Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: César Augusto Duarte Acosta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01(AP) Demandante: CESAR AUGUSTO DUARTE ACOSTA Coadyuvante: FRANCISCO HERNANDO MUÑOZ ATUESTA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR CUESTION PREVIA Previo a resolver la medida cautelar solicitada en la presente acción popular, es necesario mencionar que el expediente se encuentra en segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, de la Sección Primera.
I.- OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, apoderado de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, quien funge en calidad de Coadyuvante debidamente reconocido1 dentro de la presente acción popular.
II.- ANTECEDENTES II.1. Solicitudes de Medidas Cautelares de Urgencia. Revisado el expediente de la presente acción popular, observa el Despacho que el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, apoderado de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio Cultural Sumergido de Colombia, quien a su vez funge en calidad de Coadyuvante de la parte actora, presentó varios escritos solicitando medidas cautelares de urgencia, las cuales en su momento fueron negadas por el Juez de primera instancia2. 1Por auto del 13 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección B lo reconoció como coadyuvante de la parte demandante.
(folios 224 al 229 del cuaderno principal) 2. 1. Solicitud de Medida 24/05/2018 (F. 43 a 47 Cuaderno MC No. 1). Denegada con auto del 27 de julio de 2018, F. 187 A 266, CM nro. 1. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante escrito del 27 de enero de 2021, el señor Muñoz Atuesta, en su calidad de coadyuvante y actuando en nombre propio, presentó ante esta instancia la primera solicitud de medida cautelar de urgencia3, y el octavo escrito tendiente a obtener lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto, y otros elementos de juicio que encuentre su despacho, atendiendo a que se trata de una acción constitucional en harás de proteger los mencionados derechos colectivos […] le solicito ante la gravedad de la situación y sus irreparables consecuencias, decretar las siguientes medidas cautelares de urgencia: 2.1 Solicitar, de manera inmediata, a la señora Vicepresidenta de la Republica, Martha Lucía Ramírez, encargada por el Jefe de Estado de decidir sobre toda la gestión pública relativa al Galeón San José, que en un término perentorio no mayor de diez (10) días, a partir del recibo de la comunicación, rinda informe detallado y preciso sobre: a) Certificar como autoridad pública delegada por el Jefe del Estado acerca del estado de indivisibilidad del Galeón San José, o en otras palabras, de las circunstancias y los alcances de las que ha sido objeto, de las actividades que se han ejecutado para vigilar la zona del contexto arqueológico, con el fin de impedir que éste o sus partes sean saqueadas o hurtadas, incluyendo, fechas, horas, e instrumentos, nombres de las entidades, y servidores públicos, personas particulares, si las hay, embarcaciones, equipos, etc.
Entregar evidencias periciales del contenido de la certificación sobre el estado de indivisibilidad del pecio. b) La manifestación contundente de que el Galeón San José, no ha sido objeto de ninguna intrusión y, por tanto, este no ha sufrido saqueo o hurto alguno o de sus piezas, a la luz de los hechos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. Afirmación que deberá ser contrastada mediante la inmediata verificación del estado actual del pecio. c) En caso contrario, que la señora Vicepresidenta informe de las respectivas quejas disciplinarias, fiscales y denuncias penales, así como adoptar las decisiones contractuales contra los presuntos responsables de alterar el contexto arqueológico del Galeón San José, o su indivisibilidad, enviando copia de estas a ese despacho y al Comité que luego se indica, para lo que corresponda. 2.
Solicitud Medida 03/08/2018 (F. 282 a 289 y 301 a 309 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 17 de septiembre de 2018, F. 349 a 352, CM nro. 1. 3. Solicitud Medida 08/08/2018 (F. 316 a 325 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 17 de septiembre de 2018, F. 349 A 352, CM nro. 1. 4. Solicitud Medida 01/10/2018 (F.380 a 386 Cuaderno MC No1).
Denegada con auto del 08 de octubre de 2018, F. 400 a 403, CM nro. 1. 5. Solicitud Medida 31/10/2018 (F.435 a 444, 491 a 497 y 512 a 516 Escrito Unificado Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 30 de noviembre de 2018, F. 560 a 622, CM nro. 1. 6. Solicitud Medida 06/03/2019 (F.630 a 646 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 12 de abril de 2019, F. 734 a 771, CM nro. 1 7.
Solicitud Medida 04/06/2019 (F.1 a 11 Cuaderno MC No1). Denegada con auto del 05 de junio de 2019, F. 40 a 43, CM nro. 5 3 Folios 89 a 91 del Cuaderno principal No. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d) Igualmente, que se establezca, ejecute y reporte al Consejo de Estado un plan de seguridad física, para descartar que la situación descrita, en los hechos se siga presentando. e) Del mismo modo, que se establezca una efectiva y hermética cadena de custodia, sobre toda la información relacionada con las operaciones de explotación, realizadas en el 2015, vinculadas con el hallazgo denunciado, así como toda la información relacionada con la exploración adelantada entre el 17 de mayo y el 1 de junio de 2016, y que la misma se entregue al Consejo de Estado y al Comité mencionado, para lo que corresponda. f) Poner en conocimiento de autoridades académicas y científicas independientes de las partes que rindan dictamen al país y al mundo de EN QUE MEDIDA FUE VIOLADO EL CONTEXTO ARQUEOLOGICO DEL PECIO DEL GALEON SAN JOSE.
Así mismo, remitir un ejemplar de estos documentos e información a su despacho y al referido Comité para lo pertinente. 2.2. Dado que no se comprende la inexplicable obstinación gubernamental de insistir a todo trance en adelantar la expedición arqueológica del galeón San José con los principales presuntos responsables de la violación del contexto arqueológico que se ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, en forma respetuosa y comedida le solicito, ante la gravedad de la situación y sus irreparables consecuencias, decretar las siguientes medidas cautelares de urgencia: a) Ordenar la cancelación de la APP MCA APP 001- 2018, por su quebrantamiento sistemático de las leyes correspondientes conforme a la demanda y en especial a los hechos observados en el informe de la Procuraduría Delegada de la Vigilancia Preventiva de la Función Pública; en el informe radicado el 3 de agosto de 2018 ante el despacho del Procurador General de la Nación; copia del cual se allegó al Magistrado Ponente el pasado 30 de noviembre de 2020, mediante la sede electrónica para la gestión judicial “SAMAI”. b) “Ordenar la inmediata estructuración y puesta en marcha de la expedición arqueológica del galeón San José, dada su condición de Bien de Interés Cultural el cual goza de una protección constitucional reforzada y de acuerdo con la Resolución 0983 de 20 de mayo de 2010 del Ministerio de Cultura, donde se indica con total claridad, que las situaciones jurídicas en curso, discusión o litigio, no afectan ni condicionan la salvaguarda, protección o manejo del Bien de Interés Cultural. 2.3.
Conformar cuanto antes un Comité de Vigilancia y acompañamiento, integrado por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA 5 PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; la RED UNIVERSITARIA DE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO, compuesta por Arqueólogos y especialistas multidisciplinarios, pertenecientes a la Universidad de los Andes, Universidad del Norte, Universidad de Antioquia, Universidad de Caldas, Universidad de Cartagena, Universidad del Cauca, Universidad del Magdalena, Universidad del Atlántico, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; así como la VEEDURÍA NACIONAL PARA EL Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONTROL SOCIAL DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO DE COLOMBIA -VNPCS, y otras personas e instituciones que su despacho estime, con el fin de ejercer control, seguimiento e inspección a las actividades que despliegue el poder ejecutivo y las respectivas autoridades; con el sano objetivo de servir de garantes de la efectiva protección del Galeón San José y su contenido. […]”.
Al fundamentar la anterior solicitud, puso de presente que el pasado 22 de enero de 2021 formuló denuncia penal4 ante la Fiscalía General de la Nación contra el expresidente Juan Manuel Santos Calderón, el ex Director de la DIMAR, Pablo Emilio Romero Rojas, el ex Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, Ernesto Montenegro Pérez, la Armada Nacional encargada de la vigilancia del contexto arqueológico del Galeón San José, entre otros, dado que, según información suministrada por expertos, la zona del hallazgo del Galeón San José fue alterada durante el desarrollo de una exploración oficialmente autorizada.
Puntualizó que “se han podido o pueden estarse robando el Galeón San José y su contenido, con la posible connivencia de las autoridades o por su omisión al no haber ejercido éstas el control, inspección y vigilancia para proteger el pecio, pese a estar en la obligación”. Finalmente, preciso que “el Ministerio de Cultura al mantener vigente la Asociación Público Privada APP MC 0012018 con la firma MARITIME ARCHAEOLOGY CONSULTANS SWITZERLAND AG – MAC, a pesar de todos los argumentos expuestos por vía de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
II.2 Traslado de la Medida cautelar Mediante Auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Despacho dispuso, por secretaría, correr traslado a las demandadas, por el término de cinco (5) días; orden que se cumplió mediante fijación en lista del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Debe mencionarse que, durante el término otorgado por el despacho, únicamente la sociedad Maritime Archaelogy Consultants Switzerland AG, presentó escrito de oposición frente a la medida cautelar solicitada.
II.2.1 Maritime Archaelogy Consultants Switzerland AG. Mediante escrito del 10 de mayo de 2021, la Sociedad MARITIME ARCHAELOGY CONSULTANTS SWITZERLAND AG descorrió traslado de la medida cautelar oponiéndose a la misma, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 4 Numero Único del Caso 760016000199202100144 Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que se opone a la prosperidad de la nueva solicitud de medidas cautelares por cuanto, como ya lo manifestó el a quo, las medidas cautelares dentro de una acción constitucional de esta naturaleza proceden para prevenir una vulneración actual e inminente de los derechos colectivos invocados, para este caso, la Moralidad Administrativa, la Defensa del Patrimonio Público y la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación. Indicó que los escritos presentados por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta carecen de toda pertinencia, soporte fáctico y probatorio, además de resultar “absolutamente superfluos” para el trámite de la referencia. En consecuencia, las medidas cautelares no cumplen con los requisitos para ser decretadas y, una vez más, brilla la ausencia del carácter urgente de las mismas.
Adujó que la nueva solicitud5 se basa en simples afirmaciones que carecen de un principio de prueba y, por lo tanto, del presupuesto de apariencia de buen derecho, en donde, además, se cuestiona de manera infundada el hecho de que la asociación público-privada siga vigente, a pesar de que el CPACA prohíbe expresamente la anulación de actos administrativos o de contratos estatales por vía de acciones populares.
Finalmente, señaló que lo solicitado como medidas cautelares no es nada diferente a lo que se incluyó en las pretensiones de la acción popular. En ese sentido, lo que se pretende es adelantar o anticipar materialmente el fallo de segunda instancia a pesar de que el de primera instancia les fue completamente desfavorable; petición que, a todas luces, resulta inviable.
III. CONSIDERACIONES. Para resolver la solicitud antes expuesta, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones: III.1.- Aspectos Generales sobre la Adopción de las Medidas Cautelares: La Ley 472 de 1998 estableció a favor del juez constitucional la facultad de decretar de oficio o petición de parte medidas previas, con el fin de mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente en los mismos. 5Índice 81 del aplicativo SAMAI “En efecto, lo primero que se debe señalar es que el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta ha presentado alrededor de ocho (8) solicitudes de medidas cautelares, las cuales han resultado infructuosas en su totalidad.
Este antecedente es muy importante, en la medida en que, el artículo 233 del CPACA establece expresamente que: “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Respecto de lo anterior, la ley en cita establece en su artículo 256 que, para proceder a la adopción de las medidas previas, el juez constitucional debe considerar que la medida se enmarque dentro de aquellas opciones allí previstas; mientras que el artículo 267 dispone que una vez decretada la medida previa, quien desee oponerse a ella, sólo podrá hacerlo alegando alguno de los casos en él mencionados.
III-2 Normas que Regulan las Medidas Cautelares al Interior de una Acción Popular. Las Leyes 1437 de 2011 y 472 de 1998 regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares. Con relación a su interpretación ya se pronunció está Corporación,8 precisando que, si bien de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
IV. Procedencia de la solicitud de medida Cautelar en Segunda Instancia. Acorde con lo señalado en el artículo 229 del CPACA,9 en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente 6 “[…] Ley 472 de 1998.
Artículo 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando. b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”. 7 “[…] Ley 472 de 1998.
Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas […]”. 8 Consejo de Estado, auto del 13 de julio de 2017, expediente num.2014-00223, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias.
Sobre este aspecto, esta Corporación10 manifestó lo siguiente: « […] También cabe agregar que de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437 “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso …”, es decir, en atención a la instancia del proceso. Por consiguiente, que la decisión emanada de una Corporación Judicial por medio de la cual se decreta una medida cautelar dentro de un proceso que curse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulte pasible del recurso de súplica, obedece precisamente a que la propia ley parte del supuesto de que esa clase de decisiones serán adoptadas por el respectivo Magistrado Ponente, pues de lo contrario, esto es si fuesen adoptadas por Sala, dicho medio de impugnación resultaría improcedente comoquiera que el recurso de súplica procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia …” (artículo 246 CPACA) – (Énfasis añadido). […]» IV.1 Caso en Concreto El señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, presentó ante esta instancia solicitud de medida cautelar de urgencia.11 En los términos en que ha sido solicitada la medida cautelar la Sala observa que no hay lugar a decretar la misma, por las razones que se describen a continuación: Refiere el señor Muñoz Atuesta, como fundamento de la solicitud de medida cautelar de urgencia, como hechos sobrevinientes, los siguientes: i) la zona de hallazgo de Galeón San José fue alterada al parecer en una exploración autorizada, lo que motivo la presentación de la denuncia ante la fiscalía general de la Nación por el presunto hurto del Galeón y su contenido, y ii) mantener vigente la APP 001 de 2018 con Maritime Archaeology Consultansts.
Como primer aspecto, es pertinente recordar que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 regula la posibilidad de solicitar una medida previamente negada, en el evento en el que se hayan presentado hechos sobrevinientes, y en virtud de ellos, se cumplan las condiciones requeridas para su decreto. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de dos mil catorce (2014), Radicación número: Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00162-00(49150), Actor CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 11 La numero octava dentro del curso del proceso.
Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si bien es cierto en esta instancia, por parte del Coadyuvante, es la primera medida cautelar de urgencia que solicita, advierte el Despacho que en el curso del proceso, como arriba se indicó, éste ha solicitado varias medidas de urgencia, la cuales fueron negadas en primera instancia. Ahora bien, señala Francisco Hernando Muñoz Atuesta que se han presentado hechos sobrevivientes y en ellos fundamenta la actual medida cautelar.
Frente a tales enunciaciones, el Despacho precisa que los argumentos propuestos para sustentar la medida cautelar de urgencia no son hechos sobrevinientes, ni a la formulación de la acción popular por parte del actor Cesar Augusto Duarte, como tampoco a las anteriores solicitudes de medida cautelar de urgencia, puesto que los presupuestos fácticos y jurídicos alegados como sobrevinientes son anteriores a la formulación de la acción popular.
Indica el Coadyuvante que tales hechos lo motivaron a formular denuncia penal por el presunto hurto del Galeón San José; sin embargo, se observa que la denuncia no constituye un hecho sobreviviente, pues esta condición se predica del hecho denunciado, no de la acción de denunciar; y como quiera que los hechos que motivaron tal denuncia se configuraron antes de la formulación del medio de control, resulta evidente la improcedencia de invocarlos para solicitar medida cautelar de urgencia. Así mismo, señala el solicitante como hecho sobreviniente la circunstancia de que se mantenga o se continúe con el trámite contractual de la APP 001 de 2018, celebrado con Maritime Archaeology Consultansts, remitiéndose nuevamente a lo descrito en las pretensiones de la acción popular; lo cual confirma por sí mismo que no se trata de hechos sobrevivientes a aquéllos que motivaron la formulación del medio de control, y las anteriores solicitudes de medidas cautelares, pues desde entonces se ha mantenido dicho trámite.
En relación con este aspecto, revisado el expediente, se observa que este argumento es reiterativo en los diferentes escritos de solicitud de medidas cautelares, y adicionalmente, fue una de las principales pretensiones de la acción popular. Por su parte, en relación con la argumentación que trae el solicitante, de conformidad con la cual existió una presunta omisión de funcionarios de las entidades demandadas en la presente acción popular que, en su concepto, no preservaron el contenido del Galeón San José como unidad, se evidencia que es una simple enunciación, dado que la misma no va acompañada de pruebas que acrediten tal afirmación. Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre este aspecto, cabe anotar que, al revisar el expediente, a folios 429 a 431 del cuaderno principal, se observa copia de la Resolución No. 0085 del 23 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró como bien de interés cultural del ámbito nacional el pecio del Galeón San José, señalando que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural determinó que: “la totalidad del hallazgo identificado como el Galeón San José, está constituido por bienes considerados como Patrimonio Cultural de la Nación. En consecuencia, el pecio en su totalidad, es un bien de interés cultural del ámbito nacional y debe asegurarse para las generaciones futuras la conservación de su unidad”.
(negrilla y subrayado fuera de texto). Así mismo, frente a la inexistencia de la cadena de custodia de la información relacionada con las exploraciones realizadas al Galeón San José en el año 2015, observa el despacho que se trata de una apreciación subjetiva, y que no es objeto de debate de la presente acción popular. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quedó evidenciado en el auto del 27 de julio de 201812, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda la información de la exploración del año 2015, y en general, toda la documentación, coordenadas de ubicación del hallazgo, CDS, y demás piezas relacionadas con el Galeón San José, están debidamente inventariadas y gozan de reserva legal, y por ende, son confidenciales.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria considera que la solicitud de medida cautelar no cuenta con vocación de prosperidad, puesto que: (i) no fueron aportados medios de prueba para demostrar hechos sobrevinientes respecto al inminente daño, toda vez que el coadyuvante popular en su escrito se limitó a realizar afirmaciones de carácter subjetivo;
(ii) no se demuestra el inminente riesgo de afectación de los derechos colectivos, el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o la concreción de un peligro inminente; (iii) no se prueban las situaciones que ameriten el decreto de la medida cautelar de urgencia, incumpliendo los requisitos exigidos para su declaratoria. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la medida solicitada debe ser negada.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presenta el 27 de Enero de 2021, por el señor Francisco Hernando Muñoz Atuesta, en su 12 Folios 187 a 266 del cuaderno No. 3 de medidas cautelares Radicación: 25000-23-41-000-2018-00540-01 Demandante: Cesar Augusto Duarte Acosta Coadyuvante: Francisco Hernando Muñoz Atuesta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 calidad de coadyuvante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado