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11001030600020260014600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-04-13

Radicación interna: 147 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Luz Adriana Diaz Rodriguez·Demandado: Departamento De Cundinamarca, Afp Colfondos, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca (Uaepc), Hospital San Vicente De Paul De San Juan De Rioseco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-06-000-2026-00146-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de agosto de 20211, la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), en calidad de entidad certificadora, expidió la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- núm. 202108860023999000330001 correspondiente a la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, en la que indicó: i) que estuvo vinculada como médico a esa institución del 2 de julio al 21 de octubre de 1991; ii) que no se hicieron los aportes por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos); y iii) que la entidad responsable por dicho período era el departamento de Cundinamarca. 2.

El 16 de octubre de 20252, Colfondos SA solicito, por medio del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la corrección del certificado Cetil núm. 202108860023999000330001, expedido el 10 de agosto de 2021, dado que el departamento de Cundinamarca, a través de la 1 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 3_110010306000202600146003DemandaWeb 2026413193346, folio: 1 2 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 3_110010306000202600146003DemandaWeb 2026413193346, folio: 4 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), objetó el reconocimiento del bono pensional de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, por el tiempo que estuvo vinculada en el entonces Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), de la siguiente manera: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, OBJETA LA PARTICIPACIÓN EN EL BONO PENSIONAL;

TODA VEZ QUE, MEDIANTE CERTIFICACIÓN SDAF-485 - SE INFORMA QUE AL NO ENCONTRARSE INSCRITO(A) EN CALIDAD DE BENEFICIARIO(A) POR PARTE DE LAS E.S.E., EN LA CERTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL EXTINTO FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESCENTRALIZACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL DEL ENTONCES MINISTERIO DE SALUD, NO ES BENEFICIARIO(A) DE LOS RECURSOS DEL CITADO FONDO Y EN CONSECUENCIA SU PASIVO PRESTACIONAL NO PUEDE SER FINANCIADO A TRAVÉS DE LOS CONTRATOS DE CONCURRENCIA. 3.

Debido a lo anterior, la AFP Colfondos SA presentó3 petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que le consultó si en virtud del convenio de concurrencia celebrado entre la Nación y el departamento de Cundinamarca, estas son las entidades competentes para cofinanciar el bono pensional de la señora Díaz Rodríguez 4. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta del 22 de enero de 20264, indicó que: Para el caso concreto consultado, se pudo validar que […] LUZ ADRIANA DIAZ RODRIGUEZ, NO QUEDÓ INSCRITO en calidad de beneficiario por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN RIOSECO, Departamento de Cundinamarca, en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

Por lo tanto, no es beneficiario de los recursos del citado Fondo y, en consecuencia, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los Contratos de Concurrencia. 5. El 12 de marzo de 20265, mediante apoderado, la AFP Colfondos SA solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de 3 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 1_110010306000202600146002DemandaWeb 2026413193346 4 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 3_110010306000202600146003DemandaWeb 2026413193346, folio: 5 5 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 1_110010306000202600146002DemandaWeb 2026413193346 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 Regulación Económica, con el fin de determinar la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, por el periodo de vinculación en el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), ahora ESE, comprendido entre el 2 de julio y el 21 de octubre de 1991.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 1066 por el término de 5 días hábiles, contados desde el 17 hasta el 23 de abril de 2026, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta en informe secretarial del 16 de abril de 20267, que se comunicó la presentación del conflicto a la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la AFP Colfondos SA y a su apoderado, y a la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez.

De acuerdo con el informe secretarial del 24 de abril de 20268, dentro del término de fijación del edicto se presentaron consideraciones por parte del departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), y la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca). Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Según informe secretarial del 27 de abril de 20269, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca)10 6 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 4_POREDICTO_Comunicae_06Edicto_0_2 0260416085813940 7 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 9_EXPEDIENTEDIGI_07Informedecomunicac _0_20260416115616643 8 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 22_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_ 20260424103904153 9 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 24_INFORMESECRETA_202600146I NFORMESECR_0_20260427100223612 10 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 19_110010306000202600146002MemorialWeb 202642442115 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 En memorial del 23 de abril de 2026, sostuvo que no es competente para reconocer y pagar el bono pensional reclamado, debido a que para la época en la que la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez prestó sus servicios en la institución, el hospital no contaba con personería jurídica propia.

Explicó que, antes de la expedición de la Ordenanza 015 del 22 de marzo de 1996, el hospital funcionaba únicamente como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, administrado por el departamento, razón por la cual no podía adquirir derechos ni contraer obligaciones de manera autónoma. Indicó que, conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, así como a los artículos 61 de la Ley 715 de 2001 y 78 de la Ley 1438 de 2011, el pasivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 1993 debe ser financiado mediante esquemas de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales.

En ese sentido, señaló que la responsabilidad frente a las obligaciones pensionales del sector salud anteriores a 1993 corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al respectivo ente territorial, y no a las empresas sociales del Estado creadas con posterioridad. Asimismo, argumentó que las ESE fueron concebidas jurídicamente a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, carecían de vida jurídica antes de esa fecha.

Con fundamento en ello, sostuvo que el entonces Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) no podía asumir obligaciones derivadas de tiempos laborados con anterioridad a su creación como entidad descentralizada del orden departamental. Añadió que quien debía continuar presupuestando y pagando el pasivo prestacional era el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, o la entidad que lo sustituyó, esto es, el departamento de Cundinamarca. 2.

Departamento de Cundinamarca11 Esta autoridad, a través de su Secretaría de Salud allegó memorial del 21 de abril de 2026, en donde sostuvo que, una vez revisados los formularios 10, 11 y 18 del CAMISA (Cálculo Actuarial Ministerio de Salud), no se encontró registrada a la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Con fundamento en ello, afirmó que la exfuncionaria no fue reportada oportunamente por la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) ante el entonces Ministerio de Salud, razón por la cual no puede acceder a la financiación de su pasivo prestacional mediante los contratos de concurrencia. Indicó que el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 estableció que, vencidos los términos previstos para solicitar el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, las entidades del sector salud y sus trabajadores que no 11 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 10_110010306000202600146002MemorialWeb 2026422151411 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 hubiesen sido reportados no podrían ser considerados beneficiarios de dicho fondo.

Señaló además que, aunque esta norma fue posteriormente derogada por el Decreto 306 de 2004, esta última disposición mantuvo el criterio según el cual únicamente tienen la calidad de beneficiarios quienes fueron reportados oportunamente al Ministerio de Salud conforme a la normatividad vigente para la época. Con base en lo anterior, la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca concluyó que el pasivo prestacional reclamado por la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez no puede ser asumido por esa autoridad.

En consecuencia, sostuvo que la obligación corresponde a la ESE, en calidad de entidad empleadora. 3. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC)12 En memorial allegado a la Sala el 23 de abril de 2026, refirió que objetó la expedición y pago del bono pensional solicitado a favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, debido a que, aunque en el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) figuraba el departamento de Cundinamarca como entidad responsable, la beneficiaria «No Registra» dentro del contrato de concurrencia 204 de 2001, según certificación expedida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

Explicó que el contrato de concurrencia 204 de 2001 únicamente contempla recursos destinados a cubrir las obligaciones pensionales de los beneficiarios expresamente registrados en el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y que no existe apropiación para asumir obligaciones relacionadas con personal retirado al 31 de diciembre de 1993 o no reportado dentro del contrato.

En consecuencia, señaló que asumir obligaciones pensionales de personas no registradas implicaría desconocer las condiciones contractuales del fondo y podría generar responsabilidades de carácter fiscal y penal. Asimismo, indicó que los funcionarios nombrados directamente por el gobernador de Cundinamarca o por el jefe del Servicio Seccional de Salud se encontraban afiliados a CAPRECUNDI, mientras que los empleados nombrados directamente por los hospitales dependían del fondo prestacional de cada institución hospitalaria.

A partir de ello, concluyó que el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco, en calidad de entidad empleadora, es quien debe resolver la solicitud relacionada con el bono pensional reclamado por la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez. 12Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 17_110010306000202600146007Memorial Web20264244957 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 4.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público13 Expuso en memorial del 24 de abril de 2026, radicado 2-2026-031885, que no es competente para asumir el pago del pasivo prestacional reclamado por la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, debido a que la afiliada figura como «no beneficiaria» dentro del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Señaló que la institución hospitalaria no la reportó oportunamente como beneficiaria ante el entonces Ministerio de Salud, razón por la cual no quedó inscrita en la Certificación de Beneficiarios expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial. El Ministerio afirmó que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 dispone que la Nación únicamente financia el pasivo pensional de quienes fueron reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En consecuencia, sostuvo que, aunque los derechos pensionales de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez permanecen vigentes, la obligación de asumir el pago recae exclusivamente en la entidad empleadora y no en la Nación, el departamento o el municipio. Adicionalmente, argumentó que la transformación de los hospitales en empresas sociales del Estado no implicó la creación de una nueva persona jurídica, sino la continuidad de la misma entidad bajo una nueva estructura administrativa.

Por ello, señaló que las ESE mantienen la responsabilidad sobre los pasivos laborales y pensionales de sus trabajadores y extrabajadores, especialmente cuando estos no fueron incluidos dentro de los convenios de concurrencia. También indicó que el Decreto 586 de 2017 no resulta aplicable al presente caso, pues dicha normativa únicamente cobija a personas certificadas como beneficiarias retiradas.

En ese sentido, reiteró que la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez no tiene la calidad de beneficiaria activa, jubilada ni retirada dentro del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo que no es posible ordenar la financiación de su pasivo mediante convenios de concurrencia ya suscritos ni imponer nuevas obligaciones a la Nación. Finalmente, concluyó que las instituciones hospitalarias que omitieron reportar a sus trabajadores como beneficiarios deben asumir directamente el pago de los pasivos prestacionales correspondientes, sin que resulte jurídicamente viable trasladar dicha responsabilidad a la Nación o a las entidades territoriales.

Con fundamento en ello, sostuvo que corresponde a la entidad empleadora definir el procedimiento para garantizar el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados. IV. CONSIDERACIONES 13 Expediente digital 2026-146, Samai, documento: 22_110010306000202600146002MemorialWeb 2026427145833 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 1.

Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las demás, la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), son del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a que se trata de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, por el tiempo que estuvo vinculada en el entonces Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), es decir, entre el 2 de julio y el 21 de octubre de 1991; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, por el tiempo que estuvo vinculada en el entonces Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), hoy ESE, comprendido entre el 2 de julio y el 21 de octubre de 1991.

El presente conflicto surge porque la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) sostuvo que no es competente para reconocer ni pagar el bono pensional reclamado argumentando que para el periodo en el que la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez prestó sus servicios, el hospital no tenía personería jurídica propia y funcionaba como dependencia del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca; además, afirmó que el pasivo generado hasta el 31 de diciembre de 1993 debe financiarse mediante concurrencia entre la Nación y la entidad territorial, por lo que la responsabilidad para reconocer y pagar el bono pensional que se reclama, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento.

Por su parte, el departamento de Cundinamarca, a través de su Secretaría de Salud, indicó que la señora Díaz Rodríguez no figura reportada en los formularios CAMISA (10, 11 y 18) ni como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; en consecuencia señaló que, quienes no fueron reportados en los plazos legales no pueden ser beneficiarios de los recursos de la concurrencia, por lo que el pago de la obligación pensional corresponde a la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), en calidad de empleadora.

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) refirió que objetó el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez debido a que no registra como beneficiaria en el contrato de concurrencia 204 de 2001, pese a que en el CETIL se señale al departamento de Cundinamarca como responsable; explicó que ese contrato sólo cubre a quienes fueron expresamente registrados como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y que, asumir obligaciones por personas no registradas vulneraría las condiciones contractuales, lo que podría derivar en responsabilidades fiscales y penales, por lo que concluye que la autoridad competente para dar trámite a la solicitud en el presente caso es la ESE Hospital San Vicente de Paul de Rioseco (Cundinamarca), como entidad empleadora.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no es competente para pagar el pasivo pensional que se reclama, argumentando que la señora Díaz Rodríguez figura como no beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud al no haber sido reportada por la institución Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 hospitalaria oportunamente; señaló que la Nación sólo financia a quienes fueron reconocidos como beneficiarios, que la transformación de los hospitales a empresas sociales del Estado no creó una nueva persona jurídica que libere a las ahora ESE de la responsabilidad sobre pasivos no incluidos en convenios de concurrencia, y concluyó que las entidades empleadoras que omitieron reportar deben asumir directamente el pago.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo.

Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Análisis normativo y consideraciones jurídicas 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración15 • Decreto Ley 2470 de 196816 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema17, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06- 000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000-2019-00041- 00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 16 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 17 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. • La Ley 9ª de 197318 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública.

En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el estatuto de personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: • Decreto Ley 056 de 197519 El artículo 1º de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación». 18 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 19 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).

Igualmente, definió, para efectos del Sistema Nacional de Salud, qué se debía entender por subsistemas nacionales de inversión, información, planeación, suministros y personal; por entidades adscritas al sistema y por entidades vinculadas al sistema (artículo 2). Indicó que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales».

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 • Decreto Ley 350 de 197520 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975.

Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. • Decreto Ley 356 de 197521 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).

Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).

De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).

Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir 20 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 21 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del Sistema Nacional de Salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12).

En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13). Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).

Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).

Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). • Decreto Ley 694 de 197522 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia.

Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).

Respecto a las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud, les condicionó 22 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 5.2 El proceso de descentralización del sector salud.

Reiteración23 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad24, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. • Ley 10 de 199025 Esta ley dispuso que: i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06- 000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213- 00. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 25 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que: i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y, ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendían los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. • Ley 60 de 199326 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.

Reiteración27 • Ley 60 de 1993 Esta normativa también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud28 como una cuenta especial de la Nación, sin 26Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06- 000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019- 00041-00. 28 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33.

Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. • Ley 100 de 199329 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. 29 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. • Decreto Reglamentario 530 de 199430 Este decreto, que reglamentó las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: ARTÍCULO 2º.

OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuye a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. 30 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 [subraya de la Sala].

De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese fondo del pasivo. Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento para efectos del reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993.

Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del fondo del pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales que participan en el pago de la deuda de la institución, en los cuales se debía establecer, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos adquiridos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del saneamiento progresivo de la deuda, las cláusulas compromisorias que garanticen el estricto cumplimiento efectivo por cada una de las partes y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199731 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [subraya de la Sala]. Por último, respecto al régimen de concurrencia tratándose de instituciones privadas del sector salud, este decreto, en su capítulo IV, dispuso que: i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente 31 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios. • Ley 715 de 200132 Esta ley ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:

ARTÍCULO

62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […].

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [subraya de la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo 32 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). • Decreto Reglamentario 306 de 200433 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.

Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 2°. PASIVO PRESTACIONAL. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […]. d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. […]. [subraya de la Sala].

Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201034, decretó la nulidad parcial de la 33 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 34 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d) del artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1° del artículo 7° y en los artículos 10° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, dado que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y a las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta a esta Sala para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil35 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […]. El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.

Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […]. En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [subraya de la Sala]. • Ley 1438 de 201136 Esta ley que reformó el Sistema General de Salud, en el artículo 78, prevé que:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. 36 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD.

En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [subraya de la Sala].

El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. • Decreto 700 de 201337 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud.

El artículo 1º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debían asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias. 37 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1º de enero de 1994». • Las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) en donde esté localizada la institución de salud «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1º de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto fondo. • Decreto Único Reglamentario 1068 de 201538 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público.

En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». • Decreto 586 de 201739 El 5 de abril de 2017, el Gobierno nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud 38Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 39Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […].

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto. Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].

En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlos a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que, efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2º de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199340.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y 40Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017). En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes. // Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo. Reiteración41. En vista de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a título de conclusiones, considera importante destacar algunos aspectos del recuento normativo relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud. • Sistema Nacional de Salud a. Respecto al Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).

Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.

En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)42. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000- 2023-00107-00.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. 42 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.

La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto- Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).

Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). • Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia43, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio […]”.

Asimismo, puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”76».

La siguiente cita es del original del texto: 76Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.

En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud «es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública» (p.11) y que los criterios de «adscripción» y de «vinculación», regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 «no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud» (p.13).

TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. 43 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto n.o 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.

Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).

De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las E.S.E., pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud;

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.

Los bonos pensionales. Reiteración44 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad45, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995). Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de marzo de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00038-00; decisión del 19 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00609-00; decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06- 000-2019-00041-00; del 18 de octubre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00276-00; del 21 de noviembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00397-00; del 1º de diciembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00679-00; del 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00724-00; del 31 de enero de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000- 2023-00831-00; del 7 de febrero de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00816-00; del 14 de febrero de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00832-00. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [subraya de la Sala]. La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. Análisis del caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que el departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud elevada por la AFP Colfondos SA, referida al reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, por el tiempo que estuvo vinculada en el entonces Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), hoy empresa social del Estado, esto es, entre el 2 de julio y el 21 de octubre de 1991.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 a. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), hoy ESE. Según la Certificación de Beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Cundinamarca de fecha 19 de noviembre de 199846, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del antiguo Ministerio de Salud, el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) fue creado como un establecimiento público, mediante la Ordenanza núm. 1 del 21 de mayo de 194147, con resolución núm. 057 del 2 de junio de 1977 se expidieron los estatutos.

Posteriormente, a través de la Ordenanza núm. 15 del 22 de marzo de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, el Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco se transformó en una empresa social del Estado. Ahora bien, en el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.

El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud, dispuso, en su artículo 2º, que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema48.

En el departamento de Cundinamarca, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el servicio seccional de salud de Cundinamarca que fungía como una dependencia del referido ente territorial49. 46 Expediente digital 2026-146, SAMAI, documento: 022_MemorialWeb_Alegatos20260424Pronu nciaii.pdf p. 8 47 Sal de Consulta y Servicio Civil, decisión de 3 de diciembre de 2025, Radicación número: 11001- 03-06-000-2025-00459-00 48 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [Resalta la Sala]. 49La certificación de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del departamento de Cundinamarca del 19 de noviembre de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del antiguo Ministerio de Salud.

A folio 5 señaló: «Que [e]l Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca es una institución pública del orden Departamental, se creó mediante Ordenanza No. 32 de 1945 como Fondo hospitalario de Cundinamarca, con resolución 0338 de 1956 obtuvo su personería [j]urídica, adoptó sus estatutos por el Acuerdo 08 del 13 de Abril de 1973 emanado de la Junta [D]irectiva, el Decreto No. 02133 del 7 de Septiembre de 1973, definió en su Artículo 1º.

“la Secretaría de Salud Pública de Cundinamarca constituirá el Servicio Seccional de Cundinamarca”, posteriormente con el Decreto 01362 del 26 de Abril de 1974 se adiciona la estructura de la Secretaría de Salud». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 En consecuencia, para el período por el cual se solicita el bono pensional de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, es decir, entre el 2 de julio al 21 de octubre de 1991, el entonces hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), hoy ESE, fungía como una dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca, dado que estaba integrado a su servicio seccional de salud, que, a su vez, dependía administrativamente del mencionado departamento.

En ese sentido, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que era el departamento de Cundinamarca el que estaba prestando directamente, para la época en que se reclama el bono pensional, los servicios de salud y, por lo tanto, era el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones.

Igualmente, la Ley 715 de 2001, que modificó en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.

Asimismo, la Ley 1438 de 2011, artículo 78, indica que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar la vigencia de 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un convenio de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

Finalmente, cuando esta última disposición hace referencia a la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de remitir la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le permita a esta entidad suscribir los convenios de concurrencia, lo hace bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica (eran dependencias de la entidad territorial), o teniéndola se encontraban adscritos a los departamentos, y por ende su administración estaba a cargo de estos. b. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC) La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), fue creada mediante el Decreto Ordenanzal 261 del 3 de Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 agosto de 2012, como una entidad administrativa del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, de carácter eminentemente técnico y especializado, adscrita a la Secretaría de Hacienda del departamento (artículo 1º).

Su finalidad es atender las obligaciones pensionales, prestaciones económicas, reconocimiento y pago de bonos pensionales, pago y cobro de cuotas partes en el departamento de Cundinamarca50. Esta entidad tiene como funciones relacionadas con los pasivos pensionales las siguientes: ARTÍCULO 6° FUNCIONES. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca cumplirá las siguientes funciones: […]. 6.7 Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. […]. 6.10.

Realizar los trámites necesarios para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes, así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET - y las demás que se autoricen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 6.11.

Realizar los trámites y gestiones necesarias para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes, así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos de las entidades sustituidas y las demás que se autoricen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.51 [Resalta la Sala].

De esta norma se evidencia que la UAEPC, tiene la competencia para realizar los trámites necesarios a fin de reconocer, emitir y pagar el bono pensional a cargo del departamento de Cundinamarca, y, por lo tanto, para estudiar y resolver la solicitud elevada por la AFP Colfondos SA, sobre el bono pensional a favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez. 50 Resulta pertinente destacar lo que estableció el segundo inciso del artículo 1º del Decreto Ordenanzal núm. 261 de 2012; «La creación de la Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca no implica en ningún caso, la conmutación de obligaciones pensionales, ni su conformación exime al Departamento, a las entidades públicas departamentales sustituidas [por el] Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, de su responsabilidad en la atención de las obligaciones pensionales». 51 Decreto Ordenanzal núm. 251 del 8 de septiembre de 2016 «[p]or el cual se adopta el Estatuto Básico de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca», artículo 6.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 7. Exhortos Según lo previsto por el Decreto 586 de 2017, en el evento de que sea la ahora ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) la entidad en donde repose la información del trabajador cuyo bono pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de dicho departamento, en el menor tiempo posible.

Lo anterior, con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud52 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia53. Finalmente, y visto que la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez es una adulta mayor54 y, por ende, sujeto de especial protección constitucional55, la Sala exhortará también al departamento Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de dicho departamento, para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a AFP Colfondos SA, como representante de su afiliado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de esa entidad territorial, para que resuelva de fondo la solicitud elevada por la AFP Colfondos SA sobre el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, por el tiempo que estuvo vinculada en el entonces Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), hoy ESE, esto es, entre el 2 de julio al 21 de octubre de 1991.

SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de la Sala, el expediente de la referencia al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de 52 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 53 El 22 de mayo de 2024, después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio frente al tema bajo estudio. Desde la decisión adoptada en esa fecha sobre el conflicto de competencias 11001- 03-06-000-2024-00112-00 y en asuntos con identidad fáctica y jurídica.

De conformidad con esta regulación la Sala resolvió, en adelante, exhortar, en los casos pertinentes, a las empresas sociales del Estado para que cumplan con la obligación allí exigida. 54 De acuerdo con la cédula de ciudadanía la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez nació el 17 de julio de 1967. De conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 1251 de 2008, se entiende por adulto mayor a toda persona con «(60) años o más». 55 La Corte Constitucional, en diferentes sentencias, entre ellas la T-066 de 2020 ha referido que, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional.

Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), para que ejerza su competencia conforme se dispone en el numeral anterior.

TERCERO. EXHORTAR a la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), realice el corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud, respecto del bono pensional que se reclama en favor de la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez, proceda a entregarla a este a la mayor brevedad posible.

CUARTO. EXHORTAR al departamento de Cundinamarca a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a AFP Colfondos SA, como representante de su afiliada, teniendo en cuenta que la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez es una adulta mayor a quien le asiste una especial protección constitucional.

QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), al departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la AFP Colfondos SA y a la señora Luz Adriana Díaz Rodríguez.

SEXTO. RECONOCER personería a los abogados: i) Juan Fernando Granados Toro, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.870.592 y tarjeta profesional núm. 114.233 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de AFP Colfondos SA; ii) Andrés Felipe Cortes Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.683.870 y tarjeta profesional núm. 152.476 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC); iii) Karen Alejandra Ramírez Holguín, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.049.635.192 y tarjeta profesional núm. 286.379 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco (Cundinamarca); y iv) Luisa Fernanda Cuellar Cogollo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.016.091.804 y portadora de la tarjeta profesional núm. 338.864 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A todos ellos, en los términos de los respectivos poderes que reposan en el expediente.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Radicación núm.: 11001-03-06-000-2026-000146-00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala