Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: LEONARDO ANDRÉS GUZMÁN GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela de fondo – derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2021 a través del aplicativo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,1 el señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la autoridad demandada en dar respuesta a la petición elevada el 7 de septiembre de 2021 a través de la dirección electrónica secgenral@consejodeestado.gov.co. 1 Remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO. Que se tutele mis derechos fundamentales, al derecho de petición y al debido proceso por violación a los derechos humanos, dignidad humana, derechos como víctima del conflicto armado interno y en consecuencia se me envía una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que he solicitado el día 7 de septiembre del presente año.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo de Estado, Dar respuesta plena y de fondo a cada una de mis solicitudes realizadas en el derecho de petición radicado en la sección tercera del Consejo de Estado el 7 de septiembre del presente año”. (Sic para la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis adujo ser reconocido como víctima del conflicto interno armado, por hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999 en el municipio de Barrancabermeja, Santander. Actualmente tramita junto con otras personas2, un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del cual se adelanta la segunda instancia ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente que se identifica con el radicado No. 68001-23-31-000- 2010-00485-01.3 El 7 de septiembre de 2021, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Guzmán Galvis radicó un memorial en el cual manifestó: “1.
Solicito la información detallada sobre la fijación de la fecha real y cierta para que se dicte el fallo indemnizatorio sobre el proceso con número de radicado 68001233100020100048501”. (Énfasis del texto) Dicha petición le fue remitida en la misma fecha al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado. A la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, la autoridad que conoce del proceso ordinario no había dado respuesta. 2 Janeth Paola Galvis Villarreal, Blanca María Zuleta, Ana María, Marcia Sonia, José Israel, Enrique Rojas Zuleta, María Luisa y Álvaro Enrique Rojas de la Ossa. 3 Este expediente fue acumulado al proceso 68001-23-31-000-2000-03165-01 a través de auto del 14 de septiembre de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis consideró vulnerado, concretamente, su derecho fundamental de petición ante la omisión de la autoridad judicial demandada en dar respuesta a la solicitud de información elevada el 7 de septiembre de 2021.
Para tal efecto, expresó: “(…) la corte constitucional ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la carta política contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad ya sea interés general o particular, sino también obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley ”. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 25 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad demandada en este trámite. De otro lado, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada dentro del proceso ordinario de la referencia], y de la señora Janeth Paola Galvis [una de las accionantes dentro del proceso ordinario de la referencia], los cuales fueron notificados a través de los oficios enviados los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021.
Asimismo, requirió al Tribunal Admirativo de Santander [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario de la referencia], para que le informara los nombres y direcciones de notificación de las otras personas que conformaron el extremo activo del medio de control de reparación directa. Con ocasión de los informes allegados por el accionante y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la Secretaría del Consejo de Estado envió el 1º de febrero de 2022, las comunicaciones a los señores Janeth Paola Galvis Villarreal, Blanca María Zuleta, Ana María, Marcia Sonia, José Israel, Enrique Rojas Zuleta, María Luisa y Álvaro Enrique Rojas de la Ossa. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de memorial allegado el 6 de diciembre de 2021 por el magistrado Alberto Montaña Plata, informó que los días 1º, 2 y 3 de diciembre de la referida anualidad se encontraba en permiso, el cual fue otorgado por la Presidencia de la Corporación para atender asuntos personales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, advirtió que con auto de 6 de diciembre de 2021 le informó al accionante que “tal petición fue presentada sin intervención de apoderado judicial”. 1.6.2.
El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de esta autoridad, en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que las pretensiones y fundamentos de la acción de tutela están dirigidas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En atención a que la Policía Nacional solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia, la Sala anuncia que dicha petición será denegada por cuanto su vinculación fue realizada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso habida cuenta que conforma el extremo pasivo del proceso ordinario y, en ese orden, este cuerpo Colegiado debe garantizar la debida integración del contradictorio. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud elevada el 7 de septiembre de 2021. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) la petición en actuaciones judiciales; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 20205 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 El artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
(…)” (Énfasis propio) Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “(…) no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”6 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “(…) 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)”.7 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, se advierte que las alegaciones y los fundamentos expuestos por el señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis se concentran en señalar que su derecho fundamental de petición fue transgredido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual pide que se le informe la fecha “real” en la cual se dictará el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 6800-12-331-000-2010-00485-01. 6 Sentencia T-178 de 2000. 7 Sentencia T-377 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2. Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que, de conformidad con el marco conceptual expuesto en el numeral 2.6. de este proveído, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es acogida por el Consejo de Estado, ha sido consistente en señalar que las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no se resuelven a partir de los lineamientos de orden administrativo, por cuanto los aspectos relacionados con la litis se encuentran regulados por la ley procesal.
Es por ello que, el reparo planteado por el accionante relativo a la presunta inobservancia de su garantía superior de petición no tiene vocación de prosperidad, toda vez que lo pretendido por el señor Guzmán Galvis consiste en que la judicatura reprochada señale la fecha para fallo dentro del proceso de reparación directa en el que es parte, lo cual se contrae a un acto meramente judicial que se encuentra sujeto a las normas que gobiernan el referido medio de control.
En ese sentido, en la sentencia T-162 de 2016 la Corte Constitucional iteró:8 La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
En el caso sub lite es evidente que la solicitud del accionante no versa sobre actuaciones administrativas, por cuanto el objeto de esta recae en un proceso que adelanta la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al procurar la definición de una fecha concreta en la que se resolverá la segunda instancia de la causa ordinaria.
Tal como lo indicó la Alta Corte, no es dable invocar el derecho fundamental de petición cuando el requerimiento está direccionado a poner en marcha el aparato judicial; o para que un funcionario cumpla con sus deberes jurisdiccionales; o para obtener la resolución de aspectos del proceso. 8 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior precisión tiene como fundamento que, al escrito radicado ante la autoridad judicial censurada no se le puede impartir el trámite que regula el derecho de petición, por cuanto se direcciona a la definición de un aspecto procesal que, en cierta medida, podría llegar a encuadrarse en una pretensión consistente en la “prelación de turnos” para que se dicte el fallo de segunda instancia sin observar las reglas establecidas al respecto, discusión frente a la cual es necesario resaltar, no fue objeto de esta acción. No obstante, en gracia de discusión, dicho debate tendría que analizarse a la luz de lo estipulado en los artículos 63 A9 de la Ley 270 de 1996 y 1810 de la Ley 446 de 1998, los cuales establecen el orden de turnos al cual debe ceñirse el funcionario judicial, para efectos de determinar si es pertinente darle prioridad al proceso.
Es por ello que en el auto de 6 de diciembre de 2021, el magistrado Alberto Montaña Plata le indicó al tutelante que, en el marco del proceso judicial de reparación directa en el cual es parte, debe actuar a través de su apoderado, puesto que es por su conducto que podría ejercer su derecho de defensa y, de ser pertinente, solicitar que se garantice la efectividad del debido proceso si es que considera que en el trámite indemnizatorio se ha desatendido algún precepto procesal.
Bajo este panorama, este juez constitucional concluye que no le asiste razón al señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis al señalar que su garantía fundamental de petición fue vulnerada por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habida cuenta que las peticiones que se dirigen o tienen incidencia en una causa judicial no son procedentes para impulsar la función jurisdiccional. 9 “ARTÍCULO 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)” 10 “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-08925-00 Demandante: Leonardo Andrés Guzmán Galvis Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Conclusión La Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al no encontrar acreditada la violación a la garantía fundamental de petición. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela ejercida por el señor Leonardo Andrés Guzmán Galvis contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.