Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07272-00 Accionante: Carlos Enrique Garzón González Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Garzón González en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Carlos Enrique Garzón González, por medio de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido con la providencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del asunto de repetición No. 50001-23-33-000-2015-00292-01 (65.086), en tanto revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, lo declaró patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, por la condena impuesta a la Universidad de los Llanos. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Carlos Enrique Garzón González, en su calidad de rector de la Universidad de los Llanos, profirió la Resolución Núm. 05 del 3 de enero de 2000, mediante la cual nombró al señor Matías Cabanzo Frade como profesor en provisionalidad, en el cargo de carrera de profesional universitario, código 3020, grado 11. 1.1.2.- Posteriormente, el 14 de enero de 2015, el señor Carlos Enrique Garzón González expidió la Resolución Núm. 056[3], con la cual declaró insubsistente el nombramiento de Matías Cabanzo Frade, sin expresar los motivos de tal determinación. 1.1.3.- En virtud de lo anterior, el señor Cabanzo Frade impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de los Llanos, al cual se le asignó el radicado No. 50001-23-31-000-2005-30267-00, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto que lo declaró insubsistente, y se le reconocieran y pagaran los perjuicios causados.
La demanda argumentó la nulidad del acto en lo siguiente: i) no aplicó la ley en que debía fundarse, ii) no respondió al buen servicio, iii) a la fecha de presentación de la demanda, el cargo del que dispuso no había sido ocupado por el profesional idóneo, iv) fue proferido con desviación de poder, v) trató el cargo como de libre nombramiento y remoción cuando era uno de carrera, y v) no expresó los motivos de desvinculación del interesado. 1.1.4.- En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 denegó las pretensiones. 1.1.5.- Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo del 2 de julio de 2014[4], en el cual revocó la decisión del a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Universidad de los Llanos a pagar al señor Cabanzo Frade las sumas del caso.
La decisión se fundó en la conducta gravemente culposa del señor Carlos Enrique Garzón González, por cuanto el acto administrativo vulneró normas de carácter legal y constitucional, dado que no se motivó la insubsistencia del nombramiento, pese a que se trataba de un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. Adicionalmente, no se cumplió con el deber de convocar y finalizar el concurso público para ocupar el cargo que provisionalmente era ocupado por el señor Cabanzo Frade. 1.1.6.- En virtud de la sentencia condenatoria, la Universidad de los Llanos incoó demanda de repetición[5] en contra del señor Carlos Enrique Garzón González. 1.1.7.- En primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019[6] negó las pretensiones y absolvió de los cargos al señor Carlos Enrique Garzón González. 1.1.8.- Para confutar lo anterior, la Universidad de los Llanos interpuso recurso de apelación[7], que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020[8], que revocó la decisión del a quo, declaró patrimonialmente responsable al señor Carlos Enrique Garzón González a título de culpa grave por la condena impuesta a la institución educativa, y le ordenó reintegrar la suma de $417.421.758.
La Subsección accionada consideró que el señor Garzón González, como rector de la Universidad de los Llanos, incurrió en culpa grave al expedir irregularmente la Resolución Núm. 056 de 2005, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade. Explicó que la Resolución mencionada se expidió sin motivación, lo que conllevó a la inobservancia del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que precisa que la declaratoria de insubsistencia de un cargo de carrera mientras se adelanta el respectivo concurso de méritos y se elige a la persona que lo ocupará en propiedad requiere de un acto motivado, a diferencia de lo que ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción. Por ende, consideró que la conducta se enmarcó dentro de la presunción legal del artículo 6 de la Ley 678 de 2001[9], pues no se encontró ningún medio de prueba que justificara o excusara el yerro jurídico contenido en el acto administrativo.
Adujo que las presunciones legales admiten prueba en contrario, pero el señor Garzón González no las desvirtuó. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.2.1.- Se dio por probado el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, a pesar de que no se aportó la Resolución núm. 05 del 3 de enero de 2000, por lo que no se puede determinar su tipo de nombramiento, si fue en propiedad o en provisionalidad. 1.2.2.- La decisión se profirió con base en el Decreto 1227 de 2005, publicado el 25 de abril de 2005, el cual no existía para la fecha en que se profirió la Resolución de insubsistencia No. 056 del 14 de enero de 2005. 1.2.3.- No tuvo en cuenta las observaciones del Ministerio Público sobre la existencia de posturas contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionadas con la obligación de motivar los actos, y se omitió observar el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que se refiere al acto no motivado. 1.2.4.- Se presumió que la conducta del señor Carlos Garzón González fue dolosa, sin que la parte actora hubiera acreditado probatoriamente en qué consistió, pues no se aportaron los medios de convicción que debían desvirtuarse. 1.2.5.- No se aportaron los manuales de procedimiento de la Universidad, con base en los cuales el rector tomó la decisión, frente a los cuales no podía presumirse si eran ilegales o inconstitucionales. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se revocara la sentencia cuestionada. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 28 de octubre de 2021 el ponente admitió[10] la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Universidad de los Llanos; dispuso su notificación; y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que remitiera en digital el expediente del proceso ordinario. 2.2.- El 4 de noviembre de 2021 el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta remitió en digital el expediente ordinario[11]. 2.3.- Un día después, la Universidad de los Llanos contestó[12] la acción de tutela, y solicitó que se negaran las pretensiones, o en su defecto, se declarara su improcedencia. Frente a la denegación de las pretensiones, arguyó que la vinculación de Matías Cabanzo Frade fue a través de un nombramiento en provisionalidad, por lo que no era de recibo el argumento del parágrafo 2 del inciso 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que se refiere a la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción. Explicó que el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Universidad de los Llanos porque se probó que fue un nombramiento en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción como aduce el accionante.
Enfatizó que los nombramientos en provisionalidad únicamente podían terminarse mediante acto administrativo motivado y que el Consejo de Estado sí analizó la culpa grave del señor Carlos Garzón González, por lo que no es cierto que se hubiera dado por sentada la conducta. Adujo que la sentencia es acorde con la Ley 678 de 2001 y que fueron plenamente valoradas las pruebas aportadas.
En cuanto a la improcedencia de la acción constitucional argumentó que: i) no están claramente definidos los derechos fundamentales, los hechos y las razones en que se cimenta, ii) no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, y iii) no se configura una causal especial. 2.4.- Posteriormente, la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada se pronunció[13] sobre el amparo constitucional, y solicitó que se declara su improcedencia, dado que no se acreditaron los requisitos generales de la tutela en contra de providencia judicial ni se invocaron causales específicas de procedencia. En cuanto a los requisitos generales, sostuvo que carece de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue radicada aproximadamente 8 meses después de ser notificada la sentencia reprochada, término que resulta desproporcionado.
Arguyó que no es de recibo el argumento del interesado sobre el hecho de poder accionar desde el auto de obedézcase y cúmplase, puesto que ya con anterioridad conocía la providencia que ahora se refuta, y no advirtió alguna condición especial para flexibilizar el aludido plazo. Asimismo, sostuvo que el amparo carece de relevancia constitucional, porque se usa para continuar un debate jurídico que ya fue resuelto, como si esta vía fuera una instancia adicional.
Argumentó que el actor pretende utilizar la tutela para desvirtuar su actuar gravemente culposo, lo cual se echó de menos durante el trámite ordinario, por lo que no puede usar el amparo constitucional para subsanar dichas falencias. Frente a los requisitos específicos, explicó que la disparidad de criterios entre las altas cortes sobre la motivación del acto mencionado podría ser calificado como un desconocimiento del precedente, pero que el actor no cumplió con la carga argumentativa de identificar la regla jurisprudencial aplicable ni las razones por las que considera que determinado precedente era vinculante.
Adujo que en caso de interpretarse que se alega un defecto procedimental o sustantivo, el cargo debe denegarse, porque la Subsección accionada no fundó su decisión en el Acuerdo del 7 de mayo de 2005 ni en el Decreto 1227 de 2005. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Garzón González en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[17]. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que se evalúe el requisito de inmediatez en cada caso, para no desvirtuar su razón de ser. 4.3.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales[18]; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[19]. 4.4.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular.
Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[20]. 4.5.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 4 de diciembre de 2020[21], notificada por estado electrónico de ese mismo día[22], y remitida el 4 de febrero de 2021[23] al correo electrónico del apoderado del señor Carlos Enrique Garzón González, cealguevara@gmail.com, el cual fue aportado con la contestación en la acción de repetición[24].
Posteriormente, el 5 de abril de 2021[25] la providencia fue enviada de nuevo al mismo correo electrónico. 4.6.- En efecto, el 10 de diciembre de 2020 venció el término de ejecutoria, por lo que una vez en firme, el expediente fue devuelto al a quo el 5 de abril de 2021 mediante oficio No. DEV-2021-0931-E[26]. Por su parte, el tutelante presentó la acción tuitiva hasta el 25 de octubre de 2021[27], es decir, más de 06 meses después de que la sentencia confutada quedara ejecutoriada. 4.7.- En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, ya que, este último, inicia a contabilizarse, una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en tanto es el momento en el cual las partes conocen la decisión. De esta manera, no es de recibo el argumento del tutelante, según el cual su actuar en la cusa tuitiva es oportuno, en tanto a la fecha, ni siquiera conoce el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; pues las partes fueron debidamente notificadas de la providencia que se refuta y no es necesario que se dicte ninguna otra decisión para que se tengan por notificados de aquella. 4.8.- En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
Tampoco se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Garzón González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, con certificado 068D0872E8B4F74A 859BAAC5919DADBB CEE69B14AC2E9D2C E6E7704762647739. [2] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, con certificado BBE4C5E9CFD354C4 9B5D87CC509BF14C 626FB30F1CEF2F8E B9EEB399C1CA5A48. [3] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de este proceso, en la página 42 del documento certificado 0C59F218A67B3BA1 8BBFF4678E0FDDE2 7B19FB30E3582013 9ADE5EA0832C70A7. [4] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, con certificado B42DA3D9F55143D0 4CBF9EF0E84EAA3D F8C75D7B6D965836 675B17A2925C1EF5. [5] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 2 a 28 del documento certificado 0C59F218A67B3BA1 8BBFF4678E0FDDE2 7B19FB30E3582013 9ADE5EA0832C70A7. [6] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 1 a 18 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. [7] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 28 a 30 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. [8] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 54 a 91 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. [9] “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. [10] Obra en SAMAI en el número 4 del índice del expediente digital de este proceso, con certificado 4642C46E8A4523BE 2968F47238543206 115529507A18779B 9F04B14750113C94. [11] Obra en SAMAI en el número 10 del índice del expediente digital de este proceso, con certificados 0C59F218A67B3BA1 8BBFF4678E0FDDE2 7B19FB30E3582013 9ADE5EA0832C70A7 y C87C3E62B0DA626F ECF9B6B672206A44 5190B2C54F07BA9C 516D373BBC74C4C8. [12] Obra en SAMAI en el número 10 del índice del expediente digital de este proceso, con certificado 84D5E6F8CBC52963 626A6701975DEE20 8BC93CB4B6DF15EF C2394FA5F01BB372. [13] Obra en SAMAI en el número 12 del índice del expediente digital de este proceso, con certificado 61A30C5FA53FF95E 022CA6765227142A 39E7C69EB835EBB4 BC2BF126DC64779E. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Expediente 2012-02201. [17] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [18] Sentencia SU-961 de 1999. [19] Sentencia T-814 de 2005.
Ver, también, sentencias T-728 de 2002 y T- 189 de 2009. [20] Sentencia T-584 de 2011. [21] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 54 a 91 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. [22] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en la página 92 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. [23] Obra en Samai en el número 16 del índice del expediente digital del proceso de repetición (Rad. 50001233300020150029201), en el documento certificado 7DB532897B4AA32B 80B5EB4C8D130F42 6B226DFCA56C8134 AF1266E50FE9C366. [24] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 46 a 59 del documento certificado C87C3E62B0DA626F ECF9B6B672206A44 5190B2C54F07BA9C 516D373BBC74C4C8. [25] Obra en Samai en el número 17 del índice del expediente digital del proceso de repetición (Rad. 50001233300020150029201), en el documento certificado 36ED9E076D2809A3 283A19B21BAF9F97 6FB7DB16E9A24675 7C70F31669AF8FA5. [26] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en la página 93 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. [27] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en el documento certificado 96E440E19450F431 7053D8CA9A2A52C1 66B9223A3620774E 74388CB6830EEFC0.