Micelio
11001031500020230301900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Enilfa Porto Melendez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Demandante: ENILFA PORTO MELÉNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente. Defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Enilfa Porto Meléndez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “a la verdad, justicia y reparación integral”.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2021 y 7 de diciembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda por encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-004-2018-00111-01, promovido por la accionante y otros en contra de la Nación, Ministerios del Interior y Defensa Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el departamento de Sucre.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta corporación: a. Tutelar mis derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Derechos a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral., los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 70001333300420180011100 decretando la caducidad de la acción por el desplazamiento del que fuimos víctimas. b. Dejar sin efecto el sentencia de fecha NO. 086 DE 2021 DEL mediante el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, decretaron la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de (desplazamiento), radicado bajo el número, 70001333300420180011100, cuya demanda inicial fue presentada en el año 2018. c. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Cuarto Oral Administrativo José David Díaz Vergara y Tribunal Administrativo, de Sincelejo Sucre, sala cuarta de decisión, que continúe con el tramite el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores ENILFA PORTO MELENDEZ C.C. N° 23.126.830;

FRANCISCO TORRES PADILLA C.C. N° 3.971.997 (Compañero) y sus hijos YARLYS REYES PORTO C.C. N° 45.538.080; DEIVIS REYES PORTO C.C. N° 92.450.7777; NORELYS ZUÑIGA PORTO C.C. N° 1.101.873.332, ENRIQUE JULIO ESTREMOR C.C. N°3.971.847, ANA ESTHER GÓNZALEZ JULIO C.C. N° 64.524.919; quien actúa en nombre y representación de EAYDIS CORREA GONZALEZ (Hija Menor) y JAIRO ALCAZAR JULIO C.C. N° 92.448.419, EUFEMIA CONTRERAS PEREZ C.C. N°23.126.878;

JORGE LUIS RUIZ TORRES C.C. N° 92.400.220 (Compañero); JOSE ANDRES RUIZ CONTRERAS C.C. N° 1.101.457.469 (Hijo); YEISSON RUIZ; CONTRERAS C.C. N° 1.101.453.588 (Hijo); YANDRY RUIZ CONTRERAS T.I. N° 1.101.442.068 (Hija), DEIVIS PEREZ TORRES C.C. N° 92.448.804 quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores DEIVI PEREZ PEREZ; y BISLEDEDYS PEREZ BERRIO C.C. N° 64.526.171 (Compañera), ROBERTO RUIZ MEDRANO C.C. N° 92.449.480 y en representación de los menores, ROBER RUIZ TORRES, YULIANA RUIZ CASTRO(Hija menor), JULIA ROSA RUIZ CASTRO (Hija menor), y su compañera MARGARITA CASTRO PEREZ C.C. N° 1.148.947.188 declarados como caducos por los operadores judiciales. d. Exhortar a las entidades demandas para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma.1 2.

Hechos La accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan 1 Transcripción textual del texto original que puede contener errores. Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Mencionó que el 9 de julio de 2015, junto con otras personas, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al Estado por el daño causado con ocasión del desplazamiento forzado del que habían sido víctimas en el municipio de San Onofre en el año 2003.

Indicó que al proceso le correspondió el número de radicado 70001-33-33-001- 2015-00139-00, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Refirió que a través de auto del 2 de enero de 2016 se ordenó la corrección de la demanda, pero el 2 de noviembre siguiente se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre por ser el competente para conocer del asunto.

Señaló que la magistrada ponente, mediante proveído del 8 de junio de 2017, ordenó desagregar del expediente los poderes para que las demandas se presentaran por separado a través de la oficina judicial, para lo cual tenían un plazo máximo de 10 días so pena de operar la caducidad del medio de control. Afirmó que la anterior providencia fue recurrida y a través de auto del 25 de abril de 2018 se resolvió no reponer tal decisión. Destacó que, en cumplimiento de la orden impartida por el tribunal, el 9 de mayo de 2018 radicó una nueva demanda a la cual le correspondió el radicado 70001- 33-33-004-2018-00111-00, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Expuso que el medio de control fue admitido a través de auto del 10 de agosto de 2018, pero en sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que el desplazamiento forzado del cual fue víctima la parte actora ocurrió en el año 2003. Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que la demanda había sido radicada con ocasión de la sentencia SU-254 de 2013, en la que la Corte Constitucional dio un plazo de 2 años a partir de su ejecutoria para que los afectados radicaran el medio de control de reparación directa.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 7 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el hecho dañoso había ocurrido en el año 2003, fecha para la cual el núcleo familiar de la demandante contaba con elementos de juicio suficientes para demandar al Estado, ya que en el mismo líbelo introductorio se había reconocido como hecho notorio la inactividad de las autoridades para proteger a la población víctima del conflicto armado.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Sustento de la vulneración Según la accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “a la verdad, justicia y reparación integral”.

Al respecto, aseguró que se configuró un defecto procedimental absoluto porque se dictó sentencia anticipada sin efectuarse la etapa probatoria dentro del proceso. Igualmente, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que demostraban la dispersión del núcleo familiar y el no retorno al territorio, lo cual impidió que los jueces de primera y segunda instancia contaran con el grado de certeza suficiente para efectuar el cómputo de la caducidad de una forma objetiva.

Adujo que no se tuvo en cuenta que, a pesar de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 2005, inmediatamente surgieron nuevos grupos ilícitos que sembraron el miedo en la población, hecho que limitó el derecho de acción y postulación de los demandantes. También consideró que se desconoció el precedente plasmado en las siguientes providencias, de las cuales se limitó a citar algunos de sus apartes: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021.

Expediente 11001-03-15-000-2021-00097-01. M.P. Alberto Montaña Plata. • Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022. Expediente 11001-03-15-000-2022-01814-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del 7 de julio de 2022. Expediente 11001-03-15-000-2022-01694-01.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2022. Expediente 11001-03-15-000-2022-01347-01. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. • Tribunal Administrativo de Bolívar. Sentencia del 10 de diciembre de 2021. Expediente de reparación directa 13001-33-33-008-2015-00445-01.

M.P. Luis Miguel Villalobos Álvarez. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del 30 de marzo de 2023. Expediente 11001-03-15-000-2022-06423-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de tutela del 3 de abril de 2020. Expediente 11001-03-15-000-2020-00715-00.

M.P. Jaime Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Enrique Rodríguez Navas. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021- Expediente de reparación directa 44001-23-33-000-2015-00086-01 (64563).

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. • Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de tutela del 14 de marzo de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2018-04413-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De igual manera, alegó que se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013, en la que la Corte Constitucional determinó que el término de caducidad para la población desplazada solo podía computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin tener en cuenta tiempos anteriores.

Refirió que no debió aplicarse la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, sino la línea jurisprudencial vigente para el año 2015 en que se radicó la demanda, puesto que en ese entonces se garantizaba el acceso a la administración de justicia por tratarse de un delito de lesa humanidad.

Sostuvo que esa decisión no podía usarse para decidir su caso porque fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda se edificaron con base en el criterio jurisprudencial que imperaba para esa época. Añadió que, en todo caso, los postulados de esta providencia fueron aplicados indebidamente, ya que allí se estableció que el plazo de caducidad no era exigible si los demandantes no contaban con elementos de juicio suficientes para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño, lo cual solo ocurrió en su caso en el año 2014 con una declaración del ex comandante de las AUC Uber Bánquez Martínez. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 13 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al juez cuarto administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los ministros de Interior y de Defensa Nacional, al comandante de la Armada Nacional, al director general de la Policía Nacional, al gobernador de Sucre y a los señores Francisco Torres Padilla, Yarlis Reyes Porto, Deivis Reyes Porto, Norelys Zúñiga Porto, Enrique Julio Estremor, Ana Esther González Julio, Eaydis Correa González, Jairo Alcázar Julio, Eufemia Contreras Pérez, Jorge Luis Ruiz Torres, José Andrés Ruiz Contreras, Yeisson Ruiz Contreras, Yandri Ruiz Contreras, Deivis Pérez Torres, Deivis Pérez Pérez, Bislededys Pérez Berrío, Roberto Ruiz Medrano, Yuliana Ruiz Castro, Julia Rosa Ruiz Castro y Margarita Castro Pérez (quienes también conformaron la parte demandante en el proceso de reparación Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 directa objeto de controversia).

Así mismo, se ordenó fijar un aviso en el sitio web del Consejo de Estado con el fin de que se informara sobre la existencia de esta acción a los eventuales interesados y se ofició al Tribunal Administrativo de Sucre para que procediera de igual manera. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.

Tribunal Administrativo de Sucre La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió negar el amparo solicitado por la accionante. En su criterio, la sentencia de segunda instancia se fundamentó en fallos del Consejo de Estado que rigen el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de daños derivados de delitos de lesa humanidad.

Citó apartes de la providencia censurada en los que se explicó por qué la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 debía ser tenida en cuenta para resolver la controversia. Recalcó que se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se encontraba acreditado que el desplazamiento forzado del que fue víctima la accionante ocurrió durante distintos meses del año 2003, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 8 de julio de 2015, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Aseveró que no se pretermitió ninguna etapa procesal, puesto que la decisión de proferir sentencia anticipada en primera instancia estaba justificada según lo previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2. Policía Nacional La jefe encargada del Área Jurídica de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto negar las súplicas de la parte actora.

Señaló que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Policía Nacional, ya que en la sentencia cuestionada se explicó claramente que la demanda ordinaria fue presentada más de doce años después de la configuración del hecho dañoso. Resaltó que la actora no demostró de forma clara el motivo por el cual no acudió de forma oportuna a interponer el medio de control de reparación directa.

Adujo que la acción de tutela no puede usarse como medio excepcional para Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 revivir los términos que ya precluyeron, con el fin de lograr la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, por lo cual no es posible proceder al estudio de fondo de las pretensiones de la accionante. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad se opuso al amparo solicitado.

Aseveró que en el proceso no se allegó prueba alguna que permitiera dar por acreditado que el daño causado fuera imputable a las Fuerzas Militares y que los jueces de conocimiento justificaron en debida forma la razón para expedir sentencia anticipada. Precisó que las providencias de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta la postura planteada en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir del cual se pudo concluir que la demanda ordinaria había sido presentada fuera de la oportunidad legal.

Expresó que los jueces y tribunales administrativos del país están vinculados por dicho precedente, el cual fue incluso avalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020. Manifestó que no se evidencian irregularidades procesales o sustanciales que ameriten la intervención del juez de tutela en el caso concreto. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre analizó los hechos junto con las pruebas aportadas al expediente, de las cuales no se encontró demostrada alguna circunstancia que impidiera a los accionantes presentar la demanda dentro del término de caducidad. 5.4.

Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate a través de un mecanismo residual como lo es la acción de tutela, por lo que debe declararse su improcedencia. Sostuvo que la solicitud de amparo no es una tercera instancia que pueda utilizarse para discutir asuntos probatorios que ya fueron analizados y que pudieron ser controvertidos por la parte actora oportunamente.

Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva al no existir un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y alguna acción u omisión por parte de esa cartera, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.5.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Se limitó a enviar copia digital del expediente objeto de controversia. 5.6. Demás vinculados No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Oficios 57117 y 57118 del 16 de junio de 2023 y por avisos publicados en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de junio del presente año. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “a la verdad, justicia y reparación integral”, con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2021 y 7 de diciembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales negaron las pretensiones de la demanda por encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-004-2018-00111-01, promovido por la accionante y otros en contra de la Nación, Ministerios del Interior y Defensa Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el departamento de Sucre.

Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, al declarar la caducidad del medio de control sin analizar las pruebas allegadas al expediente y con base en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y no en la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra la Nación, Ministerios del Interior y Defensa Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el departamento de Sucre.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada fue dictada el 7 de diciembre de 2022 y la acción de tutela fue presentada el 5 de junio del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia controvertida, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, en relación con la posible configuración de los defectos fáctico y parcialmente el desconocimiento del precedente, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita estudiarlos de fondo y, así, establecer una verdadera vulneración de unas garantías superiores como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “a la verdad, justicia y reparación integral”.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la accionante alegó que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que daban cuenta que su situación de desplazados así como la situación de violencia en la región les impidió radicar la demanda oportunamente. No obstante, no indicó de forma clara cuáles fueron las pruebas cuya valoración fue omitida por la autoridad judicial, hecho que impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Lo mismo ocurre parcialmente en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, ya que la parte actora enunció una serie de pronunciamientos del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero se limitó a citar algunos de sus apartes sin precisar cuál era la regla de derecho contenida en esas decisiones que se desconoció en su caso concreto y que no fue aplicada en la sentencia cuestionada, o su incidencia clara en la providencia de segunda instancia. En este caso, únicamente sustentó en debida forma los reparos relativos a una posible aplicación indebida del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, así como la omisión de los postulados planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, argumentos que sí podrán ser estudiados en el fondo del asunto.

Por lo tanto, es evidente que la accionante no cumplió con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “a la verdad, justicia y reparación integral”, pues no sustentó adecuadamente los cargos de defecto fáctico y parcialmente el de desconocimiento del precedente, ya que se limitó a indicar que su condición de desplazados le impidió a su núcleo familiar radicar la demanda con mayor antelación. Al margen de la razonabilidad de su argumento, lo cierto es que el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

La Sala precisa que, si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, lo cierto es que no se puede dejar de Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 19918.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.

La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir. Por ende, comoquiera que la parte actora se limitó a plantear la posible configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente sin sustentarlos adecuadamente, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Se reitera, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural. Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto del defecto fáctico y parcialmente del desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 8 Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Respecto del defecto procedimental absoluto, se advierte que el caso objeto de estudio sí es relevante desde el punto de vista constitucional, ya que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada al dictar sentencia anticipada sin efectuar la etapa probatoria dentro del proceso, pues si se hubieran practicado las pruebas solicitadas se habría advertido que su condición de desplazados les impedía radicar la demanda en una oportunidad anterior.

En ese sentido, los reparos de la accionante involucran la posible vulneración de unas garantías superiores, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. En este caso, no se trata de una simple discrepancia con la interpretación del Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia y declarar probada la caducidad del medio de control, sino que la actora tiene la intención de demostrar que el ad quem desconoció sus garantías al adoptar una decisión que no tuvo en cuenta su específica condición personal de desplazados al decidir que había lugar a dictar sentencia anticipada.

Así, la parte actora plantea principalmente la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “a la verdad, justicia y reparación integral”, que en su concepto debían materializarse a través de una providencia que resolviera de fondo la controversia y no se limitara al cómputo del término de caducidad, sin tomar en consideración que el caso involucraba la responsabilidad del Estado en la comisión de un delito de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado.

Por ende, la Sala encuentra que con la tutela no se busca una revisión de la interpretación efectuada por la autoridad judicial, sino que se evalúe la validez constitucional de una decisión que, presuntamente, incurrió en defecto procedimental absoluto. En tales condiciones, se advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para considerar que es relevante desde el punto de vista constitucional, comoquiera que (i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico; y (iii) está justificada razonablemente una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.

Estudio de fondo La señora Enilfa Porto Meléndez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “a la verdad, justicia y reparación integral”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2021, que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33- 33-004-2018-00111-01, promovido por la accionante y otros en contra de la Nación, Ministerios del Interior y Defensa Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el departamento de Sucre.

Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 y la aplicación indebida del fallo de unificación proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. Así mismo, planteó la configuración de un defecto procedimental absoluto al dictarse sentencia anticipada sin adelantar la etapa probatoria dentro del proceso ordinario.

Para resolver, la Sala estima necesario revisar cada uno de dichos defectos de forma independiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda: 5.1. Desconocimiento del precedente Para esta Sala11 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del 11 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el caso concreto, la señora Porto Meléndez alegó que se desconoció lo dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013, en la que la Corte Constitucional determinó que el término de caducidad para la población desplazada solo podía computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin tener en cuenta tiempos anteriores.

Refirió que no debió aplicarse la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, sino la línea jurisprudencial vigente para el año 2015 en que se radicó la demanda, puesto que en ese entonces se garantizaba el acceso a la administración de justicia por tratarse de un delito de lesa humanidad.

Sostuvo que esa decisión no podía usarse para decidir su caso porque fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda se edificaron con base en el criterio jurisprudencial que imperaba para esa época. Añadió que, en todo caso, los postulados de esta providencia fueron aplicados indebidamente, ya que allí se estableció que el plazo de caducidad no era exigible si los demandantes no contaban con elementos de juicio suficientes para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño, lo cual solo ocurrió en su caso en el año 2014 con una declaración del ex comandante de las AUC Uber Bánquez Martínez.

De la lectura de la providencia de segunda instancia cuestionada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre estudió el fenómeno jurídico de la caducidad a partir de lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así mismo, tuvo en cuenta la sentencia del 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación12 unificó su criterio en torno a la procedencia de tal figura procesal, en los siguientes términos: “ Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene 12 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.13 Específicamente, en el fallo controvertido se estableció que, de acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado sobre la materia, el término para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia, independientemente de que los hechos fundamento de la demanda configuraran o no un delito de lesa humanidad.

Al respecto, señaló: Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

Se recuerda que las anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio. 13 Destacado por la Sala. Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así mismo, resaltó que de acuerdo con la sentencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional, aunque la parte resolutiva del fallo de unificación guardó silencio sobre sus efectos en el tiempo, esta seguía las reglas generales y, por ende, tenía efectos retrospectivos, lo que significaba que debía aplicarse incluso a los casos que estaban en trámite.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre analizó el material probatorio que obraba en el expediente y estableció que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas la accionante y su núcleo familiar sucedió durante el año 2003 como consecuencia del conflicto armado en la región de los Montes de María en el municipio de San Onofre.

Además, concluyó que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad estatal desde esa misma época, pues en la demanda reconocieron que en múltiples ocasiones habían solicitado la intervención de las autoridades para la protección civil sin que recibieran protección alguna, omisión de la cual se desprendía la pretensión de reparación directa.

Por ende, determinó que el cómputo del término de caducidad debía efectuarse desde ese entonces, en la medida en que estaba acreditado que estaban al tanto de la presunta participación del Estado en los hechos que conllevaron a su desplazamiento. Por lo mismo, tampoco aceptó el argumento según el cual solo tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad estatal en el año 2014 con ocasión de la declaración del ex comandante de las AUC Uber Bánquez Martínez, ya que desde el 2003 la parte actora sabía de las conductas omisivas de las autoridades que, en su sentir, incidieron en su desplazamiento.

Por tal razón, la autoridad judicial precisó: Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción; supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

En tal sentido, no es de recibo el argumento según el cual, los actores, sólo hasta el año 2014, con algunas declaraciones de miembros del proceso de Justicia y Paz, pudieron conocer de la participación del Estado en las atrocidades cometidas en la zona de origen, de la cual tuvieron que desplazarse. Ello como fundamento para que a partir de dicha fecha se contabilizará el término de caducidad, más aún cuando los escritos presentados por ellos mismos –los actores- ante distintas autoridades dejaron constancia del conocimiento de los Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 hechos violentos.

(…)[T]al como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano.14 (Se destaca) 14 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En tal sentido, en la providencia cuestionada se estableció que el término de dos años para demandar comenzó a correr desde el 2003 mientras que la demanda solo fue presentada hasta el 2015, es decir, fuera del término de caducidad.

De lo expuesto, contrario a lo alegado por la actora en sede de tutela, la Sala no considera que se haya incurrido en desconocimiento del precedente por aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues justamente en esa providencia se habían fijado las reglas relativas al cómputo de caducidad para casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado en la comisión de delitos de lesa humanidad, así que sus postulados se ajustaban plenamente al caso concreto.

En efecto, el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación era el aplicable a la controversia por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás pronunciamientos dictados sobre ese particular, máxime si se tiene en cuenta que era el vigente para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada. 15 Además, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.16 A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces “… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos”. 17 Entonces, si bien la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se profirió después que los actores presentaron la demanda de reparación directa (8 de julio de 2018), lo cierto es que el carácter retrospectivo de esta decisión vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo de Sucre.

Por esto, la Sala considera que no le asiste razón a la accionante al afirmar que este fallo no podía aplicarse para resolver la controversia, ya que sus postulados eran imperativos para la autoridad judicial al ser los vigentes para el momento que 15 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018- 01831-01(66941).

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 se dictó la providencia censurada. Por lo mismo, la Sala tampoco considera que exista irregularidad alguna frente al hecho de que se haya aplicado el fallo de unificación sobre lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, precisamente porque fue proferido por el órgano de cierre en materia contenciosa administrativa, así que estaba obligado a acatar sus postulados en cuanto al análisis del cómputo de los términos de caducidad en casos que se discute la responsabilidad del Estado en delitos de lesa humanidad, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de la postura vigente al momento de resolver el caso concreto.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que, en todo caso, las reglas de esa providencia fueron empleadas de forma incorrecta, ya que la Sección Tercera estableció que el término de caducidad de 2 años solo era exigible si los demandantes contaban con elementos de juicio para inferir que el Estado había ocasionado el daño, lo cual solo sucedió en el 2014 con ocasión de la declaración del ex comandante de las AUC Uber Bánquez Martínez.

Sin embargo, tal y como quedó plasmado en precedencia, la autoridad judicial determinó que ese argumento no era de recibo en atención a que existían pruebas suficientes de que los actores sí conocían de la posible responsabilidad estatal en los hechos que conllevaron a su desplazamiento forzado, lo cual los habilitaba desde ese entonces a acudir al medio de control de reparación directa.

Por lo anterior, en la sentencia se estableció que los demandantes no acreditaron una causa justificada que les impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportuna, por lo que no era posible aplicar la excepción al cómputo de caducidad consagrada en las reglas de unificación del Consejo de Estado previstas en la sentencia del 29 de enero de 2020.

Así las cosas, la Sala advierte que no hubo una aplicación irregular de los postulados del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que el Tribunal Administrativo de Sucre sí analizó las circunstancias particulares de los demandantes para determinar si había lugar a dar por superado el presupuesto procesal de la caducidad.

Diferente es que se encontrara demostrado con grado de certeza que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el momento en que se originó, que éste era atribuible a las autoridades demandadas y que no existía alguna circunstancia que objetivamente les hubiese impedido interponer la demanda de forma oportuna. Por tal razón, la Sala no encuentra acreditado el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora. 5.2.

Defecto procedimental absoluto Es de anotar que la Corte Constitucional precisó que este yerro se presenta cuando la autoridad judicial demandada “se aparta por completo del procedimiento Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 establecido legalmente para el trámite de un asunto específico” y que se ocasiona porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso18.

Además, la Corte indicó que “…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.19” En el caso objeto de controversia, la parte actora alegó la configuración de este defecto porque, en su concepto, se dictó sentencia anticipada sin efectuar la práctica de las pruebas solicitadas, de las cuales se hubiera establecido la imposibilidad de los demandantes de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con mayor antelación, dada su condición de desplazados.

Sobre el punto, se precisa que esa situación fue analizada por el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver el recurso de apelación contra la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el sentido de advertir que el a quo contaba con plenas facultades para emitir el fallo de forma anticipada.

Concretamente, en la decisión censurada se estableció: Sostiene el extremo recurrente que la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo “es violatoria del debido proceso, en cuanto desconoció la ritualidad procesal establecida en el artículo 180 del CPACA, dando aplicación por indebida interpretación a la norma contenida en el artículo182A, literal b, del decreto ley 2028 de 2021 ( ).

Así mismo, sostuvo que el Juez “pretermitió todas las etapas procesales después de la contestación de la demanda procediendo a fijar fecha para alegatos de conclusión y dictar sentencia anticipada sin que se decretaran y practicaran las pruebas oportunamente allegadas al proceso”. Argumentos que no son de recibo por la Sala, toda vez, que el mismo Legislador en el Artículo 182 A del CPACA –adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021-, autorizó al Funcionario Judicial para proferir sentencia anticipada, en los eventos que la misma norma prevé, así: “ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. podrá dictar sentencia anticipada: ( ) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018. 19 Ibidem.

Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

(Resaltado propio) Nótese que en los apartes resaltados, la norma claramente permite proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando el juez encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, sin necesidad de que se surta la etapa probatoria del proceso, como en efecto sucedió en el asunto bajo examen, siendo, la única etapa procesal de obligatorio cumplimiento, la de alegatos de conclusión que, dicho sea de paso, se cumplió a cabalidad en el sub judice, donde el Juez de Primera Instancia, además, indicó las razones de por qué se profería Sentencia anticipada.

En tal sentido, la NO práctica de las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma, obedeció a la prerrogativa de Sentencia Anticipada que el mismo legislador le otorgó al Juez Contencioso Administrativo, por lo que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el extremo recurrente. (Resaltado del texto original) Sobre este punto, la Sala no evidencia la configuración de alguna irregularidad al emitirse sentencia de forma anticipada, ya que tal y como lo estableció el tribunal en la decisión cuestionada, se trata de una facultad prevista expresamente por el legislador en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos que, como el presente, se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo mismo, el hecho de que no se hayan decretado ni practicado pruebas en el proceso ordinario no desconoce los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que esa era la consecuencia establecida en dicha norma para los casos en que se demostrara, en cualquier estado del proceso, que la oportunidad para presentar la demanda había caducado.

En tal sentido, tampoco se encuentra acreditada la configuración del defecto procedimental absoluto, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y parcialmente frente al desconocimiento del precedente, y negará el amparo solicitado respecto de los demás cargos planteados en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Enilfa Porto Meléndez, únicamente en relación con los defectos fáctico y parcialmente el de desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado respecto de los demás cargos planteados en el escrito de tutela, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”