Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C, 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: la parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de anular el acto de liquidación oficial de revisión por la pérdida de competencia temporal. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 9 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e Impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 12 de septiembre de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó una acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y protección al patrimonio público, con ocasión de la Sentencia de 27 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2021-00426-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, así como la protección del patrimonio público, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso bajo el radicado 2021-00426-01 (29737). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso bajo el radicado 2021- 00426- 01 (29737) y en su lugar, disponer que la Corporación emita una nueva decisión bajo los parámetros definidos por la Sala de Decisión”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de noviembre de 2019, la DIAN inició una investigación en contra de Gustavo Castellanos Ayala respecto de la declaración de renta que presentó en 2016. En el procedimiento, el administrado presentó la respuesta al requerimiento especial y relacionó “una dirección procesal física para ser notificado”. 5. 2) El 28 de julio de 2020, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión, acto definitivo en el que modificó la declaración de renta investigada.
La entidad notificó al contribuyente a la “dirección procesal física”. Sin embargo, “se generó causal de devolución por rehusado”, por lo que procedió a notificar por aviso. 6. 3) Gustavo Castellanos Ayala presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo. En la demanda, planteó que el centro comercial de su dirección de notificación estaba cerrado por “el aislamiento preventivo por el Covid-19”.
En su concepto, la DIAN debió notificarlo al correo registrado en el RUT, de acuerdo con la Ley 2010 de 2019 y la Resolución 38 de 2020. En la demanda, sostuvo, además, que se enteró de la liquidación, por conducta concluyente, el 23 de marzo de 2021, a raíz de una petición ante la entidad. Por ello, afirmó frente a la legalidad del acto, la DIAN había perdido competencia temporal y debía declararse la nulidad de la decisión. 7. 4) En Sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda al anular el acto administrativo demandado porque, en su concepto, “las notificaciones durante el estado de emergencia sanitaria se debieron realizar conforme el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020”, esto es, al correo electrónico registrado en el RUT del contribuyente.
En consecuencia, la declaración de renta presentada por el contribuyente en 2016 quedó en firme, pues la DIAN había perdido competencia temporal. 8. 5) La entidad presentó recurso de apelación, pues estimó que la notificación se hizo en debida forma, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia porque consideró que la administración tenía conocimiento del correo electrónico del contribuyente, por lo que, en los términos del Decreto Legislativo 491 de 2020, no se reunían las condiciones para la notificación por aviso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado “adoptó una interpretación irrazonable sobre las notificaciones durante el estado de emergencia”, postura que afectaba el recaudo tributario, asunto de trascendencia constitucional y que tenía un “efecto sistémico” en las finanzas públicas. 10.
Señaló que la decisión incurrió en un defecto sustantivo porque se fundó en un precedente, según el cual, la notificación electrónica era la única válida durante el Covid 19, lo que partía de una interpretación “contraevidente del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020” y desconocía el contenido de la Sentencia C-242 de 2020 que reconocía “la existencia de mecanismos de notificación principales (no únicos ni exclusivos) y ordinarios”. 11.
Por otra parte, invocó un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el contribuyente registró una dirección física de notificación en el procedimiento administrativo e, iniciada la pandemia, no comunicó una dirección electrónica para ser notificado, como lo preveía el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
De allí que fuera procedente la notificación mediante aviso. 12. Por último, refirió que la decisión tuvo una “motivación defectuosa e insuficiente”, al afirmar que aplicaba de forma exclusiva la norma de la emergencia sanitaria e indicar, posteriormente, que la notificación al correo electrónico registrado en el RUT estaba prevista en los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 e impugnación 13. Mediante Sentencia de 9 de octubre de 20254, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. La Sala indicó que el debate planteado por la entidad no se hizo “desde una óptica constitucional”, sino que se presentaba como “una tercera instancia” para “reabrir la discusión” de contenido legal “que fue resuelta por el juez natural del asunto”. 14.
Aunque la parte actora afirmó que le fueron vulnerados derechos fundamentales, no hizo un desarrollo sobre el particular, sino que se limitó a reiterar los argumentos contenidos en el recurso de apelación del proceso ordinario. En este punto, la primera instancia trascribió parte de la sentencia cuestionada para concluir que el debate propuesto en esta sede fue abordado y resuelto por el juez ordinario, sin que se observe una actuación arbitraria o el desconocimiento de derechos fundamentales. 3 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, tuvo como accionado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó a Gustavo Castellanos Ayala y a ala Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como terceros con interés. 4 Índice 14 SAMAI, gestión en otros despachos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 15.
La DIAN impugnó la decisión5. Sostuvo que, de acuerdo con precedentes de la Corte Constitucional (SU-017 y T-106 de 2024), la tutela estaba relacionada con el patrimonio público, por lo que sí tenía relevancia constitucional. 16. Insistió en que la posición adoptada por la Sección Cuarta en lo relativo a la notificación de los actos administrativos durante la pandemia fue “errónea” e “impuso una obligación adicional y posterior a la entidad”.
En su concepto, la Sección Cuarta “realizó una interpretación contraevidente e irrazonable del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020”. Por ello, le fue vulnerado el debido proceso, “dadas las limitaciones operativas” durante este periodo. 17. Afirmó que la primera instancia de esta acción concluyó que se trataba de un debate de naturaleza legal que pretendía retornar sobre los argumentos presentados en el proceso ordinario, con “referencias genéricas”, sin verificar que, en efecto, se hubieran discutido tales puntos. 18.
Finalmente, reiteró los defectos planteados en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2 Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 20.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 21.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), refirió 5 Índice 18 de SAMAI, gestión en otros despachos. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23.
La Sala observa que mediante la presente acción la DIAN pretende obtener una instancia adicional al proceso ordinario, y por esta vía, reabrir un debate concluido. Además, es claro que se trata de un asunto de mera legalidad, como pasa a explicarse. 24. En relación con lo primero, tanto en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso de apelación, la DIAN desplegó una argumentación sobre por qué, en su concepto, notificó en debida forma el acto administrativo que fue anulado por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y cuya decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En efecto, la entidad expresó las razones por las que consideró adecuado hacerlo por aviso y no por medios electrónicos, asuntos que fueron abordados en las dos instancias del proceso ordinario y que, ahora, reitera como fundamento de su amparo. 25. En relación con lo segundo, para la Sala es claro que lo que cuestiona la entidad es un asunto de mera legalidad toda vez que versa sobre la forma en que debía notificar a un contribuyente sobre la liquidación oficial de revisión de su declaración de renta, normas procedimentales que fueron 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 interpretadas por el juez natural, como se lee claramente en el fallo de la Sección Cuarta11 (se trascribe): “En consecuencia, no se puede tener como válida la notificación efectuada por aviso en tanto que, no era la forma preferente de notificación y que, previamente a proceder con este tipo de notificaciones, la Administración siempre debe verificar las razones por las que el correo fue devuelto a pesar de haber sido enviado a la dirección que haya sido informada por el contribuyente y consignada en el RUT, máxime cuando nos encontrábamos ante una emergencia sanitaria derivada de una pandemia, la cual conllevó a que se tomaran medidas de urgencia, entre otras, la notificación electrónica de los actos administrativos.
En ese orden, como el contribuyente informó en el RUT una dirección de correo electrónico y al mismo le fue remitido el correo informando sobre la mora por el no pago de la Liquidación Oficial, se puede evidenciar que la Administración sí tenía conocimiento del correo al que debía remitir la notificación electrónica. En consecuencia, no se reunían los presupuestos para acudir la notificación por aviso y, por lo tanto, se debió dar prelación a la notificación por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y así garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado”. 26.
Finalmente, sobre el argumento expuesto por la DIAN en la impugnación, relativo a que, con fundamento en el precedente constitucional, el asunto sí es de relevancia constitucional, la Sala ha de precisar que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido en la jurisprudencia citada - SU-017 de 2024-, que los asuntos tributarios pueden tener relevancia constitucional, en la misma decisión fue enfática en reiterar la improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional.
En sus palabras, este “mecanismo implica un juicio de validez, no de corrección del fallo cuestionado, excluyendo su uso para discutir asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. En este caso, como se anotó más arriba y se desprende de la lectura de la demanda y la impugnación, es evidente que la accionante cuestiona la corrección de la interpretación realizada por el juez ordinario.
Al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre controversias jurídicas ordinarias o sobre la interpretación de normas procesales, salvo que se evidencie una vulneración directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró. 27. Se recuerda que la sola existencia de una discrepancia entre el criterio del juez natural y el de la parte inconforme no cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime si se trata de una tutela contra providencia judicial, mecanismo que tiene un carácter estrictamente excepcional y no puede ser utilizado como instancia adicional12. 2.2.
Conclusión 28. La Sala se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 27 de marzo de 2025, exp. 29737. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05709-01 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción de tutela presentada por la DIAN, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: Por Secretaría General, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co