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11001031500020230562000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 8934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Flor Alba Ibarra Cartagena·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Flor Alba Ibarra Cartagena en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Flor Alba Ibarra Cartagena interpuso acción de tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333303620220012801. 2.- Hechos 2.1.- Flor Alba Ibarra Cartagena se vinculó al Departamento de Antioquia como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2.- El 4 de agosto de 2021 solicitó, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Antioquia, el pago de las cesantías y de la sanción por mora contenida 1 Obra en el certificado 3C6FA19801359624 112731607713A109 B9C1F558BD1CFF55 9B04797FECE3EBEC, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado ED8987C55DA2A6F7 719853D8F9FFFDA5 1A4D92B033AA9BAD 7FC21BE8CFAC53EC, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de esta prestación3. 2.3.- El 27 de septiembre de 2021 la Alcaldía de Medellín, mediante acto administrativo 2021304246144, le negó lo solicitado. 2.4.- Como consecuencia de lo expuesto, Flor Alba Ibarra Cartagena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Medellín5 en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín que, el 1 de septiembre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, debido a que la sanción e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1 de la Ley 52 de 1975, respectivamente, no resultan compatibles con el régimen especial de cesantías de los docentes, porque dichas normas aplican para los trabajadores del sector privado. 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación7 en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 30 de agosto de 20238, en el sentido de confirmar la decisión del a- quo.

Indicó que no existe fundamento legal alguno que obligue a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al régimen de cesantías consagrado en la Ley 3 Obra en certificado AF1BD3AB55046701 B8DB24C5FDE03001 D7592587BFACE36E 57694955884A1DC0, archivo 110010315000202305620003, carpeta 11001031500020230562001, cuaderno 05001333303620220012900, pdf 01Demanda, folios 55 a 58, índice 9 en el expediente de tutela digital. 4 Ibidem folios 59 a 65. 5 Ibidem folios 3 a 48. 6 Ibidem carpeta 50SentenciaNiegaSXMora. 7 Ibidem carpeta 52Apelacionn 32 2022 128. 8 Obra en certificado 6D5D509FA5359D75 5858CAFC5A0CC1B7 C999FBF818C013B3 57A0F69AA1F5B14A, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 50 de 1990, pues, para esta población existe un régimen exceptuado que contempla lo relativo al reconocimiento de las cesantías. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU- 332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó lo siguiente: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 31/08/2023, en el expediente rad. No. 05001333303620220012801, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”9. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 02 de octubre de 202310 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 36 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al municipio de Medellín. 5.2.- El Ministerio de Educación pidió11 declarar la improcedencia del amparo, en razón a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y tampoco se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales alegados. 9 Obra en folios 2 y 3 del escrito de tutela. 10 Obra en certificado 21A47D69CE79F556 D9DF9228B8D260BD E5529DD58FA850D5 2335C8311E9D8BF5, índice 5 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado F9E0C58E55D7D40E 66FFF70875E06273 48907B2B83E818A8 49450A66928A0DE5, índice 11 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Flor Alba Ibarra Cartagena en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202216, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333303620220012801, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Flor Alba Ibarra Cartagena alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como ella tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.

Adicionalmente, 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia argumentó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 30 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes consideraciones: “(…)[L]a señora Flor Alba Ibarra Cartagena es una docente adscrita al ente demandado que ingresó a prestar sus servicios el 01 de febrero de 2000, conforme a la certificación expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO obrante en el Archivo 27 del expediente digital.

En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en las normas citadas en precedencia, como docente vinculada con posterioridad a 1 de enero de 1990 tiene derecho a que anualmente se le liquiden las cesantías, y le sea reconocido y pagado un interés anual sobre el saldo de dichas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período (literal b artículo 15 Ley 91 de 1989).

Debe precisar la Sala además que, en su calidad de docente la actora tiene afiliación obligatoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual no se encuentra afiliada a un fondo privado de cesantías; ello pues dicho Fondo es el encargado de pagar las cesantías y los intereses a las cesantías de los docentes sin consignación (Acuerdo No. 39 de 1998), actuando así como responsable de las prestaciones económicas de la docente, sin intermediario alguno, y el ente territorial emite el acto por delegación permitida en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989.

Las anteriores precisiones son importantes a fin de atender los debates planteados por la recurrente, pues la misma asegura que la jurisprudencia de las Altas Cortes han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.

Al respecto, debe indicarse que no existe fundamento legal y ni si quiera jurisprudencial que consagre obligación de consignación en una cuenta individual de cada docente, en tanto los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceden de diferentes fuentes, además de que se encuentran sometidos al principio de unidad de caja (artículo 16 del Decreto 111 de 1996), con subcuentas independientes, una de las cuales se encuentra destinada a las cesantías, lo cual significa que no existen cuentas individuales o independientes, lo cual reviste características completamente opuestas a los lineamientos y presupuestos establecidos para abrir paso a la sanción por no consignación oportuna de dichos conceptos, que se encuentra regulada en la Ley 50 de 1990 y que suponen los siguientes elementos: i) una afiliación a un fondo privado de cesantías, lo cual no sucede con el FOMAG y ii) la obligación de consignación. Se reitera entonces que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió el Acuerdo 39 de 1998, en el cual se estableció la forma como se reconocería y pagarían las cesantías y los intereses a las cesantías del personal docente afiliado: 8 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (…) Así las cosas, se reitera que, los presupuestos de aplicación de la sanción por no consignación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultan ser muy concretos e implican no sólo la afiliación a un fondo privado de cesantías sino además la obligación de consignación, lo cual no guarda ninguna similitud con el régimen de cesantías docentes.

Advierte la Sala que, de considerar una apreciación contraria como la que se plantea por la recurrente, ello supondría dar una aplicación extensiva de una norma que evidentemente no se ajusta al caso de los docentes, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es un fondo privado y no puede equipararse a los mismos, y mucho menos administra cuentas individuales, ni si quiera fue elegido voluntariamente por los docentes allí afiliados, pues éstos se vinculan a él por la naturaleza misma de su cargo, es decir, el Fomag tiene naturaleza pública, sus recursos se manejan en subcuentas no individuales por docentes y la afiliación es obligatoria.

(…) En el mismo sentido, si bien se invocan una serie de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por parte de la recurrente en las que se invoca el principio de favorabilidad, a criterio de esta Sala no existe por parte de esa Corporación un criterio unificado y se reitera, tampoco vinculante, que restrinja las decisiones adoptar en estos casos, en tanto si se revisan los elementos facticos que caracterizan a las providencias citadas, esto es, Sentencias del 05 de mayo de 2022- Rad. 23001233300020170052101, 03 de marzo y 09 de junio de 2022 Consejero Ponente William Hernández Gómez – Rad. 08001-23-33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), entre otras, no se evidencias en ellos circunstancias similares de temporalidad, hechos o procedimientos similares a los que aquí se debaten.

Es importante resaltar que, para el caso de los docentes existe el reconocimiento de una sanción que garantiza el pago oportuno de sus cesantías, el cual se encuentra contemplado en la Ley 1071 de 2006, tanto para la cesantía parcial como para la definitiva; así las cosas, cuando el Fondo incurre en mora en el pago de las cesantías solicitadas se causa la sanción moratoria, la cual cuenta con presupuestos diferentes a la sanción por no consignación, y es la que resulta aplicable en el caso de los docentes para garantizar el pago oportuno de la misma”17. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990.

Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989 no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, porque esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los 17 Obra en certificado 6D5D509FA5359D75 5858CAFC5A0CC1B7 C999FBF818C013B3 57A0F69AA1F5B14A, índice 2 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.18. 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 18 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Radicación: 11001031500020230562000 Accionante: Flor Alba Ibarra Cartagena Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Flor Alba Ibarra Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ21 Consejero de Estado (E) 21 VF.