Micelio
11001031500020240195200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Natalia Paulina Gavilanes Valencia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho al debido proceso - Pago de salario y prestaciones sociales de empleada judicial - Subsidiariedad Síntesis del caso: La accionante reclamó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por el no reconocimiento y pago de unos días laborados.

Cuestionó que tal determinación se hubiera tomado con fundamento en la ausencia de incapacidad del titular del cargo que ocupó. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Natalia Paulina Gavilanes Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y la EPS Compensar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de abril de 2024, Natalia Paulina Gavilanes Valencia presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y la EPS Compensar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de unos días laborados como secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cundinamarca, concretamente, del 6 al 11 de enero de 2024, en reemplazo de Fernando 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Javier Moyano Lozada 2, secretario en propiedad, quien se encontraba incapacitado. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.

Se reconozca el derecho fundamental al debido proceso al cual tengo derecho en virtud del canon 29 de la Constitución Política y que la DEAJ de Cundinamarca y Amazonas proceda a efectuar el correspondiente trámite que le corresponda para el reconocimiento del pago de las incapacidades de Javier Fernando Moyano Lozada. 2. Que la EPS COMPENSAR a la cual está afiliado Javier Fernando Moyano Lozada indique a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas cómo efectuará el pago de las incapacidades del señor Moyano Lozada, y sí el mismo comprende los días 6 al 14 de enero de 2024, de ser negativa su respuesta informe los motivos jurídicos por los cuales no da aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022“Certificado de incapacidad” el cual dispone: “Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”. 3.

Que se efectué a mi favor los correspondientes ajustes salariales de los días comprendidos del 6 al 11 de enero de 2024, por parte de la DEAJ de Cundinamarca, puesto que, para esa calenda laboré como secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca y no se me ha reconocido mis correspondientes prestaciones sociales.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Natalia Paulina Gavilanes Valencia trabajó como auxiliar judicial II en el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, del 12 de noviembre de 2021 al 29 de noviembre de 2023. 5. 2) Mediante la Resolución No. 49 de 30 de noviembre de 2023, la señora Gavilanes Valencia fue nombrada secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Cundinamarca, en atención a que el empleado en propiedad, Fernando Javier Moyano Lozada, fue incapacitado, por una intervención quirúrgica, hasta el 5 de enero de 2024. 6. 3) La accionante adujo que, una vez finalizó la vacancia judicial, la juez coordinadora se comunicó con el señor Moyano Lozada, quien señaló 2 Se precisa que, aunque en el escrito de tutela y en algunos informes se aludió al nombre de Javier Fernando Moyano Lozada, la Sala se referirá al nombre con el que dicha persona se identificó en su informe, es decir, Fernando Javier Moyano Lozada.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 que (se trascribe) “no logró obtener una cita con el especialista para una fecha que coincidiera con la culminación de la incapacidad inicial, que la cita médica se la dieron para el 15 de enero de 2024, manifestando no encontrarse en condiciones de retornar a sus labores por lo que se le pidió solucionar el impase”. 7. 4) La señora Gavilanes Valencia afirmó que desempeñó sus funciones como secretaria hasta el 11 de enero de 2024, ya que al día siguiente volvió a ser nombrada, en provisionalidad, en el cargo de auxiliar judicial II del Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca. 8. 5) El 15 de enero de 2024, el señor Moyano Lozada asistió a la cita médica programada y allí le dieron una incapacidad que iba desde esa fecha y hasta el 13 de febrero de 2024, pero no por los días anteriores [6 al 14 de enero de 2024]. 9. 6) Con Oficio No. 2 de 16 de enero de 2024, la entonces titular del Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca informó al área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas acerca de la novedad presentada con la empleada Natalia Paulina Gavilanes Valencia, a quien le pagaron solo hasta el 5 de enero de 2024.

Sobre ello, indicó que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 29 de julio de 2022, se entendía que existió prorroga de la incapacidad dada al señor Moyano Lozada en el lapso comprendido entre el 6 y el 14 de enero de 2024. 10. 7) El 26 de enero de 2024, vía correo electrónico, la accionante le solicitó que se tuviera en cuenta la novedad reportada, ya que en la nómina de diciembre no se había liquidado su salario, ni las prestaciones sociales del 6 al 11 de enero de 2024.

Petición que después reiteró personalmente y ante lo cual, el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas le indicó que esperara hasta el pago de la nómina de febrero; sin embargo, en aquella tampoco le pagaron el periodo reclamado. 11. 8) El 28 de febrero de 2024, Natalia Paulina Gavilanes Valencia radicó un derecho de petición ante el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, en el que reiteró su solicitud de pago de salario y prestaciones sociales de los días comprendidos entre el 6 y el 11 de enero de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 29 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12. 9) En vista de que no obtuvo respuesta, la señora Gavilanes Valencia presentó una acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición. Durante el trámite, concretamente, el 9 de abril de 2024, la coordinadora de asuntos laborales de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas refirió que, durante los días reclamados, el servidor Moyano Lozana no contó con incapacidad y, por ende, la EPS no reconocía su pago. 13. 10) Mediante Sentencia de 11 de abril de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá tuteló el derecho de petición de Natalia Paulina Gavilanes Valencia y, en consecuencia, ordenó al director seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cundinamarca, Oficina de Talento Humano, o quien hiciera sus veces, que, dentro de los 5 días siguientes, se pronunciara sobre la petición de 28 de febrero de 2024, específicamente, sobre la aplicabilidad, o no, de la normativa señalada por la accionante.

En cumplimiento de dicha orden, la demandada emitió una respuesta el 17 de abril de 20243. 14. 11) Tras considerar que la respuesta dada no era clara, congruente, efectiva, suficiente ni de fondo, la accionante formuló incidente de desacato. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que no se le ha reconocido el salario y las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 6 y el 11 de enero de 2024.

Adujo que su nombramiento como secretaria se efectuó por el tiempo que durara la incapacidad del señor Moyano Lozada y las prórrogas que derivaran de esta. Sin embargo, como no existió incapacidad por los días referidos, pidió que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 20224. 16.

En concordancia con lo anterior, adujo que (se trascribe): “(…) es de competencia exclusiva de la DEAJ de Cundinamarca - área de Talento de Humano, adelantar las gestiones pertinentes para el pago de la incapacidad de Javier Fernando Moyano Lozada, con las respuestas aludidas, 3 En la respuesta [Oficio DESAJCUN24-785], la accionada, luego de citar el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022, señaló (se trascribe): “(…) las incapacidades aportadas en su momento por el señor Javier Fernando Moyano se evidencian que la primera incapacidad inicia el 25 de noviembre de 2023 hasta el 6 de diciembre de 2023 con 12 días y la segunda incapacidad Inicia el 7 de diciembre de 2023 hasta el 5 de enero de 2024 con 30 días de incapacidad y la tercera incapacidad iniciando el 15 de enero hasta el 13 de febrero de 2024.

En ese sentido entre la primera incapacidad y la segunda no superó los 30 días. Por lo tanto, si es necesario y si se requiere que sea aportado el documento contentivo de las incapacidades ya que puede existir motivos diferentes de ausentismo y no es dable a la Seccional interpretar lo que solamente un profesional en salud determine en este caso la existencia de una incapacidad o determine una prorroga tal y como lo establece el mismo artículo citado en el fallo de tutela.” 4 “Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad.

Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. (…) Parágrafo 1. Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 pareciera que la DEAJ me impusiera una carga que no puedo soportar, en primer lugar no me corresponde allegar la incapacidad correspondientes a los días que alegó no se me han cancelado y en segundo lugar, se me imposibilita obtener las incapacidades del señor Javier Fernando Moyano Lozada que ya fueron puestas en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca desde el momento en que se le incapacitó, era deber de ellos adelantar el respectivo trámite de reconocimiento de incapacidades ante la EPS -COMPENSAR (…)”. 17.

Adicionalmente, precisó que esta segunda acción de tutela la promovía por la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, y no del de petición. 1.2. Posición de los demandados y demás vinculados5 18. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación, comoquiera que dentro de sus funciones no se encuentra la de gestionar recursos financieros y, en ese orden, no tenía injerencia alguna en el asunto objeto de análisis, máxime cuando no se solicitó su intervención. 19.

El titular del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que, como coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales de circuito especializado de Cundinamarca, concedió al señor Moyano Lozada vacaciones por un lapso de 22 días, los cuales disfrutó del 6 al 14 de marzo de 2024, debido a que las vacaciones colectivas que debía disfrutar del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 se vieron interrumpidas por la enfermedad coronaria que lo incapacitó. 20.

Por otra parte, puso de presente que desconocía cómo se había realizado el pago de las prestaciones sociales de la accionante, dado que ese tipo de situaciones no eran de su resorte. 21. Fernando Javier Moyano Lozada relató que el 25 de noviembre de 2023 fue hospitalizado en la clínica Cobos y le practicaron una cirugía, por lo que, en una primera oportunidad, lo incapacitaron hasta el 6 de diciembre de 2023, después entre el 7 de diciembre de 2023 y el 5 de enero de 2024 y, finalmente, del 15 de enero al 12 de febrero de 2024, sin lograr obtener la de los días comprendidos entre el 6 y el 14 de enero del presente año. 5 Mediante Auto de 24 de abril de 2024 el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca, EPS Compensar, Javier Fernando Moyano Lozada y, (4) vincular como tercero con interés en el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados penales del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 22.

Puso de presente que, por lo anterior, Paulina Gavilanes Valencia fue nombrada en su remplazo y cumplió su labor hasta el 11 de enero de 2024, pues, del 12 de enero en adelante no existió nombramiento sino hasta el 23 de enero de 2024, cuando se designó a Angie Lizeth Mendieta Morales. También informó que del 14 de enero al 6 de marzo de 2024 le otorgaron vacación; sin embargo, manifestó que desconocía la manera cómo se efectuó el pago de sus incapacidades. 23.

La EPS Compensar solicitó su desvinculación por no existir alguna acción u omisión de su parte que vulnerara los derechos fundamentales invocados. Argumentó que la accionante no se encontraba afiliada ni tenía relación laboral con la EPS, y tampoco tenía legitimación activa en la causa para solicitar, en nombre propio, el pago de incapacidades del señor Moyano Lozada. 24.

Respecto de las incapacidades, confirmó que no se había expedido por los días reclamados, es decir, del 6 al 11 de enero de 2024, y que las demás ya contaban con pago. 25. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que no estaba legitimada para definir la controversia administrativa reclamada por la actora porque le correspondía a la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

Adicionalmente, informó que no existía alguna petición que le hubiera dirigido la accionante en tal sentido y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 26. La Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca - Amazonas hizo un recuento fáctico y agregó que el incidente de desacato que formuló la accionante fue negado mediante fallo de 23 de abril de 2024.

En ese orden, se opuso a las pretensiones de la tutela, por considerar que no ha vulnerado directa o indirectamente el derecho al debido proceso, comoquiera que lo pretendido sigue siendo el reconocimiento de los días laborados del 6 al 11 de enero de 2024 con ocasión a la incapacidad del señor Montoya Lozada. 27. Por lo anterior, adujo que reiteraba los argumentos que expuso en las contestaciones de 9 y 17 de abril de 2024, concretamente, que dicha Dirección no estaba facultada para interpretar si operan de facto prorrogas de incapacidades, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, máxime que para el reconocimiento y pago de incapacidades por parte de la EPS se requiere del certificado de incapacidad respectivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 28.

En esa medida, refirió que su actuar estaba ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, y que lo solicitado por la accionante carecía de objeto por hecho superado, de manera que solicitó la negación de las pretensiones. Además, mencionó que, aunque en la primera tutela que presentó la accionante “2004-154” se pidió la protección del derecho de petición y en la presente el debido proceso, ambas estaban encaminadas a lo mismo, configurándose una posible temeridad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación 2.2 Cuestión previa: sobre la posible temeridad. 2.3. Fijación de la controversia 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 29. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la EPS Compensar y el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala no se pronunciará respecto de la primera, dado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no funge como demandando ni tercero vinculado en el presente asunto, y negará las otras 2, en la medida que a los solicitantes se les endilgó la presunta vulneración y, por ende, ostentan la calidad de demandados. 2.2.

Cuestión previa: sobre la posible temeridad 30. Previo a resolver el asunto de la referencia, es preciso ahondar sobre la tutela identificada con el radicado No. 11001-33-34-001-2024-00154-006, que presentó la accionante con anterioridad a la de la referencia, para determinar si, como lo puso de presente la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca - Amazonas, hay, o no, temeridad7 8. 31.

Para ello, es preciso señalar que, pese a que se observó identidad de partes en ambas tutelas, ya que fueron presentadas por Natalia Paulina Gavilanes Valencia en contra de la Dirección Seccional de Administración 6 El radicado se obtuvo tras consultar la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada. 7 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;

(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;

(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T- 727/11, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Judicial Cundinamarca – Amazonas, entre otros, no existe identidad de causa ni objeto. 32.

Lo anterior obedece a que la acción de tutela No. 2024-00154-00 tuvo origen en la presunta falta de respuesta a una petición, por ende, lo que se pretendió allí fue que esta se resolviera. Por su parte, en la presente acción constitucional se cuestionó la falta de reconocimiento y pago de unos emolumentos salariales y prestacionales y, por consiguiente, se pidió que se accediera a lo reclamado. 33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que existen razones suficientes para no encontrar configurado un actuar temerario por parte de la accionante. 2.3. Fijación de la controversia 34. Corresponde determinar si los demandados vulneraron el derecho al debido proceso de Natalia Paulina Gavilanes Valencia por la aparente falta de reconocimiento y pago de los días comprendidos entre el 6 y el 11 de enero de 2024 en los que ella ejerció el cargo de secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cundinamarca. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela 35. En el presente caso, se advierte que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. 36. La accionante pretende que, vía acción de tutela, se les ordene a los demandados que reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestacionales que ella reclama y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 37.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 9, que desarrolló el artículo 86 constitucional10, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan 9 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 10 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 38.

La Corte Constitucional 11 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 39. En ese orden de ideas, en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) la parte actora no enjuició los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas negó el reconocimiento y pago del salario y demás prestaciones correspondientes a los días reclamados [6 a 11 de enero de 2024] ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.

Además, se advierte que, si la accionante considera que las actuaciones de las accionadas, concretadas en dichos actos administrativos, le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda ordinaria podría solicitar el decreto de medidas cautelares, incluso, con carácter de urgencia12. 41. b) Asimismo, la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni tampoco la accionante alegó ni acreditó, siquiera de forma precaria, uno. 42.

Finalmente, en relación con la pretensión de ordenarle a la EPS Compensar que le indique a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas (se trascribe) “cómo efectuará el pago de las incapacidades del señor Moyano Lozada, y sí el mismo comprende los días 6 al 14 de enero de 2024” e, igualmente, que informe los motivos jurídicos por los cuales no da aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener dicha solicitud, ya que para ello existe el derecho de petición y, en todo caso, se considera que tal pretensión no involucra derecho fundamental alguno en cabeza de la parte actora. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 12 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01952-00 Demandante: Natalia Paulina Gavilanes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.5. Conclusión 43. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la EPS Compensar y el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Natalia Paulina Gavilanes Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General13.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co