Micelio
11001031500020230496700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jenny Alexandra Erazo Muñoz En Representacion De Su Hija Sse·Demandado: Alcaldia De Bogota - Secretaria De Gobierno Y Otros

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04967-00 Demandantes: JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR SSE1 Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y OTROS Tema: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2023, la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, quien actúa en representación legal de la menor de edad SSE, promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno, la Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz y Víctimas y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Chía, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la reparación integral a las víctimas.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, por la negativa del reconocimiento del programa de Ayuda Humanitaria Inmediata, que elevó con la solicitud identificada con el consecutivo No. 2023-46522, la cual fue negada de acuerdo con la evaluación de vulnerabilidad realizado, en la medida que 1 Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la adolescente involucrada en el presente proceso que no se publicarán sus nombres y apellidos, y se identificará a lo largo de la presente decisión únicamente con sus iniciales.

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiara del plan.

También, expuso que su hija ha sido víctima de abuso sexual y tortura de manera que, se debe dar aplicación de manera inmediata a los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 del 2011 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar el pago inmediato de Ayuda Humanitaria por concepto de alimentos, colegio, salud y reubicación en la ciudad de Bogotá por parte de la Alta Consejería Chapinero. 2.Solicitar respuesta a la Fiscalia de Zipaquirá Sres mario.hernandez@fiscalia.gov.co y gustavo.pachon@fiscalia.gov.co denuncia 25175600039020231230 respuesta inmediata, ya que con su silencio promueve que los denunciados nos continúen amenazando en el domicilio Cra 3 N° 9-43, al demostrar clanos en techo y puerta como retaliaciones y el uso del quimico que no: debilita cómo castigo.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará3: 1.3.1. Hechos relacionados con la solicitud de entrega de ayuda humanitaria Narró que el 24 de agosto de 2023 la adolescente SSE en compañía de su progenitoria acudieron ante el Ministerio Público para presentar declaración relacionada con los hechos que dieron lugar a su desplazamiento forzado del municipio de Chía. Precisó que el 28 de agosto de 2023 acudió a la Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde fue notificada de la decisión de no ser beneficiaria de la ayuda de atención humanitaria, pues, conforme la evaluación de vulnerabilidad realizada se estableció que los hechos tuvieron lugar en el municipio de Chía. Adujo que 31 de agosto de 2023, presentó solicitud de revocatoria contra la anterior decisión, en la que reiteró la situación social, económica y psicológica de la adolescente SSE.

En dicho documento, manifestó que en la alcaldía de Chía 2 Se transcribe textualmente lo manifestado en la demanda, incluso con errores de ortografía y redacción. 3 Los hechos de la solicitud de amparo constitucional se complementan con la información obtenida de la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2023, conforme se ordenó en el auto admisorio del 4 de octubre de 2023.

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apareció una declaración del año 2021, la cual aseguró que era falsa y se revocó una decisión que había sido proferida el 26 de agosto de 2022.

Explicó que no realizó el procedimiento antes mencionado en el municipio de Chía, pues, desde su punto de vista, es una institución que no se encuentra presta para brindar la atención requerida, aunado que, según su dicho, existe una práctica reiterada de la entidad en acoholitar los actos de desplazamiento forzado. Manifestó que, con ocasión de la respuesta dada por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 29 de agosto de 2023 se presentó en la alcaldía de Chía para exponer nuevamente su situación de desplazamiento forzado y solicitar el reconocimiento de la ayuda humanitaria.

Afirmó que el citado ente territorial mediante comunicado del 1 de septiembre de 2023 se declaró incompetente para conocer del asunto, remitiendo nuevamente el caso a la ciudad de Bogotá, D.C. Resaltó que actualmente la adolescente SSE se encuentra desescolarizada, y su progenitora no cuenta con un trabajo estable que les permita suplir sus necesidades básicas, tampoco cuentan con acceso al sistema de seguridad social en salud, y, por último, no pueden asumir los costos de un sitio para vivir.

Finalmente, aseveró que en la Personería de Bogotá posiblemente se presentó una tergiversación de las declaraciones rendidas para la consecución de la ayuda humanitaria solicitada, por cuanto, no se permitió que la adolescente SSE rindiera su versión de los hechos de forma oral, conminándola a presentarla por escrito. 1.3.2. Los alimentos a favor de la adolescente SSE Explicó que inició un proceso penal contra el señor Miguel Ángel Sarques Plata, en su condición de padre reconocido de SSE, por el delito de inasistencia alimentaria, del cual no ha recibido información de ninguna clase y actualmente desconoce el estado en el que se encuentra ese asunto.

Del mismo modo, se refirió a la existencia de dos procesos ejecutivos por alimentos que cursan actualmente en los Juzgados Treinta de Familia del Circuito Judicial de Bogotá4 y Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá5. Frente a estos, manifestó que los dineros que se han puesto a disposición por parte del señor Sarques Plata, han sido sustraídos por personas inescrupolosas impidiendo que ella pueda acceder a los recursos económicos que requiere para garantizar su subsistencia. 4 Radicado No. 11001-31-10-016-2011-01150-00 5 Radicado No. 11001-31-11-030-2014-00028-00 Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, manifestó que formuló una denuncia por la conducta de fraude procesal, pues, las autoridades judiciales mencionadas no han rendido un informe pormenorizado que indique el estado actual de los dineros y la persona que ha realizado el proceso para el pago de los títulos judiciales constituidos para tal efecto.

Reiteró la señora Erazo Muñoz que actualmente no cuenta con un ingreso estable, pues, la única fuente de ingresos proviene de la venta de productos cosméticos a mujeres del sector; sin embargo, indicó que no ha podido continuar con dicha actividad, pues, relató que existen miembros de la fuerza pública que la entorpecen. 1.3.3. Las denuncias y el trámite impreso a estas Explicó que desde hace varios años ha instaurado múltiples denuncias por varias conductas tipificadas en la ley como delitos; no obstante, afirmó que muchas de ellas no ha recibido ningún tipo de impulso, pues, advirtió que existe una red de personas internas que hacen parte de la propia Fiscalía General de la Nación que encargan de extraviarlas.

Remembró la situación que sufrió SSE a la edad de 5 años, en la que contó que fue víctima de abuso sexual en el jardín infantil donde se quedaba, hecho por el cual, pese a haber acudido a formular la denuncia correspondiente, el caso no presentó ningún tipo de avance6. Asimismo, refirió que han sido víctimas de una persecución por parte de agentes de policía, lo que les impidió llevar una vida normal en el municipio de Chía, al punto que SSE se vio en la obligación de estudiar de forma virtual exclusivamente.

Lo anterior, en la medida que son instigadas por presuntos miembros de la fuerza pública, quienes las amenazan en la vía pública, así como también han sido acosadas en su sitio de vivienda. Finalmente, puso de presente que han sido atacadas mediante productos químicos que son pulverizados a través de los puntos de ventilación del inmueble donde habitan, produciéndose síntomas de desorientación, nauseas, vomito y vértigo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Conforme lo expuesto en el escrito de tutela y la audiencia realizada el 10 de octubre de 2023, la accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la reparación integral de víctimas. 6 Se aclara que la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz no precisó mayores distancias frente a este hecho, pues no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio este; aunado que tampoco informó sobre la existencia de la denuncia correspondiente.

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto, en su criterio, estima que se encuentra en las condiciones establecidas por la Ley 1448 de 2011 para ser acreedora de la ayuda humanitaria por haber sido víctima de desplazamiento forzado.

Asimismo, se advierte que la acción de tutela también tiene como objetivo el respeto por el debido proceso, el cual fue socavado con ocasión de la actuación surtida al interior de los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. Por último, se busca el acceso a la información respecto al trámite impartido a las denuncias penales interpuestas por la señora Erazo Muñoz ante la Fiscalía General de la Nación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 4 de octubre de 2023, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, impartió las siguientes órdenes: i) fijó fecha y hora para escuchar a la accionante, a efectos de ampliar los hechos que dieron lugar a la acción constitucional, ii) tuvo como accionadas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Chía, iii) vinculó como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Personería de Bogotá y iv) ofició a la Defensoría del Pueblo, a efectos de designar un funcionario de la entidad para que realizara una labor de acompañamiento a la accionante.

Posteriormente, luego de haberse surtido la audiencia de ampliación de la solicitud de amparo, el 17 de octubre de 2023 se advirtió la necesidad de notificar a otros sujetos procesales que, conforme lo expuesto por la accionante, presuntamente también vulneraron sus derechos fundamentales. Tales entidades son la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, el Juzgado 02 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 03 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, dado que el caso involucraba los derechos fundamentales de la adolescente SSE, se ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que informara sobre la atención prestada a ella.

Acto seguido, con ocasión del memorial presentado por la señora Erazo Muñoz, se evidenció la falta de vinculación de otras autoridades judiciales, circunstancia por la cual, por auto del 30 de noviembre de 2023, se ordenó notificar la existencia del Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite al Juzgado 03 de Ejecución de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado 22 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. El proyecto de fallo fue sometido a discusión de la sala de decisión de la Sección Quinta el 8 de febrero del 2024.

Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se encuentra fundado en el artículo 56 numeral 1°, en razón a que su cónyuge se encuentra adscrita a la Fiscalía General de la Nación, entidad que es una de las autoridades accionadas. En atención a lo anterior, con auto del 12 de febrero del 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con el fin de resolver el impedimento manifestado.

El 13 de febrero siguiente, se llevó a cabo el referido sorteo, en el cual se designó como conjuez principal al doctor Germán Lozano Villegas y, en calidad de suplente al doctor Jesús Vall de Rutén Ruíz. Ahora bien, mediante auto del 29 de febrero de 2023 se declaró infundado el impedimento, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre la acción constitucional de la referencia, así mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso.

Por lo expuesto, la Sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones por parte de la Secretaría General, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Alcaldía de Chía Por conducto de la secretaria de gobierno de la alcaldía municipal de Chía, solicitó que se declare que el ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y, en consecuencia, debe ser desvinculada del presente asunto.

Luego de emitir un pronunciamiento expreso frente a cada uno de los hechos de la solicitud de amparo constitucional, explicó que tuvo conocimiento del caso de la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz el 29 de agosto de 2023, con ocasión de la remisión que hizo el Centro de Encuentro Chapinero y la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación. Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al consultar la plataforma VIVANTO7 advirtió que la adolescente SSE realizó declaración ante el Ministerio Público por tres hechos victimizantes: i) tortura ocurrida el 28 de septiembre de 2012, ii) delitos contra la libertad y la integridad sexual, ocurrida el 28 de septiembre de 2012, y iii) desplazamiento forzado ocurrido el 3 de agosto de 2023.

Acotó que el responsable de la entrega de ayuda humanitaria, en el evento que esta resulta procedente, corresponde únicamente al ente territorial receptor, es decir la ciudad de Bogotá D.C., pues, el siniestro que dio lugar a su abandono de hogar se materializó en el municipio de Chía. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación el artículo 63 de la Ley 1448 de 20118, que establece que la ayuda debe ser suministrada por la entidad receptora de la población. Finalmente, advirtió que la señora Erazo Muñoz y la adolescente SSE tienen como objetivo establecer su domicilio en la ciudad de Bogotá, con miras a mejorar su calidad de vida y por motivos de seguridad. 7 A través de la Red Nacional de Información, Vivanto consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (SIPOD, SIV, SIRAV y LEY 1448 de 2011), con las restricciones de seguridad y confidencialidad de la información respectiva.

La consulta individual de Vivanto permite consultar la información de las víctimas del Registro Único de Víctimas y verificar los turnos de ayuda humanitaria otorgados a las víctimas. Aclaramos que el ingreso a la herramienta Vivanto es solo para los colaboradores de aquellas entidades que dentro de su misionalidad tienen la función asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas.

Por políticas de seguridad y confidencialidad de la información, el ingreso al aplicativo es restringido para público en general. Fuente: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/vivanto/ 8 Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.

Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Parágrafo 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.

Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.

Parágrafo 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley. (Negrillas fuera del texto) Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Personería Local de Usaquén Como punto de partida, realizó una serie de precisiones frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. En ese sentido, manifestó lo siguiente: i) El 24 de agosto de 2023 comparecieron la señora Erazo Muñoz y la adolescente SSE para presentar declaración por haber sido víctimas de desplazamiento forzado. ii) La funcionaria encargada de atender el asunto, estableció que, con base en el VIVANTO, ya se había presentado una declaración por los mismos hechos victimizantes. iii) Pese a lo anterior, las interesadas insistieron en que debía aceptarse la declaración, pues manifestaron que en anteriores oportunidades presuntamente se ha presentado una manipulación del sistema y la información no queda registrada en el RUV. iv) Conforme lo anterior, se recibió la declaración por escrito que fue radicada por correo electrónico el 24 de agosto de 2023, la cual fue transcrita por la funcionaria de la personería y ratificada por las declarantes en la misma fecha, previa lectura de esta. v) El 25 de agosto de 2023, se remitió la anterior documentación al correo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para su registro en el RUV. vi) Finalmente, el 26 de agosto la señora Erazo Muñoz radicó una solicitud de rectificación de la declaración, la cual es remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Con base en la anterior exposición, advirtió que la Personería de la Localidad de Usaquén brindó la atención pertinente a la señora Erazo Muñoz y a la adolescente SSE; asimismo, evidenció que no vulneró los derechos fundamentales alegados y sus acciones se acompasaron con el ordenamiento legal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la entidad en cuestión carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.

Personería de Bogotá A través de la jefe de la oficina jurídica de la entidad, se recibió informe en el que se solicitó, por un lado, se declare la inexistencia de violación de derechos constitucionales, y, por otro lado, la desvinculación por no ser la llamada a soportar las pretensiones. Como fundamento de su solicitud, reiteró los argumentos que expuso en su momento la Personería Local de Usaquén, esto es que a la señora Erazo Muñoz y Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la adolescente SSE se les brindó la atención correspondiente, lo cual denota que se configura una falta de legitimación en causa por pasiva. 1.6.4.

Procuraduría General de la Nación Por conducto de la apoderada de la oficina jurídica de la entidad, se solicitó que no se declare ningún tipo de responsabilidad frente a la autoridad que representa, en la medida que no hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte de esta. Informó que consultado el Grupo de Sistemas de la Información Misional SIM, se encontró que con los datos de la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz se identificaron los siguientes asuntos: i) E-2020-371853 / D-2020-1556190 con estado inactivo y archivado, correspondiente a una denuncia contra funcionarios la procuraduría por delitos en contra de menores de edad. ii) E-2020-371853 / D-2020-1567652 con estado activo y en etapa probatoria e indagación preliminar, para investigar la conducta disciplinaria del servidor público de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. iii) E-2021-203759 / D-2021-1841165 con estado inactivo y con decisión de archivo inhibitorio, por posible corrupción en el sistema de radicados de solicitudes.

Conforme lo anterior, frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional, manifestó que no es la autoridad llamada a velar por los derechos fundamentales de la accionante, pues, le compete a la Personería de Bogotá, la Alta Consejería de Chapinero de la Alcaldía de Bogotá y a la UARIV verificar la viabilidad de reconocer el pago de ayuda humanitaria.

Finalmente, puso de presente que la señora Erazo Muñoz y la adolescente SSE no han presentado escrito alguno dirigido a la entidad, en el que soliciten información correspondiente y, en consecuencia, tampoco se ha presentado una negativa de atender sus solicitudes. 1.6.5. Alcaldía Mayor de Bogotá El jefe encargado de la oficina jurídica de la entidad dio respuesta al amparo constitucional en la que alegó la improcedencia del mecanismo constitucional y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la accionante.

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para soportar la anterior solicitud, precisó que, conforme al SIVIC9, la señora Erazo Muñoz y la adolescente SSE se han presentado en diversas oportunidades, para lo cual aportó el siguiente cuadro10: Centro local de atención Fecha Servicio Tipo Servicio Descripción Centro de Encuentro Chapinero 2/10/23 12:11 Atención jurídica a victimas Proyección documentos ACTA DE REVOCATORIA DE LA EVALUACIÓN DE VULNERABILIDAD Por medio del cual se decide sobre una solicitud de Revocatoria Directa del Acta de Evaluación de Vulnerabilidad No. 2023-46522 por la cual se decidió sobre una solicitud de atención humanitaria inmediata en los diferentes componentes establ Centro de Encuentro Chapinero 29/09/23 13:29 AHI Atención general 9/29/23, 1:28 PM Correo: Rocio Peña Ramos - Outlook Buenas tardes, mediante el presente, remito la respuesta que resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por la ciudadana JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, tutora de SSE, en contra de la evaluación de vulnerabilidad para e 9 Sistema de Información a Victimas de Bogotá. 10 Transcripción original del documento con posibles errores.

Se aclara que en la casilla de descripción no se registró de forma completa la información y quedaron frases incompletas. Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Encuentro Chapinero 29/09/23 13:28 AHI Atención general 9/29/23, 1:23 PM Correo: Rocio Peña Ramos - Outlook Hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de Bogotá D.C., se procede a efectuar la notificación electrónica a JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ identificada con C.C. 66978184 en su calidad de tutora de SSE Centro de Encuentro Chapinero 29/09/23 13:17 AHI Atención general Se intento establecer comunicación telefónica con la tutora de la declarante con el fin de realizar la notificación personal de la respuesta del recurso de reposición interpuesto.

Sin embargo, no fue posible obtener respuesta. Centro de Encuentro Chapinero 28/08/23 15:33 Acompañamiento Psicosocial Orientaciones Psicosociales Se envía correo electrónico en solicitud de verificación de derechos, copiado a coordinación terrotorial, centro de encuentro y orden nacional. Buen día, El día de hoy 28 agosto 2023 se presentó la señora Jenny Alexandra Erazo identificada con cédula de ciudadanía 66978184 en compañía de su Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Encuentro Chapinero 28/08/23 15:08 AHI Atención general NOTIFICACIÓN PERSONAL Hoy veintiocho (28) del mes de agosto de 2023, siendo las 14:50 horas, en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, se procede a efectuar la notificación personal a SSE identificada con T.I. No. 102 Centro de Encuentro Chapinero 28/08/23 15:00 Acompañamiento Psicosocial Orientaciones Psicosociales Señor: LUIS CARLOS SEGURA Alcalde Municipal Chía - Cundinamarca Asunto: Remisión – Solicitud Ayuda Humanitaria Inmediata Cordial saludo, Me dirijo a usted con el fin de remitir a SSE identificada con T.I. No. 1027152040 expedida en Bogotá, de 16 años de edad en co Centro de Encuentro Chapinero 28/08/23 14:01 PAS Subsistencia Mínima Evaluación de Vulnerabilidad Acentuada Evaluación de NO otorgamiento Atención/Ayuda Humanitaria Inmediata- NO PROCEDE Hoy, 28 de Agosto 2023, se presenta en el Centro de Encuentro para Paz y la Integración Local de Víctimas del Conflicto Armado Interno Chapinero, la ciudadana SSE identificada con T.I. No. 1027152040 e Centro de Encuentro Chapinero 28/08/23 14:01 Caracterización AyA Caracterización Inicial AyA Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Encuentro Chapinero 28/08/23 12:59 AHI Atención general En el marco de la evaluación de vulnerabilidad se realiza revisión de base de la declarante, teniendo en cuenta que es menor de edad se realiza revisión en los siguientes datos de información: Sistema Categoría SISBEN no registra información. De acuerdo a registro ADRES, la declarante registra afi Centro de Encuentro Chapinero 28/08/23 11:54 Autorización uso de datos Consentimiento informado AUTORIZACIÓN DE USO Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y SENSIBLES.

El/La ciudadano/a JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ identificada con C.C.66978184, aceptó verbalmente y de manera voluntaria, previa, explícita, informada e inequívoca, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, "Por el cual Centro de Encuentro Chapinero 22/11/21 11:31 AHI Atención general El día hoy una vez realizado la revisión del acto administrativo se notifica la Resolución por medio de la cual se decidió sobre una solicitud de otorgamiento de Ayuda/Atención humanitaria Inmediata en los diferentes componentes establecidos en los procesos y procedimientos vigentes de la ACPVR y la Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Encuentro Chapinero 22/11/21 10:46 PAS Subsistencia Mínima Evaluación de Vulnerabilidad Acentuada El día de hoy 22/11/2021, se presenta en el Centro de Encuentro para la paz y la integración local de víctimas del conflicto armado de Chapinero, la ciudadana JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66978184 expedida en Cali, se encuentra en el ciclo de vida adultez de Centro de Encuentro Chapinero 22/11/21 10:46 Caracterización AyA Caracterización Inicial AyA Centro de Encuentro Chapinero 17/11/21 15:12 AHI Atención general El día de hoy se acerca la ciudadana, manifiesta que requiere evaluación de AHI prorroga, se verifica fecha de ultima aprobación y es del 20/10/2021, se le explica que se deberá cumplir con el tiempo establecido que seria 20/11/2021, sin embargo, por ser sábado la evaluación se realizaría el día lu Centro de Encuentro Chapinero 29/10/21 13:13 Acompañamiento Psicosocial Acciones Psicosociales de Carácter Colectivo El día de hoy se contacta por medio telefónico a la señora, JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, identificada con C.C No 66978184, con el objetivo de informarle sobre la actividad que se llevara a cabo el día 2 de noviembre, con el fin de celebrar el mes de los niños en el Centro de encuentro Chapinero, por Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Encuentro Chapinero 20/10/21 14:50 Atención jurídica a victimas Orientación jurídica El día de hoy una vez realizada la revisión del acto administrativo se notifica la Resolución por medio de la cual se decidió sobre una solicitud de otorgamiento de Ayuda/Atención humanitaria Inmediata en los diferentes componentes establecidos en los procesos y procedimientos vigentes de la ACPVR Centro de Encuentro Chapinero 20/10/21 13:30 Acompañamiento Psicosocial Orientaciones Psicosociales Se informa a la señora Jenny que ella y su hija se pueden acercar a la Secretaria de la mujer para atención psicosocial para la hija Sarith.

Centro de Encuentro Chapinero 20/10/21 13:05 PAS Subsistencia Mínima Evaluación de Vulnerabilidad Acentuada El día de hoy 20/10/2021, se presenta en el Centro de Encuentro para la paz y la integración local de víctimas del conflicto armado de Chapinero, la ciudadana JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66978184 expedida en Cali, se encuentra en el ciclo de vida adultez de Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nivel Central 8/10/21 10:13 Prevención y Protección Prevención Desde el equipo de PPGNR se han realizado varias llamadas a la señora Jenny Erazo que han sido infructuosas, así las cosas, no se pudo continuar con la orientación y asesoría de este caso y por ello damos por cerrado el caso.

Es preciso manifestarte que las llamadas se realizaron entre los días 17, Centro de Encuentro Chapinero 17/09/21 8:17 AHI Atención general El día de 17/09/2021 se hizo atención a la ciudadana Jenny. Al inicio de la atención se explica la ruta que inicia al momento de hacer la declaración. De manera gráfica se traza en una hoja de papel en donde se da una explicación del paso a paso desde el momento en que vive el hecho y declara, Centro de Encuentro Chapinero 16/09/21 17:06 Atención jurídica a victimas Orientación jurídica El día hoy una vez realizado la revisión del acto administrativo se notifica la Resolución por medio de la cual se decidió sobre una solicitud de otorgamiento de Ayuda/Atención humanitaria Inmediata en los diferentes componentes establecidos en los procesos y procedimientos vigentes de la ACPVR y la Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Encuentro Chapinero 16/09/21 15:44 PAS Subsistencia Mínima Evaluación de Vulnerabilidad Acentuada El día de hoy 16/09/2021, se presenta en el Centro de Encuentro para la paz y la integración local de víctimas del conflicto armado de Chapinero, la ciudadana JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66978184 expedida en cali se encuentra en el ciclo de vida adultez d Centro de Encuentro Chapinero 16/09/21 15:44 Caracterización AyA Caracterización Inicial AyA En lo que atañe a la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria, que tuvo lugar el 28 de agosto de 2023 en el Centro de Encuentro para Paz y la Integración Local de Víctimas del Conflicto Armado Interno Chapinero, explicó que el competente para conocer del caso es el municipio de Chía, pues, el sistema familiar se encuentra radicado en dicha ciudad.

Mencionó que a partir de lo anterior, se realizó la evaluación de vulnerabilidad No. 2023-46522 que concluyó con la negativa de entrega de ayudas humanitarias a favor de la señora Erazo Muñoz y la adolescente SSE, por cuanto no se acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y específicamente lo atinente al municipio receptor.

Posteriormente, con ocasión de la solicitud de revocatoria presentada por la señora Erazo Muñoz frente a la anterior decisión, esta fue resuelta por la Directora de Reparación Integral de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante acta del 26 de septiembre de 2023.

En conclusión, consideró que no se cumplían con las condiciones de inmediatez, territorialidad y temporalidad, para acceder a la ayuda humanitaria; decisión que es susceptible de control ante el juez de lo contencioso administrativo, ante el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto adminsitrativo demandado. Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6.

Fiscalía 243 Delegada Explicó que la señora Erazo Muñoz presentó denuncia por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor Miguel Ángel Sarques Plata respecto de la menor SSE, la cual actualmente se encuentra activa bajo el radicado 110016000050201946981. Manifestó que han existido múltiples solicitudes formuladas por la señora Erazo Muñoz, las cuales han sido contestadas en los términos de ley, por lo que, contrario a lo sostenido por la persona, ella es plena conocedora de los canales electrónicos para acceder a toda la información relacionada con el proceso penal.

Asimismo, relató las múltiples actividades desplegadas por el ente acusador, con miras a establecer la capacidad económica del alimentante; del mismo modo, se ha solicitado información ante los jueces de familia de la ciudad de Bogotá, que han dado cuenta que el señor Sarques Plata se encuentra al día con la obligación de alimentos a favor de SSE.

Con base en los informes recibidos por la autoridad penal, se solicitó la preclusión de la investigación, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, quien hasta la fecha de informe no ha fijado fecha para lectura de fallo. Puestas de ese modo las cosas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, pues, contrario a lo expuesto por la accionante, no ha habido conducta alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales. 1.6.7.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Explicó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales a la accionante, pues, dentro del marco de sus competencias legales no se encuentra la de establecer el otorgamiento o no de la atención humanitaria inmediata. Asimismo, precisó que de los hechos planteados en el escrito de tutela, así como de los anexos remitidos con esta, no obra escrito contentivo de algún tipo de solicitud que fuese presentada por la señora Erazo Muñoz o la adolescente SSE.

Frente a las funciones que realiza la entidad, acotó que es la entidad territorial (alcaldía) receptora de población víctima de desplazamiento, la encargada de determinar la procedencia o no de la ayuda humanitaria. Puestas de ese modo las cosas, solicitó la desvinculación del presente asunto. Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.8.

Demás autoridades vinculadas El Juzgado 02 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 03 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 03 de Ejecución de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pese a haber sido notificados de la existencia de la presente acción constitucional, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz y la adolescente SSE contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz y Víctimas y la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Chía, Secretaria de Gobierno, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Cuestión previa. La Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería Local de Usaquén y la Personería de Bogotá, y la alcaldía del municipio de Chía solicitaron su desvinculación del presente asunto, por cuanto, en criterio de estas, no tienen legitimación en la causa por pasiva.

La Sala negará tales peticiones, por cuanto, desde el punto de vista constitucional y legal, estas tienen una competencia directa o indirecta con los hechos y pretensiones que se ventilan en el presente asunto. 2.3. Problema jurídico Conforme lo expuesto en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: La Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz y Víctimas y la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Chía vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la reparación integral a las víctimas de la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz y la adolescente SSE, como consecuencia de la negativa en la entrega de ayuda humanitaria.

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se debe establecer si las autoridades judiciales que conocen de los procesos ejecutivos en contra del señor Miguel Ángel Sarques Plata, incurrieron en alguna conducta que eventualmente haya trasgredido otro derecho fundamental de las accionantes.

Finalmente, es pertinente determinar si la Fiscalía General de la Nación ha impedido o negado el acceso a la información relacionada con las múltiples denuncias penales que afirma haber interpuesto la señora Erazo Muñoz por los delitos referidos en el acápite de antecedentes. Puestas de ese modo las cosas, como marco teórico a desarrollar en el presente asunto, se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho a la ayuda humanitaria y la población víctima de desplazamiento forzado, y iii) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

El derecho a la ayuda humanitaria y la población víctima de desplazamiento El concepto de ayuda humanitaria, puede ser entendido como «el conjunto de actividades a cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno.»11 Y se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. 11 Sentencia C-438 de 2013.

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional12 ha establecido que esta tiene una connotación de derecho fundamental, pues se encuentra íntimamente ligada al concepto del mínimo vital que tiene como objetivo garantizar la cobertura de las necesidades básicas e inherentes a todo ser humano. Dicho auxilio se encuentra reglamentado en el Decreto 2569 de 2014, que en su artículo 1º establece: El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima.

Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción. Con base en lo anterior, la ayuda humanitaria como derecho fundamental puede ser protegido vía acción de tutela, por lo que resulta procedente el reconocimiento y pago de esta erogación económica de encontrarse demostrada una omisión por parte de las autoridades encargadas de su cumplimiento. 2.6.

Caso concreto Dado que la acción constitucional del asunto abarca varias entidades administrativas y judiciales, la Sala estima pertinente escindir el estudio de la solicitud del amparo en función de las pretensiones establecidas en el escrito inicial y la ampliación dada por la accionante en la audiencia pública. 2.6.1. Sobre el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria En el presente asunto se advierte que la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz y la adolescente SSE, manifestaron que fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Chía-Cundinamarca, circunstancia por la cual asistieron a la Personería Local de Usaquén a rendir la declaración de los hechos.

Por su parte, la Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., explicó lo siguiente: Se verifica en la red nacional de información VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), en donde se verifica que esta declaración se encuentra en estado: EN VALORACIÓN, Se comprueba entonces que no existe una respuesta definitiva de la UARIV sobre el estado de inclusión o no en el R.U.V. Se adjunta captura de pantalla del estado actual en VIVANTO siendo las 11:59 a.m. 12 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-089 de 2021, T-205 de 2021 y T- 230 de 2021.

Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 28 agosto 2023. Se identifica que cuenta con dos registros anteriores, primer registro por hechos de desplazamiento forzado, tortura, amenaza, secuestro y delito contra la libertad e integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado con fecha de valoración 05/11/2021 en estado no incluido y segundo registro por los hechos de desplazamiento forzado, tortura, amenaza y delito contra la libertad e integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado con fecha de valoración 17/05/2023 en estado no incluido. […] En evidencia de lo referido por la declarante, se identifica que la declarante y su progenitora se trasladaron desde la ciudad de Cali al municipio de chía, donde se encuentran residiendo actualmente tanto con recursos propios como con recursos que otorga el juez de paz.

Teniendo en cuenta que el sistema familiar se encuentra en convivencia en este municipio faltando así al principio de territorialidad como que también se identifica una vulnerabilidad histórica por diferentes hechos que han ocurrido tanto a la progenitora como la declarante, el sistema familiar no es procedente para la entrega de ayuda humanitaria inmediata.

Desde el área psicosocial se realiza informe a las entidades pertinentes de acuerdo a lo evidenciado en el relato, las cuales son consignadas en el sistema de información SIVIC y se entrega remisión a la alcaldía de chía solicitando atención de acuerdo a su competencia Contra la anterior decisión, la cual fue notificada el 28 de agosto de 2023, se solicitó la revocatoria y fue resuelta por la Directora de Reparación Integral de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante acta del 26 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión. Lo anterior, por cuanto: De esta manera, la Ley consagra que el municipio receptor es quien debe brindar la ayuda inmediata a aquellas víctimas que presuntamente sufren hechos victimizantes en el marco del conflicto armado interno colombiano, por ello el día veintiocho (28) de agosto (08) de dos mil veintitrés (2023) al finalizar el proceso de evaluación de la ACPVR, se orientó al núcleo familiar sobre las competencias de la entidad y fue entregada una remisión a la Alcaldía Municipal de Chía para solicitar la ayuda que trata la Ley 1448 de 2011, tomando en consideración el relato de la declarante.

A partir de lo expuesto, se evidencia que las autoridades accionadas han atendido de fondo la solicitud presentada por la adolescente SSE para obtener el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria; no obstante, dado que la respuesta fue negativa, se pretende vía acción de tutela modificar dicha decisión, lo cual, en principio, contradice la finalidad del artículo 86 de la Constitución Política, pues, es asunto averiguado que la acción de tutela es un mecanismo que es de carácter residual y subsidiario, solo procedente como medio principal ante un eventual perjuicio irremediable.

Puestas de ese modo las cosas, se considera que no es procedente que el juez constitucional desplace en sus funciones y usurpe la competencia de las autoridades administrativas, para establecer la eventual procedencia del reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, no sobra indicar que, con base en la documental antes citada, esta no es la primera vez que la señora Erazo Muñoz o la adolescente SSE han acudido con miras a lograr el pago de tal emolumento.

Lo anterior, conforme quedó consignado en el acta de revocatoria donde se lee: Se verifica en la red nacional de información VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), en donde se verifica que esta declaración se encuentra en estado: EN VALORACIÓN, Se comprueba entonces que no existe una respuesta definitiva de la UARIV sobre el estado de inclusión o no en el R.U.V. Se adjunta captura de pantalla del estado actual en VIVANTO siendo las 11:59 a.m. del 28 agosto 2023.

Se identifica que cuenta con dos registros anteriores, primer registro por hechos de desplazamiento forzado, tortura, amenaza, secuestro y delito contra la libertad e integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado con fecha de valoración 05/11/2021 en estado no incluido y segundo registro por los hechos de desplazamiento forzado, tortura, amenaza y delito contra la libertad e integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado con fecha de valoración 17/05/2023 en estado no incluido.

La decisión adoptada por parte de la autoridad administrativa constituye un acto administrativo definitivo13, el cual, por resolver de fondo la solicitud de la accionante, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y en el curso de dicho proceso podrá solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares en los términos del artículo 229 del mismo estatuto.

Ahora bien, dado que la accionante y su progenitora no cuentan con los conocimientos jurídicos pertinentes, es viable que acudan a la Defensoría del Pueblo para recibir la asesoría correspondiente. 2.6.2. Sobre los procesos de alimentos Pese a la confusa información suministrada por la accionante respecto a los procesos que cursan en contra del padre de la adolescente SSE, se logró establecer que actualmente existen dos procesos activos ante los Jueces de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. El proceso 11001-31-10-016-2011-01150-00 que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiente a un ejecutivo por alimentos en el que figura como demandante la señora Erazo Muñoz y en contra del señor Miguel Ángel Sarques Plata. 13 Art. 43 CPCA: Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar las actuaciones surtidas al interior del mencionado asunto, es factible establecer que asunto ya cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución y se encuentra en la etapa de liquidación del crédito.

También se advierte que en dicho asunto la señora Erazo Muñoz ha presentado solicitudes, tal como se evidencia de los registros del 3 de mayo de 2022, así como también obran diversas anotaciones que refieren a comprobantes de pago de la cuota alimentaria por parte del demandado. Asimismo, se encontró el proceso con radicado 11001-31-10-030-2014-00028-00 que corresponde a un declarativo de incremento de cuota alimentaria, en el que también existen memoriales presentados por la señora Erazo Muñoz.

Lo anterior, se refuerza aún más con las piezas procesales que para tal efecto remitió la Fiscalía 243 Delegada, en las que se encuentran múltiples memoriales provenientes del señor Sarques Plata que dan cuenta de las consigaciones realizadas a órdenes del juzgado o directamente a la cuenta cuyo titular es la señora Erazo Muñoz. A partir de la anterior exposición, resulta claro que, contrario a lo sostenido por la accionante, ella cuenta con dineros depositados a órdenes del juzgado, los cuales deben ser objeto de retiro por parte del interesado y, en ese sentido, cuenta con un ingreso mínimo que puede garantizar sucintamente su derecho al mínimo vital.

Sobre este punto resulta pertinente que el 26 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2022-04820-00, profirió sentencia en la que resolvió las siguientes pretensiones: <<1. Decretar el aumento de la cuota y el pago de 2 años de cuotas (28 en total) de la sentencia del Juzgado 7º de Descongestión (hoy Juzgado 30 de Familia) proceso 2014-025 decretado por el Juzgado 31 de Ejecución de Familia 2011-1150(16) desde junio de 2019, al cual el señor progenitor Miguel Ángel Sarques Plata ha sido protegido por 15 años de actuaciones fraudulentas y dolosas a través de las empresas empleadoras. 2.

El pago de la Fiscalía por morosidad judicial para favorecer a mi hija S.S.E, donde el delito de abuso sexual al parecer ha sido usado como arma de retaliación de los abusadores grabándola sin medida dentro de viviendas. Es la única manera que tenemos de regresar a Bogotá, establecernos en una vivienda digna después de perder todo en diciembre de 2019 a raíz del fraude procesal 2019 47529 - 2019 46981 y la falta de investigación de inasistencia alimentaria F157 - F243.

La última respuesta de la señora Yaneth Tapias F243, ante mi solicitud del envío de ambos procesos era que ella no tenía celular. Enviado a la CIDH. 3. Compulsar copias a: Fiscalía: aclaración consolidada de denuncias; Unidad de víctimas: respuesta de revocatoria al parecer no ha sido recibida; Unidad Nacional de Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección: Nos provea vivienda segura para ejercer derecho a la defensa ya que se encuentra en trámite la revocatoria;

Comisión Nacional de Disciplina: Se abra investigación a fiscales, jueces, policías señalados dentro de la denuncia, entre otros. Se dé a conocer el expediente probablemente vulnerado; Policía: Se abra investigación recurrencia del grupo parapolicial en todos los lugares de residencia Cali y Bogotá ante la imposibilidad de llegar a la instancia policiva;

Corte Suprema de Justicia: conocimiento de la denuncia de la Sala Civil ficticia y de la recurrencia de fallos del DM Álvaro García ante múltiples robos en viviendas del material aportado en tutelas. 4. Se me entregue expedientes físicos íntegros y se limpie mi nombre en radicados falsos aperturados por funcionarios ya que desconozco trámites, fallos respuestas al uso indiscriminadamente correos robados o no aportados como cuenta de notificación. 5.

Se anule solicitud de protección Comisaria de Familia de Cali.>> Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de octubre de 202214 concluyó lo siguiente: i) el mecanismo constitucional no es idóneo para obtener el aumento de cuota alimentaria y ii) no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual resolvió:

PRIMERO: DECLÁRANSE improcedentes la solicitud de amparo y la solicitud de recusación, por las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocado por la accionante en relación con los procesos que se tramitan en las fiscalías y despachos judiciales accionados. En ese sentido, se puede evidenciar que sobre el tema del reconocimiento y pago de alimentos, ya existe una decisión judicial que abordó este punto y, en consecuencia, se podría configurar una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 199115.

No obstante, no se puede perder de vista que la señora Erazo Muñoz no cuenta con conocimientos jurídicos, así como tampoco se evidencia una conducta de mala fe o contraria a derecho, circunstancia por la cual, en la parte resolutiva se exhortará a la parte para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en esta situación. 2.6.3. Sobre la Fiscalía General de la Nación En la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2023, la accionante reprochó la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, pues, manifestó que ha 14 Contra la anterior decisión la parte actora no formuló impugnación. 15 Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(…) Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido múltiples denuncias por varias conductas tipificadas por el Código Penal, sin que a la fecha se hagan evidentes los resultados.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a dicha autoridad que rindierá un informe pormenorizado en el que detalle cada uno de los procesos que se encuentra en curso e informando el estado actual de estos. Al respecto, se declarará improcedente el amparo en tal sentido, pues, resulta evidente que como requisito forzoso es que la accionante acuda a los mecanismos legales pertinentes, esto es la formulación de una petición e interés particular y solo en el evento que el destinatario no de respuesta o esta resulte evasiva a las preguntas, será procedente la acción de tutela como mecanismo para el amparo del derecho fundamental trasgredido. 2.7.

Conclusión En síntesis, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) negará las solicitudes de desvinculación que fueron presentadas por algunos de los intervinientes, ii) declarará improcedente el amparo constitucional en lo que concierne al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, pues, se evidenció que dicha decisión es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, en igual sentido, frente a la Fiscalía General de la Nación, en la medida que no se acreditó la presentación de una petición en la que se solicite información, iii) se negará el amparo frente a los jueces de familia del circuito judicial de Bogotá, dado que no se evidenció una vulneración por parte de tales autoridades judiciales de los derechos fundamentales de la accionante, y iv) se exhortará a la accionante para que en lo sucesivo se abstenga de promover acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería Local de Usaquén y la Personería de Bogotá, y la alcaldía del municipio de Chía.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, la Dirección de Reparación Demandantes: Jenny Alexandra Erazo Muñoz, como representante legal de la menor SSE Demandados: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-04967-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Chía, Secretaría de Gobierno, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. NEGAR las pretensiones relacionadas con los procesos de alimentos que cursan ante los Jueces de Familia del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO. EXHORTAR a la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer más acciones de tutela que versen sobre los hechos o pretensiones acá estudiados.

QUINTO. NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.