1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02231-00 Accionante: ESE Hospital Local Santiago de Tolú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02231-00 Accionante: ESE Hospital Local Santiago de Tolú Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro AUTO Decide la Sala los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La ESE Hospital Local Santiago de Tolú, por intermedio de su representante legal, presentó acción de tutela en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados con las sentencias del 26 de enero y 9 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-33-33-008- 2021-00177-00 [01]. 1.2.
La manifestación de impedimento 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02231-00 Accionante: ESE Hospital Local Santiago de Tolú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 5 de junio de 2024, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al sostener una relación de amistad íntima con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien fue ponente de la sentencia de segunda instancia que se discute en esta instancia constitucional. 1.2.2.
El 14 de junio de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez también manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, con base en igual causal, al señalar que, de igual forma, sostiene una relación de amistad con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, que data desde el año 2006, cuando ingresó como magistrado al Tribunal Administrativo de Sucre, corporación en la que fueron compañeros de Sala por algo más de 5 años. 1.3.
Trámite 1.3.1. El 24 de junio de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó el sorteo de dos de los conjueces que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de conformar la Sala de decisión. 1.3.2. El 4 de julio de 2024, la secretaria general de la corporación realizó diligencia de sorteo de conjueces, en la cual fueron designados los doctores Carlos Mario Isaza Serrano y Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02231-00 Accionante: ESE Hospital Local Santiago de Tolú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,1 esta Sala es competente para resolver los impedimentos manifestados en el presente caso. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del 1 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02231-00 Accionante: ESE Hospital Local Santiago de Tolú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.2 De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»3 y, además, se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.4 Se trata entonces de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».5 2.3.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, los consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar incursos en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece, lo siguiente: 2 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem 4 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02231-00 Accionante: ESE Hospital Local Santiago de Tolú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 56.
Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior, por cuanto los togados sostienen una relación de amistad íntima con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió la sentencia del 9 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-008-2021-00177-00 [01], la cual es objeto de censura en el presente medio constitucional de amparo.
La Sala declarará fundados los impedimentos bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuestas por los consejeros de Estado es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer su decisión, al no resultar imparcial y objetiva, según lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02231-00 Accionante: ESE Hospital Local Santiago de Tolú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto a los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS consejero de Estado CARLOS MARIO ISAZA SERRANO conjuez BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA conjueza CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YASM