Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de enero de 2026, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de diciembre de 2025, Adriana Ramírez Camargo, Mariana Trujillo Ramírez, Carolina Trujillo Ramírez y Álvaro Trujillo de la Cadena presentaron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-006-2021-00003-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Negar el amparo de tutela invocado por la señora Adriana Ramírez Camargo y otros por conducto de apoderado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. Ordenar que se profiera una nueva sentencia respetando el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad del Estado por huecos sin señalización. 3. Ordenar cualquier otra medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales vulnerados de mis poderdantes.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 27 de junio de 2018, Adriana Ramírez Camargo cayó a un hueco que había sobre la Calle 13 con Carrera 72 de la ciudad de Cali, mientras conducía su vehículo. Tal situación le generó lesiones personales y daños al automotor. 5. 2) El 12 de enero de 2021, Adriana Ramírez Camargo, Mariana Trujillo Ramírez, Carolina Trujillo Ramírez y Álvaro Trujillo de la Cadena formularon, mediante apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el Distrito de Cali y la Aseguradora Solidaria de Colombia, para que se les declarara responsables de los daños ocasionados con el accidente que tuvo Adriana Ramírez Camargo, el 27 de junio de 2018.
En consecuencia, pidieron que se les reconociera, por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de $52.845.440 para Adriana Ramírez Camargo, $1.500.000 por daño emergente, así como perjuicios morales en cuantía de 20 SMLMV para cada uno de los demandantes y daño a la salud para la víctima directa por la suma de 20 SMLMV. 6. 3) El Juzgado 6 Administrativo de Cali, mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de encontrar probada la falla del servicio por la existencia del hueco y la falta de mantenimiento y conservación de la vía. Manifestó que el hecho dañino no se produjo por un actuar exclusivo de la víctima ni la concurrencia de culpas, pues no se probó que hubiera conducido por fuera de los límites de velocidad permitidos. 7.
Con base en lo anterior, condenó al Distrito de Cali a pagar a Adriana Ramírez Camargo la suma de $53.859.074 por concepto de lucro cesante y 20 SMLMV por daño a la salud, y 20 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales. A las llamadas en garantía, por su parte, les ordenó que realizaran el rembolso de la condena por los siguientes porcentajes subsumidos en el contrato de seguro: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. en un 35%, Chubb Seguros Colombia S.A. en un 30%, HDI Seguros S.A. en un 10% y SBS Seguros Colombia S.A. en un 25%. 8. 4) El Distrito de Cali interpuso recurso de apelación contra esa providencia en el que argumentó que no se acreditó el nexo de causalidad, ya que, si bien se aportó el informe de tránsito en el cual se dejó constancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de la existencia del hueco y que el vehículo de la demandante había caído en este, del interrogatorio rendido por Adriana Ramírez Camargo, se confirmó que el hueco no fue producto del tiempo y de la falta de mantenimiento de la vía, pues ella declaró que el día anterior ese hueco no estaba ahí. Además, del oficio aportado por la entidad territorial se podía evidenciar que en el lugar de los hechos no había ninguna obra en ejecución, por lo que no podía responsabilizarse al distrito cuando ni siquiera tenía conocimiento de la existencia del hueco.
Por último, indicó que hubo un hecho exclusivo de la víctima, puesto que no guardó distancia con el carro que iba adelante, lo que le hubiera permitido prever la caída en el bache. 9. Aseguradora Solidaria de Colombia, HDI Seguros S.A., CHUBB Seguros Colombia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. también apelaron la decisión y manifestaron que no estaban llamados a responder por la subrogación en la indemnización, ya que no se demostró el nexo de causalidad necesario para endilgar algún tipo de responsabilidad al Distrito de Cali.
Señalaron que lo que quedó demostrado fue la culpa exclusiva de la víctima, pues la afectada manejaba a una velocidad superior a la permitida que, de haber precavido, no había desencadenado en el accidente. 10. En adición, solicitaron que se analizara la concurrencia de culpas y se revisara que la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa no se debió al accidente que padeció sino a una patología previa, lo que incidía en la condena. 11. 5) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de Sentencia de 27 de junio de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa determinación, estableció que, efectivamente, la señora Ramírez Camargo padeció un accidente el 27 de noviembre de 2018, ya que al plenario se aportó el informe policial suscrito por el agente de tránsito, documento en el cual se adujo que la causa del siniestro había sido un hueco que había en la vía. No obstante, al escuchar y valorar la declaración de Gonzalo Sánchez, único testigo del día de los hechos, se evidenció que el carro se encontraba con su llanta trasera metida dentro del hueco, pero no era prueba suficiente para demostrar el modo en que se produjo el accidente, ya que, si bien afirmó que el hueco probablemente se debía a una obra y no a deterioro, dado que la red vial estaba en perfectas condiciones, también sugirió que el bache pudo haber sido el resultado de trabajos con tubería interna, es decir, no constituía una declaración directa y presencial de lo acaecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente, fáctico y falta de motivación. 13. En relación con el desconocimiento de precedente, señaló que no se tuvieron en cuenta las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2006, exp. 15042; de 22 de septiembre de 2011, rad. 68001-23-31-000-1997-01876-01; de 26 de noviembre de 2018, rad. 63001- 23-31-000-2008-00102-01; de 29 de abril de 2019, rad. 23001-23-31-000-2005- 01265-0, y de 17 de febrero de 2020, rad. 05001-23-31-000-2010-00022-01, según las cuales la Administración pública era responsable por el deber de mantenimiento y señalización de vías, y no era necesario probar quién ocasionaba los huecos en estas. 14.
Respecto del defecto fáctico, argumentó que la autoridad judicial accionada omitió valorar pruebas relevantes en el caso, como las fotografías del hueco, el informe técnico del agente de tránsito y los testimonios arrimados al proceso. 15. Finalmente, manifestó que se configuró el defecto de decisión sin motivación puesto que no se argumentó adecuadamente por qué la Administración no era responsable y no se analizaron las pruebas que acreditaban la forma en que se dieron los hechos. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 e impugnación 16. En Sentencia de 29 de enero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Adriana Ramírez Camargo, Mariana Trujillo Ramírez, Carolina Trujillo Ramírez y Álvaro Trujillo de la Cadena. Para ello indicó, en primer lugar, que ceñía su estudio únicamente al defecto fáctico, toda vez que era el único reparo que medianamente cumplía con la carga de precisión y relevancia constitucional exigibles a la acción de tutela contra providencia judicial. 17.
Estableció que no se había configurado el defecto aludido porque la controversia no se limitó únicamente a la constatación del accidente ni a la acreditación de la existencia de un bache en la calzada, sino a la imposibilidad de establecer con grado de certeza suficiente el modo en que se produjo el siniestro, aspecto central para estructurar la imputación por falla del servicio.
Por lo tanto, la conclusión de la autoridad judicial 3 Mediante Auto de 16 de diciembre de 2025, el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1) admitió la acción de tutela de la referencia y 2) tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y 3) vincular al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Distrito Especial de Santiago de Cali, Chubb Seguros Colombia S.A., SBS Seguros Colombia S.A. y HDI Seguros, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 accionada no fue el resultado de una inferencia caprichosa, sino de una valoración conjunta de los medios de prueba, particularmente del informe policial, al cual se le reconoció su existencia y contenido, pero se le atribuyó un valor meramente indiciario, dado que el agente no fue testigo de los hechos y llegó con posterioridad al evento. 18.
La parte actora impugnó la decisión. En su criterio, el juez de primera instancia se equivocó al no analizar integralmente los reparos que se hicieron en la acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Precisó que era claro que en la providencia enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico por no valorarse debidamente el material probatorio, en un desconocimiento de precedente por ignorarse la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre casos similares y la conclusión a la que se llegó no se justificó de manera adecuada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos y fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos y fijación de la controversia 19. Se observa que, a pesar de que la parte actora manifestó en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento de precedente y decisión sin motivación, este último se puede subsumir en el defecto fáctico ya que está relacionado con la valoración que de las pruebas hizo la autoridad judicial accionada para revocar finalmente la decisión de primera instancia. 20.
De esta forma, corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, por valorar erróneamente los medios de prueba allegados al proceso y, en particular, las fotografías del hueco donde cayó la señora Ramírez Camargo, el informe técnico del agente de tránsito y los testimonios recaudados, así como en un desconocimiento de precedente4. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 4 Citó las sentencias de 11 de mayo de 2006, exp. 15042; de 22 de septiembre de 2011, rad. 68001-23-31-000-1997- 01876-01; de 26 de noviembre de 2018, rad. 63001-23-31-000-2008-00102-01; de 29 de abril de 2019, rad. 23001-23- 31-000-2005-01265-01 y de 17 de febrero de 2020, rad. 05001-23-31-000-2010-00022-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 23.
Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20236, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 24. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 25. Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al no valorar adecuadamente los medios probatorios arrimados al proceso que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente de la señora Ramírez Camargo.
Para soportar su posición, 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 hizo referencia a una serie de radicados de procesos donde, según ella, se estableció un criterio que debía tenerse en cuenta para asuntos donde se debatía la responsabilidad extracontractual del Estado cuando no se había cumplido con el deber de mantenimiento y señalización de vías. 26.
Sin embargo, la Sala advierte que tales argumentos no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, puesto que la simple alusión a una serie de sentencias y una referencia general al tema objeto de controversia no es suficiente para manifestar que dejó de aplicarse una regla que era trascendental tener en cuenta dada la similitud fáctica y jurídica del caso.
Además, se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas. 27. Lo que realmente se evidencia es que la parte actora buscó cuestionar, mediante la acción de tutela, la forma en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca analizó los medios de prueba allegados al proceso para determinar que no era posible endilgarle responsabilidad alguna al Distrito de Cali por el daño que padeció Adriana Ramírez Camargo.
De ahí que, los reproches esbozados en la acción de tutela se inscriben en el ámbito propio de un debate probatorio, en la medida que intentan cuestionar la suficiencia, oportunidad y apreciación de los medios de convicción, aspectos que corresponden al juez natural de la causa. 28. En ese sentido, más allá de un supuesto defecto fáctico y un desconocimiento de precedente, la acción de tutela se utiliza como un mecanismo encaminado a reabrir una discusión ya resuelta en el proceso de reparación directa, con el propósito de obtener una nueva valoración del acervo probatorio o de la estrategia procesal desplegada por las partes, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional del amparo constitucional. 29.
Por ello, se colige que la parte actora no explicó verdaderamente por qué su litigio revestía trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y, por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, a partir del análisis probatorio desplegado. 30.
Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez de lo contencioso administrativo. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio Radicación: 11001-03-15-000-2025-07930-01 Demandante: Adriana Ramírez Camargo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de quien enjuicia dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.3.
Conclusión 31. Tras corroborar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, la Sala revocará la decisión que negó el amparo deprecado y, en consecuencia, declarará su improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de enero de 2026, que negó el amparo de derechos solicitado por Adriana Ramírez Camargo, Mariana Trujillo Ramírez, Carolina Trujillo Ramírez y Álvaro Trujillo de la Cadena y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.