CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DEL DEBATE PROPUESTO EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA DE VOLVERSE A PRONUNCIAR FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. RESULTABA VÁLIDO QUE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA CORPORACIÓN SE PRONUNCIARA SOBRE LA CADUCIDAD EN LA SENTENCIA, PESE A QUE EN ETAPA ANTERIOR YA HUBIESE EFECTUADO UN ESTUDIO AL RESPECTO.
CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 1 En adelante la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó el amparo solicitado en relación con el desconocimiento del precedente judicial y declaró improcedente la acción en todo lo demás. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a los principios de doble instancia, pro homine y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DE CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido las providencias de 30 de octubre de 2017 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00388-02. 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Sección Tercera 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Explicó que promovió junto con los señores NELLY NIÑO RUBIO y CÉSAR AUGUSTO PORTILLA LUNA demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S., con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por la misma el 1o. de septiembre de 2005.
Aseguró que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2011-00388-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante proveído de 1o. de agosto de 2012, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Refirió que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA a través de providencia de 29 de agosto de 2012, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y admitió la demanda al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 16 de julio de 2009, fecha en la que como víctima directa fue separada del cargo por pérdida de la capacidad laboral. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que mediante sentencia de 30 de octubre de 2017 el TRIBUNAL denegó las pretensiones al considerar que no se especificó el daño, pues no existía claridad si lo que se demandaba era el hecho de la lesión sufrida con ocasión de la caída del tablero, o por el hecho de no haber estado afiliada a la seguridad social en su condición de docente.
Manifestó que lo anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al estimar que el hecho dañoso objeto de demanda ocurrió el 1o. de septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el accidente de trabajo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud La parte actora afirmó no le era permitido a la SECCIÓN TERCERA declarar la caducidad de la acción, pues sobre tal asunto ya existía pronunciamiento expreso desde la providencia de 29 de agosto de 2012, por lo que no podía revivir el debate sobre ese punto de derecho, como garantía del principio de seguridad jurídica, máxime cuando fue un pronunciamiento emitido por el órgano de cierre. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la SECCIÓN TERCERA debió someter su estudio a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en cumplimiento del principio de congruencia, pues abordó el asunto de la caducidad aun cuando y existía pronunciamiento al respecto, por lo que se cumple con la causal de nulidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Adujo que el magistrado Fredy Ibarra Martínez en su salvamento de voto advirtió que no era posible revivir el debate respecto a la caducidad de la acción, como garantía del debido proceso, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-191 de 2009. Finalmente, sostuvo que la sentencia C-404 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, da los parámetros para interpretar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa al debate sobre las excepciones dado en primera instancia, como ocurrió en el caso concreto.
I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
2. DECLARAR NULAS las sentencias: a. El 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la Magistrada Ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez, dicta sentencia de primera instancia y la parte del resuelve dice en el numeral primero: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. b. La sentencia del 18 de noviembre de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo Sección Tercera Subsección “B”, consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz dicta sentencia de segunda instancia y en el resuelve en su numeral primero dice: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, a través del magistrado Fredy Ibarra Martínez, encargado del despacho conductor del proceso, sostuvo que las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada están expresa y claramente consignadas en el texto de la providencia cuestionada, por lo que es evidente que la solicitud de amparo carece de mérito, de conformidad con el criterio adoptado por la mayoría de la Sala que aprobó la providencia. I.5.2.- El TRIBUNAL remitió el expediente digital del proceso de reparación directa objeto de debate y guardó silencio.
I.6.- Intervinientes 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El Municipio de San José de Cúcuta, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. y Seguros del Estado S.A., vinculados como terceros interesados, guardaron silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto al reparo, según el cual, la autoridad judicial accionada no podía resolver más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para exponer tal desacuerdo, esto es, el recurso extraordinario de revisión; además, si consideraba que se configuró una causal de nulidad, debió alegarse dentro del proceso de reparación directa, en la oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP.
Ahora, en cuanto a lo manifestado en el salvamento de voto, sostuvo que estaba encaminado a demostrar un desconocimiento del precedente judicial, frente al cual denegó el amparo solicitado, comoquiera que los salvamentos de voto no constituyen un precedente vinculante, por lo que no podría entenderse como 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatorio para el resto de los integrantes de la sala.
Adujo que en cuanto a la sentencia T-191 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció frente a un caso en el cual, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción previa de caducidad de la acción de grupo, en la sentencia de primera instancia un juzgado la declaró probada, desconociendo la decisión de su superior jerárquico.
Sumado a ello, sostuvo que contrario a lo señalado por el actor, en el auto de 29 de agosto de 2012 la SECCIÓN TERCERA dejó claro que “[…] sobre el fenómeno de la caducidad de la acción debería volverse en el momento de decidir la controversia, con base en las pruebas que se alleguen […]”, lo que efectivamente ocurrió. Aseveró que, en ese orden de ideas, los supuestos fácticos de ambos casos no podían equipararse, por lo que no se configuraba el desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando la autoridad judicial accionada sí justificó el análisis de la caducidad en la sentencia de segunda instancia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que no comparte el criterio del a quo, al declarar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que solo se deben agotar los recursos ordinarios mas no los extraordinarios, por lo que no es dable dicha exigencia, so pena de ocasionar un perjuicio irremediable en el asunto.
Afirmó que de conformidad con la sentencia C-404 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, no era posible pronunciarse sobre un asunto respecto del cual ya existía decisión y en el presente asunto la caducidad había sido discutida en los autos de 1o. de diciembre de 2011 y 29 de agosto de 2012, tan es así que en la sentencia de primera instancia de 30 de octubre de 2017 el TRIBUNAL omitió pronunciarse sobre tal especto por existir declaración previa.
En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 30 de octubre de 2017 y 18 de noviembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2011-00388-02.
La controversia tiene origen en la demanda promovida por la actora y otros contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 1o. de septiembre de 2005.
El disenso de la actora radica en que la SECCIÓN TERCERA no podía pronunciarse sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, pues ya existía pronunciamiento previo al respecto, lo que vulnera sus derechos fundamentales. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la transgresión del principio de congruencia, pues la actora contaba con el recurso extraordinario de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión para poner de presente tal situación, además de que pudo solicitar la nulidad del proceso por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del CGP.
Sumado a ello, denegó el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial alegado en lo que refiere al salvamento de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez. En la impugnación la actora manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues no es de tal acierto que debiera agotar los recursos extraordinarios.
Añadió que de conformidad con la sentencia C-404 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, no era posible pronunciarse sobre un asunto respecto del cual ya existía decisión. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
En este punto es del caso destacar que la Sala se limitará a los 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproches de la actora expuestos en el escrito de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia esto es, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en el asunto y el presunto desconocimiento de la sentencia C-404 de 1997.
La Sala advierte que, contrario a lo estimado por el a quo, la controversia planteada por la actora sí tiene relevancia constitucional, comoquiera que de los argumentos expuestos se logra inferir que la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso está encaminada a alegar que se desconoció la garantía constitucional de cosa juzgada, esta última que hace parte del núcleo esencial del derecho aludido.
Respecto de la cosa juzgada, como parte del núcleo esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C 252 de 20014 indicó: “[…] La cosa juzgada, ha sido tema de estudio por parte de esta corporación en distintos fallos, y en ellos ha dejado claramente definido que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.
Dijo la Corte: "El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de 4 MP. Carlos Gaviria Diaz. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (…) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo."[…]” (Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, comoquiera que la actora no plantea un asunto de legalidad, sino que deriva de un aspecto que toca el núcleo esencial de un derecho fundamental y que no pudo ser discutido en el proceso ordinario al haber sido decidido en ese único sentido en la sentencia de segunda instancia, es claro que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional.
Por otro lado, contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem). En particular, respecto de la improcedencia del recurso extraordinario de revisión en controversias como la planteada en el presente asunto, en el que se discute el desconocimiento de la cosa juzgada frente a la caducidad, cuando el ad quem se pronuncia 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a esta, tanto en el curso del proceso como en la sentencia, esta Corporación5 ha señalado: “[…] La causal contemplada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, se sustenta fundamentalmente en que, en criterio del recurrente, «[E]l Consejo de Estado, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del proceso de la referencia en primer lugar, frente al recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda, resolvió en el año 2006 que la demanda de controversias contractuales interpuesta por el demandante Cromas S.A. no había caducado y ello bajo la potísima razón que estimó que estaba vigente y era aplicable al caso el artículo 55 de la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, 14 años después, es decir en el año 2020, en sede de segunda instancia, se contradijo a sí mismo, y decidió negar las pretensiones de la demanda, decretando la supuesta caducidad del medio de control de acciones contractuales». 33. Así, el reproche de la parte recurrente consiste en la existencia de una presunta transgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto, en su criterio, el ad quem carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre un aspecto que ya había sido objeto de su conocimiento y había sido descartado previamente en el auto que revocó la decisión que rechazó inicialmente la demanda por caducidad. 34.
Al respecto, la sala encuentra que las afirmaciones del accionante no tienen la posibilidad de configurar la causal de revisión invocada, toda vez que no se enmarcan dentro de ninguno de los eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni se refieren a alguno de los casos de vulneración del derecho al debido proceso que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado como susceptibles de ser revisados en el marco de este mecanismo excepcional de impugnación […]”.
(Destacado fuera de texto) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Revisión, sentencia de 14 de diciembre de 2022, CP Pedro Pablo Vanegas Gil, número único de radicación 11001- 03-15-000-2021-11535-00. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo demás, la Sala advierte que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y no se trata de una solicitud de amparo contra sentencia de tutela.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa origen de la controversia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con base en el siguiente análisis: “[…] E. Decisión: la acción está caducada 10.- La sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad. 11.- Se advierte que las decisiones interlocutorias adoptadas por el tribunal y esta corporación en relación con la caducidad no constituyen cosa juzgada que impida pronunciarse sobre la oportunidad de la acción. Según los artículos 175 del CCA y 306 del CPC, solo las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, y la excepción de caducidad debe ser declarada en cualquier momento. 12.- Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa <<caducará al 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa>>. 13.- En este caso, el hecho dañoso objeto de la demanda ocurrió el 1º de septiembre de 20057, fecha en la que se produjo el accidente de trabajo consistente en el desprendimiento del tablero que golpeó a la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño8. 14.- Está acreditado que desde el mismo momento de la ocurrencia del daño (la caída del tablero y el impacto sobre su cuerpo) la víctima directa tuvo conocimiento de que el mismo le generó un daño, por lo cual recibió las siguientes atenciones inmediatas: (i) la atención en el servicio de urgencias el 1° de septiembre de 2005 en la Fundación Médico Preventiva 8;
(ii) el estudio cerebral realizado por la Fundación Médico Preventiva EPS el 7 de septiembre de 2005 en la tomografía axial computarizada <<T.A.C>>, en el que se ordena un control en 15 días9; (iii) el informe de servicios de SaludCoop el 27 de septiembre de 200510;(iv) y el registro de atención realizada en la Fundación Médico Preventiva EPS el 18 de octubre de 200511. 15.- Por ende, no se encuentra justificación de que los demandantes hayan presentado la solicitud de conciliación el 23 de junio de 2011, cuando ya había operado la caducidad de la acción. 7 Fol. 39.
C.4 – copia epicrisis de la Fundación Médico Preventiva el 1 de septiembre de 2005. 8 Fol. 27 C. 2. Reporte de accidente de trabajo 1 de septiembre de 2005 y epicrisis servicio de urgencias de la clínica SaludCoop EPS desde el 1° al 7 de septiembre de 2005. 9 ver cuaderno 4, folio 47. TAC cerebral simple, se procede a transcribir los resultados del examen. << - tejido cerebral de densidad normal, sin lesiones – sistema ventricular y espacio subaracnoideo normales – línea media conservada – fosa posterior sin anomalías - estructuras óseas sin lesiones -.
Opinión: T.A.C cerebral simple dentro de limites normales>>. 10 Ver cuaderno 2, folio 60. En el que la fisioterapeuta Claudia M. Echavarri, especialista en rehabilitación cardiaca y pulmonar, certifica: <<paciente que termina 10 sesiones de fisioterapia con dx de trauma dorso lumbar y sacroilíaco a la valoración final presenta dolor leve-moderado a nivel sacroilíaco y a nivel pierna izquierda, en la pierna presenta adormecimiento y pesadez.
Se envía para valoración y mirar conducta a seguir>>. 11 Ver cuaderno 4, folio 35, en el cual se encuentra la consulta de la señora Rossi Jacqueline Rubio Niño, con la siguiente información: << Motivo de consulta: valoración médico laboral para definir conducta por trauma de origen laboral del 1 de septiembre de 2005>>, << Enfermedad actual: refiere qué el 10-09-05 presento poli trauma al caerle tablero de acrílico en el área del trabajo a las 8:30 am golpeándola en la cabeza, en la espalda, caderas y especialmente hemicuerpo izq., refiere perdida del conocimiento>>, <<diagnóstico: lumbago no especificado>>. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.- Inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad de la acción se debe contar a partir del momento en el cual el médico tratante diagnosticó a la víctima directa con un trauma raquimedular cervical, la acción también estaría caducada.
En efecto, según la historia clínica, el 11 de noviembre de 2008 el neurólogo Luis Alberto Ochoa le diagnosticó a la víctima directa un trauma raquimedular cervical, el cual fue causado por el accidente de trabajo que sufrió por la caída del tablero12. En consecuencia, el término de caducidad feneció el 12 de noviembre de 2010, es decir antes de que la parte demandante presentara la solicitud de conciliación prejudicial. 17.- Finalmente, la sala destaca que el término de caducidad no puede contarse desde el momento en que la Junta Médica Laboral de la Fundación Médico Preventiva certificó la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, ya que dicho documento solo tiene incidencia para determinar la cuantificación de los perjuicios y no para establecer el momento en el que ocurrió el daño […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se desprende que la SECCIÓN TERCERA sí tuvo en cuenta que, en auto de 29 de agosto de 2012, al resolver una apelación dentro del proceso origen de la controversia, estimó que la demanda había sido presentada en término, no obstante, señaló que debía pronunciarse nuevamente sobre la caducidad, dado que solo las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada y la excepción de caducidad debía podría ser declarada en cualquier momento.
Respecto de la facultad oficiosa del ad quem para pronunciarse incluso 12 Ver Cuaderno 2, folio 239. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre aspectos no propuestos en las apelaciones, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-03068-01, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, señaló: “[…] Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada [ ]” La SECCIÓN TERCERA estableció que en efecto el término de caducidad debía ser contabilizado desde que la ocurrencia del accidente de trabajo -1o. de septiembre de 2005-, pues fue desde tal momento que la víctima tuvo conocimiento de que se le generó un daño, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 23 de junio de 2011, cuando ya había operado la caducidad de la acción. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a ello, la autoridad judicial accionada determinó que, si en gracia de discusión se aceptara que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en el cual el médico tratante diagnosticó a la víctima directa con trauma raquimedular cervical – 11 de noviembre de 2008-, la acción también estaría caducada, pues el término feneció el 12 de noviembre de 2010.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, de manera que un eventual amparo solo procedería ante una evidente decisión arbitraria, esto es que desde el punto de vista jurídico o fáctico es irrazonable.
En el presente asunto, la Sala encuentra que los reproches de la actora no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que la autoridad accionada explicó de forma razonada y admisible los motivos por los cuales en la sentencia cuestionada tenía facultad imperiosa de estudiar el presupuesto procesal de la caducidad, incluso, si sobre ese aspecto ya se había pronunciado en etapa previa.
La tesis de la autoridad judicial accionada además encuentra sustento en los señalado por la Sala Cuarta Especial de Revisión en la sentencia 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 14 de diciembre de 2022, en la que se indicó: “[…] 33.
Así, el reproche de la parte recurrente consiste en la existencia de una presunta transgresión de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto, en su criterio, el ad quem carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre un aspecto que ya había sido objeto de su conocimiento y había sido descartado previamente en el auto que revocó la decisión que rechazó inicialmente la demanda por caducidad. […] En ese orden de ideas, para la aplicación de la revocabilidad o desconocimiento de autos interlocutorios la Corte Constitucional, exige estar cobijado bajo los dos supuestos jurídicos a saber: • En aplicación directa de la ley: Es decir, que sea la ley que señale de manera expresa señale (sic) la posibilidad de revocatoria de autos interlocutorios, como por ejemplo los autos que deciden sobre levantamiento de medidas cautelares, y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. • Cuando la decisión contenida en la sentencia no armoniza con la decisión previa: la Corte Constitucional habilita al operador judicial a cambiar su opinión, cuando considera que la conclusión final del proceso no armonizó con un auto interlocutorio, y en consecuencia es menester su revocabilidad. 37.
Tal y como se indica en el aparte citado de la demanda, existen eventos contemplados en la ley que autorizan a los jueces a contradecir lo señalado de manera previa en una providencia que ha adquirido fuerza ejecutoria. En relación con el desarrollo de la segunda instancia, en aquellos procesos cobijados por tal garantía, el artículo 328 del Código General del Proceso, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 38. Por otra parte, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que la caducidad de los medios de control sometidos a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo constituye un instituto de orden público que, por tanto, no admite renuncia y en caso de resultar acreditado debe declararse por el juez, independientemente del estado en que se encuentre el proceso.
Al respecto se ha indicado lo siguiente: [L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] 42. De igual forma, el reproche formulado por la parte demandante carece de sustento, toda vez que, si bien existía un auto en el que se negó la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo cierto es que dicha circunstancia no eximía al ad quem de su deber de declarar, en cualquier etapa del proceso y aún de oficio, la caducidad de la acción en cualquier evento en que la hubiese encontrado acreditada, como en efecto ocurrió en el presente asunto […] 6.
Conclusión 44. De conformidad con lo expuesto, la sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2004-01247-02, toda vez que las afirmaciones expuestas por el accionante no se refieren a ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni a los eventos señalados por la jurisprudencia de la corporación como pasibles 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de configurar la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, como consecuencia de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, se advierte que el ad quem no solo contaba con competencia, sino que tenía el mandato positivo de declarar la caducidad del medio de control, en cualquier estado del proceso e, incluso, de oficio, cuando la encontrara probada […]”. (Destacado fuera de texto) En el precedente en cita, la divergencia recaía en el hecho de que, en un litigio sobre controversias contractuales, en la sentencia de segunda instancia la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B- de esta Corporación declaró la caducidad de la acción, pese a que al resolver un recurso de apelación en etapa previa ya había resuelto sobre ese asunto.
En esa oportunidad, esta Corporación señaló enfáticamente que el ad quem no solo contaba con competencia, sino que tenía el mandato impositivo de declarar la caducidad del medio de control, en cualquier estado del proceso, incluso, de oficio, cuando la encontrara probada. Lo anterior lleva a concluir que el hecho de que la autoridad judicial haya estudiado la caducidad en la sentencia cuestionada no constituye una decisión arbitraria, sino que por el contrario tiene un sustento razonable y válido, propio de la autonomía del juez natural. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el argumento formulado por la actora en su impugnación, según el cual, de conformidad con la sentencia C-404 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, no era posible pronunciarse sobre un asunto respecto del cual ya existía decisión, la Sala destaca que tampoco tiene vocación de prosperar, en la medida en que en dicha providencia el Alto Tribunal Constitucional realizó un análisis de exequibilidad respecto del artículo 306 del CPC, en el cual precisamente se dispone que “[…] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.
En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien lo alegó no haya apelado de la sentencia […]”. En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este.
Situación distinta es que la accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación decidió el caso puesto a su consideración. Así entonces, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la prohibición del juez de segunda instancia de declarar la caducidad de la acción, cuando sobre tal asunto ya existía pronunciamiento y, en su lugar, denegará el amparo solicitado y, confirmará en todo lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado frente al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01878-01 Actora: ROSSI JACQUELINE RUBIO NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.