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25000233600020150276202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-08-04

Radicación interna: 67325 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aseguradora Liberty Seguros S.A.·Demandado: Computadores Para Educar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Actor: LIBERTY SEGUROS SA Demandado: COMPUTADORES PARA EDUCAR Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa considero que en el caso de la referencia debieron prosperar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo siguiente: 1) Para la decisión del caso resultaba irrelevante el hecho de que Liberty Seguros SA hubiera o no formulado súplicas de nulidad en contra de las Resoluciones números 173 y 189 de 2014 por las cuales se le impuso una multa al contratista, toda vez que, la demanda no se sustenta en la supuesta ilegalidad de dichos actos administrativos sino en la renuncia de la contratante al derecho a cobrar su valor; por consiguiente, lo expuesto en el párrafo 28 de la sentencia no constituye una razón válida para desestimarla. 2) Tampoco comparto el argumento de la sentencia consistente en que el valor de la multa no hizo parte del cruce de cuentas definitivo adoptado por las partes del contrato; por el contrario, acordaron expresamente “que a partir de la firma de la presente acta las partes se declara (sic) a paz y salvo por todo concepto relacionado con el contrato de compraventa No. 108-12, en cuanto tiene que ver con los derechos y obligaciones derivados del mismo” (fl. 14 acta de liquidación bilateral).

El valor de la multa no fue objeto de salvedad o reserva y tampoco existen razones para estimar que esta no fue tenida en cuenta en el momento del acuerdo de liquidación u omitida involuntariamente por las partes, debido a que en el folio 12 de este se menciona, expresamente, el apremio que recibió el contratista durante la 2 Exp. 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Actor: Liberty Seguros SA Salvamento de voto ejecución, por lo cual no hay duda de que como consecuencia de la liquidación del contrato las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto. 3) En esa línea de argumentación, como lo expuse durante la discusión del caso, disiento de la afirmación del párrafo 36 de la sentencia según la cual el acuerdo de liquidación no tiene contenido transaccional y por su intermedio no pueden extinguirse obligaciones; contrario a ello, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto-ley 19 de 2012 le otorga dicho alcance cuando dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 60.

De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

(…)” (se resalta). 4) En ese contexto, el paz y salvo entre las partes equivale al finiquito de derechos y obligaciones propios del negocio y no únicamente a un simple cruce de cuentas de la ejecución; por ende, la jurisprudencia de la Sección ha entendido que el acuerdo de liquidación bilateral sin salvedades impide la prosperidad de reclamaciones económicas de cualquier tipo; sin embargo, contradictoriamente, en el párrafo 38 de la sentencia en el que la Sala afirma que se cercenó el derecho de Liberty Seguros SA de subrogarse en contra del contratista por el valor de la multa pagada por esta. 5) De lo expuesto se colige, en línea con lo alegado por la compañía demandante, que la demandada renunció a cobrar la multa al contratista en virtud de un acuerdo del que no hizo parte la aseguradora y, en consecuencia, perdió el derecho a la indemnización en los términos del artículo 1097 del Código de Comercio, disposición legal cuya aplicación no está condicionada al necesario fracaso de las pretensiones del asegurador en un eventual proceso judicial en contra del tercero responsable del siniestro (contratista). 3 Exp. 25000-23-36-000-2015-02762-02 (67.325) Actor: Liberty Seguros SA Salvamento de voto 6) De conformidad con lo anterior se concluye que la parte demandante acreditó el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación se pretendió en la demanda, por lo cual esta debió prosperar.

Con fundamento en los referidos argumentos me aparté de lo decidido por la mayoría. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: el presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.