dicho fundamento, como justificación de no poder asumir el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia. 33. Frente a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»30, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen 28 Sentencia de primera instancia, visible en los folios 253 a 266 del cuaderno principal. 29 Ibidem. 30 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias31. 34. Aunado a lo expuesto, y como lo explicó el Tribunal Administrativo del Cauca, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la prima especial haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 35.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 36.

Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 37.

En consecuencia, la Sala desestima el reparo formulado en el recurso de alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 3.5. Consideraciones adicionales 38. La Sala reitera que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión, y que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables32 e imprescriptibles33.

Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 39. En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca condenó a la parte demandada a pagar a favor del señor Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez, los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% que había sido descontado a título de prima especial.

Sin embargo, pese a la referida naturaleza irrenunciable e imprescriptible, la autoridad judicial condicionó dicho pago a la prescripción, toda vez ordenó que se efectuara a partir del 31 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. 32 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 24 de septiembre de 2011 «hasta que [tuviera] el derecho». 40. De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que en el presente asunto, hay lugar al pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 —fecha en que el demandante se vinculó como juez— y el 23 de septiembre de 2011 —antes de la prescripción trienal—, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció que el demandante tenía derecho a ello. 41. Por esta razón, estima pertinente adicionar la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, derivados de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en favor del peticionario, respecto del lapso mencionado que no fue reconocido en primera instancia, a saber, desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2011. 3.6.

Conclusión 42. La Sala concluye que, en el presente asunto, la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. Por esta razón, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. Sin embargo, debido a la naturaleza irrenunciable e imprescriptible del derecho a los aportes a Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se estima pertinente adicionar a la parte resolutiva del fallo apelado, que la Rama Judicial deberá realizar las cotizaciones correspondientes a los periodos laborados desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2011. 3.7.

Costas 43. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario34 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las 34 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 19001-23-33-000-2017-00376-02 (6075-2024) Demandante: Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Conjueces, el 20 de agosto de 2024.

SEGUNDO. Adicionar a la anterior providencia que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Rodrigo Hernando Santacruz Ramírez durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx