Micelio
11001031500020250649200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 10291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jina Paola Orellano De La Cruz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001031500020250649200 Demandante: Jina Paola Orellano de La Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL 1.

De la admisión de la solicitud de tutela Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la posibilidad de admitir la solicitud de amparo constitucional presentada por Jina Paola Orellano de La Cruz, por la presunta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la decisión emitida por el director seccional de administración judicial de Barranquilla en el sentido de negar la petición de licencia no remunerada para tomar posesión en periodo de prueba en la Aeronáutica Civil al haber superado satisfactoriamente el respectivo concurso de mérito, en los términos del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 73 de la Ley 2430 de 2024.

Revisada la solicitud de la referencia, el despacho considera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991. 2. De la solicitud de medida provisional La Constitución Política definió, como uno de sus pilares, «asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz»1, por lo cual, definió a la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario, para lograr «la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»2.

Esta finalidad fue reforzada a través del Decreto 2591 de 19913, en tanto revistió a los jueces de la República con la potestad de adoptar medidas inmediatas en aras de proteger aquellos derechos que se pudieren encontrar amenazados o vulnerados desde la presentación de la demanda, para evitar la configuración de perjuicios inminentes y ciertos, hasta tanto se emita una decisión de fondo4. 1 Preámbulo. 2 Artículo 86. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Artículo 7.

Expediente: 110010315000-2025-06492-00 Demandante: Jina Paola Orellano de La Cruz 2 Así, en los términos del artículo 7 ibidem, el juez de tutela «podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». En cuanto a los requisitos para su procedencia, la Corte Constitucional en auto 318 de 20185 los delimitó así: «[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. […]».

En uso de tal facultad, Jina Paola Orellano de La Cruz elevó la siguiente solicitud de medida provisional: «[…] Que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, de manera inmediata y hasta tanto se profiera sentencia definitiva, se abstenga de obstaculizar mi vinculación en el cargo de Técnico Aeronáutico V de la Aeronáutica Civil, permitiéndome cumplir el periodo de prueba sin exigir la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo de la Rama Judicial.

Subsidiariamente, solicito: Que se ordene suspender los efectos del oficio mediante el cual se negó la licencia no remunerada, y se disponga el registro provisional de mi vacancia temporal o licencia, sin pago de salario ni aportes, mientras se decide el fondo de esta acción. […]». (sic) De acuerdo con el contenido de la solicitud, se observa que se dirige a que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que no exija su renuncia para tomar posesión del cargo en periodo de prueba en la UAE Aeronáutica Civil, lo cual debía hacer el 15 de octubre de 2025.

Al respecto, se considera que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, pues, la referida fecha ya trascurrió por lo que cualquier decisión inmediata al respecto resultaría inane; además, es evidente que previó a que la demandante finalice su periodo de prueba, en atención a los términos sumarios que caracterizan la solicitud de tutela, ya se habrá decidido el asunto de la referencia. Por otra parte, se considera que cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer la entidad demandada y los terceros con interés. Así mismo, se recuerda que el juez de tutela tiene la potestad de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en aras de salvaguardia los derechos fundamentales que llegare a encontrar amenazados o vulnerados En consecuencia, 5 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: 110010315000-2025-06492-00 Demandante: Jina Paola Orellano de La Cruz 3 Resuelve Primero. Admitir la solicitud de tutela instaurada por Jina Paola Orellano de La Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla.

Segundo. Negar la medida provisional solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. En calidad de tercero con interés, vincular a la presente solicitud de tutela a la UAE Aeronáutica Civil. Cuarto. Por la Secretaría General de la corporación: • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a las autoridades demandadas de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerles llegar copia de esta, para que, si a bien lo tienen, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados. • Notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, al tercero con interés de la admisión de la presente solicitud de amparo, para lo cual deberá hacerle llegar copia de esta, para que, si a bien lo tiene, dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia rindan informe sobre los hechos planteados. • Comunicar esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención. Quinto. Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela.

Notifíquese y Cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador