Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Demandantes: CRISTIAN CAMILO VILLADA RODRÍGUEZ, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO TSVIR, GERMÁN VILLADA AGUDELO, ALBA GLADYS RODRÍGUEZ OSPINA Y JUAN SEBASTIÁN VILLADA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por los daños derivados de una supuesta privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez, quien a su vez actúa en representación de su hijo TSVIR 1, Germán Villada Agudelo, Alba Gladys Rodríguez Ospina y Juan Sebastián Villada Rodríguez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia del 9 de febrero de 2024, mediante la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por una privación de la libertad en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 17001-33-33-002-2016-00183-02.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 26 de septiembre de 2013, fueron capturados los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García, y que el 27 del mismo mes y año, se legalizaron las capturas, por la supuesta comisión del delito de extorsión. Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá con función de conocimiento acogió la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación en favor del señor Villada Rodríguez, por la ausencia de intervención del imputado en el hecho delictivo, razón por la cual el 20 del mismo mes y año expidió la boleta de libertad (5 meses y 22 días). 1 En atención a que se trata de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad sufrida por el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez.
En consecuencia, pidieron el pago de los perjuicios morales, materiales y afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales amparados. Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en sentencia del 14 de diciembre de 2020, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, por lo que las condenó al pago de los perjuicios morales.
Finalmente, manifestaron que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 9 de febrero de 2024, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se ajustó al ordenamiento jurídico y con apego a las facultades que recaen en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.
Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con la sentencia de 9 de febrero de 2024, por medio del cual se revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantaron por la privación de la libertad que soportó el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez.
En primer lugar, resaltaron que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto el debate que se propone es de relevancia constitucional, se cometieron irregularidades procesales por parte de la autoridad judicial accionada, se presentó dentro de un término razonable y se agotaron todos los medios de defensa a su alcance.
Luego, mencionaron que no se analizaron adecuadamente los alegatos de conclusión de primera y de segunda instancia, además que se omitieron las falencias señaladas por el juez penal en el actuar de la Fiscalía General de la Nación, al punto que el ente acusador incumplió con el principio de progresividad. Señalaron que la autoridad judicial accionada erró al concluir que la preclusión de la investigación fue por la imposibilidad probatoria de demostrar la responsabilidad del acusado en el ilícito, toda vez que de la lectura de la decisión del juez penal se puede concluir que la conducta del señor Villa Rodríguez era atípica.
De otra parte, afirmaron que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, en razón a que incurrió en una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas y, además, no se valoró en su integridad el acervo probatorio. Resaltaron que el Tribunal Administrativo de Caldas no revisó a fondo las audiencias aportadas al proceso penal, en tanto manifestó que no se allegaron algunas pruebas al proceso de reparación directa, sin embargo, desde un inicio Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contó con los audios de las audiencias en los que se señalan los elementos de convicción. Sostuvieron que en la formulación de la imputación de aportó el interrogatorio del señor Leonardo Giraldo García, en el que insistió en que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez no tuvo que ver en la comisión del delito de extorsión que el interrogado había cometido y que su vinculación fue circunstancial.
Indicaron que el interrogatorio del señor Leonardo Giraldo García fue omitido por la autoridad judicial accionada, elemento de prueba que era importante para establecer si la actuación del Estado fue idónea, razonable y proporcionada. Aseguraron que en la sentencia objetada no se estudió en debida forma la audiencia en la que se declaró la preclusión, en la que el ente acusador manifestó que la vinculación del señor Villada Rodríguez surgió únicamente porque estaba esperando al señor Leonardo Giraldo García, pues no se contaba con elementos materiales probatorios para advertir que fuera cómplice o determinador del delito de extorsión y, además, que solo se dio validez al informe ejecutivo aportado por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación y en la de medida de aseguramiento.
Señalaron que “en las consideraciones, el juez de conocimiento penal, realizó un análisis sobre el parágrafo del Artículo 332 del C.P.P donde se establecía que la ley no facultaba ni siquiera a la Fiscalía para pedir preclusión por causales diferentes a las indicadas en los numerales 1 y 3 después de formulada la acusación (durante el juzgamiento).
Sin embargo, después de explicar el principio de progresividad, el juez penal termina admitiendo que la solicitud de preclusión realizada por la fiscalía se hiciera por causales diferentes a la 1 y 3. De hecho, la solicitud de preclusión se realiza por las causales contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 del CPP”. En tercer lugar, resaltaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 2, en la que se dispuso que el título de imputación aplicable en estos casos es el de daño especial, esto es, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual también mencionó el fallo de tutela de “6 de mayo de 2024” de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se indicó que se debe aplicar el mencionado régimen de responsabilidad en los eventos en los que la atipicidad objetiva sea el sustento de la preclusión. Agregaron que en la sentencia objetada no se analizó si la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial fue idónea, razonable y proporcionada, además que, a partir de las pruebas, no se verificó los dos eventos en los que se aplica el régimen objetivo, esto es, que el hecho no existió y que la conducta era objetivamente atípica.
Finalmente, expresaron que resulta contradictorio que el tribunal accionado reconozca las fallas en la recolección probatoria realizada por la Fiscalía General de Nación, pero niega la existencia del daño y que la privación de la libertad que sufrió el señor Villada Rodríguez se tornó precisamente en injusta. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: 2 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: TUTELAR a nuestros mandantes los derechos fundamentales a la IGUALDAD–Art. 13 Constitución Política-, DEBIDO PROCESO –Art. 29 Constitución Política-, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Art. 229 Constitución Política-vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDA: DECLARAR NULA Y SIN EFECTOS, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de reparación directa promovida por nuestros mandantes, bajo radicado número 17 001 3333 002 2016 00183 02. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que, en un término prudencial, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realicen”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales remitió el link de acceso al expediente digital No. 17001-33-33-002-2016-00183-01 correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Por auto del 12 de agosto de 2024, el despacho sustanciador requirió al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante de su hijo menor de edad. Una vez se atendió el requerimiento, por medio de auto del 28 de agosto de 2024 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Claudia Liliana Serna Ospina, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 252922 a 252927 del 30 de agosto de 2024, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas Por medio de oficio del 2 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo que se pretende es generar una instancia adicional o proponer un nuevo debate.
Afirmó que el fundamento fáctico del escrito de tutela tiene relación directa con la valoración y análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas para proferir decisión de fondo en el trámite del medio de control de reparación directa que sirve de sustento a la presente acción. Para terminar, manifestó que la acción de tutela radicada tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito del 3 de septiembre de 2024, la profesional de la oficina de Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes.
Indicó que para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solo se requería el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no así certeza sobre la responsabilidad del investigado, a lo que agregó que no es ese ente el que ordena la medida, sino el juez con funciones de control de garantías.
Por último, manifestó que la sentencia de segunda instancia no configuró una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la señora Claudia Liliana Serna Ospina, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, toda vez que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación entre el actuar de la entidad y la vulneración alegada por los demandantes.
Al respecto, se debe indicar que aun cuando la acción de tutela tiene un carácter informal, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo acredite este requisito general de procedencia, de la siguiente manera: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo anterior, la Sala negará a la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en razón a que fue una de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetada, además que fue vinculada a la solicitud de amparo como tercero con interés. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas con el fallo del 9 de febrero de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas del expediente penal, sobre todo las aportadas por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias de imputación, medida de aseguramiento y prelusión y ii) desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y el fallo de tutela de “6 de mayo de 2024” de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en lo relacionado con el régimen de responsabilidad objetiva por atipicidad de la conducta en los casos de privación injusta de la libertad, así como de la falla en el servicio cuando la medida de aseguramiento no se ajusta a los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;
(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe determinar si el fallo de segunda instancia en el que se revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa de los accionantes tendiente al resarcimiento de los perjuicios causados por una privación de la libertad, limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se promueva como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, aunado al hecho de que cuenta con la carga argumentativa mínima, pues expone con claridad las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial 5.2.1. Los demandantes, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que el Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo del 9 de febrero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas del expediente penal, sobre todo las aportadas por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias de imputación, medida de aseguramiento y preclusión y ii) desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y el fallo de tutela de “6 de mayo de 2024” de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en lo relacionado con el régimen de responsabilidad objetiva por atipicidad de la conducta en los casos de privación injusta de la libertad, así como de la falla en el servicio cuando la medida de aseguramiento no se ajusta a los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad. 5.2.2.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, porque en la providencia objetada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, para lo cual de manera previa se realizará un breve recuento de las actuaciones relevantes del proceso ordinario, así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad sufrida por el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez entre el 26 de septiembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada, que culminó con preclusión de la investigación. En consecuencia, pidieron el pago de los perjuicios morales, materiales y afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales amparados.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de 18 La última providencia objetada se profirió el 9 de febrero de 2024, cuya notificación se surtió el 13 de febrero de 2024 y la acción de tutela se instauró el 8 de agosto de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales en sentencia del 14 de diciembre de 2020, declaró no probadas las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado y falta de legitimación en la causa por pasiva, alegadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Luego, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, por lo que las condenó al pago de los perjuicios morales.
Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistieron en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y que se allegaron pruebas fehacientes al momento de la captura del señor Villada Rodríguez que daban cuenta de que la medida de aseguramiento se ajustó a las exigencias legales y constitucionales y que solo fue en etapas más avanzadas del proceso penal en el que se demostró la ausencia de responsabilidad penal del imputado.
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 9 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, con sustento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, posteriormente, hizo alusión al desarrollo jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para establecer la metodología aplicable en estos casos, así: “En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”.
Enseguida, se refirió a los hechos probados, concretamente, la captura del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, para lo cual mencionó los elementos materiales probatorios recaudados y aportados por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias de legalización de capturas, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, como lo fueron el reporte único de noticia criminal, el informe ejecutivo, acta de derechos de víctimas, actas de derechos de los capturados, reseña del señor Leonardo Giraldo García, acta de incautación del celular, del dinero y del recibo de cobro que estaba en poder del señor Leonardo Giraldo García, el estudio socioeconómico del señor Giraldo García, la reseña del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, el acta de incautación del celular que estaba en poder del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, el estudio socioeconómico y familiar del señor Villada Rodríguez, copia del recibo de Supergiros del municipio de Manizales, acta de devolución del dinero a la víctima con su fijación fotográfica, la copia del recibo de consignación hecho por la víctima, señor Jhon Miller Labrada Marín, con destino al señor Giraldo García y la copia de los registros de cadena de custodia que acompañan cada uno de los elementos materiales probatorios.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aludió al trámite de la audiencia de formulación de imputación y la decisión sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, para lo cual resaltó que en el audio de la diligencia no aparece la legalización de la captura.
Sin embargo, agregó que, una vez se realizó la imputación por parte del ente investigador, este solicitó la imposición de la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en la búsqueda de protección para la comunidad y la víctima, la que fue decretada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, toda vez que consideró que se cumplían las exigencias de los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en tanto existía una inferencia razonable sobre la autoría o participación en los hechos del señor Villada Rodríguez, así como peligro para la seguridad de la víctima y de la comunidad y, además, se trataba de un delito investigado de oficio con un quantum de la pena superior a cuatro años.
Además, explicó que “i) hubo denuncia por llamadas extorsivas y amenazas de muerte, lo que generó la realización de un operativo por parte del GAULA; ii) las autoridades le recomendaron al denunciante consignar una suma menor a la exigida; iii) este dinero fue reclamado por uno de los imputados, el señor Leonardo Giraldo García; iv) en el informe ejecutivo aportado por la Fiscalía, los funcionarios del GAULA manifestaron que durante el operativo observaron a dos jóvenes en actitud vigilante que rondaban por el establecimiento de SUSUERTE y que fueron posteriormente identificados; que luego los dos sujetos llegaron hasta la puerta de la empresa de giros, ingresando a ella el señor Leonardo Giraldo García, quien fue seguido por una patrullera, la cual escuchó que aquel hablaba telefónicamente con alguien y le comentaba que no habían consignado el valor esperado sino sólo $700.000, recibiendo instrucciones de retirar dicha suma; que luego el señor Leonardo Giraldo García salió y fue hasta donde el otro individuo lo estaba esperando, esto es, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, quien en la puerta del establecimiento le preguntó si ya todo estaba listo, lo que permitía inferir que éste sí conocía por qué estaban allí; y que contrario a lo sostenido por la defensa, cuando el señor Leonardo Giraldo García se encontró con el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, aquel todavía no había sido capturado, pues incluso ambos avanzaron 10 metros aproximadamente por la carrera 22, momento en el cual fueron capturados; y v) a los capturados se les incautaron celulares y al señor Leonardo Giraldo García el comprobante de recibo del dinero consignado”.
El tribunal constató que el juez penal concluyó que, en términos de necesidad y urgencia, era procedente la solicitud de medida de aseguramiento, para velar por la seguridad de la víctima y de la comunidad, máxime si existía una posible vinculación con grupos delincuenciales. Además, que el defensor del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que no existían elementos que permitieran establecer su participación en el hecho, el cual fue resuelto de manera negativa y se declaró desierto el recurso de apelación. En lo relacionado con los hechos probados, mencionó los interrogatorios practicados por la Fiscalía General de la Nación a los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García. Igualmente, se refirió a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, de aprobación de preacuerdo y de preclusión, esta última, en la cual el ente acusador pidió la preclusión de la investigación contra el señor Villada Rodríguez, pues se evidenciaban unas inconsistencias que eran difíciles de soportar en un juicio, además que sobrevinieron unos elementos de convicción que impedían establecer el grado de participación en la conducta punible, como lo fue el interrogatorio del señor Giraldo García, quien manifestó que el señor Villada Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez no tenía nada que ver con los hechos delictivos y que no se encontró relación entre su teléfono móvil, con los celulares desde los cuales se realizaron las llamadas extorsivas.
Aunado a lo anterior, se refirió a las pruebas que demostraban los perjuicios alegados, como la boleta de libertad y las declaraciones de las señoras Ana Milena Soto González, Nohelia Zapata Correa y Leidy Tatiana Restrepo Zapata y el informe pericial de perturbación psíquica forense. Posteriormente, el tribunal procedió a estudiar los elementos de la responsabilidad, para lo cual señaló que el daño devino de una privación de la libertad impuesta al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, el cual resultaba imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Luego, a partir del régimen de responsabilidad de la falla en el servicio verificó que las entidades demandadas cumplieran con los requisitos para imponer medida de aseguramiento, por lo que manifestó lo siguiente: “1. El Fiscal Seccional de Tuluá cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como quiera que indicó la persona, el delito y los elementos de conocimiento necesarios que sustentaban tal petición. 2.
La decisión de detención preventiva se adoptó en audiencia preliminar en la que estuvo presente el indiciado y su defensor. 3. Al momento de valorar la procedibilidad de decretar medida de aseguramiento, existían elementos probatorios de los cuales, como lo establece el artículo 308 del CPP, podía inferirse razonablemente que el imputado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, independientemente de que con posterioridad y ya en etapa anterior al juicio oral, se considerara que con ocasión de nuevas pruebas aportadas por la defensa, las recaudadas por la Fiscalía no ofrecían la credibilidad necesaria para imponer condena por el hecho punibles imputado.
(…) En efecto, para el momento procesal en el que se decretó medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios que se indican a continuación: a) Denuncia presentada por el señor Jhon Miller Labrada Marín, quien manifestó estar siendo objeto de llamadas extorsivas por parte de un grupo delincuencial, en las cuales le exigían pagar una suma de dinero, so pena de atentar contra su vida o la de su familia. b) Con ocasión de tal denuncia, el GAULA dispuso la realización de un operativo policial, del cual, según refirió el Juez de Control de Garantías, se elaboró un informe ejecutivo que daba cuenta de lo siguiente: ▪ Para efectos de adelantar el operativo, se recomendó al denunciante consignar una suma menor a la exigida. ▪ El o los extorsionistas acordaron con la víctima del hecho delictivo que ésta consignaría la suma de $7’000.000 a favor del señor Leonardo Giraldo García, para ser retirada por éste en la ciudad de Manizales. ▪ El día de los hechos, el señor Leonardo Giraldo García se encontraba en compañía del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, a quienes los policiales observaron en actitud vigilante y rondando por el establecimiento SUSUERTE en la carrera 22 de esta ciudad. ▪ Ambos sujetos llegaron hasta la puerta de la empresa de giros, pero sólo ingresó el señor Leonardo Giraldo García, permaneciendo afuera el frente el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez. ▪ El señor Leonardo Giraldo García fue seguido al interior de SUSUERTE por una patrullera, la cual escuchó que aquel hablaba telefónicamente con alguien y le comentaba que no habían consignado la suma esperada, sino sólo $700.000, recibiendo finalmente instrucciones de retirar dicho valor. ▪ La suma consignada por la víctima fue efectivamente reclamada por el señor Leonardo Giraldo García. c) Producto de la captura, se incautaron los celulares que los señores Leonardo Giraldo García y Cristian Camilo Villada Rodríguez portaban, así como el dinero y el recibo de cobro, que se encontraban en poder del primero de los mencionados.
Las pruebas presentadas por la Fiscalía permitieron inferir razonablemente al Juez de Control de Garantías que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez sí conocía la razón por la cual se encontraban en la empresa de giros, e incluso dio lugar a que estableciera que la versión de éste no coincidía con lo afirmado por los funcionarios del GAULA en el informe ejecutivo, en relación con las circunstancias en las cuales se dio la captura; todo lo cual evidenciaba una posible coautoría o participación del mismo en los hechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juez de Control de Garantías precisó que aunque los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía eran mínimos hasta ese momento y debían perfeccionarse en el trámite del proceso penal, lo cierto es que los mismos conllevaban a un grado mínimo de convicción en relación con la posible coautoría o participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en el delito de extorsión agravada.
Reiteró que tal inferencia razonable la hacía en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta debía establecerse en el juicio oral. No desconoce esta Sala que luego de haberse impuesto la medida de aseguramiento, la defensa del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez recaudó pruebas que serían el sustento para solicitar posteriormente la preclusión de la investigación. Sin embargo, no por ello desaparece la inferencia razonable de coautoría o participación en el punible investigado, que en su momento se tuvo para imponer la medida de aseguramiento, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral.
En ese sentido, las pruebas aportadas posteriormente por la defensa no enervan la existencia de los demás elementos probatorios que se habían recaudado hasta entonces, y de los cuales se desprendía una posible participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en los hechos que se investigaban. 4. Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser coautor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.
Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar no sólo contra el patrimonio y libre determinación de una persona, sino además contra el derecho a la vida e integridad personal del ofendido y de su familia. 5. Se trataba igualmente de un delito investigable de oficio, agravado por las amenazas de muerte, con una circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, y en el que la pena mínima prevista por la ley excedía de cuatro años, según lo prevé el artículo 244 del Código Penal.
En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad, más exactamente antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral, se ofreciera un panorama diferente al que se dio al inicio de la investigación penal, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello”.
Asimismo, el tribunal accionado consideró que la privación de la libertad que sufrió el señor Villada Rodríguez no resultó injusta, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, para lo cual expuso lo siguiente: “Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión del delito que se le endilgaba, sí cumplió con los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.
En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente. Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta antes de la audiencia preparatoria del juicio oral había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.
No puede perderse de vista que fue con ocasión de pruebas allegadas posteriormente que, al analizarlas en conjunto con las ya recaudadas, se advirtió la imposibilidad de desvirtuar la inocencia del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.
(…) En efecto, aun cuando las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez era responsable por la conducta imputada, para el momento de imponer la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento de detención preventiva, aquellas permitían inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el imputado podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello”.
Por último, analizó la privación de la libertad del señor Villada Rodríguez a partir del título del daño especial, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 20, es decir, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, sin embargo, concluyó que en el presente asunto no se configuró alguno de esos supuestos, en los términos siguientes: “Para el caso concreto se observa que la preclusión de la investigación adelantada contra el ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la imposibilidad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la existencia de nuevos elementos materiales probatorios que, analizados en conjunto con los ya existentes, impedían establecer algún grado de participación en la conducta punible.
Esto es, la preclusión se fundó en las causales previstas por los numerales 5 y 6 del artículo 332 del CPP, referentes a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, y a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez podía ser coautor o partícipe del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se allegaron nuevos elementos materiales probatorios que impedían desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, las autoridades solicitaron y decretaron la preclusión de la investigación, ordenándose la libertad inmediata del detenido.
Ahora bien, existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los que, pese a que la recuperación de la libertad se dio en eventos diferentes a la inexistencia del hecho que pretendía imputarse o a la atipicidad de la conducta, dicha Corporación ha analizado en todo caso tales asuntos bajo la óptica del daño especial. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose ya descartado la falla en el servicio con fundamento en que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada o violatoria de la ley, esta Sala estima conveniente estudiar de todos modos la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto.
(…) Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la administración, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se dictó, como se indicó en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto.
Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, en tanto se vio privado de su libertad entre el 26 de septiembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014. Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.
Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente detenido de manera preventiva, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.
Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar”. 20 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo antes expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada, con sustento en las pruebas allegadas al proceso penal y las audiencias adelantadas y con la jurisprudencia aplicable, evidenció que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Villada Rodríguez no resultaba injusta y que, en consecuencia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no incurrieron en una falla en el servicio ni en un daño especial, toda vez que la medida de aseguramiento se sustentó en las pruebas con las que se contaba en ese momento y de las que se podía inferir razonablemente una posible participación en el hecho ilícito. 5.2.3.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que23 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está 21 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Sentencia T-158 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas24: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto25. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.2.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, los demandantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas del expediente penal, sobre todo las aportadas por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias de imputación, medida de aseguramiento y preclusión. Adicionalmente, consideró que el tribunal accionado no valoró lo resuelto por el juez de primera instancia ni los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, en el proceso de reparación directa.
Al respecto, se observa que el tribunal accionado verificó el cumplimiento de los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, es decir, que estuviese sustentada en elementos de convicción de los cuales se podía inferir razonablemente que el investigado podía ser autor o participe y que, además, era necesaria para evitar que el imputado obstruyera la administración de justicia, constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad y resultara probable que el imputado no compareciera al proceso (artículos 306, 308 a 313 del Código de Procedimiento Penal).
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada verificó las pruebas allegadas al expediente ordinario y que demostraba el elemento material probatorio con que contó la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías para acceder a esta, a saber: (i) la denuncia presentada por el ciudadano objeto de la extorsión;
(ii) el informe ejecutivo elaborado por el Gaula con ocasión a la extorsión; (iii) la captura de los señores Leonardo Giraldo García y Cristian Camilo Villada Rodríguez y (iv) la incautación de los celulares de los capturados. De dichos elementos probatorios, se constató que al momento en que ocurrió el ilícito el señor Villada Rodríguez se encontraba con el señor Giraldo García, aunado al hecho de que, de acuerdo con lo expuesto por el Gaula en su informe, el demandante tenía una actitud de vigilante. 24 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 25 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, constató que el juez de control de garantías advirtió que, si bien los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador eran mínimos, lo cierto es que los mismos conllevaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible coautoría del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez.
Es decir, que hasta ese momento en la audiencia que se solicita la medida de aseguramiento y esta fue decretada, existían los elementos de convicción que permitían establecer la probable participación en calidad de coautor por parte del señor Villada Rodríguez. Cuestión diferente, es que a medida que se agotaban las diferentes etapas del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación considerara que de los diferentes elementos de juicio no se podía establecer con plena claridad la responsabilidad del señor Villada Rodríguez, razón por la cual pidió que se precluyera la investigación. En efecto, fue con posterioridad, en la audiencia de preclusión en la que se tuvieron en cuenta los interrogatorios realizados a los señores Leonardo Giraldo García y Cristian Camilo Villada Rodríguez, junto con los demás elementos suasorios que demostraban que no existía relación entre el celular del señor Villada Rodríguez con aquellos que se hicieron las llamadas extorsivas, lo que generó inconsistencias a partir de pruebas sobrevinientes y que no le permitía al ente acusador desvirtuar la presunción de inocencia del señor Villada Rodríguez.
Ahora bien, el hecho de que el tribunal accionado estudiara la privación de la libertad del accionante solamente con las pruebas que se allegaron al momento en que se impuso la medida de aseguramiento no constituye un defecto fáctico, pues el actuar de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías se sustentó en los elementos de juicio con los que contaban en ese momento y, si bien, se observa que el señor Leonardo Giraldo García manifestó que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez no tenían relación con el ilícito, lo cierto es que esa era una situación que se debía verificar.
De otro lado, en relación con el cargo de que no se tuvo en cuenta lo resuelto por el a quo ni los alegatos de conclusión de primera como de segunda instancia, en el medio de control de reparación directa, se debe precisar que la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones no resulta vinculante ni obliga al Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que no se puede imponer esa postura por el hecho de haber resultado favorable a las pretensiones de la parte actora.
Igualmente, frente a los alegatos de primera y segunda instancia, se pone de presente que el tribunal accionado estaba sujeto a los reparos expuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes fueron los únicos apelantes, razón por la cual el problema jurídico que se resolvió fue de acuerdo a los argumentos expuestos por los recursos de dicha entidades las cuales conforman la parte demandada, sin que se pueda afirmar que el hecho de que no se mencionara los alegatos de conclusión de primera instancia constituyera una irregularidad o la configuración del defecto fáctico.
Adicionalmente, no se puede pasar por alto que la autoridad judicial accionada hizo referencia a los alegatos de segunda instancia de los accionantes, al punto que de la lectura de la sentencia objetada se observa que se incluyeron. Cuestión diferente es que para resolver el fondo del asunto, la autoridad judicial accionada tuviera en cuenta los argumentos planteados en los mencionados recursos, las pruebas y lo que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional frente a los eventos de privación injusta de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el cargo al desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y el fallo de tutela de “6 de mayo de 2024” de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, se advierte que se negará el mencionado defecto.
Al respecto, esta Sala observa que el tribunal accionado hace alusión a la sentencia SU-072 de 2018, con el fin de establecer la metodología aplicable en los casos de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo anterior, en la sentencia objetada se estudió la privación de la libertad a partir de la falla en el servicio -régimen subjetivo-, para lo cual el tribunal evidenció que la medida de aseguramiento no resultaba en injusta, pues se cumplió con los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal y, asimismo, lo abordó a partir del daño especial -régimen objetivo-, sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que la preclusión a favor del señor Villada Rodríguez no fue por atipicidad objetiva de la conducta ni por inexistencia del hecho, eventos en los cuales la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 estableció que el juez ordinario podría aplicar el régimen objetivo.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los demandantes no demostraron que el tribunal accionado incurriera en defecto fáctico, pues valoró las pruebas con las que se contaban al momento en que se impuso la medida de aseguramiento y que esta se ajustó a los parámetros establecidos en la ley. De igual modo, no se observa que hubiera incurrido en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, cuestión diferente es que no se cumpliera con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que aplicara el régimen objetivo de responsabilidad.
Finalmente, en relación con la sentencia de tutela de “6 de mayo de 2024” de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, se advierte que esta no resulta vinculante, pues la decisión que se invoca se dictó con posterioridad al fallo del 9 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez, quien a su vez actúa en representación de su hijo TSVIR, Germán Villada Agudelo, Alba Gladys Rodríguez Ospina y Juan Sebastián Villada Rodríguez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04148-00 Actor: Cristian Camilo Villada Rodríguez y Otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO