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11001031500020230106500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Lucila Rumbo Peñaloza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01065-00 Solicitante: LUCILA RUMBO PEÑALOZA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucila Rumbo Peñaloza, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juez Tercero Administrativo de Riohacha.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de la Guajira y de un juez Administrativo de Riohacha que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación a una pensión. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, pues incurrieron en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2023, Lucila Rumbo Peñaloza, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juez Tercero Administrativo de Riohacha para que se infirmara las sentencia del 6 de agosto de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 4 de junio de 2020 que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, pues incurrieron en defecto sustantivo al aplicar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, a pesar de que se profirió con posterioridad al inicio de su reclamación, situación que creó inseguridad jurídica.

Sostuvo que como su vinculación es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL de su pensión debe liquidarse con la inclusión de los factores previstos en la ley 91 de 1989. El 3 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de la Guajira solicitó declarar improcedente el amparo, porque la tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Sostuvo que el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El Juez Tercero Administrativo de Riohacha pidió que se declare improcedente el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y el solicitante pretende constituir una instancia adicional. También aportó copia digital del expediente ordinario.

La Fiduprevisora S.A., la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de la Guajira solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Lucila Rumbo Peñaloza contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juez Tercero Administrativo de Riohacha.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS