Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón Demandado: Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del Departamento de Nariño, Caja de Previsión Departamental de Nariño Temas: Subsanación de la demanda AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Álvaro Antonio Narváez Pabón. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Álvaro Antonio Narváez Pabón presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, para que se revise y revoque la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia del 13 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52-001-23-33-009-2018-00048-00(01). 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 20 de octubre de 2023 para que la demandante realizara lo siguiente: «- Especifique que supuesto del artículo 133 del Código General del Proceso se configuró en la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño o como con aquella se vulneró el derecho fundamental del debido proceso. - Allegue al proceso la constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón 2 - Especifique las partes, sus representantes y las direcciones de notificación de aquellas. - Señale el domicilio del recurrente. - Indique las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. - Aporte el poder para ser representado en el presente proceso por Pedro León Torres Burbano. - Señale el canal digital de las partes y sus direcciones para efectos de ser notificados. - Acredite el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte».
En atención de lo anterior, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días para que subsanara los defectos anotados, so pena de que se rechazara la demanda. La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 17 de enero de 2024. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – sobre la «ampliación» del recurso extraordinario de revisión. El despacho observa que Álvaro Antonio Narváez Pabón presentó un memorial con la «ampliación» del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, se advierte que esta no se tendrá en cuenta porque de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA, dentro del trámite de este recurso extraordinario «no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión», lo cual implica que, aquel no podrá modificarse, aclararse o adicionarse por parte del recurrente, sin haberse solicitado de manera previa por el despacho sustanciador en el auto que inadmite la demanda. 2.2.
De la subsanación de la demanda Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.2.1. Temporalidad de la subsanación El artículo 253 del CPACA prevé: Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón 3 «Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (se subraya). Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo.
El auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023 y el memorial de subsanación fue presentado el 17 de enero de 2024, es decir, dentro del término legal1. 2.2. El memorial de subsanación Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación con los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo.
En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido porque se observó que i) no se especificó que supuesto del artículo 133 del Código General del Proceso se configuró en la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño o como con aquella se vulneró el derecho fundamental del debido 1 Al respecto, debe tenerse en cuenta que i) de conformidad con el artículo 205 del CPACA, la notificación de una providencia que realiza por medios digitales se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación; y ii) la vacancia judicial transcurrió del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón 4 proceso; ii) no se aportó al proceso la constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; iii) no se especificó las partes, sus representantes y las direcciones de notificación de aquellas; iv) no se señaló el domicilio del recurrente; v) no se indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso; vi) no se aportó el poder otorgado a Pedro León Torres Burbano; y, vii) no se acreditó el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte».
Al respecto, Álvaro Antonio Narváez Pabón presentó memorial de subsanación en el que señaló: i) que la sentencia recurrida violó el debido proceso «al no considerar los preceptos vinculantes» ni la Constitución Política. ii) aportaba la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, pero no se encontró. Pese a ello, de conformidad con la información cargada en la plataforma digital SAMAI se observa que la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 4 noviembre de 2022 y comoquiera que el recurso extraordinario se presentó el 8 de noviembre del mismo año se encuentra que fue presentado de manera oportuna. iii) Indicó las partes del proceso así: «Parte Demandada: a.- DEPARTAMENTO DE NARIÑO – LOTERIA DE NARIÑO todos representados por el Señor GOBERNADOR se notifican en la dirección CALLE 19 No. 25 – 02 - ESQUINA.
DESPACHO DEL GOBERNADOR. Pasto Nariño. Correo electrónico: notificaciones@nariño.gov.co b- FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO – todos representados por el Señor GOBERNADOR se notifican en la dirección CALLE 19 No. 25 – 02 - ESQUINA. DESPACHO DEL GOBERNADOR. Pasto Nariño. Correo electrónico: notificaciones@nariño.gov.co - contactenos@narino.gov.co - sandramaya@narino.gov.co c.- Caja de Previsión Departamental de Nariño todos representados por el Señor GOBERNADOR se notifican en la dirección CALLE 19 No. 25 – 02 - ESQUINA.
DESPACHO DEL GOBERNADOR. Pasto Nariño. Correo electrónico: notificaciones@nariño.gov.co - contactenos@narino.gov.co - sandramaya@narino.gov.co d.- AGENCIA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO: Tiene su dirección para efectos de notificaciones: CARRERA 7 No. 75.76 – PISO 2 Y 3 CENTRO EMPRESARIAL C
75. SANTAFE DE BOGOTA. Correo electrónico: procesos@defensajuridica.gov.co o defensajudicial@outlook.com e.- PROCURADURIA se notifica en el EDIFICIO DE LA BENEFICENCIA PASTO – CARRERA 25 No. 17 – 49 – Correo: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co dburbano@procuraduria.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón 5 4.- Parte Demandante o recurrente: ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON, dirección de notificación Calle 4 sur No. 22B -17 Mijitayo II.
Pasto (N), correo electrónico: psicodali@hotmail.com y mi celular es 3117522526 Apoderado en la dirección: CALLE 18 No. 23 – 36. OFICINA 401 – PASTO NARIÑO. CELULAR 3185980434 – 3104089259. Correo electrónico: pedrotorres59@outlook» iv) Señaló el domicilio y dirección electrónica de las partes. v) Indicó que pretende hacer valer como prueba el expediente judicial del proceso originario, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52-001-23-33-009-2018-00048-00(01). vi) Aportó el poder otorgado a Pedro León Torres Burbano para que lo represente en el presente asunto. vii) A portó el soporte de haber enviado a la contraparte, el Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la demanda, la subsanación y sus anexos.
Por lo anterior, se encuentra que en el presente proceso el demandante es Álvaro Antonio Narváez Pabón, el demandado es el Departamento de Nariño. En relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Publico, se advierte que estos se tendrán como intervinientes del proceso, por no adoptar una posición procesal como demandantes ni demandados.
En atención de lo expuesto, el despacho encuentra que Álvaro Antonio Narváez Pabón subsanó a cabalidad las falencias señaladas en el auto inadmisorio; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. – Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Álvaro Antonio Narváez Pabón contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, preferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo. – Notificar personalmente al Departamento de Nariño de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. – Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022) Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón 6 del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Cuarto. – Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Quinto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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