Radicación: 11001-03-24-000-2022-00097-00 (26656) Demandante: Juan José Fuentes Bernal AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00097-00 (26656) Demandante: JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: SENTENCIA ANTICIPADA AUTO- Sentencia anticipada Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES Juan José Fuentes Bernal promovió el medio de control de nulidad contra la Resolución número SSPD- 2021000566545 del 8 de octubre de 2021, "Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021", expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para el demandante, la norma demandada desconoce el alcance de la cosa juzgada constitucional, al reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. La resolución fija las normas para la liquidación y el cobro de la contribución contemplada en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a pesar de que la Corte Constitucional había declarado inexequible esa disposición con anterioridad a la expedición de la resolución demandada, por haber violado el artículo 338 superior.
Por otra parte, la resolución demandada viola los parámetros constitucionales para el establecimiento de contribuciones especiales y el principio de prohibición de doble tributación, porque se establece la forma de cobro de una contribución adicional para recuperar el costo del servicio de inspección y vigilancia de la Superintendencia, cuando la propia Corte Constitucional señaló que ese servicio ya se encontraba sujeto a una contribución regular (contenida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994).
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00097-00 (26656) Demandante: Juan José Fuentes Bernal AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador También se desconocen los principios de reserva de ley y certeza en materia tributaria, pues al establecer el cobro de una contribución que fue declarada inexequible revive una norma que fue expulsada del ordenamiento, y desconoce que la imposición de tributos es una facultad exclusiva del legislador.
La resolución demandada incluye sin fundamento legal dentro de la base gravable de la contribución adicional rubros adicionales, contemplados en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicables solo en caso de que haya lugar a cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia. No obstante, la contribución adicional no fue establecida para cubrir tales faltantes presupuestales; por tanto, aún si no hubiese sido declarada inexequible, la contribución adicional que es objeto de la resolución demandada solo podía liquidarse sobre los gastos contemplados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, con exclusión de los mencionados en el parágrafo 2 de la misma norma.
Por otra parte, la resolución adolece de falsa motivación, en tanto fue expedida cuando ya era público que la norma legal que la sustentaba había sido declarada inexequible con efectos inmediatos, por lo que de haberlo tenido en cuenta, la Superintendencia no habría expedido la resolución demandada. Por último, la Superintendencia fundamenta la expedición de la resolución acusada en el Decreto 1150 de 2020, reglamentario de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
No obstante, ese decreto fue proferido por el Gobierno Nacional antes de la expedición de las sentencias C-484 del 19 de noviembre de 2020 y C-147 del 20 de mayo de 2021, por lo que tal decreto también perdió fuerza ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Coadyuvancia El ciudadano Alain Bossuet Niño Riaño coadyuvó la demanda de nulidad presentada por el demandante1.
A los planteamientos de la demanda, añadió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia para expedir la resolución demandada, como consecuencia de que la sentencia que declaró inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2012 tiene efectos inmediatos, desde la fecha de adopción de la decisión, y no fue modulada por la propia Corte Constitucional.
Para el coadyuvante, la resolución demandada adolece de falsa motivación, pues asume equivocadamente que la contribución adicional que regula corresponde a un tributo causado el día 1.º de enero de 2021, cuando es realmente un tributo de periodo. Como para el momento de la expedición de la resolución demandada no había terminado el periodo correspondiente al cobro por ese año, no procede su cobro.
Además, la contribución adicional supone una violación a la prohibición constitucional del límite a recaudar a título de contribución, ya que por mandato constitucional solo es posible cobrar contribuciones para recuperar el costo de los servicios de inspección, 1 Documento nro. 44 en Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00097-00 (26656) Demandante: Juan José Fuentes Bernal AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vigilancia y control prestados por el sujeto activo, de lo cual ya se ocupa la contribución regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 20222.
Una vez efectuado el traslado correspondiente, la demandada fue contestada por la entidad demandada3. CONSIDERACIONES El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)”. De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas. En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En la sentencia, la Sala deberá resolver si la Resolución número SSPD- 2021000566545 del 8 de octubre de 2021, "Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021", expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue expedida con desconocimiento del alcance de la cosa juzgada constitucional sobre 2 Expediente electrónico en la plataforma Samai, documento nro. 17. 3 Expediente electrónico en la plataforma Samai, documento nro. 41.
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00097-00 (26656) Demandante: Juan José Fuentes Bernal AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, o de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y equidad, o sin la motivación suficiente exigida por la ley, al fijar las condiciones para la liquidación, cobro y pago de la contribución adicional señalada en la norma citada, para el año 2021.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.
CUARTO: Reconocer personería al doctor José Miguel Arango Isaza, en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del poder que obra en el expediente y visible en la plataforma electrónica SAMAI.
QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, devolver el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA