Micelio
25000234100020210032901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-09

Radicación interna: 829 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Martin Narvaez Castro·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: Martín Narváez Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: MARTÍN NARVÁEZ CASTRO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 22 de noviembre de 2022 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Martín Narváez Castro, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00329 01. ”01Demanda”.

Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: Martín Narváez Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes: “PRETENSIONES 1) Declarar la nulidad en lo que a mi representado respecta del Acto Administrativo denominado: Auto 022 del 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se declara responsabilidad fiscal en contra de mi prohijado y otros en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015-00563-2213 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República. 2) Declarar la nulidad en lo que a mi representado respecta del Acto Administrativo denominado: Auto 022 del 02 de Diciembre de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente al acto de que trata el numeral 1 del presente acápite, proferido en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015- 00563-2213 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República. 3) Declarar la nulidad en lo que a mi representado respecta del Acto Administrativo denominado: Auto 000048 del 20 de Enero de 2020, proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto por el Demandante frente al acto administrativo descrito en el numeral 1 del presente acápite, proferido en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015-00563-2213 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República. 4) Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NO responsabilidad Fiscal de mi prohijado en el marco del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2015-00563-2213 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República. 5) Se RECONOZCA a título de restablecimiento del derecho la suma equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($475.834.589 M/L) debidamente indexado a la fecha en que se profiera decisión en firme por parte de esa Corporación, más la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondiente a los perjuicios morales causados de los actos administrativos demandados en este escrito. 6) Que se condene en costas a la Entidad demandada. 7) Que se adopten las demás medidas administrativas y judiciales conducentes y pertinentes que propugnen por el restablecimiento de los derechos del Señor MARTÍN Narváez CASTRO. […]” (mayúsculas y negrillas originales).

Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: Martín Narváez Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 29 de septiembre de 2022, dispuso2: “PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la demanda presentada por el señor MARTÍN NARVÁEZ CASTRO en aplicación del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, y consecuencialmente terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor. […]” (mayúsculas y negrillas de la providencia). 3. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante3 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 28 de octubre de 20224. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien mediante escrito del 22 de noviembre de 2022 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista por el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia5. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00329 01.” 23.Desistimiento tácito”. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00329 01.

“24.Recurso de apelación”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00329 01. “27.ConcedeApelación”. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00329 01. Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: Martín Narváez Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 1256 y 1317 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. El artículo 130 ibídem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que8 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”9 y “deben obedecer a criterios restrictivos y 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 7 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 8 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756).

Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: Martín Narváez Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”10. 2.4. La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.

(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos11: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado12. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433- 00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 12 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia).

Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: Martín Narváez Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo establecido por el artículo 47 del Código Civil Colombiano13, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, su cuñado ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.

En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso. 13 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]” Radicación: 25000 23 41 000 2021 00329 01 Demandante: Martín Narváez Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho del Consejero Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.