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17001233300020150001201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 4601-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Esperanza Noreña Cardenas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17001-23-33-000-2015-00012-01 (4601-2023)1 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia, docente nacional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Esperanza Noreña Cárdenas por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución UMG 040799 del 29 de marzo de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201500012011100103 0 2 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento; que la mesada pensional se incremente con los aumentos legales; al pago de las mesadas retroactivas, debidamente indexadas y con los intereses moratorios a los que haya lugar; al pago de costas y agencias en derecho; al cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 195 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relató la parte actora el actor que nació el 11 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios como educadora así: - Con vinculación territorial desde el 5 de febrero de 1969, designada por Resolución 0056 del 5 de febrero de 1969 del departamento de Caldas, en la escuela rural La Aurora, y tomó posesión del cargo el 21 de junio de 1969. - El Ministerio de Educación Nacional la designó por Resolución 3205 del 22 de abril de 1977. - Por Resolución 076 A del 5 de julio de 1996, fue vinculada provisionalmente al magisterio en el colegio Pablo VI de Taminango- Nariño. Nombrada por traslado y en propiedad en el colegio Pablo VI, tomó posesión el 15 de julio de 1996. - Por Decreto 00298 del 28 de abril de 1997 nombrada en la escuela 7 de agosto de Manizales, tomó posesión el 28 de abril de 1997, con acta de posesión 0211[traslado].

Afirmó que, en total, acumuló más de 30 años de servicio docente con vinculación territorial y con observancia de buena conducta. Al considerar que cumplía con todos los requisitos legales, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada por medio del acto demandado. 3 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2,6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209.

De la Ley 114 los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928 el artículo 6. De la Ley 37 de 1933 el artículo 3 Del Decreto 2285 de 1955, los artículos 1 y 3 De la Ley 43 de 1975 y su decreto reglamentario 223 de 1977 Ley 116 de 1928 De la Ley 6 de 1945 el artículo 17 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 2 De la Ley 91 de 1989.

La parte demandante, sostuvo que como el acto demandado es violatorio de las normas en las que debía fundarse toda vez que acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es decir, se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contaba con más de 50 años cuando realizó la reclamación y con más de 20 años de servicio a la docencia nacionalizada con buena conducta.

Sostuvo que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 se extendió el derecho al reconocimiento de una pensión gracia a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en esta disposición se excluyera a los docentes del orden nacional, vinculados directamente por el Ministerio de Educación Nacional. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda frente a la reclamación del accionante, relativa al reconocimiento de la pensión gracia, adujo que no tiene derecho porque conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con vinculación del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar pago de la pensión de jubilación solicitada.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. 4 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 9 de noviembre de 20202, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la accionante prestó sus servicios en una plaza nacionaliza, en la escuela rural La Aurora de Manizales, desde el 5 de febrero de 1969 hasta el 11 de mayo de 1977. Con un tiempo total de 8 años, 4 meses y 3 días. Precisó que la vinculación docente de la actora desde el 22 de abril de 1977 hasta el 6 de junio de 1986 y desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 31 de agosto de 2013 [con dos traslados] fueron de orden nacional, con lo que sumó un total de 26 años y 11 meses.

Precisó que de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, la vinculación desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 27 de abril de 1997 era nacional y sobre la comprendida entre el 28 de abril de 1997 hasta el 31 de agosto de 2013, constituyó un traslado de esa misma plaza nacional, que por el traslado no mutó a nacionalizada.

Concluyó que, aun cuando la accionante acreditó la edad de 50 años y el desarrollo de sus actividades docentes con buena conducta, el tiempo de 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada no se cumplió, pues, aunque prestó sus servicios docentes por más de 30 años, lo cierto es que el periodo laborado como docente nacionalizado solo es de 8 años y, por consiguiente, no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 5.

El recurso de apelación3 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4. Dijo que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2 Visible en el índice 25 de la herramienta electrónica Samai Tribunal Administrativo de Caldas: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201500012001700123 3Expediente digital, índice 2 4 Índice 2 ibidem. 5 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Indicó que no existe ninguna discusión sobre el primer periodo de tiempo servido, esto es, desde el 5 de febrero de 1969 hasta el 11 de mayo de 1977, nombrada por Decreto 0056 del 5 de febrero de 1969 y expedido por el gobernador de Caldas, para una plaza nacionalizada.

Afirmó que, en efecto desde el 12 de mayo de 1997 hasta el 6 de junio de 1986, fue designada por Resolución 3205 del 22 de abril de 1977, del Ministerio de Educación Nacional, para una plaza nacional, en la que se desempeñó por 9 años y 1 mes. Puntualizó que la vinculación desde el 28 de abril de 1997 hasta el 31 de agosto de 2013, fue a través del Decreto 041 del 1 de abril de 1997, expedido por el alcalde de Taminango, para una plaza nacionalizada; circunstancia que se acreditó con los documentos aportados al proceso, puesto que se vinculó a través de actos administrativos provenientes de autoridades territoriales.

Sostuvo que el a quo pasó por alto la convocatoria que realizó el municipio de Taminango, para proveer unas plazas nacionalizadas en provisionalidad y que correspondían a un colegio de esta misma índole y el acta para el nombramiento, en la que se evidencia que la actora ganó el concurso con un puntaje de 97 sobre 100; por lo mismo, obtuvo el derecho a ser nombrada y este acto se efectuó a través del alcalde del municipio de Taminango, por consiguiente, se trata de una plaza nacionalizada.

Concluyó que las pruebas aportadas son suficientes para acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la actora para acceder a la pensión gracia. 6. Alegatos de conclusión En auto del 31 de mayo de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

Sin embargo, las partes presentaron escrito de alegatos. 5 Índice 21 Samai 6 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Parte demandante6: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia. Parte demandada7 dijo que la sentencia debe ser confirmada porque no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia tal cual lo demuestran las certificaciones aportadas donde consta los actos de nombramiento y certificaciones expedidas por las secretarías de educación de los municipios de Manizales - Caldas, Medellín - Antioquía y Taminango - Nariño, de acuerdo a lo anterior y conforme a los tiempos de servicio, la demandante laboró como docente con nombramiento de carácter nacional, durante 26 años 11 meses; mientras que la vinculación territorial o nacionalizada solo sumó un total de 8 años y 4 meses, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal 6 Índice 25 7 Índice 26 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestro con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo concluyó el a quo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19139 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la 9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190310, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192811 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual12.

La Ley 37 de 193313 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199814, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 10 «[S]obre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 9 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». 15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 10 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 11 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».16 Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 202017, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con lo precedente, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero 16 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 13 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación»18 [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 18 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 14 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP 2.2 Hechos probados19 1) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía de la accionante nació el 11 de septiembre de 1948. 2) Decreto 0056 del 5 de febrero de 1969, por medio del cual el gobernador de Caldas designó a la demandante como seccional de la escuela La Aurora. 3) Diligencia 0503 del 21 de junio de 1969, por medio de la cual la actora tomó posesión del cargo nombrada por Decreto 0291 del 11 de junio de 1969. 4) Resolución 3205 del 22 de abril de 1977, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional designó a la solicitante, a partir del 7 de marzo de 1977 en el cargo de profesora de enseñanza secundaria, en el Liceo Nacional Javier Londoño de Medellín. 5) Acta de posesión del 12 de mayo de 1977, como docente designada por Resolución 3205 del 22 de abril de 1977, emanada del Ministerio de Educación Nacional. 6) Resolución 3792 del 22 de abril de 1986, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional, entre otras cosas, aceptó la renuncia de la reclamante desde el 7 de junio de 1985. 7) Resolución RV 0076 del 5 de julio de 1996, «Por medio de la cual se hace una convocatoria para el nombramiento en propiedad de 2 plazas de carácter nacionalizado, que en la actualidad se encuentran en provisionalidad y que corresponden a la planta de personal del colegio nacionalizado Pablo VI del Municipio de Taminango». 8) Acta de convocatoria número 002 del 13 de julio de 1996: para el nombramiento de dos profesores de carácter nacionalizado para el colegio Pablo VI de Taminango, en la que se indica que una vez realizados las pruebas correspondientes de acuerdo con los puntajes establecidos quedó como elegible la señora Mireya Rivas Torres. 19 Documentos aportados con la demanda, expediente digital y expediente físico folios 440 a 587 15 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP 9) Decreto 025 del 15 de julio de 1996, por medio del cual la alcaldesa del municipio de Taminango, nombró en propiedad a la accionante. 10) Acta de posesión de la señora María Esperanza Noreña Cárdenas como profesora nacionalizada en propiedad del colegio Pablo VI, del 15 de julio de 1996, en el colegio Pablo VI, designada por Decreto 025 del 15 de julio de 1996. 11) Decreto 041 del 28 de noviembre de 1996, por medio del cual la alcaldesa de Tumaco trasladó a la actora del cargo de docente en el colegio nacionalizado Pablo VI, que funciona en el municipio de Taminango al cargo de profesora de tiempo completo al colegio Cooperativo de Manizales. 12) Decreto 00298 del 28 de abril de 1997, «por medio del cual el gobernador de Caldas hace un traslado-nombramiento de un docente cancelado con recursos del situado fiscal».

Dispuso «[…] 13) Acta de posesión 0211 del 28 de junio de 1997, de la reclamante como docente de tiempo completo en la escuela Urbana Siete de agosto del municipio de Manizales, designada por Decreto 0299 del 28 de abril de 1997, emanado de la gobernación de Caldas. 14) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral No. VENT -7214, de la Secretaría de Educación de Manizales, expedido el 23 de abril de 2012, en la que se hace constar que la solicitante prestó sus servicios como docente de primaria, con tipo de vinculación nacional, como sigue: 16 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP - Nombramiento en propiedad en la escuela La Aurora de Manizales, por Decreto 0056 del 5 de febrero de 1969, desde el 5 de febrero de 1966 hasta el 11 de mayo de 1977. - Traslado al Liceo Nacional Javiera Londoño, por Decreto 3205 del 22 de abril de 1977; desde el 12 de mayo de 1977 hasta el 6 de junio de 1986. - Renuncia del Liceo Nacional Javiera Londoño de Medellín, aceptada por Resolución 3792 del 22 de abril de 1986; a partir del 7 de junio de 1986. - Nombramiento provisional en el Colegio Pablo VI de Taminango, por Decreto 007 A del 20 de febrero de 1996; desde 20 de febrero de 1996 hasta el 14 de julio de 1996. - Nombramiento en propiedad colegio Pablo VI, Taminango, por Decreto 025 del 15 de julio de 1996, desde el 15 de julio de 1996, hasta el 27 de abril de 1997. - Traslado nombramiento escuela urbana Siete de Agosto por Decreto 0298 del 28 de abril de 1997, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 6 de febrero de 2012. - Suspensión del cargo por 16 días, Escuela Urbana Siete de Agosto, Manizales, Resolución 3930 del 22 de octubre de 1998, desde el 22 de octubre hasta el 8 de noviembre de 1998. - Licencia voluntaria por 90 días, Resolución 560 del 21 de agosto de 2003, desde el 22 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2003. - Licencia voluntaria por 72 días, Resolución 2009-6, del 11 de agosto de 2009, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009. 17 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP - Traslado IE Normal Superior de Manizales, por Resolución 137 del 3 de febrero de 2012; desde el 7 de febrero de 2012, hasta el 24 de abril de 2012.

También se lee: «NOTA: PLAZA NACIONALIZADA DESDE FEBRERO 05 DE 1969 HASTA JUNIO 06 DE 1986. PLAZA NACIONAL A PARTIR DEL 20 DE FEBRERO DE 1996». 15) Formato Único para la expedición de certificado de salarios, de la Secretaría de Educación de Manizales, expedido el 23 de abril de 2012, en el que se hace constar que la accionante recibió como factores salariales, en el periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 13 de abril de 2011 (sic), desde el 4 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 1 de enero hasta el 23 de abril de 2012: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. 16) Certificado Nr.

VU 11459, por medio del cual el secretario de educación y la profesional universitaria del área de recursos humanos de la alcaldía de Manizales hacen constar que la actora laboró como docente en plaza nacionalizada de tiempo completo, i) nombrada en propiedad en la IE Seccional Rural la Aurora de Manizales, mediante Decreto 0056 del 5 de febrero de 1969, posesionada el 5 de febrero de 1969, renunció partir del 22 d abril de 1986; ii) Nombramiento provisional según Decreto 007 del 20 de febrero de 1996, posesionada el 20 de febrero de 1996, por la alcaldía de Taminango [Nariño], hasta el 14 de julio de 1996. 17) Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral, consecutivo 1283 del 21 de mayo de 2013, en el que se hace constar que la actora prestó sus servicios como docente de primaria, con régimen de pensiones nacional, en el Colegio Nacionalizado Pablo VI-Taminango, vinculada por Decreto 025 del 15 de julio de 1996; desde el 25 de julio de 1996 hasta el 1 de abril de 1997. 18) Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, del 25 de mayo de 2013, en el que se indicó que la demandante prestó sus servicios como docente, en propiedad, con vinculación nacional, de básica 18 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP secundaria;

Con este tiempo: 19) Formato Único para la expedición de certificado de salarios, del 25 de mayo de 2013, que da cuenta sobre la vinculación como docente de básica secundaria, con vinculación nacional, desde el 7 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1977, y recibió como factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de transporte y prima de navidad; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1978; asignación básica, prima de alimentación, prima de transporte, y prima de navidad. 20) Formato Único para la expedición de certificado de salarios, del 25 de mayo de 2013, que da cuenta sobre la vinculación como docente de básica secundaria, con vinculación nacional; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1979, 1980, 1981, 1882, 1983, 1984, 1985, la actora recibió como factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de transporte y prima de navidad 21) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, Consecutivo No. 3459, expedido el 31 de octubre de 2014, en que se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de básica primaria, con régimen de pensiones nacional, vinculada al colegio nacionalizado Pablo VI, designada por Decreto 025 del 15 de julio de 1996; desde el 25 de julio de 1996, hasta el 1 de abril de 1997. 22) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, Consecutivo No. 7523, en que se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de básica secundaria, con régimen de pensiones nacional, vinculada al colegio nacionalizado Pablo VI, designada por Decreto 025 del 15 de julio de 1996; desde el 15 de julio de 1996, traslado nombramiento a la escuela urbana siete de agosto de Manizales, por Decreto 0298 del 28 de abril de 1997, prestó sus servicios desde el 15 de julio de 1996 19 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP hasta el 31 de agosto de 2013. 23) Certificado número 277, en el que se precisó la demandante prestó sus servicios como docente nacional de básica primaria con nombramiento en propiedad, de la siguiente manera: 24) Formato único para la expedición de certificado de salarios, Certificado 2766, en el que se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de primaria, en propiedad, con vinculación nacional [parte de la información sobre los actos de nombramientos es ilegible]. 25) Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, certificado VENT-11459, da cuenta de la vinculación de la actora como docente de básica primaria, con vinculación territorial: i) Nombrada en propiedad en la escuela Rural La Aurora, por Decreto 0056 del 5 de febrero de 1969, desde el 5 de febrero de 1969 hasta el 11 de mayo de 1977. 20 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP ii) Traslado al Liceo Nacional Javeria Londoño de Medellín, por Decreto 3205 del 22 de abril de 1977; desde el 12 de mayo de 1977 hasta el 6 de junio de 1986. iii) Renuncia al Liceo Javiera Londoño desde el 7 de junio de 1986, aceptada por Resolución 3792 del 22 de abril de 1986. iv) Nombramiento provisional en el colegio Pablo VI de Taminango Nariño, por Decreto 007 A del 20 de febrero de 1996; desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 14 de julio de 1996. v) Nombramiento en propiedad en el colegio Pablo VI de Taminango, por Decreto 025 del 15 de julio de 1996; desde el 15 de julio de 1996; desde el 15 de julio de 1996 hasta el 27 de abril de 1997. vi) Traslado nombramiento a la escuela urbana Siete de Agosto de Manizales, por Decreto 0298 del 26 de abril de 1997; desde el 28 de abril de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011. vii) suspensión del cargo, por Resolución 3930 del 22 de octubre de 1998; desde el 22 de octubre hasta el 8 de noviembre de 1998. viii) licencia voluntaria por 90 días, Resolución 560 del 21 de agosto de 2003; desde el 22 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2003. ix) licencia voluntaria por 72 días, Resolución 2009-6 del 11 de agosto de 2009; desde el 1 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2009. 26) Acta de posesión del 7 de febrero de 2012, de la demandante con el objeto de «[…]tomar posesión del cargo de docente (PRIMARIA) EN IE NORMAL SUPERIOR DE MANIZALEZ, cargo para el cual fue TRASLADADA mediante RES.No.137 de fecha 3-FB-2012[…]» 27) Certificado de tiempo servido expedido por la Secretaría de 21 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Educación de la gobernación de Nariño, el 1 de abril de 2005; en la que certifica que: «La señora NOREÑA CARDENAS MARIA ESPERANZA identificada con la cédula de Ciudadanía No. 24299796, prestó sus servicios en el nivel de Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeñó como Docente en Secretaría de Educación ubicado en Municipio No Codificado, jornada Mañana. Actualmente, se encuentra en el grado 010 del escalafón, según Resolución Número 413 del 14 de septiembre de 1987, con fecha de efecto fiscal: 14 de septiembre de 1987. Historia Laboral: […]» 2.3 Caso concreto La señora María Esperanza Noreña Cárdenas acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que se trata de una docente con vinculación nacional.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, por considerar inviable acceder al reconocimiento de la pensión gracia porque todo el tiempo laborado lo fue como docente nacional. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En el sub lite, se tiene que nació el 11 de septiembre de 1948 y prestó sus servicios a la docencia así: 22 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a. m. d. Gobernación de Caldas Decreto 0056 del 5 de febrero de 1969 5 de febrero de 1969 11 de mayo de 1977 8 3 5 Ministerio de Educación Nacional Resolución 3205 del 22 de abril de 1977 12 de mayo de 1977 7 de junio de 1986 020 0 0 Municipio de Taminango Decreto 025 SE, del 15 de julio de 1996 15 de julio de 1996 18 de octubre de 201121 14 8 1 Total tiempo de servicio 2222 11 6 En lo atinente al período trabajado, desde el 5 de febrero de 1969 hasta el 11 de mayo de 1977, se evidencia que en el Decreto 056 del 5 de febrero de 1969, el gobernador de Caldas la nombró como maestra de la escuela rural La Aurora.

Hecho que es corroborado por el Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral; asimismo, como por las certificaciones emanadas de la secretaria de educación. Así las cosas, este interregno de tiempo laborado, con designación del gobernador de Caldas puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia. De otra parte, en lo concerniente a la vinculación, desde el 12 de mayo de 1977 hasta el 7 de junio de 1986, se tiene que, mediante Resolución 3205 del 22 de abril de 1977, el Ministerio de Educación Nacional, la nombró como profesora de enseñanza secundaria, en el Liceo Nacional Javeria Londoño de Medellín;

Además, obra el acta de la diligencia de posesión del 12 de mayo de 1977, ante el gobernador de Antioquia; y por Resolución 3792 del 22 de abril de 1986, el Ministerio aceptó la renuncia presentada por la actora, desde 20 No es computable este tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia 21 Fecha de la reclamación 22 Se descontaron 5 meses, 28 días correspondientes a i) suspensión de 16 días desde el 22 de octubre hasta el 8 de noviembre de 1998; licencia voluntaria por 90 días desde el 22 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 2003 y licencia voluntaria por 72 días desde el 1 de octubre hasta el 11 de diciembre de 2009, de conformidad con la información del formato para la expedición de historia laboral. 23 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP el 7 de junio de 1986.

Este tiempo no puede ser contabilidad para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una vinculación de índole nacional. Ahora bien, en relación con el periodo de tiempo laborado desde el 15 de julio de 1996, se aportó al proceso la Resolución RV 0076-A del 5 de julio de 1996, «Por medio de la cual se hace una convocatoria para el nombramiento en propiedad de dos plazas de carácter Nacionalizado que en la actualidad se encuentran en Provisionalidad y que corresponden a la planta de personal del Colegio Nacionalizado Pablo VI del municipio de Taminango» Se encuentra también el Decreto 025 S.E. del 15 de julio de 1996 «Por medio del cual se hace un Nombramiento en Propiedad de una plaza Nacionalizada» y en el que se consideró: «Que es deber del ejecutivo Municipal velar por el normal funcionamiento de la educación dentro de su Municipalidad.

Que en el Colegio Nacionalizado Pablo VI municipio de Taminango se encuentran laborando dos profesores en Plazas Nacionalizadas en forma provisional. Que, dando cumplimiento a la ley y artículos antes citados, se convocó a todas las personas interesadas y que reúnan los requisitos de la Ley a inscribirse y participar en el concurso que se llevó a cabo durante los días 11 y 12 de julio de 1996, para el Nombramiento en Propiedad de las dos plazas vacantes.

Que una vez realizadas las pruebas requeridas y obtenidos los resultados, de acuerdo a la Resolución RV0076_A de julio 5 de 1996.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: - Nombrar en propiedad, mediante Decreto No. 025 de Julio 15 de 1996, a la señora MARIA ESPERANZA NOREÑA CARDENAS, identificada con la C.C. 24.299.796 de Manizales, Grado diez (10) en el Escalafón Nacional […]» Destaca la sala. Se aportó también el «ACTA DE POSESIÓN DE LA SEÑORA MARIA ESPERANZA NOREÑA CARDENAS, COMO PROFESORA 24 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP NACIONALIZADA EN PROPIEDAD EN EL COLEGIO NACIONALIZADO PABLO VI QUE FUNCIONA EN ESTE MUNICIPIO», de la secretaría de educación de Taminango, ante la alcaldesa municipal y el secretario general de dicho municipio Así como el Decreto 041S.E. del 1º de abril de 1997, «Por medio del cual se hace un Traslado Nombramiento entre Docentes Nacionalizados», [se destaca].

A través del cual es trasladada como docente de tiempo completo de la Escuela Urbana Siete de Agosto, del municipio de Manizales. En contraste con lo anterior, el formato único de expedición de historia laboral VENT-7214 de la Secretaría de Educación de Manizales indicó que su vinculación es nacional; por igual, la certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones de la Secretaría de Educación de la alcaldía de Manizales, expedida el 18 de junio de 2018, en los siguientes términos: De lo anterior surge la controversia, pues la accionada sostuvo que este periodo no puede ser computable por ser de orden nacional, y el a quo consideró que, con fundamento en esta certificación, no es dable 25 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP contabilizarlo por ser nacional, conforme con las certificaciones expedidas por la secretaría de educación de Caldas, por consiguiente, encontró que no había lugar el reconocimiento de la prestación solicitada.

Pues, bien, está acreditado que la demandante se vinculó nuevamente a la docencia el 15 de julio de 1996, con ocasión de designación que le hiciera la alcaldesa del municipio de Taminango por Decreto 025 S.E. del 15 de julio de 1996, por medio del cual «se hace un nombramiento en propiedad de una plaza nacionalizada». Para la Sala esta certificación, además de ser contradictoria, no es creíble porque se aportaron los actos de nombramiento y la diligencia de posesión, y de su lectura se exterioriza que la plaza a ocupar es de índole nacionalizada.

Esta vinculación se sostuvo hasta la fecha de la reclamación de la pensión gracia, el 18 de octubre de 2011. Recuerda la Sala, esta Corporación en sentencia de Unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 201823, precisó: «[…]vi) Prueba de la calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» se destaca Cabe resaltar que, la diferenciación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional.

Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, 23 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) 26 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los vinculados por nombramiento de ente territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1024 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

Así entonces, el tiempo laborado desde el 15 de julio de 1996 debe ser considerado como docente nacionalizado, en atención a que se desprende de los mismos actos de nombramiento y posesión, que la plaza a ocupar es de este tipo. En el sub examine, se hace patente que el nombramiento de la accionante provino de la autoridad territorial, para una plaza de carácter nacionalizado, motivo por el cual ese interregno es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.

En esos términos y al no existir duda de la naturaleza de la vinculación de la demandante, se tiene que los 20 años de servicio docente los acreditó el 15 de julio de 2008 y la edad de 50 años los cumplió el 11 de septiembre de 1998; No obstante, la petición inicial la realizó el 18 de octubre de 2011. En este orden, se tiene que la solicitante consolidó el estatus pensional el 15 de julio de 2008, la cuantía será equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante año anterior a la consolidación del estatus, esto es, del 15 de julio de 2007 hasta el 14 de julio de 2008 y se ordenará indexar la primera mesada pensional 2.4.

De la prescripción 24 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 27 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP La demandante consolidó su derecho de pensión el 15 de julio de 2008 cuando alcanzó los 20 años de servicios como docente con naturaleza jurídica nacionalizada, presentó la reclamación el 18 de octubre de 2011, orientada a obtener la pensión gracia, y la demanda fue radicada el 20 de enero de 201525.

En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, entre la fecha del estatus pensional y la reclamación se superó el término de los 3 años. Ahora, el fenómeno de la prescripción opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la demanda [20 de enero de 2015], de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2012.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución UGM 040799 del 29 de marzo de 2012, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Esperanza Noreña Cárdenas, a partir del 15 de julio de 2008, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 15 de julio de 2007 hasta el 14 de julio de 2008, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   25 Expediente digital, demanda y anexos 28 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP R = Rh Índice Final Índice Inicial     En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La entidad demandada deberá cumplir esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  2.5. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo no se condenará en costas en ambas instancias. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en 29 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Caldas negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución UGM 040799 del 29 de marzo de 2012, a través de las cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Esperanza Noreña Cárdenas, a partir del 15 de julio de 2008, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 15 de julio de 2007 hasta el 14 de julio de 2008, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de enero de 2012, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia.

QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP DEBERÁ CUMPLIR lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 30 N.º Interno: 4601-2023 Demandante: María Esperanza Noreña Cárdenas Demandado: UGPP CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA