1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: No procede la acción de tutela contra sentencia de segunda instancia, mediante la cual se solicita el amparo del derecho fundamental a la igualdad, cuando la parte actora no desarrolla la carga argumentativa suficiente en torno al precedente judicial que aduce desconocido.
No procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando el accionante ha omitido, en el proceso ordinario, hacer uso de los recursos que la ley le confiere para controvertir las decisiones de los jueces. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO. Los señores Antonio Miguel de los Reyes López, Julia López de los Reyes, José́ Alfredo de los Reyes Medina, Jesús David de los Reyes López, José́ Alfredo de los Reyes López, Rosmari del Carmen López de los Reyes y Cristian David de los Reyes López, por intermedio de apoderado judicial, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran les fueron vulnerados a raíz de la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En la referida providencia se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Antonio Miguel de los Reyes López, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Los actores afirmaron que la sentencia de 22 de julio de 2021 desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual, como el servicio militar tiene carácter obligatorio, se encuentra a cargo del Estado una correlativa obligación legal de guarda y resultado consistente en devolver a la persona del servicio en las mismas condiciones físicas y psicológicas que tenía al momento de su ingreso.
Al respecto, manifestaron que “no es necesario hacer una reseña del precedente jurisprudencial, cuando se supone que esta alta Corporación conoce perfectamente el precedente respecto de la responsabilidad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) frente al soldado conscripto y ha sostenido que la posición de garante que adquiere el Ministerio de Defensa frente este, lo obliga a retomarlo (sic) a su seno familiar y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó.”1.
En el mismo sentido, aseveraron que la postura del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos ha sido reiterativa en el sentido de señalar que ésta se rige por el régimen objetivo y puede darse por daño especial o riesgo excepcional. En ese orden, resaltaron que el señor Antonio Miguel De los Reyes López sufrió una lesión cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como consecuencia de un riesgo que no asumió 1 Página 6 del escrito de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voluntariamente, sino que se vio expuesto a él en razón a una orden que le impartieron sus superiores sin suministrarle los elementos de seguridad necesarios, lo cual denota un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas.
En este punto, en el escrito de tutela se trascribieron varios apartes de providencias del Consejo de Estado. De otra parte, señalaron que la vulneración del derecho al debido proceso devino de la conclusión según la cual no se demostró la imputación con fundamento en el daño especial. En su criterio, la parte demandante sí cumplió con la carga de demostrar el daño reclamado y solicitó el decreto de testimonios e interrogatorios, sin embargo, dichas pruebas fueron negadas por el juez a cargo, a pesar de tener dudas sobre la demostración de la imputación con fundamento en el daño especial, todo lo cual configura, a su juicio, un defecto fáctico en la sentencia acusada.
Así, afirmaron que el juez de primera instancia en el proceso ordinario debió́ decretar la totalidad de las pruebas requeridas por la parte demandante, o en su defecto, decretar de oficio las pruebas que considerara pertinentes para obtener un conocimiento más allá́ de toda duda razonable. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 22 de julio de 2021.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 21 de enero de 2022, el despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar: (i) a la autoridad judicial accionada; (ii) al ministro de Defensa Nacional y al comandante de la Armada Nacional, por haber intervenido en el proceso de reparación directa, y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia censurada, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo pues, a su juicio, con ella se pretende surtir una tercera instancia del proceso ordinario ante el desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada.
Por tal motivo, destacó que en el asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Subsidiariamente, pidió́ que se negara el amparo de los derechos invocados toda vez que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen de imputación preestablecido cuando lo que se reclama es la indemnización de los perjuicios ocasionados a un conscripto, de manera que, en cada caso concreto, el juez cuenta con la facultad de aplicar un régimen objetivo o subjetivo, según los hechos y las pruebas recaudadas.
Con todo, aclaró que, en el caso de los accionantes, la Sala consideró que el régimen objetivo era el aplicable, sin que por ello la parte interesada haya quedado eximida de la obligación de demostrar el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actividad legítima de la administración. En efecto, en la sentencia censurada se explicó que no existía nexo de causalidad porque " no hay un medio de prueba en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el demandante sufrió́ el trauma ocular por el cual demanda”.
Así mismo, destacó que, en estos casos, la responsabilidad del Estado no nace con la sola vinculación del soldado a la institución castrense y que no debe confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en las que ingresaron a la fuerza militar, con la carga que debe soportar cada individuo por la ejecución de acciones propias de su esfera personal. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, sobre el alegado defecto fáctico, manifestó que la parte actora contaba con mecanismos de defensa para controvertir la negación del decreto de las pruebas solicitadas. 2.3.
Los demás sujetos procesales no rindieron informe ni se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, tras concluir que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que las discrepancias de los accionantes se encaminan a convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
En ese sentido, reprochó que el escenario propuesto por los actores implicaría examinar nueva y especialmente los cargos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación, pues de “la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que los demandantes extienden el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.”2.
Además, destacó que en la sentencia censurada se abordó razonablemente el problema jurídico planteado y se concluyó en forma acertada que, si bien se probó el daño, no se demostró el nexo causal entre éste y la entidad demandada. En ese orden, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado llamó la atención sobre la desconexión entre los argumentos de la tutela y el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de 22 de julio de 2021, pues los accionantes insisten en que se trataba de un caso de 2 Folio 10 de la sentencia de primera instancia. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad objetiva, que debía guiarse por los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional, y al tiempo censuran que el Tribunal haya abordado el asunto a la luz del daño especial y haya descartado la responsabilidad conforme a los demás títulos de imputación. Con todo, el a quo advirtió que el acierto o desacierto en la selección del título de imputación “no tiene relación con la decisión para que sea estudiado, dado que la sentencia se edificó en la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, puntualmente, de la falta de nexo de causalidad y no en si la responsabilidad era objetiva o subjetiva.”3.
Así, resaltó que el aspecto sobre la prevalencia de la responsabilidad objetiva no fue desconocido por la autoridad accionada, ya que ese fue el régimen seleccionado por el juzgador para analizar la existencia de la imputación y del nexo de causalidad. Así las cosas, el juez de tutela de primera instancia concluyó que en la sentencia censurada se expuso una motivación razonable y que aquélla se fundó en la jurisprudencia aplicable para el asunto.
Igualmente, advirtió que la petición de amparo en realidad buscaba imponer un análisis al juez constitucional con el fin de que avalara una teoría de responsabilidad automática que fue descartada por la autoridad accionada, con argumentos que guardan coherencia con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Sala Plena de la Sección Tercera, Expediente 21.515).
Finalmente, sobre el defecto fáctico alegado, encontró que el demandante no expuso una carga argumentativa suficiente para estudiarlo de fondo y que no era viable cuestionar las decisiones que se tomaron en primera instancia sobre las pruebas solicitadas, pues para ello se debió acudir a los recursos ordinarios dentro de las oportunidades señaladas en la Ley 1437 de 2011.
De manera que en este punto encontró que la acción de tutela incumplió, además, el requisito de subsidiariedad. 3 Página 12 del escrito de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que en el escrito de tutela no solo se censuró la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en el asunto examinado, sino que también se explicó que la no demostración del nexo de causalidad fue consecuencia de que no se hubieran decretado todas las pruebas pedidas en la demanda.
Así, reiteró que en ésta la parte actora “solicitó testimonios e interrogatorios, pero el Juez no accedió a dicho requerimiento, a pesar de tener dudas o no tener claridad de la demostración de imputación con fundamento en el daño especial”. En ese orden, reprochó el argumento de la sentencia de tutela de primera instancia sobre la falta de argumentación del defecto fáctico, pues en su criterio, en la solicitud de amparo sí se hizo un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y no decretadas en el proceso.
De otra parte, afirmó que en el escrito se hizo una breve referencia al precedente del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, conforme el cual “dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga publica de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional”.
Además, reiteró que “se considera por parte de esta defensa que no es necesario hacer un reseña del precedente jurisprudencial, cuando se supone que esta alta Corporación conoce perfectamente el precedente respecto de la responsabilidad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) frente al soldado conscripto y ha sostenido que la posición de garante que adquiere el Ministerio de Defensa frente este, lo obliga a retornarlo a su seno familiar y sociedad en las mismas condiciones en las que ingreso”4. 4 Página 3 del escrito de impugnación. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, trascribió un aparte de la sentencia T-710 de 15 de septiembre de 2014 de la Corte Constitucional y aseveró que el Ejército Nacional asumió la responsabilidad de los riesgos que pudieron concretarse desde el momento en el que el señor Antonio Miguel De los Reyes ingresó al servicio militar obligatorio.
Así, como quiera que al momento de su retiro se le determinó la disminución de la capacidad laboral en un 26%, en criterio de los accionantes es claro que se desconoció el precedente jurisprudencial existente frente a la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Defensa Nacional frente a los soldados conscriptos. Reprochó que ahora se desconozca esa responsabilidad “solo porque la Junta Médico Laboral indica que esta es una enfermedad de origen común, y porque no obra prueba que dé cuenta de que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, como es el Informativo Administrativo por Lesiones, cuando lo cierto es que fue durante el periodo de conscripción que sufre la lesión y prueba de ello está en el Acta de Junta Medico Laboral, que indica que la lesión es de origen TRAUMATICO e historias clínicas donde se indica lo ocurrido”5.
Conforme a lo anterior, insistió en el que el caso del señor Antonio Miguel De los Reyes medió un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas y que la entidad demandada no le suministró los elementos de seguridad necesarios para cumplir la orden de vigilancia nocturna que se le impartió. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta 5 Página 4 del escrito de impugnación. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Antonio Miguel De los Reyes López y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Con la demanda pretendían que la entidad fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia del accidente que sufrió el señor De los Reyes López el 25 de julio de 2016, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 26%. 5.2.2.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se probaron las circunstancias particulares que fundamentaron la demanda, pues no se allegó el informe administrativo por lesiones en el que se indicara con certeza las condiciones de la ocurrencia del hecho dañoso.
Además, porque en el acta de la Junta Médico Laboral se estableció que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón de este, de manera que no había lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual alegó que la lesión del señor De los Reyes López ocurrió cuando prestaba guarda nocturna y le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 26%.
Además, que en el acta de Junta Médica Laboral se determinó que el origen de la lesión fue traumático, no congénito ni común, y que la sentencia se apartó del precedente del Consejo de Estado sobre la posición de garante que asume el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, la cual, a su juicio, le impone el deber de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder por los daños por ellos sufridos en consideración al régimen objetivo de responsabilidad. 5.2.4.
Mediante sentencia de 22 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia apelada. Para arribar a esa decisión, el Tribunal indicó, en primer lugar, que el asunto debía examinarse bajo el régimen de responsabilidad por daño especial, de manera que la carga de la prueba del demandante radicaba en demostrar el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actividad legítima de la administración. Por su parte, a la entidad accionada le correspondía demostrar la configuración de causales que conducirían al rompimiento del nexo causal, y que, en el estudio del nexo de causalidad, era necesario evidenciar que los daños durante la prestación del servicio fueron por causa y razón del servicio o en desarrollo de las actividades propias del mismo.
En ese orden, el Tribunal señaló: “Ahora bien destaca la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión de origen traumático en su ojo izquierdo, la cual le dejó como secuelas cicatrices coriorretinianas y mal estado visual de ojo izquierdo; sin embargo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de éste a la Entidad, por las siguientes razones: i) Encuentra la Sala que, no hay un informativo Administrativo por lesiones, ni tampoco otro medio de prueba en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el demandante sufrió el trauma ocular por el cual demanda. ii) Se quiere significar que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tiene conocimiento frente a cómo ocurrió la lesión. iii) En el presente caso, no se sabe qué estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en dónde se encontraba, si estaba en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente realizando una actividad normal como es caminar, y si bien en la demanda se expone que fue durante una guardia nocturna en el área de la playa, con esa simple afirmación no se puede condenar a la entidad. iv) Ahora, en relación con el argumento, según el cual, en el acta de Junta Médico Laboral no se hace referencia a que la lesión sea de origen congénito o de una enfermedad común, una vez revisada el acta en cita, se observa que se indicó su calificación se realizó de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 "LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AC)", la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, de acuerdo con el Decreto mencionado de manera textual indica lo siguiente: “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común": por lo cual, el argumento del recurso de apelación según el cual, su origen no es de enfermedad común se encuentra desvirtuado. v) Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que ‘no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un titulo jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad’; posición que ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad de la entidad de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. vi) A título de conclusión observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, es decir, no está demostrada la imputación con fundamento en el daño especial; tampoco se evidencia -en gracia de discusión- una falla en el servicio o que a la victima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional, y su ejercicio per se, no puede constituir una responsabilidad extracontractual. vii) En este sentido, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral, y a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad, es al Juez natural de lo Contencioso Administrativo, quien en esta oportunidad considera que el daño antijurídico que se imputa no es atribuible a la entidad demandada. viii) Finalmente, frente al argumento según el cual, deben tenerse en cuenta decisiones proferidas por el h. Consejo de Estado y por otras subsecciones de esta Corporación, advierte la Sala que dichas decisiones no son vinculantes para esta Sala, ni son una sentencia de unificación, para que, en este sentido, se deba acoger la tesis expuesta por otros jueces de la República.”
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de la sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. La solicitud de amparo fue declarada improcedente por el juez constitucional de primera instancia, al advertir que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, ya que los argumentos de la tutela reproducían lo alegado en el proceso ordinario bajo la apariencia de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos específicos de la providencia judicial, y no exponían verdaderos planteamientos de orden constitucional sobre la violación de los derechos invocados.
Así mismo, frente al alegato por defecto fáctico, se determinó que la tutela incumplió además el requisito de subsidiariedad, pues el debate sobre la solicitud probatoria debió́ plantearse a través de los recursos ordinarios y en las oportunidades establecidas en la Ley 1437 de 2011. En el escrito de impugnación los accionantes afirmaron que en la solicitud de tutela sí se cumplió con la carga argumentativa, pues se hizo un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y no decretadas en el proceso ordinario, y se hizo una breve referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a conscriptos, sin que, a juicio de los actores, resulte necesario realizar una reseña detallada del precedente jurisprudencial en la materia, porque “se supone que esta alta Corporación conoce perfectamente el precedente respecto de la responsabilidad del Estado”.
Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales mencionados se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de julio de 2021 dentro de la acción de reparación directa de radicado, 11001-33-43-059-2018-00205-01.
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos generales de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia6, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda apreciar, sin mayores elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Así las cosas, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, para evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala analizará los referidos aspectos respecto de la petición presentada por el señor Antonio Miguel De los Reyes López y otros. 5.3.1.1 Sobre el requisito general de relevancia constitucional 6 La jurisprudencia ha identificado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los siguientes: (a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (f.) Que no se trate de sentencias de tutela. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1.1. La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho afecta lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito respectivo, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 7.
Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 20198, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma“ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta“ se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia 7 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. En tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. 5.3.1.1.2.
A la luz de estos criterios, con respecto al posible desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad alegado, la Sala recuerda que uno de los eventos en los cuales puede resultar vulnerado el derecho a la igualdad, es el que ocurre cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes.
Sin embargo, la Sala advierte que en este caso los actores no sustentaron de forma suficiente el desconocimiento del precedente del que acusan haber incurrido a la sentencia de julio 22 de 2021. Así, al no haberse desarrollado con suficiencia el cargo que en este caso se plantea en la solicitud presentada por el señor Antonio De los Reyes López, esa circunstancia le impide al juez constitucional descender al análisis del problema jurídico sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad que se propone. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto debe recordarse que, conforme a lo expuesto, a la parte actora le corresponde desplegar una carga argumentativa que, como mínimo, exponga con claridad cómo es que la sentencia que se acusa otorgó el mismo trato a supuestos de hecho disímiles, o asignó un tratamiento diferenciado a situaciones de hecho equivalentes.
Así entonces, para que el cargo por violación al derecho fundamental a la igualdad se considere suficientemente sustentado, le correspondía a los accionantes establecer la identidad en los hechos y en el derecho entre su situación y aquella que a su juicio se debió haber tenido en cuenta en la sentencia censurada, aspectos éstos que no fueron desarrollados en el escrito de tutela.
Por el contrario, tanto en la demanda de amparo como en la impugnación, los accionantes reconocieron expresamente que no consideraban necesario identificar la jurisprudencia que aducen desconocida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 22 de julio de 2021, bajo la tesis de que se presume que dicha autoridad conoce el precedente en materia de responsabilidad por daños causados a conscriptos.
Sin embargo, la postura de los accionantes no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que las sentencias judiciales están amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de manera que se presume que han sido adoptadas en ejercicio legítimo de la independencia que asiste a los jueces y como consecuencia de la debida aplicación de las fuentes formales pertinentes y de la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por los accionantes, es a ellos a quienes corresponde desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la providencia judicial que acusan, estructurando con suficiencia su argumentación. De otra parte, la referida carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con todo, en el escrito de tutela los accionantes trascribieron algunos apartes de providencias9 del Consejo de Estado en las cuales, en síntesis, se hace referencia a la posición que asume el Estado frente a los conscriptos, en el sentido de que respecto de ellos se configura una relación de especial sujeción, de manera que aquél debe responder cuando se les ocasione un daño que provenga (i) del rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;
(ii) de un riesgo excepcional que excede aquél al que normalmente estarían sometidos; o (iii) de una falla del servicio. Según los apartes citados, en tanto la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto, lo que, en términos de imputabilidad, implica que se debe responder por los daños que causen en relación con la ejecución de la carga pública.
Al respecto basta advertir, tal como lo evidenció el juez de tutela de primera instancia, que los accionantes formularon su alegato con fundamento en los apartes jurisprudenciales transcritos, lo que no es coherente con su pretensión de poner de presente un desconocimiento del precedente en la sentencia del 22 de julio de 2021. En efecto, con fundamento en lo citado, la parte actora insistió en que su demanda debió analizarse bajo el régimen de imputación objetivo y analizarse la configuración de responsabilidad bajo la teoría del daño especial.
Por su parte, en la sentencia censurada se advierte que fue justamente ese el régimen bajo el cual el Tribunal accionado abordó el problema jurídico sobre la responsabilidad del Ejército 9 En las notas a pie de página del escrito de tutela se identificaron las siguientes: (i) sentencia de 20 de febrero de 2014 (radicado interno: 30132);
(ii) Sentencia radicación número: 110011-03-15-000- 2020-03783-00(AC; (iii) Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065). Asimismo, trascribió en parte la sentencia de 13 de febrero de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado 110013336035201700091-01). 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional en las lesiones sufridas por el señor Antonio De los Reyes López, al punto en que condicionó la prosperidad de las pretensiones del actor a que éste demostrara el daño antijurídico y el nexo causal entre el daño y la actividad legítima de la administración. Sin embargo, luego de evidenciar que los demandantes no lograron demostrar la existencia del referido nexo de causalidad, el Tribunal arribó a una conclusión contraria a los intereses de aquéllos.
Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia que se cita no es en realidad pertinente de cara al fundamento por el cual se negó la condena pretendida por los actores, aspecto que, además, condujo al juez de tutela a quo a señalar que prima facie no se advertía un desconocimiento de la teoría de la prevalencia de la responsabilidad objetiva.
Así las cosas, la Sala advierte que, conforme a los términos en que fue planteado el cargo por desconocimiento del precedente, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente en la sentencia de 22 de julio de 2021. 5.3.1.1.2 De otra parte, frente al cuestionamiento por la posible existencia de un defecto fáctico en la sentencia de 22 de julio de 2021, la Sala encuentra igualmente que no es procedente la solicitud de amparo, conforme a las razones que se explican a continuación. Los accionantes reprochan que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa no haya decretado los “testimonios e interrogatorios” que fueron solicitados en la demanda, ni pruebas de oficio pertinentes para obtener un conocimiento más allá́ de toda duda razonable sobre el nexo de causalidad.
En ese sentido, aducen que esa falta de demostración del nexo causal, que condujo a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, fue consecuencia de que no se hubieran decretado todas las pruebas pedidas en la demanda. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado 2018-00205-00/0110, la Sala advierte que, en efecto, en la demanda se solicitó como pruebas: (i) que se tuvieran como tales los documentos aportados;
(ii) que se oficiara al Hospital Naval de Cartagena, al Establecimiento de Sanidad Militar 1048 y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; (iii) que se decretara el interrogatorio de parte del señor Antonio Miguel De Los Reyes López con el objeto de establecer “la manera clara y concreta en la que resultó lesionado, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y los perjuicios que padeció con ocasión de la lesión sufrida”11; y (iv) que se decretara el testimonio de “Moisas (sic) Daniel Fabra Mesa” y “Oscar Enrique Espinosa De Ávila”, con el fin de acreditar los hechos en los que resultó lesionado el señor De Los Reyes López.
La demanda se admitió mediante auto de 12 de septiembre de 2018 y, una vez surtidas las notificaciones y traslados correspondientes, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 del entonces reciente Decreto Ley 806 de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió auto de 30 de junio de 2020, en el que dispuso: “[..] En el caso en concreto la parte actora, así como la entidad demandada no solicitaron pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y en la correspondiente contestación. Asimismo, el apoderado de la parte actora mediante memorial del 17 de octubre de 2018, allegó la prueba por él solicitada, consistente en el Acta de Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval.
Conforme a lo anterior, agotadas las etapas procesales referenciadas y teniendo en cuenta que con las probanzas obrantes en el expediente, se cuenta con el material suficiente para proferir una decisión de fondo, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, este Despacho ordena lo siguiente:
PRIMERO: TENER como prueba todos los documentos aducidos con la demanda y con el escrito de oposición a las excepciones planteadas por las entidades demandadas, así como los allegados en la contestación de la demanda, los 10 El despacho sustanciador tuvo acceso al expediente electrónico correspondiente al proceso 11001- 33-43-059-2018-00205-00/01, a través de la consulta en el aplicativo SAMAI. 11 Folio 16 cuaderno principal de primera instancia, expediente 11001-33-43-059-2018-00205-00. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales serán valorados y analizados según el mérito legal que les corresponda en la debida oportunidad procesal.
SEGUNDO: Declarar precluida la etapa probatoria, dentro de la presente actuación.
TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial, conforme lo autoriza el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 806 del 4 de junio de 2020.
CUARTO: CÓRRASE TRASLADO a las partes y al Agente del Ministerio Público por el término común de DIEZ (10) DÍAS, para que presenten sus alegatos de conclusión QUINTO: Recuérdese a las partes y a sus apoderados, los deberes y la colaboración solidaria en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones para con la Administración de Justicia; por ende, deberán suministrar a esta Sede Judicial, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite.
Lo anterior, en los términos del artículo 3° del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
SEXTO: En aras de garantizar el debido proceso dentro del presente asunto; por conducto de la Secretaría de este Despacho, procédase a notificar el presente auto conforme las formalidades consagradas en el artículo 201 del CPACA, y por lo tanto, remítase la aludida el correspondiente mensaje de datos a los correos electrónicos de los apoderados de las partes, que actualmente registran en el expediente.
SÉPTIMO: Poner en conocimiento de las partes, que la presente providencia se encuentra en la página web de este Despacho, aplicativo de estados electrónicos, y el expediente se encuentra digitalizado para su consulta, el cual se adjuntará con respectivo correo electrónico.
OCTAVO: Adviértase a las partes, para que toda actuación o memorial que se adelante en el presente trámite, se allegue ÚNICAMENTE AL CORREO DE NOTIFICACIONES DE ESTE DESPACHO JUDICIAL jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co EN FORMATO PDF y en los términos del artículo 3° del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE” Esta providencia fue notificada mediante anotación en el estado electrónico de 1º de julio de 2020 y el día 8 del mismo mes y año la parte actora radicó el escrito de alegatos de conclusión en el que señaló que “quedaron debidamente probado(s)” los hechos descritos en la demanda, por lo que, a su juicio, había lugar a imputársele responsabilidad a la entidad demandada.
Del recuento procesal antes explicado, la Sala evidencia que, en el auto de 30 de junio de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá se 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstuvo de decretar como pruebas el interrogatorio de parte, los testimonios y oficios solicitados en la demanda.
Esta situación tuvo su origen en el hecho de que, en esa providencia, el Juzgado afirmó equivocadamente que la parte actora no solicitó pruebas diferentes a las allegadas, razón por la que el juez de conocimiento prescindió de la realización de la audiencia inicial, en uso de la opción prevista en el artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020.
Ahora bien, pese a que dicha afirmación no se compadecía con la realidad procesal y podía resultar lesiva de sus intereses, la parte actora no interpuso recurso ni planteó una nulidad, y, en suma, no manifestó ninguna objeción frente a esa determinación. Por el contrario, acogiendo la tesis subyacente en el referido auto, conforme a la cual las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para adoptar una decisión de fondo, los demandantes presentaron el escrito de alegatos de conclusión en el cual afirmaron que los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones se encontraban suficientemente demostrados.
Así las cosas, las Sala advierte que el planteamiento que sustenta el cargo por defecto fáctico en esta acción de tutela desconoce la realidad procesal, así como el deber de diligencia que le asiste a las partes en los procesos judiciales, pues, por un lado, la parte demandante tuvo a su disposición la posibilidad de controvertir la decisión de no realizar las audiencias, así como, más específicamente, la ausencia del decreto de las pruebas en primera instancia, e incluso pudo insistir en su solicitud en la segunda instancia, si, tal como ahora lo afirma, aquéllas resultaban determinantes para el convencimiento sobre la correlación entre el daño reclamado y la conducta de la entidad demandada en el proceso ordinario.
Sin embargo, los demandantes no hicieron uso de los mecanismos ordinarios que para el efecto contempla el ordenamiento jurídico, por lo que no resulta de recibo pretender subsanar dicha omisión a través de la presente acción de tutela o eximirse de la obligación de demostrar los supuestos de hecho que 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentan sus pretensiones invocando la posibilidad de decretar pruebas de oficio que tienen los jueces.
A este respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela no es un instrumento creado para subsanar las omisiones de las partes en el proceso judicial, pues éste además ofrece a las partes el medio idóneo para controvertir las decisiones que toman los jueces, cuando no se está de acuerdo con ellas. Así, es claro que, si una de las partes en el proceso judicial ordinario omite acudir a los recursos que la ley le otorga para oponerse a la decisión de los jueces de instancia, no puede pretender que sea el juez de tutela quien subsane su omisión, pues ello desconoce el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela. 5.4.
Conclusión En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado el 18 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.