Radicado: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionante: John Jairo Hernández Marroquín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionantes: John Jairo Hernández Marroquín Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Temas: Acción de tutela. Derecho de petición – Declara carencia de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES El señor John Jairo Hernández Marroquín, en nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991; para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
HECHOS Narra el actor que el 09 de mayo de 2023, vía correo electrónico, radicó un derecho de petición dirigido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que le solicitó emitir a su favor un certificado en una actuación judicial que cursó en ese despacho. Sostiene que no ha recibido respuesta alguna de la entidad accionada, lo que considera como una ostensible violación al derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionante: John Jairo Hernández Marroquín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental de petición, ordenando al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con relación a la solicitud presentada el 09 de mayo de 2023.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Consejero ponente el 30 de junio de 2023 y el 4 de julio del mismo año fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a quien se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander,1 dio respuesta solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; informando que el 07 de julio de 2023 se envió al correo electrónico del ahora accionante, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición objeto de análisis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se debe resolver si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulnera el derecho fundamental de petición del señor John Jairo Hernández Marroquín o si se encuentra actualmente superada dicha situación. Para ello la Sala se referirá i) al 1 Informe rendido por Diana Carolina Jiménez Vesga, en su calidad de Oficial Mayor. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionante: John Jairo Hernández Marroquín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derecho de petición, ii) a la carencia de objeto por hecho superado y iii) al caso concreto.
I. El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionante: John Jairo Hernández Marroquín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4), (…) 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”6 II.
Ha establecido la Corte Constitucional, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción constitucional y debe declararse la carencia de objeto: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”7. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. 7 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionante: John Jairo Hernández Marroquín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”8. III. Caso concreto La acción de tutela se originó por la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la petición del accionante, relacionada con la emisión de un certificado en una actuación judicial que cursó en ese despacho.
Comoquiera que el actor sólo aportó la constancia de envío del correo que contenía la petición y no el escrito de la misma, el Despacho del Magistrado Ponente, en auto del 04 de julio de 2023 que admitió el presente trámite tutelar, lo requirió para ello; no obstante, el señor Hernández Marroquín no cumplió con dicha carga. Ahora bien, según el informe rendido por el Tribunal accionado, durante el trámite la presente acción, esto es, el 7 de julio de 2023, emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el ahora accionante.
Una vez analizado el expediente de tutela, observa esta Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vía correo electrónico fechado del 07 de julio de 2023 y dirigido a jhernandezmarroquin@hotmail.com (F2)9, dio respuesta a la petición del actor, emitiendo certificación de las actuaciones judiciales que han cursado en ese despacho, de las que el abogado Hernández Marroquín ha fungido como apoderado de los demandantes.
En ella relaciona los radicados, clases de proceso y partes; además de enunciar tres procesos judiciales de los que no puede certificar actividad del peticionario y le pone en su conocimiento las razones de ello (F3y4)10. Con los elementos relacionados, pese a que no se conoce el contenido de la petición, puede colegirse que el Tribunal accionado dio respuesta a la misma, 8 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Índice 8, SAMAI. 10 Índice 8, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionante: John Jairo Hernández Marroquín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 comunicándola en debida forma al peticionario, y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, encontrándose configurada la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, se DECLARARÁ el HECHO SUPERADO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: SE DECLARA EL HECHO SUPERADO, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03508-00 Accionante: John Jairo Hernández Marroquín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.