Micelio
25000234200020180107301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-07

Radicación interna: 3384-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Enrique Medina Zarate·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-42-000-2018-01073-01 NÚMERO INTERNO: 3384-2021 ACTOR: CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY1437 DE 2011.

TEMA: ESTABLECER SI ES VIABLE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LAS ORDENANZAS 02 DE 1976 Y 18 DE 1977 - DIPUTADO -. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Carlos Alberto Medina Zárate, por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar las siguientes pretensiones[1]: “(…) PRIMERA: Declarar nula la resolución Nro. 0982 del 4 de Julio de 2017, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, identificado con la CC.

Nro. 2.893.343, la solicitud de reconocimiento del reajuste ordenanzal previsto en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, dictadas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. SEGUNDA: Igualmente declara nula la resolución Número 1489 de 06 de octubre de 2017, proferida por la misma UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA mediante la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la Resolución Nro 0982 de 04 de julio de 2017, que negó al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, portador de la CC Nro. 2.893.343, el reconocimiento de la cuota parte pensional de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar al señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, portador de la CC. Nro. 2.893.343 el reajuste de su pensión de vejez previsto en las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 expedidas por la asamblea de Cundinamarca.

CUARTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar, a favor del señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ZARATE, el monto del reajuste pensional mencionado, con los intereses correspondientes, desde el momento en que COLPENSIONES dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez, esto es a partir del mes de diciembre de 2012 y hasta cuando quede en firme el fallo que ponga fin a la presente controversia.

( )" Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Carlos Enrique Medina Zárate nació el 18 de noviembre de 1937. Se desempeñó como Diputado del Departamento de Cundinamarca entre 1982 y 1983; por tanto, tiene derecho a que se le reajuste su pensión en un 75% de la asignación mensual del cargo, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.

Por Resolución GNR 344238 de 18 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció al actor una pensión de vejez a partir de diciembre de 2012. El 7 de abril de 2017, el accionante elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca solicitando el reajuste pensional contenido en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.

La entidad demandada por Resolución 0982 de 4 de julio de 2017, negó tal pedimento. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 13, 48, y 58, y el canon 146 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación señaló la validez de las ordenanzas conforme al ordenamiento jurídico y que por tanto procede el derecho al reajuste pensional 2.

Contestación de la demanda LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos[2]: Sostuvo que, las previsiones de las ordenanzas departamentales ya no se encuentran vigentes, y por ello, no resulta viable hacer el reconocimiento del reajuste pensional según las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977; ya que, por Decretos 09938 de 7 de noviembre de 1991 y 00613 de 4 de marzo de 1992, el Gobierno Departamental derogó dichos actos administrativos por ser inconstitucionales.

Indicó que, por Resolución GNR 344328 de 18 de noviembre de 2016 Colpensiones reconoció al accionante pensión de vejez a partir de 15 de diciembre de 2012, oportunidad para la cual las disposiciones ordenanzales no se estaban vigentes. 3. Sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 8 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Adujo que, las mencionadas ordenanzas estuvieron vigentes hasta el 14 de octubre de 2004, fecha en la cual fueron declaradas nulas por ese Tribunal, dentro del proceso 2001-3264.

Señaló que, pese a que el actor adujo en las pretensiones la Ordenanza 11 de 1990, solo hará el estudio respecto de las emitidas el 2 de 1976 y 18 de 1977, pues son a las que hizo alusión en el concepto de violación. Precisó que dichos actos administrativos fueron expedidos por la Asamblea de Cundinamarca en 1976 y 1977; esto es, antes de la promulgación de la Constitución de 1991 que en su artículo 150 contiene la cláusula general de competencias según la cual es al (Congreso de la República o al Presidente de la República si aquel lo faculta), a quien corresponde dictar las leyes o decretos legislativos que regulen el régimen prestacional de los servidores públicos; y por ende, está proscrito a autoridades administrativas como los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales crear prestaciones sociales.

Sumado a que, no fue sólo la promulgación de la Constitución de 1991 la que dio lugar a la desaparición de todo tipo de prestaciones sociales emanadas de acuerdos, ordenanzas u otro tipo de actos administrativos; ya que, desde la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 (reformada por el Acto Legislativo 01 de 1968), se señaló que sólo el legislador ordinario; esto es, el Congreso de la República tenía la atribución de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo cual se ha conocido como la “cláusula general de competencia”.

Es decir que no fue sólo con la declaratoria de nulidad decretada por esa Colegiatura el 14 de octubre de 2004, dentro del proceso 2001-3264, que dichas disposiciones salieron del mundo jurídico, sino que desde su expedición estaban viciadas de inconstitucionalidad. También que, en la Constitución Política de 1991 al regularse la cláusula general de competencia del Congreso de la República en el artículo 150, se le facultó para dictar las normas que señalaran los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública (numeral 19).

Lo anterior, fue reglamentado por medio de la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, indicó que en el sub judice no existen derechos adquiridos a proteger, pues no podía la Asamblea Departamental dictar ordenanzas, prescribiendo el reconocimiento y reajuste de pensiones. Luego, no es viable hablar de derechos adquiridos ante la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecieron las prestaciones sociales; y menos aún, cuando el derecho pensional no se causó en su vigencia; pues se reitera, la prohibición constitucional de su emisión es incluso anterior a su existencia. No condenó en costas a la parte actora. 4.

Recurso de apelación La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos[4]: Alegó que, su prohijado se desempeñó como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca durante los años 1982 y 1983, (uno de los empleos expresamente indicados para tener derecho al reajuste de su pensión en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977); ya que, consolidó el derecho reclamando antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y porque, en dicho periodo como Diputado todavía dichas ordenanzas se hallaban vigentes, debido a que su nulidad ocurrió en el 2004. 5.

Alegatos de conclusión Las partes demandante, demandada y Ministerio Público, guardaron silencio[5]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.1.1.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si es viable que la entidad enjuiciada reliquide la pensión de vejez de Carlos Alberto Medina Zárate en los términos previstos en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto. 2.1.2. Régimen pensional de los diputados. La Constitución Política de Colombia de 1886, que se encontraba vigente en el año 1989, en su artículo 184 indicaba que “(…) habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, que se reunirá ordinariamente cada año en la capital del Departamento, (…)”; así mismo, el artículo 188 regulaba dichas corporaciones como de elección popular, compuestas “(…) de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento (…)” y el artículo 188 preceptuaba: “Las Asambleas votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento de acuerdo con las normas que establezca la ley.

La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gasto del funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales”. Respecto al régimen pensional aplicable a los diputados la Ley 6ª de 1945 a ellos aplicable regulaba: “(…)

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…)” Posteriormente, según el artículo 299 de la Constitución Política de 1991, los diputados están cobijados por un régimen de seguridad social en los términos que fije la ley.

En desarrollo de tal mandato superior, la Ley 617 del 2000[6], en su artículo 29 señaló que dichos funcionarios de elección popular, se encuentran sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. No obstante, los diputados beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservan el régimen de prestaciones e indemnizaciones previsto para los demás servidores públicos consagrado desde la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionaron y reformaron, según la Ley 48 de 1962[7] y los Decretos 1723 de 1964[8] y 1222 de 1986[9].

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005, con ponencia del Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, se pronunció en el siguiente sentido: “(…) En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los Diputados es el establecido en la ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6 sólo es aplicable a los Diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley (…)”.[10] (Subraya fuera del texto original) En cuanto a la liquidación de las pensiones de jubilación e invalidez y demás prestaciones de los miembros de las Asambleas departamentales, el artículo 10 del Decreto 1723 de 1964[11], indicaba: “Artículo 10.

En la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones sociales de los miembros del congreso, de las Asambleas Departamentales, del Presidente de la República, de los Ministros del Despacho y del Contralor General de la República, se computarán no solamente los sueldos y las dietas, sino también los gastos de representación y cualquier otra asignación de que ellos gozaren o hubieran gozado”.

Colofón de lo expuesto, se deduce que las normas mencionadas respecto al régimen pensional de los diputados consagraban: i) El régimen prestacional de los diputados, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es el previsto para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945. ii) El derecho en la liquidación de la pensión a la inclusión no solamente de los sueldos y las dietas, sino también de los gastos de representación y cualquiera otra asignación que ellos devengaran.

En el caso puntual de los diputados de Cundinamarca, la Ordenanza 2 de 1976 ordenó[12]: “ORDENANZA 2 DE 1976. ARTÍCULO 2º: La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento por un periodo completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo.

ARTÍCULO 3 º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que de origen esta norma, se efectuará oficialmente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social. ARTÍCULO 4º.

Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refieren los artículos anteriores serán reajustadas automáticamente cada vez que sea reajustada la asignación mensual del cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o revisión, siempre que hayan transcurrido dos años por lo menos, desde la fecha del reajuste inmediatamente anterior.

PARAGRÁFO. En caso de supresión del cargo que se haya tomado en cuenta para la liquidación o revisión pensional o de reforma que disminuyere la correspondiente asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fuere objeto la remuneración que actualmente fuere igual a la del cargo suprimido o reformado, o en su defecto la que siguiere en escala descendente.

(…)”. A su turno, la Ordenanza 18 de 1977 dispuso que “el artículo 3 de la ordenanza 2 de 1976” quedará así: “Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquier otro.

PARÁGRAFO. En caso de quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, este reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2° de la Ordenanza 2 de 1976 que por la presente se modifica parcialmente.” Empero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 14 octubre de 2004 declaró la nulidad de los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, por considerar que la Asamblea de Cundinamarca carece de competencia para proveer sobre el régimen pensional de los empleados departamentales. 3.

Caso en concreto. En el sub judice Carlos Alberto Medina Zárate pretende el reajuste de su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 expedidas por la Asamblea de Cundinamarca. El Tribunal señaló que el sub judice no existen derechos adquiridos a proteger, pues no podía la Asamblea Departamental dictar ordenanzas prescribiendo el reconocimiento y reajuste de pensiones; por lo que, no es viable hablar de derechos adquiridos ante la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecieron las prestaciones sociales.

Inconforme con la decisión, la parte accionante refirió que se desempeñó como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca durante los años 1982 y 1983; y, por ende, tiene derecho al reajuste de su pensión conforme a las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, pues consolidó el derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Subsección cuenta con los siguientes elementos probatorios: Resolución GNR 344138 de 18 de noviembre de 2016[13] expedida por Colpensiones, por medio de la cual le reconoció al demandante pensión de vejez bajo el amparo de lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 65% del IBL, por contar con más de 55 años y 1.025 semanas de cotizaciones públicas y privadas, a partir del 15 de diciembre de 2012.

Petición de 7 de abril de 2017[14] a través de la cual el accionante solicitó ante la entidad demandada el reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1997, “por constituir una situación jurídica da carácter individual y subjetiva”. Resolución 0982 de 4 de julio de 2017[15] emitida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual niega el pedimento anterior al considerar que “una vez demostrado el vicio de incompetencia de la Asamblea de Cundinamarca para expedir las ordenanzas en cita, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala de Descongestión - Subsección "D", mediante Sentencia de octubre 14 de 2004, Juicio 2001-3264, declaró la nulidad de los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza 2 de 1976 y del artículo 3 de la Ordenanza 18 de 1977 expedidas por el Departamento de Cundinamarca.

Que, por lo anterior, teniendo en consideración el efecto de la declaración de nulidad sobre los artículos mencionados de las ordenanzas 02 y 1976 y 18 de 1977, por lo cual (…) desaparecieron del mundo jurídico, a partir de su expedición lo cual impide su aplicación, teniendo en cuenta que la Asamblea Departamental de Cundinamarca carecía de competencia para expedir normas sobre el régimen prestacional de los empleados del Departamento.

(…)”. Resolución 1489 de 6 de octubre de 2017[16] suscrita por la demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior que le negó al actor el reajuste presional conforme a las ordenanzas rogadas. Vistas las anteriores preceptivas legales y jurisprudenciales, y con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala precisa que quedó probado que por Resolución GNR 344138 de 18 de noviembre de 2016 Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a Carlos Enrique Medina Zárate en cuantía de $2.207100 a partir del 15 de diciembre de 2012.

Acto administrativo frente al cual el demandante no efectuó reparo alguno a través de los recursos de ley en la oportunidad procesal oportuna. Ahora bien, se evidencia que el 7 de abril de 2017 el accionante pidió a la unidad administrativa acusada, el reajuste de la pensión de conformidad con las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. Es importante destacar que dichas Ordenanzas fueron derogadas por el Gobierno Departamental por Decretos Ordenanzales 03938 de 7 de noviembre de 1991 y 00613 de 4 de marzo de 1992; y posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de octubre de 2004 declaró nulos los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977 teniendo en cuenta que “la Asamblea Departamental de Cundinamarca carecía de competencia para expedir normas sobre el régimen prestacional de los empleados del Departamento”.

Luego, y comoquiera que solo hasta el año 2017 el actor presentó la reclamación orientada a obtener el mencionado reajuste, ya para ese año las ordenanzas de las cuales se ruega aplicación no estaban vigentes; es decir, los efectos allí consagrados perdieron su obligatoriedad jurídica. Puestas, así las cosas, adviértase que, toda pretensión de reajuste o reliquidación pensional intentada con posterioridad a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas referidas carece de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico[17].

Por tanto, al demandante no le estaba dada la posibilidad de obtener en el año 2017 cualquier reajuste o reliquidación sustentado en esas normas departamentales. Sumado a que, esta Colegiatura precisa que desde la vigencia de la Constitución de 1886 reformada por el Acto Legislativo 01 de 1968, se señaló que sólo el Congreso de la República tenía la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Es decir, que no fue sólo con la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal el 14 de octubre de 2004, dentro del proceso 2001-3264, que dichas disposiciones salieron del mundo jurídico, sino que desde su expedición estaban viciadas de inconstitucionalidad. Consecuente con lo anterior, esta Subsección reitera que no existen derechos adquiridos a proteger, pues no podía la Asamblea Departamental expedir ordenanzas sobre pensiones y demás prestaciones sociales ante la inconstitucionalidad de tales disposiciones; y menos aún, cuando el derecho pensional del accionante no se causó en su vigencia; tal y como así lo refirió el a quo.

Por lo anterior, cumple conjurar que las Resoluciones 0982 de 4 de julio y 1489 de 6 de octubre de 2017, no adolecen de vicios de los cuales pueda advertirse su nulidad; ya que, fueron proferidos en debida forma y con la plena observancia de las normas jurídicas en que debió fundarse; motivo por el cual la sentencia apelada se confirma Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de abril de 2021, que negó las súplicas de la demanda impetrada por Carlos Alberto Medina Zárate contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la demanda impetrada por Carlos Alberto Medina Zárate contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 25 a 42 [2] Folio 57 a 62 [3] Folio 153 a 157 [4] Folio 160 a 162 [5] Folio 171 [6] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” [7] “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.

Artículo 7° Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” [8] “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1962” [9] “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.” [10] Sentencia del 27 de julio del 2011, radicado 23001-23-31-000-2005- 00770-03 (0211-11), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y más recientemente, la sentencia del 17 de noviembre del 2016, en el expediente: 08001 23 31 000 2008 00069 01 (4550 2014), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1962” [12] “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones sociales”. [13] Folio 16 a 24 [14] Folio 4 [15] Folio 6 a 7 [16] Folio 8 a 9. [17] Sobre el régimen prestacional de los diputados, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicación: 1700, C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.