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25000234200020170382801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2020-12-01

Radicación interna: 3463 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Victor Alfredo Mendez Pinzon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a manifestar las razones por las cuales no comparto el fallo del 30 de marzo de 2023, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, que revocó la sentencia del 15 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Víctor Alfredo Méndez Pinzón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En su lugar, la providencia de segunda instancia declaró la nulidad de los actos administrativos que le negaron al actor la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Alcira Márquez de Méndez (docente fallecida), y ordenó a la UGPP sustituir la pensión gracia de la finada en el accionante. En el sub judice, el demandante en la calidad de cónyuge supérstite solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la sustitución de una pensión gracia. Los supuestos fácticos del caso fallado consistieron en que Cajanal le reconoció una pensión gracia a la señora Márquez de Méndez a partir del 22 de abril de 1997, docente que murió el 22 de agosto de 2004, empero posteriormente la revocó al observar que había sido sancionada disciplinariamente.

En efecto, el secretario de educación de Bogotá sancionó disciplinariamente a la señora Márquez de Méndez con destitución e inhabilidad general por tres (3) años, sanción que fue ejecutada el 5 de mayo de 2005. La docente fue sancionada como autora de indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo o de sus funciones, por haber aportado documentos falsos para lograr su ascenso en el escalafón docente, el 17 de septiembre de 1997, esto es, certificados sobre cursos realizados presuntamente de julio a noviembre de 1994 en la Universidad Javeriana.

Por ello, hizo incurrir a la administración en error para obtener un ascenso con efectos desde el 15 de diciembre de 1997. La Secretaría de Educación de Bogotá, en la Resolución 4486 de 7 de noviembre de 2007, revocó las Resoluciones 792 de 7 de marzo de 2005 y 1922 de 5 de mayo de 2005 que sancionaron disciplinariamente a la docente, en razón de la extinción de la sanción disciplinaria por muerte.

Aunque el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia fue revocado, la parte demandante solicita la sustitución pensional, petición negada por la UGPP, al considerar que pese a la extinción de la acción disciplinaria, la mala conducta fue desplegada por la causante. Ahora bien, el fallo del cual disiento accedió al reconocimiento de la sustitución pensional precisando que i) la pensión gracia no prevé la posibilidad que pueda ser revocada cuando, luego de ser otorgada por colmar los requisitos legales, el interesado incurra en alguna causal de mala conducta, y que ii) si bien la administración sancionó disciplinariamente a la docente, la sanción fue revocada por extinción de la acción disciplinaria, dada la muerte de la maestra.

Por ello, la sanción desapareció del espectro jurídico. Debo decir que, en mi criterio, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda, en atención a dos aspectos que formularé brevemente: Procedencia de la revocatoria de la pensión gracia, cuando luego de reconocida el docente incurre en mala conducta No se acoge la consideración plasmada en la sentencia cuando indica que “la normativa que regula la precitada prestación, si bien exige del maestro un actuar intachable en el ejercicio del cargo, no prevé la posibilidad de que la pensión gracia pueda ser revocada cuando, luego de ser otorgada por colmar los requisitos legales (lo que no fue discutido ni cuestionado por las partes en el sub lite), el interesado incurra en alguna causal de mala conducta”.

Lo anterior, por cuanto no se puede afirmar en términos absolutos que la buena conducta exigida a un docente solamente opera al momento del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su comportamiento debe mantenerse incólume a lo largo de su desempeño laboral, en virtud del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 que dispone: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 4.

Que observe buena conducta, sin estar limitado dicho comportamiento al momento del otorgamiento de la prestación. También se debe tener presente el supuesto normativo del artículo 44 del Decreto 2277 de 1999 según el cual uno de los deberes de los docentes vinculados al sistema oficial, es (…) h. observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo.

Sobre la causal de mala conducta y la extinción de la acción disciplinaria Se considera que, si bien es cierto, la resolución que revocó la pensión gracia perdió fuerza ejecutoria, porque la sanción disciplinaria a su vez fue revocada por extinción de la acción disciplinaria, ello no impide que se analice el requisito de buena conducta de forma amplia, pues la mala conducta no requiere para su comprobación de sanción disciplinaria.

Así, aunque la acción disciplinaria se extinguió, ello no quiere decir que la conducta - aportar documentación falsa para ascender en el escalafón docente- no pueda llegar a configurar la causal de mala conducta. Aspecto que se considera, la sentencia debió analizar, porque se insiste en que la mala conducta, no se acredita solamente cuando hay sanción disciplinaria.

En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha et supra