Micelio
11001031500020240437900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Luis Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra sentencia de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Julio Luis González, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Julio Luis González promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y reparación administrativa, los cuales consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el trámite de tutela identificado con el radicado 11001 03 15 000 2023 07502 01.

Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: i) Presentó solicitud de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2 por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, correspondiéndole el radicado 05001-33-33-035-2023-00183-00. ii) El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con sentencia del 19 de mayo de 2023 negó las pretensiones de amparo. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 4 de julio de 2023 revocó la decisión de instancia y, en su lugar, accedió al amparo pretendido y ordenó a la UARIV que, «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante UARIV 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González providencia, dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada por LUIS JULIO GONZÁLEZ indicándole el orden en el que se encuentra para la entrega de la indemnización y la fecha estimada en que recibirá el desembolso al cual tiene derecho, en virtud de la resolución 04102019-021530, de 14 de diciembre de 2019».

(sic) iii) Ante el presunto incumplimiento de la orden de amparo, presentó solicitud de declaratoria de desacato en contra de la UARIV; respecto de lo cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con providencia del 27 de octubre de 2023 sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparación, y a Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general, a multa de 1 SMLMV. iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 3 de noviembre de 2023 confirmó la sanción impuesta. v) Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el radicado 11001031500020240750200, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sanción por desacato que se les impuso. vi) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 9 de febrero de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela.

Decisión contra la cual las entonces demandantes interpusieron recurso de apelación. vii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con sentencia del 26 de junio de 2024 accedió a la solicitud de amparo al considerar que, «las accionadas dieron por probado el aspecto subjetivo o la negligencia por el hecho de que «la incidentada aceptó el incumplimiento», «manifestó que está en imposibilidad de acatar la orden judicial» y que no se demostró que la mora en el incumplimiento se debiera a razones distintas a «barreras de tipo administrativo» pero no se analizaron, desvirtuaron o contraargumentaron las razones expuestas por las accionantes ni se tomó en consideración que las «barreras» son de tipo normativo y de sostenibilidad fiscal».

(sic) viii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados en atención a que la aplicación del método de priorización es inconstitucional, convirtiéndose en su caso en una «talanquera», para «evadir o limitar el cumplimiento de obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen» sus garantías constitucionales. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…], que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales del señor JULIO LUIS GONZÁLEZ, los cuales han sido conculcados y vulnerados por la (AUARIV), Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y PATRICIA TOBON YAGARI.

Segundo: […] que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de JULIO LUIS GONZÁLEZ, el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA de la fecha del 04 de julio de 2023 con radicado 05001 33 33 035 2023 00183 00, que a la fecha de hoy la UARIV no ha acatado la orden que se dio a mi favor en segunda instancia. Tercero: Consecuencialmente […] se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela en referencia con radicado 11001031500020230750201, calendada el 06 de junio de 2024 en lo referente a dejar sin efecto los autos del 05 de septiembre y el 03 de noviembre de 2023, ya que la orden judicial sigue siendo desacatada por la entidad accionada sin ningún reparo […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín3 informó acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite cuestionó, y allegó el respectivo link en el que puede ser consultado. 1.2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4 solicitó se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que se pretende controvertir una sentencia de similar naturaleza, respecto de la cual no se ha «demostrado la existencia de una violación grave y evidente a los derechos invocados, […]». 1.2.3.

La UARIV5, luego de recordar las actuaciones administrativas adelantas respecto de Julio Luis González e informar que ya se le realizó el método técnico de priorización, cuyo resultado le será comunicado a finales de la presente vigencia, pidió que se declare la improcedencia de la tutela en lo que a esta se refiere por carecer de legitimación por pasiva en el asunto. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «9RECIBEPRUEBAS_ANEXO20240437900pdf(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado « 13RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240437900pdf(.pdf) NroActua 9» 5 Ver índice 110 de Samai. Archivo denominado « 14_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_TUTELA_816(.pdf) NroActua 10 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González 2.2.

Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se le desvincule del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, tal como se refirió en precedencia, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal del sujeto respecto de quien se alega la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, de estar llamado a responder. Dicho ello, es evidente la necesidad e interés de la UARIV en el presente asunto para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, al ser la entidad beneficiada con la sentencia de tutela cuestionada, por lo que se negará su solicitud. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala Plena12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Julio Luis González es procedente de acuerdo con el requisito de la subsidiariedad, y al cuestionarse una sentencia de similar naturaleza? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. Tutela contra sentencia de similar naturaleza La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, en principio, se consideró improcedente16, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos17.

Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González 1991. En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional18.

Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» (Se subraya) 2.5.2.

Caso concreto Julio Luis González acudió ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, 18 Artículo 243 de la Constitución Política. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González Subsección A en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2023-07502-01, a favor de funcionarias de la UARIV, quienes habían sido sancionadas por el incumplimiento a la orden de amparo proferida en su favor (decisión del 4 de julio de 2023), la cual, en definitiva, aún sigue sin acatarse.

En este punto, se advierte que la decisión que se cuestiona es una sentencia de tutela, respecto de lo cual se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que el pronunciamiento constitucional bajo estudio no fue producto de un fraude.

Situación distinta es, el desacuerdo del demandante con el hecho que para lograr el pronto pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la UARUV deba someterse al «método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material», respecto de la demás ciudadanos que se encuentren en similares. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que Julio Luis González fue vinculado al trámite constitucional cuestionado mediante auto admisorio del 15 de diciembre de 202319, en calidad de tercero con interés, el cual le fue notificado mediante correo electrónico del 11 de enero de 2024: Asimismo, mediante correo electrónico del 22 de marzo de 202420 le fue notificada la sentencia de primera. 19 Ver índice 4 de Samai en el expediente de tutela 11001031500020230750200.

Archivo denominado « AUTOQUEADMITETUTELA(.pdf) NroActua 4» 20 Ver índice 67 de Samai en el expediente de tutela 11001031500020230750200. Archivo denominado « Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16 » 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04379-00 Demandante: Julio Luis González En este punto, la Sala resalta que, pese a que Julio Luis González fue debidamente notificado del trámite constitucional que hoy cuestiona, siempre guardó silencio.

De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de tutela presentada por Julio Luis González contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Julio Luis González en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador