Micelio
11001031500020240272601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6368 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Alvaro Gonzalez Sandoval·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: ÁLVARO GONZÁLEZ SANDOVAL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – Solicitud de expedición de copias del expediente de un proceso penal / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se configuró / RESPUESTA A LA PETICIÓN – El Centro de Servicio Judiciales de Paloquemao y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá deben dar respuesta a la petición de manera coordinada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en contra la sentencia del 27 de junio de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del accionante en el proceso de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.

El 27 de mayo de 2024, el señor Álvaro González Sandoval, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo de segunda instancia el 29 de julio de 2024, índice 3 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai. 3 Poder visible en los folios 7 al 10 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2. Lo anterior, en razón a que el 9 de febrero de 2024 radicó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, encaminada a que se le expidiera copia íntegra del expediente del proceso penal de radicado N.º 11001-61-02-767- 2012-00577; solicitud que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, aún no había sido resuelta de manera completa y de fondo.

Hechos relevantes 3. El 9 de febrero de 2024 el señor Álvaro González Sandoval radicó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, ubicado en la ciudad de Bogotá, en la que solicitó que se le entregara copia de todo lo actuado dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 11001-61-02-767-2012-00577 NI. 263642, a fin de conocer en qué tiempo, modo y lugar “fue revocada la Escritura Pública No 6572 otorgada en la Notaría 68 del Círculo Notarial de Bogotá, de fecha 15 de noviembre de 2011”. 4.

El 17 de abril de 2024, la escribiente municipal del grupo de respuestas de usuarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a través del Oficio U- O-6319, informó al peticionario que no fue posible ubicar la carpeta del mencionado proceso. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente4 (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: - Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO BOGOTÁ D.C, dé respuesta de fondo al Derecho de Petición y dicha respuesta me sea notificada.

SEGUNDO: - Que le sean garantizados los derechos a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros conexos a mi prohijado.

TERCERO: - Que sea notificada la Sentencia o Decisión Judicial, que rodeó la revocatoria de la Escritura Pública 6572 de compraventa otorgada en la Notaria 68 del Círculo Notarial de Bogotá D.C, de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual no le fue notificada al señor ÁLVARO GONZÁLEZ SANDOVAL, y tampoco el acto administrativo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, es por eso que se acude a esta Acción Constitucional, con el fin de conocer todo lo actuado dentro del proceso penal en comento.” 4 Folio 5 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 6. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, los cuales estima vulnerados debido a que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, no había dado respuesta completa y de fondo a la petición presentada el 9 de febrero de 2024.

Trámite de la primera instancia 7. Mediante auto del 4 de junio de 20245, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Oficina del Archivo Central, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Además, vinculó al proceso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá en condición de tercero interesado. Intervenciones 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá6, mediante informe rendido por el magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, manifestó que a ese despacho se le repartió el proceso penal de radicado 11001-61-02767-2012-00577, para que conociera del recurso de apelación presentado por el señor Álvaro González Sandoval en contra del auto proferido el 18 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá decretó la preclusión de la actuación por muerte del procesado.

Decisión que fue confirmada mediante providencia del 17 de septiembre de 2019. Posteriormente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 30 de septiembre de 2019, en virtud del oficio T8-6168. 9. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao7 solicitó que se nieguen las pretensiones en su contra o que se le desvincule del presente trámite de tutela, pues la situación que presuntamente dio lugar a la vulneración de derechos fundamentales ya fue superada, en tanto que esa dependencia dio respuesta a la petición elevada por el accionante.

En ese sentido, indicó que expidió los Oficios RU-O-2726 del 14 de febrero de 2024 y RU-O-63919 del 17 de abril de 2024, mediante los cuales le suministró al peticionario los audios de las audiencias 5 Documento denominado “6Auto que admite_20240272600ADMISORIO(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai. 6 Documento denominado “RESPUESTA TUTELA 202402726 (1)”, visible en la carpeta “12RECIBE MEMORIAL_RV_NOTIFICAACTUACION(.zip) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai. 7 Documento denominado “TUTELA 202402726”, visible en la carpeta “14RECIBE MEMORIAL_RV_CONTESTACION_T202(.zip) NroActua 10”, que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 practicadas en el proceso de radicado N.° 11001-61-02767-2012-00577 y le informó que, pese a los esfuerzos realizados por esa dependencia, aún se no se había dado con el paradero del expediente físico del proceso, dado que el paquete que lo contenía estaba extraviado en la oficina de archivo definitivo, ubicada en Cota, Cundinamarca.

Finalmente, indicó que está en la imposibilidad material de entregar al peticionario la totalidad de los documentos requeridos, pues a pesar de haber enviado varios requerimientos a los funcionarios del archivo definitivo de Cota, no había sido posible ubicar el expediente solicitado. 10. La Superintendencia de Notariado y Registro8 pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esa entidad, por lo cual no está en la capacidad legal y reglamentaria para satisfacer lo pedido por el actor.

Además, señaló que en ninguno de los apartes de la demanda de tutela se sostuvo que esa entidad haya sido la que vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues éste no radicó ninguna petición ante sus dependencias. 11. El Consejo Superior de la Judicatura9 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del proceso.

Sostuvo que sus funciones son netamente administrativas, por ser el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial. Asimismo, señaló que las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de manera que, si el proceso de radicado 11001-61-02767- 2012-00577 se encuentra archivado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene el deber legal de dar cumplimiento a lo pretendido en la demanda de tutela, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente. 12.

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur10 expuso que las oficinas de registro de instrumentos públicos, a nivel nacional, cumplen un servicio público de conformidad con la Ley 1579 de 2012. Así, señaló que su objeto misional se desarrolla con el fin de “dar publicidad”, por lo cual, los actos registrados no deben ser notificados.

Con fundamento en lo anterior, indicó que “cumplió con lo ordenado” y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 8 Documento denominado “14_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 11”, que obra en el índice 11 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai. 9 Documento denominado “18RECIBE MEMORIAL_O596RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 12”, que obra en el índice 12 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai. 10 Documento denominado “21RECIBE MEMORIAL_RespuestadeTutelaNo2(.pdf) NroActua 13”, que obra en el índice 12 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 La sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, le respondiera al actor la petición presentada el 9 de febrero de 2024.

Además, accedió a la solicitud de desvincular del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, y negó la misma solicitud respecto de los demás vinculados al proceso. 15. Señaló que la respuesta brindada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al accionante el 14 de abril de 2024 fue parcial, puesto que, como lo indicó la escribiente municipal del grupo de respuestas a usuarios, en ese momento no era posible acceder a la petición de expedir una copia íntegra del expediente penal solicitado, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá había ordenado el traslado de los diferentes archivos administrativos a otra sede, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Cota, Cundinamarca y el proceso solicitado reposa en el archivo definitivo paquete 8665. 16.

De acuerdo con lo anterior, consideró que de los medios de convicción y anexos que reposan en el expediente digital de esta acción de tutela no se evidenció que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao hubiera dado respuesta a la petición del accionante. La impugnación 17. En su escrito de impugnación, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao señaló que no es el único “sujeto pasivo de la acción de tutela”, pues la responsabilidad también recae en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en tanto que las oficinas de archivo se encuentran adscritas a ésta, en virtud del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que es esa entidad la competente para llevar a cabo el desarchivo del proceso. 18.

En esa línea, argumentó que la conservación y protección de los expedientes judiciales que han sido objeto de archivo definitivo están en manos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo cual escapa al ámbito de competencias del Centro de Servicios Judiciales. 19. Indicó que, si bien la solicitud objeto de amparo fue radicada en sus dependencias, el proceso de búsqueda y custodia del expediente solicitado por el peticionario corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial, máxime teniendo en cuenta un informe allegado por el personal del archivo de Siberia, Cundinamarca, que pertenece la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que se puso de presente “el estado de las carpetas que se Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 localizan en lonas o costales, que nunca fueron entregados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá siendo éstas producto del trasteo que sufrió el archivo y que ha conllevado la imposibilidad de la ubicación de varios expedientes judiciales”.

Por esta razón, el 3 de julio de 2024 “corrió traslado” a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de la petición presentada por el accionante. 20. Además, señaló que escapa a las competencias de ese Centro de Servicios Judiciales realizar cualquier trámite legal frente a la pérdida del expediente, por lo que, en caso de que el mismo esté extraviado, deberá ser la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá quien proceda a realizar todas las labores para su reconstrucción. 21.

De acuerdo con todo lo anterior, solicitó la “vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como litisconsorte necesario para integrar en debida forma el contradictorio”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 22. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 23.

En el presente caso, está acreditado que el accionante presentó una petición el 9 de febrero de 202411 ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en la que solicitó lo siguiente: 24. De igual forma, obra prueba de que el 14 de febrero de 202412, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao expidió una respuesta parcial a la petición elevada por el accionante, en la que se puso de presente que no había sido posible 11 Folios 12 y 13 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai. 12 Documento denominado “RESPUESTA PARCIAL OF.2726”, visible en la carpeta “14RECIBE MEMORIAL_RV_CONTESTACION_T202(.zip) NroActua 10”, que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 ubicar el expediente, por lo cual, en aplicación del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 201513, se señaló el término de dos (2) meses como plazo razonable para dar una respuesta de fondo a la solicitud (transcripción literal, incluso con posible errores incluidos): “En atención a lo solicitado en su Petición mediante el cual solicita se le expida copia del proceso de la referencia. Al respecto me permito informar que no ha sido posible acceder a su solicitud por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ordenó el traslado de los diferentes archivos administrativos a otra sede la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Cota Cundinamarca y el proceso solicitado se encuentra en el archivo definitivo paquete 8665.

En vista de lo anterior, dando aplicación al parágrafo del Artículo 14 de la Ley 1455 de 2015 se señala como plazo razonable el término de dos meses para dar respuesta de fondo, por lo cual nos encontramos a la espera de la entrega del expediente.”14 25. Asimismo, la Sala observa que el 17 de abril de 202415, fecha para la cual ya se había superado ampliamente el término de dos meses dispuesto por la propia entidad accionada para dar respuesta de fondo a la solicitud, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao envió un segundo oficio al peticionario, complementando la respuesta dada inicialmente, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores incluidos): “Dando alcance al oficio 2726 de fecha 14 de febrero de 2024, mediante el cual solicita se le expida copia del proceso que dio origen a ser revocada la escritura pública de compra del señor ALVARO GONZALEZ SANDOVAL.

Al respecto me permito informarle que hasta la fecha no ha sido posible ubicar el proceso donde se encuentra ubicada la carpeta de la referencia, según averiguaciones realizadas con el grupo de archivo definitivo, se informó que se están realizando todos los esfuerzos para poder ubicar el proceso referido, pero lamentablemente el paquete donde se encuentra el mencionado proceso se encuentra extraviado desde el día del trasteo. 13 “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 14 Documento denominado “RESPUESTA PARCIAL OF.2726”, visible en la carpeta “14RECIBE MEMORIAL_RV_CONTESTACION_T202(.zip) NroActua 10”, que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai. 15 Documento denominado “OFICIO CON LINK DE AUDIOS”, visible en la carpeta “14RECIBE MEMORIAL_RV_CONTESTACION_T202(.zip) NroActua 10”, que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020240272600 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Sin embargo, se adjunta link(s) de audiencia(s) solicitada(s) bajo el número procesal de la referencia, para lo pertinente, no sin antes manifestarle que se continua en la búsqueda del expediente, situación que se presenta debido al cuantiosos expedientes que se manejan en esta bodega.”16 26.

No obstante, el Centro de Servicios Judiciales no allegó ninguna prueba en la que se demuestre que la petición presentada por el accionante fue resuelta en su totalidad, pues, a pesar de que en el oficio del 17 de abril de 2024 le fueron enviadas las grabaciones de las audiencias del proceso solicitado, nunca se hizo llegar al peticionario la copia íntegra del expediente, que fue el objeto de su solicitud. 27.

Sobre este punto, la Sala destaca que el estudio de protección del derecho de petición parte del análisis de sus elementos básicos, los cuales, en términos de la Corte Constitucional, son los siguientes: “i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”17 28. Así las cosas, dado que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (entidad ante la cual se presentó la solicitud) no demostró haber respondido la petición de forma completa ni en la oportunidad dispuesta en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para la Sala es claro que se está presentando una vulneración del derecho de petición de Álvaro González Sandoval. 29.

Ahora bien, en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao reconoció que no ha sido posible dar una respuesta completa a la petición presentada por el accionante, y alegó que tal circunstancia se ha presentado porque las bodegas de archivo de 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019.

Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 los expedientes judiciales no se encuentran a su cargo, sino que su funcionamiento es responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 30.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial velar por el funcionamiento de los archivos seccionales judiciales, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10784, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 2017, “[p]or el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”, en el que se indica: “ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos.

Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) 8. Del ciclo vital y la edad de los documentos. Se tendrán en cuenta tres instancias de conservación de los documentos: Una a nivel de archivos de gestión, otra a nivel de archivos centrales y una última a nivel de archivos históricos.

(…) Archivo Central: Se define como la unidad que administra, custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración. Habrá un Archivo Central del Nivel Nacional, donde reposarán los documentos provenientes de todas las dependencias de la Rama Judicial que cuenten con competencia sobre todo el territorio del país, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación.” (Negrilla y resaltados añadidos). 31.

Además, el referido Acuerdo establece las funciones de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial en relación con los archivos a su cargo, al señalar: “ARTÍCULO 13°. - Funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Coordinaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones, como responsables de sus propios Archivos de Gestión, así como de los Centrales e Históricos ubicados dentro de sus circunscripciones territoriales, tendrán las siguientes funciones: (…) 2. Respecto de los Archivos Centrales e Históricos, administrar, organizar, preservar, controlar, custodiar y materializar las condiciones que permitan conservar los expedientes y documentos.

(…) 5. Respecto de los documentos y expedientes que consten en papel u otro material físico, conseguir las bodegas, con su respectiva y adecuada dotación, donde se ubicarán los Archivos Centrales e Históricos. (…) 7. Respecto de las dos funciones anteriores, garantizar la disponibilidad exacta e inmediata de los documentos o expedientes de los Archivos Centrales e Históricos cuando sean requeridos.

En desarrollo de esta función deberán atender los servicios de consulta, reproducción total o parcial de documentos, su desglose y expedición de certificaciones.

PARÁGRAFO. - Las anteriores funciones a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales o Coordinaciones, se ejercerán sin perjuicio de la distribución que de dichas tareas se haya realizado en sus dependencias internas, tales como oficinas judiciales, oficinas de apoyo o centros de servicios, o similares.” (Negrilla y resaltados añadidos). 32.

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial les corresponde garantizar la disponibilidad de los expedientes judiciales almacenados en los archivos centrales seccionales ubicados dentro del territorio en el que ejercen sus competencias, además de tener la obligación de atender los servicios de consulta y reproducción total o parcial de dichos expedientes. 33.

Así, esta Subsección considera que la orden para atender la solicitud del accionante no solo debe ir dirigida al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (autoridad ante quien se formuló la petición), sino que también debe vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en tanto que la órbita de sus competencias permite ver con claridad que su participación es esencial para poder brindar al accionante una respuesta completa y de fondo a su solicitud, y así poner fin a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 34. En vista de lo anterior, esta Sala mantendrá el sentido de la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, pero modificará el numeral tercero de la parte resolutiva y, en su lugar, se ordenará tanto al Centro de Servicios Judiciales como a la Dirección Seccional de Administración Judicial que, en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y de manera coordinada18, procedan a dar respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante el 9 de febrero de 2024.

De igual modo, se confirmará el resto de la decisión de primera instancia que no fue objeto de impugnación. 35. En todo caso, la Sala pone de presente que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido, lo que implica que la protección que en este proceso se dispensa no implica, a fortiori, el suministro de la información documental requerida por el accionante, pero sí comporta la obligación de informar el resultado definitivo de la búsqueda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así: “TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Álvaro González Sandoval, y, en consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y de manera coordinada, respondan la petición que el actor radicó el 9 de febrero de 2024.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 18 “Ley 1437 de 2011. Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

(…) 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02726-01 Accionante: Álvaro González Sandoval Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF