Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: MAYE PLATA VERA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago de retroactivo pensional. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Maye Plata Vera, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.1.- AMPARAR los Derechos Fundamentales de MAYE PLATA VERA de Acceso Real a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Derechos de Igualdad, Protección a la Discapacidad, Dignidad Personal y Mínimo vital por causales objetivas de Procedibilidad denominadas Defecto Probatorio, Defecto Sustantivo y Violación del Precedente Constitucional. 1.2- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2024, notificada en Marzo 4 del 2025, la cual confirmó Primera Instancia de no Reliquidación del Acto Administrativo de la Pensión de Discapacidad y sin reconocimiento de Retroactivo por considerar Doble Asignación del Tesoro Público.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.- ORDENAR al Consejo de Estado emitir nueva Sentencia con observancia de los Precedentes Constitucionales, valorando los hechos particulares del caso puestos en conocimiento en cuanto que la Ejecutoria de la Primera Calificación del origen de la Enfermedad no fue la que hizo la EPS SALUD TOTAL, sino las JUNTAS DE CALIFICACION, que culminaron en Octubre 4/2012, RELIQUIDACION DE LA PENSION y el PAGO DEL RETROACTIVO desde la fecha de Estructuración de la Enfermedad 18/11/2014, en aquellas épocas en que no se reconociera incapacidad temporal, sin que se considere DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO por tratarse de la SEGURIDAD SOCIAL de SEGUROS DE ENFERMEDAD LABORAL y teniendo en cuenta las demás Pretensiones de la Demanda.”. 2.
Hechos La accionante relató que laboró los últimos 10 años en la Rama Judicial, entidad que lo vinculó a la ARL Positiva S.A., aseguradora que, mediante dictamen No. 803903 de 2 de septiembre de 2015, la calificó con pérdida de la capacidad laboral de 50,20%, por un “trastorno depresivo mayor recurrente”, con fecha de estructuración de 18 de noviembre de 2014.
Sostuvo que la ARL Positiva S.A., mediante oficio de 31 de marzo de 2017, le reconoció una pensión de invalidez a partir de 1 de marzo de 2017, con el ingreso base de liquidación de 2012 y sin retroactivo. Aseguró que solicitó la reliquidación de su pensión, toda vez que ésta se debió reconocer con el IBL de 2015, sin embargo, en oficios de 2 de mayo y 6 de octubre, ambos de 2017, le fue negada la solicitud.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda contra ARL Positiva S.A., con el fin de que se anularan los oficios de 31 de marzo de 2017, mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez, y de 6 de octubre de 2017, en el que se negó la solicitud de reliquidación y, en consecuencia, se reconociera la pensión desde el 18 de noviembre de 2014.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en fallo de 23 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había lugar a reliquidar, en tanto que para las fechas que pretendió retroactivo la accionante devengaba un salario proveniente de recursos públicos, por lo que estaría inmersa en una prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, es decir, percibir una doble asignación del tesoro.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2024 la confirmó, bajo el argumento de que la liquidación de la prestación se hizo de manera correcta y que no había lugar al pago del retroactivo por la prohibición de recibir una doble asignación del tesoro público. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora expresó su desacuerdo con las sentencias de 5 de diciembre de 2024 y de 23 de marzo de 2023, en su orden, proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Antioquia, Sala Primera de Decisión, pues consideró que incurrieron en defecto sustantivo, en tanto que los recursos de riesgos laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con la Ley 1562 de 2012.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues “si estuviera en la ARL PRIVADA COLMENA tendría DERECHO a la RETROACTIVIDAD, pero con ocasión del cambio del empleador CONSEJO DE LA JURICATURA a la ARL PüBLICA POSITIVA el Derecho cambia, puesto que para las dos instancias resulta irrelevante que el Concepto emitido por la EPS SALUD TOTAL de abril 3/2012 fuere controvertido, para ellos quedó EJECUTORIADO en ese momento, así fueran las JUNTAS DE INVALIDEZ tanto Regional como Nacional las que calificaron 6 meses después, estas pruebas documentales no tiene ningún sentido, la primera oportunidad es el concepto de la EPS aun fuera controvertido y nos tocara derogar muchas normas que tratan sobre la Ejecutoria de los Actos de la Administración, su firmeza y sobre todo la incidencia que tienen en los Usuarios del Sistema”.
Agregó que “ARL POSITIVA muy convenientemente alega que ella al estar pagando en nombre de LA ARL PRIVADA, por tener Capital Mixto, de particulares y del Estado entra en la prohibición del Art. 128 C.N. por Doble Asignación del Estado, en cuanto al pago que hace con FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL es del Tesoro Público, pero simultáneamente está demandando a la ARL COLMENA para que le devuelva lo pagado, porque considera que NO ES SU OBLIGACION LEGAL en cuanto a la fecha de Estructuración, esto es Noviembre 18 del 2014 la afiliada se encontraba con la ARL COLMENA entidad de carácter privado, y que debió notificar tal calificación, ver sentencia (S.313/20) en cuanto según la ley y Jurisprudencia el retroactivo se paga desde esta fecha, y si bien se cambie de aseguradora la que se encuentre de ultimo repetirá contra la que estaba afiliado el trabajador, en este caso se pretende que con cara ganen tanto la ARL POSITIVA como la ARL COLMENA y con sello pierde el trabajador que se enfermó con ocasión de su trabajo y nuestra Sentencia solo por omitir la valoración de las pruebas obrantes al proceso NIEGA LO SOLICITADO EN LA DEMANDA”.
Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, como la sentencia “S.313/20” de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la seguridad social. 4. Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, a la ARL Positiva S.A., como tercera interesada en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 83226 a 83230 de 18 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. Afirmó que en la providencia cuestionada se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión tomada, las cuales, consistieron en que, en virtud de lo previsto por el artículo 128 de la Constitución Política, salvo las excepciones que la ley determine, las asignaciones pagadas por concepto de servicios prestados a las entidades públicas resultan incompatibles con el disfrute de pensiones de invalidez reconocidas por instituciones públicas, incluidas las del sector descentralizado.
Resaltó que lo alegado por la accionante resulta insuficiente para los efectos que persigue, pues el tesoro público es una categoría definida por el artículo 128 de la Constitución Política que no corresponde, en estricto sentido, con el concepto de Presupuesto General de la Nación, definido por el artículo 3 del Decreto 11 de 1996 y, al que alude el artículo 12 de la Ley 1562 de 2012.
Por último, mencionó que el cargo de desconocimiento del precedente judicial, la demandante no invoca alguna línea jurisprudencial relacionada con el pago de retroactivo o liquidación de pensión de invalidez. 5.2. Respuesta de la ARL Positiva S.A. La profesional del grupo de tutela de la aseguradora solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la casa por pasiva. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar La ARL Positiva S.A. solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1.
En ese orden de ideas, la Sala negará la desvinculación pedida porque ARL Positiva S.A. ostenta interés directo en el asunto, en tanto fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y ala mínimo vital de la accionante. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. 1 Sentencia T-005 de 2022. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto La señora Maye Plata Vera considera que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, con las sentencia de 5 de diciembre de 2024 y de 23 de marzo de 2023, en su orden, en las que negaron la reliquidación de la pensión de invalidez y el pago de un retroactivo por incurrir en la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 23 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda que presentó la accionante, en tanto luego de valorar las pruebas documentales evidenció que la pensión de invalidez de origen laboral concedida a la señora Maye Plata Vera, fue reconocida y liquidada conforme a derecho.
Adicionalmente, resaltó que, en lo relacionado al IBL, la entidad demandada efectivamente tomó el promedio del último año del ingreso base de cotización anterior al 3 de abril de 2012, fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de su enfermedad como laboral, tal cual como lo prescribe el literal b) del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, además que el valor obtenido fue debidamente indexado hasta el primer semestre del año 2017, fecha en que se reconoció la pensión. En lo relacionado con el pago retroactivo, el Tribunal advirtió que no es viable que un servidor público devengue un salario proveniente del tesoro público y de forma simultánea pueda percibir la pensión de invalidez de origen laboral, en la medida de que la mesada pensional también constituye una asignación del erario, cuando los aportes provienen de recursos públicos, toda vez que en los tiempos en que pidió el mencionado retroactivo se desempeñaba como Procuradora 116 Delegada para asuntos Administrativos en Medellín La demandante interpuso recurso de apelación en el que reprochó el argumento relacionado con la prohibición de la doble asignación del tesoro público, pues en un principio estuvo afiliada a la ARL Colmena, la cual es una persona jurídica de derecho privado.
Adicionalmente, resaltó que con posterioridad a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral cotizó durante varias semanas que no fueron tenidas en cuenta, por lo que insiste en la reliquidación de la prestación. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2024 6, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, desarrolló de manera extensa todo el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la liquidación de la pensión de invalidez.
Posteriormente, se refirió a la liquidación de la pensión de la señora Maye Plata Vera, para lo cual, tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, principalmente el dictamen de calificación de origen realizado por Salud Total EPS, capacidad laboral 803903 de 2 de septiembre de 2015 y del oficio de 6 de octubre de 2017, se tiene que desde el año 2008, la señora Maye Plata Vera padeció eventos de estrés y trastornos depresivos que afectaron su salud.
Ahora bien, de las pruebas el órgano de cierre constató que la ARL Positiva S.A. determinó una disminución del 50,20%, con fecha de estructuración de 18 de noviembre de 2014, fecha derivada de la junta médica de salud mental que le fue realizada a la actora ese día, por lo que se le reconoció una pensión de invalidez liquidada con un ingreso base de liquidación conformado por el promedio indexado de cotizaciones efectuadas durante el año anterior al 3 de abril de 2012, fecha en que Salud Total EPS emitió calificación en primera oportunidad de la enfermedad laboral de la demandante.
Resaltó que “la pensión de invalidez reconocida a la señora Maye Plata Vera fue correctamente liquidada por Positiva ARL, pues resulta claro que, conforme al 6 La decisión fue notificada mediante correo electrónico el 4 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, la cuantía de dicha prestación debía ser establecida con el promedio de cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la calificación en primera oportunidad practicada por Salud Total EPS”.
Aseguró que el reconocimiento tardío respecto de la fecha en que fue emitida la calificación en primera oportunidad por parte de Salud Total EPS, no torna factible la inaplicación de la ley ni autoriza a las autoridades a liquidar las prestaciones de acuerdo con criterios extraños a los previstos en el Sistema General de Riesgos Laborales.
Por otra parte, con respecto al pago del retroactivo pensional, precisó que el artículo 22 de la Ley 361 de 1997 establece que “[e]n ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”, de suerte que, al amparo de nuestro ordenamiento jurídico, resulte deseable que la persona declarada en invalidez pueda reincorporarse al mercado laboral con el fin de garantizar su realización personal y su total integración social.
Precisó que, si bien se ha reconocido la compatibilidad de la pensión de invalidez con el salario que pueda devengar una persona que se reincorporó al mercado laboral, el artículo 33 de la comentada Ley 361 de 1997 determina que dicha prerrogativa no es aplicable en aquellos casos en que el pago simultáneo configure doble asignación del tesoro público, prohibición que se encuentra consagra en el artículo 128 de la Constitución Política.
Por lo anterior, observó de las pruebas que la accionante “devengó las asignaciones destinadas para el cargo de Juez 6 Administrativa de Bucaramanga (hasta el 1° de septiembre de 2016) y Procuradora 116 Judicial II de Medellín Delegada para la Conciliación Administrativa, cargo último del cual fue retirada a partir del 1° de marzo de 2017”.
Adicionalmente, recordó que ARL Positiva S.A. es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Por consiguiente, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado constató que ARL Positiva S.A. reconoció y sufraga la pensión de invalidez de la accionante y al tratarse de una entidad pública que integra el sector descentralizado por servicios del nivel nacional, concluyó que dicha prestación comporta una asignación proveniente del tesoro público y, en consecuencia, no resultaba factible el pago simultáneo de la mencionada prestación y los salarios derivados del ejercicio de cargos públicos por parte de la señora Plata Vera, sin que ello constituya discriminación alguna.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario relativo a la reliquidación de la pensión de invalidez y el pago de un retroactivo pensional. Al estudiar los argumentos planteados por la accionante, se observa que reprocha el hecho de que no se reliquidara su pensión de invalidez con el salario del último Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 año en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el pago del retroactivo pensional desde el momento en que se estructuró la discapacidad sin importar la afiliación a una aseguradora privada o pública.
Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de decisión, quienes a partir del material probatorio que obra en el proceso ordinario así como el ordenamiento jurídico, concluyeron que la liquidación de la pensión de invalidez se hizo en debida forma y que no se podía reconocer un retroactivo pensional, pues se incurriría en la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte de la accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Por otra parte, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201010, expresó lo siguiente: 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 202211, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la reliquidación de la pensión de invalidez y el pago de un retroactivo pensional, lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto en dos instancias.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la ARL Protección S.A. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Maye Plata Vera, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “B” de la 11 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03577-00 Demandante: Maye Plata Vera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.