www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Vargas Cruz, quien actúa por conducto de apoderado en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 11 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 25000- 23-36-000-2019-00211-03.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que, el 27 de noviembre de 2012, el señor Héctor Vargas Cruz suscribió con la Agencia Nacional de Minería, en adelante ANM, el contrato de concesión FGL-1111 mediante el cual desarrolló la explotación de un yacimiento de carbón en el municipio de Cucaita, Boyacá. 3.
No obstante, en el año 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible profirió la Resolución núm. 1770 del 28 de octubre de esa anualidad, que delimitó el Páramo Altiplano Cundiboyacense y prohibió la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, en cumplimiento de la Sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional, el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes. 4.
Posteriormente, la ANM expidió el auto PARN 2729 del 14 de septiembre 2017, en el que le informó al actor que luego de una consulta geográfica se 1 La concesión asignada comprende una extensión de 154,2372 hectáreas, cuyo polígono presenta una altimetría mínima entre los 3.005 y 3.020 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m.), lo que indica que gran parte del área concesionada se encuentra dentro del ecosistema de páramo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 estableció que un 64.1% del título minero que le había sido asignado correspondía a una zona de páramo por lo que debía suspender su actividad de explotación en ella. 5.
Al considerar que con la reducción ordenada no existía viabilidad para la ejecución del contrato, el apoderado del señor Vargas Cruz demandó a la ANM a través del medio de control de controversias contractuales, pretendiendo que se declarara el incumplimiento del instrumento contractual de concesión minera, se terminara y liquidara el mismo, y se le otorgara una indemnización por los perjuicios sufridos. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 27 de julio de 2023, negó las pretensiones del accionante. En la apelación2, la parte actora afirmó que la ANM actuó con negligencia al otorgar la concesión en un área prohibida para la explotación minera y no le era posible continuar su actividad en la zona que quedó disponible. 7.
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de negar las pretensiones de incumplimiento, terminación y liquidación del contrato de concesión minera, concluyendo que la ANM no incumplió al reducir el área de explotación, ya que la delimitación del páramo fue ordenada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8.
Además, señaló que el demandante no solicitó la nulidad del contrato por dolo ni cuestionó en la apelación los fundamentos del tribunal que negaron su petición, por lo que ratificó la decisión del a quo. 2.2. Fundamentos jurídicos 9. La parte actora invoca la existencia de un defecto sustantivo pues consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, a la suscripción del contrato de concesión, se inaplicó la normativa que regulaba la actividad minera en zonas de páramo, en particular, la Resolución 769 de 20023 del Ministerio de Ambiente y el parágrafo 1º. del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, que la prohibían en áreas protegidas con altitud superior a 3.000 m.s.n.m. 10.
Alegó que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la sentencia no consideró pruebas4 que evidenciaban que la altimetría del polígono FGL-111 daba cuenta de que estaba ubicado en un área de protección ambiental conforme lo establecía la normativa citada en precedencia. Además, sostuvo que no se valoró la existencia previa del páramo Altiplano Cundi-Boyacense como ecosistema. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 15_110010315000202501548009DemandaWeb2025317205443 3 “Por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos”. 4 PTO (Plano de Trabajos y Obras), 21_1100103150002025015480012DemandaWeb2025317205444), y el ortoFotoPlano,19_1100103150002025015480011DemandaWeb2025317205443, visibles en el índice 2 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Adujo que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al ignorar la normativa y las pruebas expuestas en los defectos anteriores con los que se trasgredieron los derechos fundamentales señalados en los artículos constitucionales: 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 220 (acceso a la administración de justicia), así como el 80 (referente la obligación estatal de planificar el manejo de recursos naturales), el 83 (principio de buena fe) y el principio de colaboración armónica entre entidades públicas previsto en los artículos 113 y 209, pero no profundizó en sus argumentos al respecto. 2.3.
Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que fueren conculcados con la sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2024 emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B – Magistrado ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, dentro del trámite de controversias contractuales con radicación 25000- 23-36-000 2019-00211-03 (70523); demandante HECTOR VARGAS CRUZ y demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.
Consecuente a lo anterior dejar sin efecto la anterior sentencia de fecha once (11) de septiembre de 2024 emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B – Magistrado ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, ordenándose para que dicha sección profiera sentencia de reemplazo en la que valore el material probatorio en su integridad y las normas que existían al momento de celebración del contrato FGL 111 sobre PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LOS PÁRAMOS y las de prohibición de ejercer la minería en zonas de páramo..» Sic a toda la cita 2.4.
Intervenciones 13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de marzo5 de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la Agencia Nacional de Minería, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se reconoció personería al abogado Fredy Antonio Téllez Rueda y se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado6, a través del magistrado encargado Fredy Ibarra Martínez, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 5 Índice 5 del aplicativo SAMAI 6 Índice 13 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14.
Indicó que la tutela no podía ser usada como una tercera instancia para reabrir un litigio ya resuelto, cuando la decisión ordinaria se basó en un análisis fáctico, probatorio y jurídico adecuado. 15. Compartió la conclusión a la que llegó el tribunal, con relación a que no había pruebas suficientes para demostrar que el área concesionada estaba excluida de la explotación minera al momento de la firma del contrato, siendo carga del demandante acreditarlo, pero esto no ocurrió. 16.
Además, indicó que la Resolución núm. 3512 de 2010 de Corpoboyacá, que aprobó el plan de manejo ambiental, evidenciaba que no existían restricciones mineras al momento de la concesión. 17. Argumentó que la tutela contra providencias judiciales solo procede en casos de actuación arbitraria e ilegítima, conforme a los precedentes SU-573 de 2017 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional por lo que, al no existir una grave afectación a derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, la tutela debía ser rechazada por infundada o ser declarada improcedente. 2.4.2.
La Agencia Nacional de Minería- ANM, a través de apoderada, solicitó declarar la improcedencia de la acción toda vez que no existió ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. 18. Indicó que el actor en su demanda planteó que el recorte en el área para la explotación era lo que hacía inviable el contrato, circunstancia que el a quo consideró como no probada en su sentencia, pero no fue controvertida por el actor en el recurso de apelación. 19.
Indicó que el recurrente simplemente se limitó a proponer nuevos argumentos para justificar la imposibilidad de seguir ejecutando el contrato, pero no formuló reproches concretos contra los argumentos que fundamentaron la decisión. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 providencia del 11 de septiembre de 20247, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2019-00211-03 incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, y por violación directa de la Constitución, y con ellos, en la vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de la parte actora. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.
La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 24.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 17_1100103150002025015480010DemandaWeb2025317205443 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos: fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. 25.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 26. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. 27. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9. 28.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en la providencia del 11 de septiembre de 2024 29. El actor sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al omitir darle aplicación a la Resolución 769 de 2002 y al parágrafo 1º del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, que prohibían la minería en zonas de páramo y establecían su protección ambiental.
Adujo que esta omisión impidió evaluar la responsabilidad de la ANM en la entrega del polígono FGL-111 aunado a que trasgredió el artículo 80 constitucional referente a la planificación y manejo de recursos naturales. 30. La Sala considera que en este asunto no existe un defecto sustantivo pues la normativa vigente al momento de la suscripción del contrato de concesión no prohibía la explotación minera en la zona específica objeto del contrato.
La Resolución núm. 769 de 2002 y el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 establecían restricciones generales para áreas protegidas con altitud superior a 3.000 m.s.n.m., pero la delimitación del Páramo Altiplano Cundiboyacense y la prohibición expresa de la explotación minera en dicha área se introdujeron posteriormente, con la Resolución núm. 1770 de 2016. 31.
Asimismo, la decisión de la Agencia Nacional de Minería de reducir el área de explotación se fundamentó en una normativa ambiental de orden público, 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cuya aplicación es imperativa.
La autoridad judicial no desconoció ni inaplicó la legislación vigente al momento de la concesión, sino que consideró que la modificación sobrevenida por la delimitación del páramo obedecía a un mandato del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no a un incumplimiento de la ANM. 32. Adicionalmente, no puede perderse de vista que desde la decisión del a quo, se recordó lo previsto en el artículo 36 de la Ley 685 de 200110 que dispuso lo siguiente con relación a los efectos de la exclusión o restricción en un contrato de concesión: «Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales.
Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa.
“(…)”». Negrillas de la Sala. 33. Visto lo anterior, se advierte inexistente el defecto sustantivo alegado. 3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 34. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 35.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al 10 Ley 685 de 2001, Código Nacional de Minas. 11 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14. 36.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 11 de septiembre de 2024 37. En el caso concreto la parte accionante señaló que la sentencia no consideró pruebas15 que evidenciaban que la altimetría del polígono FGL-111 daba cuenta de que estaba ubicado en un área de protección ambiental conforme lo establecía la normativa citada en precedencia. Además, sostuvo que no se valoró la existencia previa del páramo Altiplano Cundi-Boyacense como ecosistema. 38.
El defecto fáctico alegado no se configura, pues la sentencia evaluó adecuadamente las pruebas aportadas. La altimetría del polígono FGL-111 y su ubicación en zona de protección ambiental fueron consideradas, pero el fundamento de la decisión radicó en la modificación normativa posterior, que delimitó el páramo y prohibió la explotación minera, sin que esto evidenciara una indebida valoración probatoria. 39.
Por último, la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado siguió los parámetros de racionalidad y legalidad, sin incurrir en omisiones determinantes que afectaran el fallo. La ausencia de una vulneración al debido proceso y la coherencia entre los elementos probatorios y la fundamentación jurídica descartan la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora. 40.
Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la parte accionante y su desazón con la evaluación realizada por el Tribunal respecto de las pruebas, no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales, máxime cuando no acreditó ni precisó el por qué ha debido dársele otra valoración a estas. 41. Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 3.7.
Violación directa de la Constitución 42. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política 14 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 15 PTO (Plano de Trabajos y Obras), 21_1100103150002025015480012DemandaWeb2025317205444), y el ortoFotoPlano,19_1100103150002025015480011DemandaWeb2025317205443, visibles en el índice 2 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»16 43.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución17”18. 44.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad19. 3.7.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política 45.
Adujo que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, al ignorar la normativa y las pruebas expuestas en los defectos anteriores con los que se trasgredieron los derechos fundamentales señalados en los artículos constitucionales: 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 220 (acceso a la administración de justicia), así como el 80 (referente la obligación estatal de planificar el manejo de recursos naturales), el 83 (principio de buena fe) y el principio de colaboración armónica entre entidades públicas previsto en los artículos 113 y 209. 46.
No obstante, más allá de citar los artículos constitucionales referidos no profundizó en sus argumentos al respecto y no advierte que se haya trasgredido ninguno de ellos, máxime cuando contó con todas las oportunidades para presentar sus solicitudes y reparos y se siguió el debido proceso y todos los derechos inherentes a él. 47. Es necesario recordar en todo caso, que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez20, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 16 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 17 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 18 Sentencia T-369 de 2015. 19 Sentencia SU-198 de 2013. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01548-00 Accionante: Héctor Vargas Cruz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 48. No se observa entonces en este escenario, que la autoridad judicial reprochada haya trasgredido el debido proceso de los accionantes, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendió a todas sus solicitudes durante el curso del proceso. 49.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar las pretensiones del amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. 50. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Vargas Cruz, por conducto de apoderado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA