CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-00 Accionantes: Dormy Nelly Lloreda Trejos y otro Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry Pulgarín, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry Pulgarín; en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2023, mediante la cual revocó la decisión del 8 de junio de 2018 y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa, promovido por los aquí accionantes bajo el radicado No. 2012-00233-01.
Aunque en el escrito de tutela, la parte actora no realiza una solicitud expresa, lo cierto es que de la lectura de la demanda se infiere que lo pretendido es el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia; así como que se deje sin efectos la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 6 de junio de 2004, la Policía Nacional capturó a Marino de Jesús Echeverry, Dormy Nelly Lloreda Trejos y Leidy Johana Echeverry, con ocasión del proceso penal No. 1842 adelantado en su contra, por la presunta comisión del delito rebelión. Informó que, mediante las Resoluciones de 10 de junio de 2004 y 24 de junio de 2004, la Fiscalía 3 especializada de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica de Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry, respectivamente, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Precisó que el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Pereira, profirió sentencia condenatoria respecto de todos los procesados, incluidos los demandantes, la cual fue recurrida y, posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, mediante providencia de 30 de junio de 2010, revocó la condena de Marino de Jesús Echeverry y Dormy Nelly Lloreda y los absolvió de todos los cargos.
Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual correspondió por reparto en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda. Afirmó que, mediante decisión de 8 de junio de 2018, la referida autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue recurrida y revocada en sentencia de 17 de abril de 2023, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el sentido de negar las respectivas suplicas.
Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, al proferir la decisión de 17 de abril de 2023, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
En cuanto el primer cargo, alegó que no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente, argumentando que los documentos aportados no permiten concluir la culpabilidad de los actores; que contrariamente mostraban la presunción de inocencia. Ahora, frente al desconocimiento del precedente, indicó que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a las disposiciones de la sentencia C-327 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en lo relacionado con la detención preventiva y la aplicación de los tratados internacionales de DDHH.
Trámite procesal Mediante auto de 14 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a a la Nación- Rama Judicial; a la Fiscalía General de la Nación, y; a los señores Leidy Johana Echeverry Lloreda, Fredy Alexander Echeverry Lloreda, Henry Alejandro Echeverry Lloreda, Rafael Antonio Echeverry Pérez, Flor de María Trejos de Lloreda Alberto de Jesús Echeverry Pulgarín, Francisco Luis Echeverry Pulgarín, Luis Eduardo Echeverry Pulgarín, Luis Fernando Echeverry Pulgarín, Carlos Alberto Echeverry Pulgarín, Jhon Jairo Echeverry Pulgarín, Rosa María Echeverry Pulgarín, José Antonio Echeverry Pulgarín, Gloria Stella Echeverry Pulgarín, Jesús Antonio Echeverry Pulgarín, Hernán de Jesús Echeverry Pulgarín, Jorge Iván Echeverry Pulgarín, Felicidad Lloreda Trejos, Liliana Lloreda Trejos, María Orfilia Lloreda Trejos, Gloria Nancy Lloreda Trejos, Moisés Lloreda Trejos, Migdonio de Jesús Lloreda Trejos, José Adolias Lloreda Trejos y Omar Antonio Lloreda Trejos.
Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, consideró que que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, en su condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, manifestó estar presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, explicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.
Por lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos afirmó que el requisito de subsidiariedad para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el apoderado de los accionantes no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.
Por otro lado, precisó que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por el apoderado de los accionantes, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. 4.3 Los demás sujetos procesales y terceros vinculados, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa no permite ser recurrida y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, esto es, la sentencia de 17 de abril de 2023, se notificó el 14 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los Marino de Jesús Echeverry Pulgarín y Dormy Nelly Lloreda Trejos; en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por cuanto al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse.
En cuanto el primer cargo, alegó que no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente, argumentando que los documentos aportados no permiten concluir la culpabilidad de los actores; que contrariamente mostraban la presunción de inocencia. Ahora, frente al desconocimiento del precedente, indicó que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a las disposiciones de la sentencia C-327 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en lo relacionado con la detención preventiva y la aplicación de los tratados internacionales de DDHH.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en la decisión de 17 de abril de 2023, a partir de los cuales consideró lo siguiente: “(…) 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. En esta instancia, las entidades demandadas solicitan que se revoque la sentencia condenatoria, entre otras razones, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como elemento determinante en la imposición de la medida de aseguramiento durante el proceso penal. 19.
Se encuentra probado en el expediente que, Dormy Nelly Lloreda Trejos estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario, entre el 6 de junio de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2004 y, posteriormente, en detención domiciliaria, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 2 de febrero de 200615. Además, Marino de Jesús Echeverry estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, entre el 6 de junio de 2004 y el 7 de febrero de 2006.
El proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, finalizó con sentencia absolutoria a su favor. (…) 21. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de las víctimas, por las razones que se indicarán más adelante.
(…) 2.2. Identificación del daño 23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Dormy Nelly Lloreda Trejos en establecimiento carcelario entre el 6 de junio de 2004 y el 8 de noviembre del mismo año y, posteriormente, en detención domiciliaria, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 2 de febrero de 2006; así como de Marino de Jesús Echeverry Pulgarín en establecimiento carcelario, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 7 de febrero de 2006.
(…) 2.3. Análisis del hecho de las víctimas 25. Al expediente se aportó copia de las siguientes piezas del proceso penal adelantado en contra de Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry, por el delito de rebelión: (1) la Resolución de 10 de junio de 2004 por medio de la cual se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva a Dormy Nelly Lloreda;
(2) la Resolución de 24 de junio de 2004 por medio de la cual se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva a Marino de Jesús Echeverry; (3) la Resolución de acusación de 14 de diciembre de 2004 proferida en contra de los demandantes principales y otros sindicados; (4) la Sentencia condenatoria de primera instancia de 12 de diciembre de 2007; y (5) la Sentencia absolutoria de segunda instancia de 30 de junio de 2010.
(…) 26. De las piezas procesales enunciadas puede advertirse que, las actuaciones procesales desarrolladas por Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry incidieron en la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra configurado el hecho exclusivo de las víctimas (…). 27.
Respecto de Dormy Nelly Lloreda Trejos, en la Resolución de 10 de junio de 2004, por medio de la cual se definió su situación jurídica, se puso de presente que, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento a la vivienda de la implicada, en la que también se produjo su captura, fueron encontrados unos documentos que la relacionaban con los miembros del grupo insurgente y que intentó destruir (…). 30.
De lo anterior, la Sala constata que, la actuación de Dormy Nelly Lloreda Trejos, consistente en intentar destruir una de las pruebas halladas durante la diligencia de allanamiento, configuró un indicio grave de responsabilidad penal y, además, revelaba la necesidad de imponer la medida de aseguramiento en su contra, ante la existencia de evidencia cierta sobre el riesgo de obstrucción de la acción de la justicia. En efecto, el artículo 355 de la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que la medida de aseguramiento procede para impedir las labores que el sindicado “emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
(…) 32. De todas maneras, la actitud observada por la imputada en el curso del proceso, en particular, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento, al tratar de destruir material probatorio relevante para la investigación, incidió de manera definitiva en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 33.
Por otro lado, respecto de Marino de Jesús Echeverry se puede advertir lo siguiente: 34. En la Resolución de definición de su situación jurídica de 24 de junio de 2004, la fiscalía consideró que, el aquí demandante, durante el desarrollo de sus diligencias, intentó inducir en error a las autoridades, al señalar que sus actuaciones estuvieron motivadas en la coacción y amenazas proferidas en su contra por los grupos al margen de la ley.
Al respecto, intentó justificar algunos de sus comportamientos, al aludir al secuestro de su hija -no podían ser colaboradores de la guerrilla, al ser, aparentemente, víctimas del mismo grupo armado-, situación ésta que a su vez los obligó a deshacerse del establecimiento de comercio que tenían en esa zona -aunque no había ninguna evidencia de ello26-.
Sin embargo, estas explicaciones no solo resultaron imprecisas, sino contrarias a hechos objetivamente probados, sin que se proporcionara alguna justificación al respecto. (…) 36. De lo anterior, se desprende que las exculpaciones presentadas por Marino de Jesús no se encontraban respaldadas en ningún medio probatorio y, por el contrario, se contradecían, toda vez que, el secuestro de su hija Leydi Johana fue realizado por integrantes de las fuerzas militares, que fueron debidamente capturados, razón por la cual esta situación tampoco pudo propiciar la venta inminente de su establecimiento de comercio.
(…) 38. Como puede observarse, el intento de destrucción del material probatorio y las manifestaciones contraevidentes en relación con el secuestro de su hija fueron actuaciones procesales determinantes para que la fiscalía les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de las víctimas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones formuladas en la demanda (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de determinar si a los señores Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry les corresponde el reconocimiento y pago de una indemnización por daño resarcible, con ocasión de la privación de su libertad, realizó un análisis fáctico y normativo, del cual logró concluir que se encuentra configurado el hecho exclusivo de las víctimas.
Pues bien, al revisar el material probatorio allegado al proceso ordinario, observó que Dormy Nelly Lloreda Trejos estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario, entre el 6 de junio de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2004 y, posteriormente, en detención domiciliaria, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 2 de febrero de 2006; en tanto que el señor Marino de Jesús Echeverry estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, entre el 6 de junio de 2004 y el 7 de febrero de 2006.
En cuanto la identificación del daño, precisó que este se deriva de la privación de la libertad de los accionantes. Ahora, frente el análisis del hecho de las víctimas estudió la copia de las piezas procesales obtenidas dentro del trámite penal, adelantado contra los accionantes, de lo cual advirtió que las actuaciones procesales desarrolladas por Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry incidieron en la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Explicó que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, encontró configurado el hecho exclusivo de las víctimas, para lo cual examinó de manera independiente las actuaciones de cada implicado y la forma como suscitaron la aludida medida de aseguramiento. En cuanto la señora Dormy Nelly Lloreda Trejos, sostuvo que, en la Resolución de 10 de junio de 2004, por medio de la cual se definió su situación jurídica, se puso de presente que, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento a la vivienda de la implicada, en la que también se produjo su captura, fueron encontrados unos documentos que la relacionaban con los miembros del grupo insurgente y que intentó destruir.
Evidenció que, al momento de proferir la Resolución de acusación de 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía resaltó que la actuación de la demandante, consistente en el intento de destrucción de un documento, ocurrió porque dicho elemento reflejaba una situación de amistad con un guerrillero, que no se encontraba debidamente justificada. Así las cosas, la autoridad judicial accionada constató que la actuación de la señora Dormy Nelly Lloreda Trejos, consistente en intentar destruir una de las pruebas halladas durante la diligencia de allanamiento, configuró un indicio grave de responsabilidad penal y, además, revelaba la necesidad de imponer la medida de aseguramiento en su contra, ante la existencia de evidencia cierta sobre el riesgo de obstrucción de la acción de la justicia. Destacó que la norma contenida en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que la medida de aseguramiento procede para impedir las labores que el sindicado “emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
De manera que logró concluir que la actitud observada por la imputada en el curso del proceso, en particular, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento, al tratar de destruir material probatorio relevante para la investigación, incidió de manera definitiva en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Ahora, frente al señor Marino de Jesús Echeverry, indicó que, en la Resolución de definición de su situación jurídica de 24 de junio de 2004, la fiscalía consideró que durante el desarrollo de sus diligencias, intentó inducir en error a las autoridades, al señalar que sus actuaciones estuvieron motivadas en la coacción y amenazas proferidas en su contra por los grupos al margen de la ley.
La autoridad judicial accionada explicó que las exculpaciones presentadas por Marino de Jesús no se encontraban respaldadas en ningún medio probatorio y, por el contrario, se contradecían. Bajo este contexto, sostuvo que el intento de destrucción del material probatorio y las manifestaciones contraevidentes en relación con el secuestro de su hija fueron actuaciones procesales determinantes para que la fiscalía les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
En consecuencia, logró concluir que se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de las víctimas. Así las cosas, aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, como también el desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que la parte demandante no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su incidencia en la vulneración de los derechos deprecados.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse; pues la decisión de revocar la sentencia de 8 de junio de 2018, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 17 de abril de 2023, emitida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry Pulgarín, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)