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11001031500020240406400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ana Maria Tovar Motta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: ANA MARÍA TOVAR MOTTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y JUZGADO NOVENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Acreditación de la práctica jurídica de la judicatura como requisito para acceder al título de abogada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana María Tovar Motta1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libre escogencia de profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por el no reconocimiento de la judicatura realizada en el precitado despacho judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La accionante manifestó que el 17 de julio de 2023, fue nombrada como auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Informó que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se transformó en el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con 1 La acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la Resolución No. UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que prestó sus servicios hasta el 17 de abril de 2024, cumpliendo así los nueve (9) meses de práctica jurídica, por lo que el 21 de mayo del mismo año presentó la documentación exigida ante el CSJ-SIRNA para iniciar el trámite de acreditación de la judicatura.

Señaló que el 23 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la requirió para que adjuntara el “Certificado de tiempo y funciones, teniendo en cuenta que es necesaria una ampliación de funciones de contenido jurídico y la inclusión del horario de labores en el certificado”, con el fin de continuar con el trámite de acreditación de la práctica jurídica.

Expresó que el 30 de julio de 2024, remitió el nuevo certificado expedido por el juzgado con el fin de subsanar lo solicitado por la entidad. Adujo que en la precitada fecha la entidad contestó solicitando de nuevo un certificado en el que se amplíen las funciones de contenido jurídico junto con los horarios de labores, teniendo en cuenta que son requisitos establecidos en los Acuerdos PSAA10-7543 y PSAA12-9338 del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que el 1 de agosto de 2024, remitió el nuevo certificado atendiendo los requerimientos realizados por la entidad; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, volvió a contestar negativamente la solicitud, al considerar que “las funciones consignadas en el certificado son netamente asistenciales propias del funcionamiento del despacho judicial, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta”.

Finalmente, aseveró que a la fecha la mencionada entidad no ha expedido ningún acto administrativo que acredite la práctica jurídica realizada. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libre escogencia de profesión u oficio, con la negativa de acreditar la práctica jurídica realizada en el despacho precitado judicial, por desempeñar funciones netamente asistenciales.

En primer lugar, sostuvo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al continuar negando su solicitud de acreditación de la práctica jurídica e incumplir con los términos establecidos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010. De igual manera, citó las sentencias T-347 de 2011 y T-149 de 2014 de la Corte Constitucional, las cuales establecen el derecho fundamental de petición como Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una garantía de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado.

En ese sentido, señaló que su petición se presentó cumpliendo a cabalidad los requisitos formales exigidos para acreditar la práctica jurídica, de modo que al negarse a expedir su certificado por realizar funciones propias del funcionamiento del despacho judicial, ignora los deberes de colaboración en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, manifestó que ejerció “las tareas asignadas y que como egresada no graduada no podía realizar más funciones aparte de las designadas por el despacho que me permitió adquirir experiencia y competencia para mi futura actividad profesional y contribuyó en este requisito alternativo para obtener el título de abogada”.

En segundo lugar, expresó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues al desconocer las funciones y el tiempo laborado como judicante Ad Honorem defraudó su confianza legítima. De igual manera, hizo referencia a la sentencia T-230 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre el punto de encuentro entre el derecho a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio, cuando se requiere de un título académico como habilitación para el ejercicio de una actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar.

Precisó que la entidad está extralimitándose en sus competencias al establecer que las funciones certificadas son de carácter netamente asistencial, toda vez que “no existe un manual de funciones o lineamiento jurídico que indique específicamente a los despachos judiciales que funciones son de carácter jurídico y cuáles son de carácter asistencial aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para la práctica de la judicatura de los estudiantes”.

Así mismo, adujo que la negativa de acreditar las funciones certificadas por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y asignarles un carácter asistencial, desconoce que las actividades desarrolladas requieren de conocimiento jurídico y del desarrollo que se lleva a cabo en los procesos penales “con acceso a expedientes de procesos en cuestión y relacionándome con las partes”.

Consideró que, la actuación desplegada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “ha vulnerado el derecho a la educación en virtud de que tengo un plazo académico fijado por la Universidad Libre de Colombia de graduarme hasta el año 2025 y si no culmino con mis estudios para este momento todo mi tiempo, esfuerzo y dinero invertido en mi carrera académica se vería frustrado dado a que he cumplido con todos los requerimientos recibiendo respuesta negativa por parte de la funcionaria a cargo de mi revisión y por lo tanto le solicito a su digno despacho considerar la mencionada vulneración a mi derecho a la educación”.

Refirió que necesita la expedición de la resolución que acredita la práctica jurídica con el fin de obtener su título de abogada, dado que sus padres se encuentran Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desempleados y tiene la urgencia de obtener un trabajo para poder contribuir económicamente con su hogar.

Por último, indicó que “he culminado a cabalidad todos mis estudios eximiéndome incluso de la práctica de preparatorios y de segundo idioma sintiéndome muy orgullosa de mí misma y esperando como único requisito restante dicha certificación para mi grado como abogada”. 3. Pretensiones La parte demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “1.

Que se amparen mis derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS emitir el respectivo acto administrativo que reconozca el cumplimiento de la práctica de mi judicatura AD HONOREM en el Juzgado 94 Penal Municipal antes Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, cambio en virtud de la resolución UDAER23-74 del 28 De Abril de 2023”. 4.

Pruebas relevantes La accionante aportó los siguientes documentos: • Resolución Nro. 005 de 17 de julio de 2023, “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento de auxiliar judicial de este despacho judicial”, expedida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el acta de posesión. • Copia de la solicitud para múltiples trámites de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. • Copia del certificado de funciones y horario laboral de la práctica jurídica expedido por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal con Función de Conocimiento de Bogotá. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de agosto de 20242, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante, a la parte accionada -Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional, consistente en que se “ordene a la accionada emitir dicho documento con el fin de que me pueda graduar en las fechas establecidas para el mes de octubre de 2024 ya que hasta el 23 de agosto de 2024 a mi universidad la resolución a través de la cual se reconoce mi judicatura”, no se accedió a la misma por cuanto, de lo manifestado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, no se encontró 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: amtm99@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observaba de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Finalmente, por auto de 18 de septiembre de 20243, la magistrada sustanciadora ordenó vincular en calidad de demandado al Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dado que la accionante realizó la práctica jurídica en dicho despacho judicial. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 15 de agosto de 2024, el director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la demanda de tutela, bajo el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Señaló que el 21 de mayo de 2024, la señora Ana María Tovar Motta realizó la preinscripción del trámite de expedición de acreditación de la práctica jurídica a través del sistema SIRNA y que una vez revisada la documentación aportada estableció que no allegó los documentos completos, por lo que el 25 de junio de la misma anualidad la requirió para continuar con la gestión. Indicó que una vez recibida la documentación solicitada consideró necesario requerir nuevamente a la accionante el 23 de julio de 2024, para que adjuntara la corrección del certificado de cumplimiento de la judicatura en los siguientes términos: “Certificado de tiempo y funciones, teniendo en cuenta que es necesaria una ampliación de funciones de contenido jurídico y la inclusión del horario de labores en el certificado”.

Manifestó que el 30 de julio de 2024, la accionante remitió una nueva certificación expedida por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, esta no incluía la ampliación de las funciones de contenido jurídico solicitadas previamente. Adujo que el 1 agosto del presente año, la accionante compartió otra certificación y solicitó que fuese aceptada, toda vez que el juzgado no podía acreditar funciones distintas a las asignadas.

En consecuencia, constató que las funciones desarrolladas por la accionante durante su judicatura eran de carácter asistencial y no jurídico, por lo que en la misma fecha le indicó que dicho documento no podía ser tenido en cuenta, puesto 3 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: amtm99@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y j94pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que era necesario acreditar funciones jurídicas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que a la fecha la accionante no ha aportado la totalidad de los documentos necesarios para culminar con el trámite de la práctica jurídica, en consecuencia, “una vez allegue la documentación faltante, esta Unidad procederá de conformidad con la normatividad vigente aplicable”.

Para terminar, refirió que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, dado que al presentar una petición incompleta le ha requerido a la peticionaria en varias ocasiones la documentación completa con el fin de resolver su solicitud. 6.2. El Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libre escogencia de profesión u oficio de la accionante, por el no reconocimiento de la judicatura realizada en el mencionado despacho judicial, por cuanto considera, la primera autoridad, que la accionante desempeñó funciones netamente asistenciales. 3.

Sobre la exigibilidad de la práctica jurídica como requisito para acceder al título de abogado Conforme al artículo 67 de la Constitución Política, la educación reviste una doble dimensión: como derecho fundamental y servicio público. En su faceta de derecho, la educación se erige como una garantía esencial para el desarrollo integral de los individuos, permitiendo a cada persona forjar su proyecto de vida y concretar los principios y valores inherentes a la condición humana.

En su carácter de servicio público, la educación se transforma en una obligación estatal, vinculada a la función social del Estado, que debe asegurar su provisión y acceso a todos los ciudadanos4. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha declarado que el derecho a la educación debe ser considerado un derecho fundamental no solo en relación con la infancia, como lo estipula el artículo 44 de la Constitución, sino también en lo que concierne a la formación de los adultos.

Este derecho es intrínseco y esencial para el ser humano, representando una actividad que dignifica a la persona y actúa como un mecanismo para asegurar el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores culturales. De acuerdo con el artículo 26 de la Carta Política, el legislador tiene la facultad de establecer requisitos para la obtención de un título de idoneidad que permita el ejercicio de una profesión específica.

No obstante, dichas exigencias deben cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el objetivo de evitar que se conviertan en obstáculos que puedan perjudicar no solo el derecho a la educación, sino también derechos como la libertad de elegir una profesión, oficio o empleo. En ese contexto, para el programa de derecho, el legislador ha establecido que los estudiantes aspirantes a ese título deben acreditar el cumplimiento de la culminación de materias, la participación en un consultorio jurídico, la presentación de exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de una monografía jurídica o la realización de la judicatura, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 552 de 1999.

La Corte Constitucional en sentencia T-433 de 20125 estableció que la práctica jurídica constituye una función social que contribuye con los fines esenciales del Estado, toda vez que resulta de la vocación por el servicio a la comunidad inherente de la profesión de abogado. Así mismo, sostuvo que la exigencia de la judicatura para los que deseen obtener el título de abogado se debe a que “(…) el Estado, por medio del Legislador, regule la libertad de profesión u oficio; que las instituciones del Estado sirvan como plataforma a los egresados de las facultades de derecho adquirir una mayor experiencia laboral; y adicionalmente, da la posibilidad al estudiante de conocer a fondo el ordenamiento jurídico inherente a la función social que entraña la profesión”.

La Sala debe resaltar que dentro del ordenamiento jurídico se encuentren establecidas las instituciones, la modalidad y el tiempo en que debe desarrollarse la judicatura. En ese sentido, la sentencia C-749 de 2009, dispuso: “Con base en esta decisión del legislativo, el ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura.

Así, el artículo 23 del Decreto 3200/79, indica que estas prácticas pueden desarrollarse, de forma remunerada, continua y por el término de un año, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho.

Dentro de esta categoría, igualmente se inscribe el ejercicio del litigio con buen crédito y reputación moral, y durante dos años, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196/71. Del mismo modo, distintas normas permiten ejercer la judicatura ad honorem por el término de nueve meses, como son (i) auxiliar judicial en organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989;

(ii) auxiliar del Defensor de Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 1991;

(iii) defensor público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los artículos 21 y 22 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, cargos autorizados por la Ley 878 de 2004; y (v) el ejercicio de la judicatura ad honorem en las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, según lo regula la Ley 1086/06 objeto de análisis en esta sentencia”.

Así las cosas, se puede concluir que el egresado del programa de derecho, además de cumplir con los requisitos del plan de estudios y los exámenes preparatorios, puede optar entre la elaboración de una monografía o la realización de la judicatura para obtener el título de abogado. En el caso de elegir la práctica jurídica, el estudiante tiene la libertad de determinar las condiciones en las que se llevará a cabo, incluyendo aspectos como el tiempo, la remuneración y la entidad en la que se realizará. Esto permite que la judicatura se adapte a las necesidades, objetivos y proyecto de vida del futuro abogado.

Por lo tanto, la judicatura es una oportunidad para que el egresado adquiera experiencia laboral y conocimientos jurídicos que serán valiosos para su futura carrera profesional6. 4. El principio de confianza legítima La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de confianza legítima es un elemento fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encarga de orientar las relaciones entre particulares y la administración, preponderado por la estabilidad y durabilidad entre éstos7.

En esa medida, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de confianza legítima es conforme al cual, “las autoridades y los particulares deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”8.

Bajo ese orden, se desprende que el principio regula todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, dado que uno de sus objetivos es garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada9. En conclusión, la confianza legítima resguarda las razones objetivas que tiene un ciudadano para suponer la consolidación de un derecho que aún no ha adquirido, por lo que no es constitucionalmente aceptable que la administración rompa de manera repentina esta confianza generada con su conducta, especialmente, cuando ello puede impactar derechos fundamentales10. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ver sentencia C-131 de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Ana María Tovar Motta, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por el rechazo del reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el mencionado despacho judicial, bajo el argumento de que desempeñó funciones netamente asistenciales.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el escrito de la contestación de la demanda de tutela solicitó negar las pretensiones de la accionante, luego de considerar que no existió vulneración alguna, toda vez que su negativa en la expedición de la resolución de acreditación de la práctica jurídica se debe a que la señora Tovar Motta no ha logrado acreditar que durante su práctica desarrolló funciones jurídicas.

El despacho judicial accionado, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. 5.2. En primer lugar, la Sala debe precisar que la presente acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha expedido un acto administrativo, que pueda ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, la urgencia en la intervención del juez de tutela se justifica en que de no decidirse de manera definitiva si tiene o no derecho a la expedición del acto administrativo que reconoce la práctica jurídica, compromete el goce de los derechos fundamentales a la educación y la libertad de escogencia de profesión u oficio. De esta manera, la Sala considera que al no existir ningún otro medio de defensa judicial y al tratarse de una discusión de rasgo ius fundamental que compete por su esencia a la jurisdicción constitucional, el mecanismo judicial idóneo para resolver el problema jurídico planteado por la demandante es la acción de tutela. 5.3.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se observa que la señora Ana María Tovar Motta es egresada de la facultad de derecho de la Universidad Libre de Colombia, en la que cursó y aprobó el plan de estudios durante el periodo comprendido entre agosto de 2016 y junio de 2021. De igual modo, fue nombrada y posesionada el 17 de julio de 2023 como auxiliar judicial ad honorem del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -en la actualidad Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá-, con el fin de realizar su judicatura, tal y como se observa en las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Una vez finalizada la judicatura el 17 de abril de 2024, la accionante procedió a radicar la documentación exigida por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mayo del mismo año en el portal SIRNA, con el fin de que se expidiera la resolución a través de la cual se acredita el cumplimiento de la judicatura.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requirió a la accionante para que adjuntara un certificado de funciones en el que se amplíen las de contenido jurídico y la inclusión del horario de labores. Luego de varios intercambios de correos electrónicos en los que nuevamente se solicitaba la certificación con funciones de carácter jurídico, el 1 de agosto de 2024 la accionante remitió un certificado expedido por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que consta: Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la misma fecha le contestó a la accionante que de conformidad con el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 las funciones se entenderán válidas únicamente si son de carácter jurídico, de modo que determinó que las certificadas eran “netamente asistenciales propias del funcionamiento del despacho judicial, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta”.

Ahora bien, en virtud del artículo 2° de la Ley 552 de 1999 “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurídica o la realización de la judicatura”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original) En ese sentido, el literal a) del artículo 4º del Acuerdo PSAA10-7543 de 201011, emanado de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó que la judicatura ad honorem podría realizarse como auxiliar judicial en los despachos judiciales del país. Adicionalmente, las funciones desempeñadas por un auxiliar judicial ad honorem son aquellas labores generales encomendadas por el juez o magistrado encargado del despacho judicial, las cuales en ningún caso excederán a las atribuidas por la ley para los oficiales mayores12, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1862 de 198913, es decir, se trata de funciones de naturaleza jurídica para acreditar el requisito de la judicatura.

Así mismo, el artículo 6º del Decreto 1082 de 1989 dispone que para reconocer la judicatura es necesario “adjuntar certificación del juez, magistrado o director seccional donde se haya prestado el servicio, en la cual se indique el tiempo trabajado y las funciones desarrolladas”. (negrilla por fuera del texto original) En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que, i) la señora Ana María Tovar Motta cursó y aprobó todas las materias del programa de derecho de la Universidad Libre de Colombia; ii) eligió realizar la judicatura como opción válida para cumplir con el requisito de grado; iii) realizó la práctica durante nueve (9) meses como auxiliar judicial ad honorem, sin recibir remuneración económica alguna en el Juzgado Noventa y Cuatro Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que está legalmente instituida para realizar la judicatura de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, para la Sala es claro que el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le generó la confianza a la accionante de que las funciones que desempeñaría como auxiliar judicial ad honorem, servirían de sustento para acreditar el requisito de la judicatura y, en consecuencia, el tiempo de servicio en ese despacho judicial le permitiría cumplir con uno de los requisitos necesarios para obtener el título de abogada.

Esto generó en ella una confianza legítima respecto a la naturaleza de su vinculación como judicante, en tanto fue nombrada y posesionada para esos efectos, confianza que posteriormente fue defraudada. 11 “ARTICULO CUARTO: De la judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos: a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5).

(…)” 12 El artículo 19 del Decreto 1768 de 1986, “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos desempeñados por los empleados judiciales, y se describe la naturaleza general de sus funciones”, dispone lo siguiente: “Artículo

19. DE LA DESCRIPCION DE LA NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. La descripción de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada una de las denominaciones de los empleos a que se refiere el presente Decreto, es la siguiente: (…) OFICIAL MAYOR. Colaborar con el Juez o Magistrado en la proyección de providencias y actos interlocutorios, en la sustentación de las pruebas y diligencias que deben practicarse”. 13 Artículo 3º.

Las actividades de los egresados seleccionados y vinculados al cargo de Auxiliar Judicial, en ningún caso excederán a las atribuidas por la ley para los Oficiales Mayores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior tiene como fundamento que la Resolución No. 05 de 17 de julio de 2023 del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -en la actualidad Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá-, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de la accionante como auxiliar judicial ad honorem, señaló expresamente que se encontraba ajustado a los términos dispuestos en el Decreto 1862 de 1989 y el Acuerdo PSAA10-7543 de diciembre 14 de 2010, con el fin de optar por el título de abogada.

En consecuencia, la Sala evidencia que la actuación inicial del juzgado accionado creó una verdadera y legítima confianza en la señora Ana María Tovar Motta, de que el tiempo y el esfuerzo invertido en poner en práctica los conocimientos adquiridos durante la Universidad, para el Juzgado Noventa y Cuatro Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, hacía parte de una judicatura que estaba desempeñando con el fin de acreditar uno de los requisitos necesarios para obtener el título de abogada.

En efecto, existía una íntima convicción de que estaba realizando una práctica jurídica, de ahí que hubiera permanecido durante nueve meses prestando sus servicios sin recibir remuneración económica alguna. En ese sentido, teniendo en cuenta las particularidades fácticas descritas anteriormente, resulta desproporcionado que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura niegue la acreditación de la práctica jurídica de la accionante, pasando por alto que realizó la judicatura en un despacho judicial autorizado legalmente para vincular auxiliares judiciales ad honorem y por el término de nueve (9) meses.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que debido a la situación en la que la accionante desarrolló la judicatura, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia impuso una barrera que terminó por frustrar notablemente sus expectativas legítimas para optar por el título de abogada, pues al no tener en cuenta el tiempo en el que desempeñó las labores designadas por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, como judicante ad honorem le impone una carga que no está en el deber jurídico de soportar, en tanto ella desempeñó sus funciones de buena fe, se insiste, para cumplir el requisito de la judicatura y acreditar dicho requisito.

De esta manera, la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición de la resolución que reconoce la práctica jurídica realizada por la accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales terminan por afectar los derechos de petición y al debido proceso de la accionante, dado que al hacer restrictivo el entendimiento de los requisitos para acreditar la judicatura impiden que la solicitud se resuelva de fondo y se garantice el debido proceso administrativo.

Por las razones expuestas y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de la señora Ana María Tovar Motta. En consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que tenga en cuenta el certificado de funciones expedido el 1 de agosto de 2024, por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-00 Demandante: Ana María Tovar Motta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de Bogotá, como válido para efectos de demostrar que desempeñó la judicatura como auxiliar judicial ad honorem, para optar por el título de abogada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de la señora Ana María Tovar Motta, quien actúa en nombre propio.

En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que tenga en cuenta el certificado de funciones expedido el 1 de agosto de 2024, por el Juzgado Noventa y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, como válido para efectos de demostrar que la señora Ana María Tovar Motta desempeñó la judicatura como auxiliar judicial ad honorem, para optar por el título de abogada.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN