Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024) Ejecutante: Ana Teresa Mena Maturana Ejecutado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Temas: Ejecutivo laboral.
Excepción de pago. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES La señora Ana Teresa Mena Maturana interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se ordenó el pago de una sanción moratoria. PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «Por valor de deiciséis (sic) millones ochocientos ocho mil noveciento (sic) setenta y nueve pesos ($16.808.979), por concepto de sanción moratoria, indexación, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 10 de agosto de 2021. 2.
Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar los intereses causados desde el momento en que efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalmente con la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.» 2 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024)
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de abril de 2020, ordenó el pago de una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y generada entre el 25 de febrero de 2015 al 26 de marzo de 2017.
Que el 10 de agosto de 2021, la entidad solo canceló la suma de $63.811.572 por lo que a la fecha de presentación de la ejecución adeuda la diferencia ($16.808.979) por concepto de sanción moratoria, indexación, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas, liquidados hasta el día 10 de agosto de 2021, fecha del pago parcial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 10 de marzo de 2022,1 libró mandamiento ejecutivo contra la entidad por la suma de $7.456.671 por concepto de saldo de capital debidamente actualizado e intereses generados hasta el 10 de agosto de 2021 y por los intereses moratorios causados desde el 30 de noviembre de 2020 y hasta que se verifique el pago.
La entidad ejecutada propuso las excepciones de pago y prescripción. Expresó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio cumplimiento y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la ejecutante, ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos en el estudio y reconocimiento de la prestación de la docente en esa oportunidad.
Que deberá tenerse en cuenta la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso en los términos consagrados en el artículo 2536 del Código Civil. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal2 mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución argumentando que entre la fecha de ejecutoria del fallo, 1° de junio de 2020 y la presentación de la acción ejecutiva, 13 de septiembre de 2021, no ha transcurrido un período superior a cinco (5) años, por lo que debía declararse no probado el medio exceptivo de prescripción. 1 Índice 19 de SAMAI actuaciones del Tribunal. 2 Índice 74 de SAMAI actuaciones del Tribunal. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024) Que se procedió a determinar los valores adeudados conforme al título ejecutivo, aplicando el abono realizado por FOMAG, donde se observó al momento de librar el mandamiento que existía una diferencia entre lo ordenado en la sentencia y lo reconocido y pagado posteriormente, así como lo reclamado por la vía ejecutiva, quedando un valor insoluto por satisfacer de $7.456.671, junto con los intereses causados hasta que se cancele en su totalidad la obligación, que aún persiste si se tiene en cuenta que el pago parcial aludido como fundamento de la excepción, no es una novedad ni fue realizado posteriormente a la orden de mandamiento.
Que toda vez que de manera posterior al mandamiento no se ha satisfecho la totalidad de la obligación contenida en la sentencia, se debía declarar no probada la excepción de pago. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. Hizo referencia a las actuaciones del caso concreto para luego afirmar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, porque se emitió el correspondiente pago en atención a los términos y parámetros dispuestos en la decisión de reconocimiento de la prestación de la docente.
Que en la sentencia se determina la forma en que debería procederse para dar cumplimiento a lo allí ordenado y de esta manera actuó el ente territorial al momento de emitir el acto administrativo, por lo que debe declarase la prosperidad de la excepción de pago. Que la prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna de parte de la interesada en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos del artículo 2536 del Código Civil.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 11 de julio de 2024. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, 4 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024) CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.
Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.3 Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
El ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 30 de mayo de 2013. Exp. 25000-23-26-000-2009-00089- 01(18057).
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024) sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».4 Caducidad de la acción ejecutiva La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.5 Sobre dicha figura, esta Corporación ha indicado lo siguiente:6 «(…) la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.» En consonancia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la acción ejecutiva así: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;» 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre 2009.
Exp. 25000-23-26- 000-2002-01920-02 (32666). Ruth Stella Correa Palacio. En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de junio de 2020, radicado 85001-23-33-000- 2019-00013-01 (1933-2019). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2012-02445-01 (2725-12). 6 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024) Resolución al caso concreto Como lo que busca la entidad recurrente es que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas, la Subsección abordará inicialmente el estudio de la prescripción alegada.
En este punto es importante precisar que si bien la parte sustenta su argumento con la prescripción, lo cierto es que, para el caso de las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su presentación oportuna se estudia bajo la figura de la caducidad, razón por la cual el análisis correspondiente debe hacerse en atención a esta última.
Según se indicó líneas atrás, el literal k) del artículo 164 del CPACA consagra que la interposición de la acción ejecutiva debe efectuarse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia, situación que permite descartar el estudio de lo regulado en el artículo 2536 del Código Civil que propone la entidad ejecutada.
Ahora, en el caso concreto no operó la caducidad de la acción ejecutiva si se tiene en cuenta que la sentencia que se invoca como título, adquirió firmeza el 1° de junio de 2020; en consecuencia, los 10 meses previstos del artículo 192 del CPACA se verificaron el 1° de abril de 2021, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 2 de abril de 2021 y culminarían el 6 de abril de 2026.7 El 13 de septiembre de 2021, la ejecutante radicó la presente demanda, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado en el recurso, no operó la caducidad en el asunto de la referencia. La entidad ejecutada, además, insiste en que hay un pago total de la obligación por lo que debe prosperar la excepción de pago propuesta.
Según se observa en los elementos probatorios que reposan en el expediente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión de la condena impuesta en la sentencia del 30 de abril de 2020 que se invoca como título, realizó un pago por $63.811.572. De la lectura de la demanda ejecutiva y de la providencia ahora recurrida se advierte que tanto la parte ejecutante como el Tribunal tuvieron en cuenta ese pago para determinar el valor por el cual debía librarse mandamiento de pago, es decir, que 7 Teniendo en cuenta que los días 2, 3, 4 y 5 de abril son inhábiles. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024) no obstante la entidad haber desembolsado un dinero por la obligación contendida en el título, dicha suma no equivale a la totalidad de la deuda, razón por la cual judicialmente se acudió al proceso ejecutivo.
En efecto, en la decisión del 29 de febrero de 2024 que ordenó seguir adelante la ejecución el Tribunal tuvo en cuenta lo siguiente: RESUMEN LIQUIDACIÓN Capital $ 70.118.665 Total intereses mora (+) $ 1.149.877 Abonos (-) $ 63.811.872 TOTAL LIQUIDACIÓN $ 7.456.671 Del ejercicio matemático que llevó a cabo la primera instancia, se concluyó que había lugar a seguir la ejecución, pues, aunque se abonó el dinero ya cancelado por la entidad, se evidenció que aún queda un valor por pagar en atención a la obligación impuesta en la sentencia de recaudo.
Lo anterior permite concluir que aunque la entidad pretende que se de por terminado el presente asunto por presuntamente haber pagado en su totalidad la obligación, lo probado en el proceso da cuenta que no hay lugar a declarar probado el medio exceptivo. De lo expuesto se logra establecer que como la obligación reclamada no está totalmente satisfecha, le asiste razón al Tribunal y no hay lugar a revocar la decisión adoptada.
Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Radicación: 66001-23-33-000-2018-00112-01 (3917-2024) FALLA Primero. CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución del proceso promovido por la señora Ana Teresa Mena de Maturana contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente