Micelio
20001233300020250042601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-28

Radicación interna: 10724 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jaison Jose Masco Gutierrez·Demandado: Superintendencia Nacional De Servicios Publicos Domiciliarios, Empresa De Servicios Publicos De Valledupar S.A. E

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00426-01 Accionante: JAISON JOSÉ MASCO GUTIÉRREZ Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Revoca – declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 16 de octubre de 2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997 I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jaison José Masco Gutiérrez presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EMDUPAR S.A. E.S.P., con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en la parte resolutiva de la Resolución No. SSPD - 20258600223735 del 15 de mayo de 2025, expedida por la referida superintendencia. 2.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] Accionante: Jaison José Masco Gutiérrez Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00426-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Pretendo con esta acción de cumplimiento que se ordene a EMDUPAR SA ESP, que en el término de 48 horas seguidos a la notificación del fallo de este despacho, se sirva dar cumplimiento a la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20258600223735 DEL 15/05/2025 Expediente No. 2025860420105897E, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en razón de la solicitud de rompimiento de solidaridad ante la empresa EMUPAR S.A. E.S.P., en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en la fecha 10 de enero de 2019 con el señor JORGE ENRIQUE PLATA, proceso administrativo consagrado en la Ley 142 de 1994, donde la empresa me la empresa resuelve de forma negativa a través de Decisión Administrativa N° 7294911 de fecha 12 de septiembre de 2023, INTERPONIENDO el recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., a través de ACTO administrativo N° 7327122 de fecha 26 de septiembre de 2023, NIEGA EL RECURSO DE REPOSICION y concede de forma subsidiaria el recurso de apelación ante la SUPERSERVICIOS.

SEGUNDO: se ordene a EMDUPAR SA ESP, NOTIFIQUE AL SUSCRITO accionante de las decisiones que adopte respecto del cumplimiento de la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20258600223735 DEL 15/05/2025 Expediente No. 2025860420105897E, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Además, que actualice los datos en la factura para que ya o siga apareciendo ese saldo en reclamación, como efectivamente está sucediendo.

TERCERO: que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que en el término de 48 horas seguidos a la notificación del fallo de este despacho, se sirva imponer las sanciones previstas en el art. 90 de la Ley 1437 de 2011, y art. 81 de la Ley 142 de 1994, a la empresa EMDUPAR SA ESP, por incumplimiento a la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20258600223735 DEL 15/05/2025 Expediente No. 2025860420105897E, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

CUARTO: Se compulse copia al señor Gerente de EMDUPAR SA ESP, ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por haber incurrido en la conducta punible de prevaricato por acción o por omisión, tipificada en los arts. 413, 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo y sucesivo, ya que estas suspensiones ilegales se vienen presentando en todos los barrios de Valledupar.

QUINTO: Se compulse copia ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, en aplicación del inciso 4 del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011: “.La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima…”5 1.2. Posición de la parte demandante 3. El accionante señaló que presentó una solicitud de ruptura de la solidaridad ante la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., en virtud de una deuda que fue causada durante la vigencia del contrato de arrendamiento que celebró con el señor Jorge Enrique Plata. 5 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: Jaison José Masco Gutiérrez Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00426-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante la resolución No. 7294911 del 12 de septiembre de 2023, la empresa le negó su requerimiento, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la resolución No. SSPD - 20258600223735 del 15 de mayo de 2025, revocó la decisión dictada por EMDUPAR S.A. E.S.P., al concluir que no había suspendido el servicio de manera oportuna, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, circunstancia que genera la ruptura de la solidaridad. 5.

Refirió que dicho acto administrativo no ha sido cumplido, razón por la cual el 13 y 14 de junio de 2025 les requirió a EMDUPAR S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente, el cumplimiento de la resolución No. SSPD - 20258600223735 del 15 de mayo de 2025. 1.3. Posición de la parte demandada 6.

EMDUPAR S.A. E.S.P. informó que no fue notificado de la resolución No. SSPD - 20258600223735 del 15 de mayo de 2025 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, motivo por el cual solo tuvo conocimiento de dicha decisión hasta el 13 de junio de 2025, cuando el accionante le requirió su cumplimiento. 7. Señaló que le solicitó al accionante que se suministrara una copia del acto administrativo; no obstante, el señor Masco Gutiérrez no la remitió. Indicó que, al haber sido notificada de la acción de cumplimiento, conoció el contenido de la resolución y, en consecuencia, revocó el oficio No. 7294911 del 12 de septiembre de 2023, reconoció el rompimiento de la solidaridad, realizó el respectivo el ajuste en su sistema comercial y desmontó el cobro.

En ese sentido, aseguró que cumplió con lo dispuesto en el acto administrativo. 8. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios refirió que ha actuado de conformidad con sus competencias legales, en especial las relacionadas con sus funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos. 9.

Consideró que, pese a que es cierto que revocó la negativa de EMDUPAR S.A. E.S.P. que negó el rompimiento de la solidaridad, el accionante cuenta con otros instrumentos judiciales para exigir el cumplimiento de la resolución, motivo por el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 1.4. Fallo de primera instancia 10.

En sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la terminación anticipada del proceso, dado que EMDUPAR S.A. E.S.P. allegó al expediente el oficio del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual le informó al demandante que revocó el acto administrativo No. 7294911 del 12 de septiembre de 2023, decretó el rompimiento de la solidaridad y ordenó el ajuste de la factura en el sistema comercial de la empresa.

Accionante: Jaison José Masco Gutiérrez Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00426-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Frente a las demás pretensiones del accionante encaminadas a que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponerle multas a la empresa por el presunto incumplimiento de sus obligaciones, así como la compulsa de copias, declaró la improcedencia de la acción debido a que el juez de cumplimiento no tiene competencia para imponer las sanciones, ya que es una acción de acción de carácter subsidiario.

En ese sentido, le advirtió puede interponer las quejas que estime pertinentes ante las autoridades competentes. 1.5. Impugnación 12. La parte accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia únicamente se pronunció frente a las pretensiones dirigidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y omitió decidir frente a las demás. 13.

Por lo anterior, solicitó lo siguiente: i) que se acceda a sus pretensiones, ii) que se le ordene a EMDUPAR S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la Resolución No. SSPD - 20258600223735 del 15 de mayo de 2025, expedida por la referida superintendencia y su respectiva notificación y, iii) revisar la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia frente a la totalidad de las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 14. La Sala revocará la decisión de primera instancia de declaró la terminación anticipada del proceso y la improcedencia de las pretensiones de imposición de sanciones y remisión de copias y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. Para ello, analizará los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia y, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1.

Caso concreto 2.2.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia 15. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento6. 16. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de 6 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Accionante: Jaison José Masco Gutiérrez Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00426-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento»7. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 17.

En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia al a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En efecto, mediante escritos remitidos el el 13 y 14 de junio de 2025, el actor le solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de lo previsto en la parte resolutiva de la Resolución No. SSPD - 20258600223735 del 15 de mayo de 2025, expedida por la referida superintendencia. 18.

Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia 19. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)8.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 20. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Accionante: Jaison José Masco Gutiérrez Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00426-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

La Sala revocará la decisión de primera instancia de declaró la terminación anticipada del proceso y la improcedencia de las pretensiones de imposición de sanciones y remisión de copias, pues se observa que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por las siguientes razones: 22. Como se expuso previamente, el señor Jaison José Masco Gutiérrez solicitó el cumplimiento de lo previsto en la Resolución No. SSPD - 20258600223735 del 15 de mayo de 2025 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, la imposición de sanciones contra la empresa prestadora del servicio público y la remisión de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 23.

En su sentir, pese a que existe una decisión administrativa que declaró el rompimiento de la solidaridad, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. no le ha dado cumplimiento al acto administrativo. 24. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la terminación anticipada del proceso y la improcedencia de las pretensiones de imposición de sanciones y remisión de copias, tras advertir que la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos, definir situaciones administrativas particulares9 o resolver controversias que cuentan con otros medios de defensa.

Es decir, la acción de cumplimiento «no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno»10. 25. En este caso, se evidencia que el accionante pretende, principalmente, que EMDUPAR S.A. E.S.P. declare la ruptura de la solidaridad, notifique el correspondiente acto administrativo y actualice los datos de la factura del servicio de acueducto.

Tales discusiones exceden la órbita del juez de cumplimiento, comoquiera que, más que perseguir el acatamiento de un deber contenido en una ley o acto administrativo, todas ellas están encaminadas a que se defina una situación administrativa particular y concreta. Ello desborda la finalidad con la que el constituyente y el legislador instituyeron este mecanismo constitucional, que, como ya se señaló, no es una acción paralela para resolver «de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto»11. 26.

Ahora bien, de la contestación allegada por la empresa de servicios públicos, se advierte que EMDUPAR S.A. E.S.P. remitió copia del acto administrativo en el que revocó la negativa a la ruptura de la solidaridad que 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23- 41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000-2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000- 2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025.

Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23- 41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. 11 Id. Accionante: Jaison José Masco Gutiérrez Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00426-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó el accionante, de conformidad con la resolución respecto de la cual solicitó el cumplimiento.

Sin embargo, debido a que de tal pretensión se derivaban otras (v.gr., la notificación de tal acto y la actualización de la factura), no procede la declaratoria de la terminación anticipada, sino declarar la improcedencia de la acción por las razones ya expuestas. 27. Finalmente, frente a las pretensiones de imposición de sanciones y remisión de copias, objeto de impugnación de la presente acción constitucional, esta Sección considera que la acción de cumplimiento también es improcedente, puesto que el accionante puede interponer las respectivas quejas y denuncias que considere pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación y los entes de control, tal como le indicó el a quo. 28.

Así las cosas, esta sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la terminación anticipada del proceso y declarará la improcedencia de la acción, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del César y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por el señor Jaison José Masco Gutiérrez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx