Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) Demandante: Elizabeth Castro Pacheco Demandado: Universidad del Tolima Tercero: Nidia Janneth Castillo Upegui Temas: Declaratoria de insubsistencia tácita.
Cargo de libre nombramiento y remoción. Presunción de legalidad. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se negaron las pretensiones y condenó en costas.
ANTECEDENTES La señora Elizabeth Castro Pacheco instauró demanda en contra de la Universidad del Tolima en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 541 del 19 de abril de 2017, mediante la cual se comisionó a la señora Nidia Janneth Castillo Upegui para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de directora de programa de administración financiera del nivel directivo grado 09, adscrito al Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima y del Oficio 4.3 – 0887 del 3 de mayo de 2017, a través del cual se comunica a la demandante la declaratoria de insubsistencia tácita en virtud de la mencionada comisión. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía; se condene a reconocer y pagar debidamente indexados todos los Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios, primas, prima técnica, bonificaciones, reajustes o aumentos, y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta su reintegro, y se impongan costas procesales.
En subsidio, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se comisiona a un docente para desempeñar el empleo de la señora Elizabeth Castro Pacheco.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que por medio de la Resolución 1165 del 24 de agosto de 2012, se le nombró como directora de programa de administración financiera del nivel directivo grado 09, adscrito al Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima. Que la Universidad del Tolima expidió los Acuerdos 4 y 5 de febrero de 2017 para ordenar un incentivo económico en favor de los docentes de planta que fueran comisionados como directores de programa.
Que el rector de la Universidad del Tolima a través de la Resolución 541 del 19 de abril de 2017, autorizó a la señora Nidia Janneth Castillo Upegui para que desempeñara en comisión el cargo de directora de programa de administración financiera del nivel directivo grado 09, adscrito al Instituto de Educación a Distancia. Que el jefe de relaciones laborales de la Universidad del Tolima le comunicó a la actora su retiro mediante Oficio 4.3 – 0887 del 3 de mayo de 2017.
Que la señora Nidia Janneth Castillo Upegui ocupó el cargo descrito por el término de 34 días y, posteriormente, se nombró a la docente Mónica Bibiana González Calixto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró violados los artículos 1, 2, 4, 69, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; la Ley 909 de 2004; los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1083 de 2015; y los Acuerdos 104 de 1993, 31 de 1994, 12 de 1995, 1 de 1996, 22 de 2007, 39 de 2008, 21 de 2011, 15 de 2012, 6 de 2012, 4 de 2013, 24 de 2013 y 33 de 2016.
En el concepto de la violación expresó que se vulneró el ordenamiento superior porque al autorizar la comisión no se realizó el nombramiento y, en consecuencia, el acto de retiro fue la comunicación prevista en el Oficio 4.3 – 0887 del 3 de mayo de 2017, expedida por el jefe de la división de asuntos laborales y no el nominador, es decir, que fue emitida por un funcionario incompetente.
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se omitieron las reglas previstas en el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 909 de 2004 para conceder una comisión orientada al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues el cargo no se encontraba vacante de forma temporal o definitiva, ni existía un nombramiento previo.
Que la señora Nidia Janneth Castillo Upegui no cumplía los requisitos de formación académica y experiencia profesional para ocupar el cargo y, por lo tanto, el acto fue expedido con desviación de poder, pues la decisión no supuso un mejoramiento del servicio. Que los actos implicaron una restructuración de la planta de personal que, en lugar de motivarse en estudios técnicos para la mejora del servicio, como lo ordena la Ley 909 de 2004, atendió al plan de alivio financiero para solucionar la grave crisis institucional que atravesaba la entidad.
Que el artículo 66 del Acuerdo 31 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima faculta al rector para que, previa aprobación del Consejo Académico, otorgue comisiones y fije el correspondiente término. Sin embargo, que en el presente caso se omitió dicho concepto por parte del órgano colegiado, por lo que fueron actos expedidos irregularmente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 13 de marzo de 2018 el Tribunal admitió la demanda y vinculó a la señora Nidia Janneth Castillo Upegui como persona natural con interés en el resultado del proceso. Parte demandada. Se opuso a las pretensiones. Consideró que en virtud del principio de autonomía las universidades tienen la facultad de expedir los reglamentos internos y regular la forma de elegir el personal administrativo.
Que cuenta con el Estatuto de Personal Administrativo previsto en el Acuerdo 1 de 1996 y, por lo tanto, las normas del sistema general de carrera son de aplicación subsidiaria. Que el reglamento dispone en el artículo 36 la figura de la comisión de servicios, de modo que no se omitieron los requisitos invocados por el demandante para la comisión de empleados, pues estos no eran aplicables.
Que no se probó el desmejoramiento del servicio y la señora Nidia Janneth Castillo Upegui sí cumplía con los requisitos necesarios para ocupar el cargo. Que la decisión pretendió el alivio financiero ante una difícil crisis institucional, es decir, se orientó a garantizar la permanencia en la prestación del servicio. Que la naturaleza del empleo de la demandante era de libre nombramiento y remoción, de allí que no era necesario motivar el acto administrativo tácito de retiro.
Que la pretensión subsidiaria en contra del acto mediante el cual «[…] se comisiona a un docente para desempeñar el empleo de la señora ELIZABETH CASTRO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PACHECO» no guarda relación con el restablecimiento del derecho que se solicita, pues no definió la relación jurídica entre la demandante y la Universidad del Tolima.
Que la decisión de retirar a la demandante no se fundamentó exclusivamente en una política de alivio financiero, sino que contó con un estudio técnico elaborado por un equipo de la Universidad del Tolima. Que los actos administrativos demandados no modifican la planta de empleos de la Universidad, sino que versan sobre la provisión de aquellos que ya existen.
Tercero con interés. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Reiteró las consideraciones de la Universidad del Tolima, manifestando que las normas del sistema general de carrera tienen un carácter subsidiario en el presente caso y que la declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleados en cargos de libre nombramiento y remoción no requiere de un estudio técnico que los justifique.
El 28 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas. El 11 de septiembre de 2019 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, al indicar que la actora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirada del servicio discrecionalmente sin necesidad de motivación y sin un estudio de restructuración de la planta de personal, pues el cargo desempeñado no fue suprimido, sino que el servidor público fue reemplazado.
Que la Universidad del Tolima está facultada para expedir sus propios reglamentos y, por lo tanto, las normas de la Ley 909 de 2004 solo son aplicables en la entidad de forma supletoria. Que no se configuró el vicio de desviación de poder, pues la señora Nidia Janneth Castillo Upegui cumplía con los requisitos para ser comisionada en el cargo, sin que sea necesario establecer si la demandante contaba con más experiencia o aptitudes profesionales porque se acreditaron las exigencias mínimas de idoneidad.
Que el desempeño ejemplar de las funciones por parte de la actora no supone un fuero de estabilidad, sino el cumplimiento del deber legal. Que se cumplieron los requisitos previstos en los reglamentos de la Universidad para efectuar una comisión y, aunque el acto administrativo no dispuso el término de la misma, el artículo 19 del Acuerdo 1 de 1996 fijó un plazo máximo de 4 meses para escenarios de este tipo.
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no era necesario expedir un acto administrativo que declare directamente la insubsistencia, porque esta se concretaba tácitamente con la designación de un nuevo funcionario en el cargo, aunque fuera en comisión, de allí que el acto de retiro no fue la comunicación contenida en el Oficio 4.3 – 0887 del 3 de mayo de 2017 y, por lo tanto, no fue expedido irregularmente por funcionario incompetente.
Que era procedente la condena en costas, pues estas se causaron y fueron probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que la comisión no es la forma de proveer un empleo que, en el caso de la demandante, no estaba vacante. Que es una situación administrativa que no comporta una designación para ocupar un empleo con el fin de proveerlo, por lo que no puede considerarse una forma de retiro de acuerdo con los reglamentos internos de la institución. Que el reglamento de personal administrativo no dispone los requisitos para otorgar una comisión, de allí que, de forma supletoria, son aplicables la Ley 909 de 2004 (artículo 26) y el Decreto 1083 de 2015 (artículo 2.2.5.5.39).
Por lo tanto, se incumplen los presupuestos como la evaluación previa de desempeño sobresaliente y el nombramiento de la señora Nidia Janneth Castillo Upegui. Que, ante la ausencia de nombramiento y contando tan solo con la comisión, el acto de retiro no es aquel, sino el Oficio 4.3 – 0887 del 3 de mayo de 2017, suscrito por funcionario distinto al nominador, esto es, por un servidor carente de competencia para tal fin.
Que la servidora comisionada para ocupar el cargo de la demandante no cumple con los requisitos mínimos (título de profesional universitario en una de las áreas académicas del programa a su cargo y 44 meses de experiencia profesional relacionada). Lo anterior porque acreditó el desempeño de funciones propias de un auxiliar administrativo, que distan de las propias de un empleo del nivel directivo.
Que la decisión se motivó con fundamento en el Acuerdo 21 de 2016, que tuvo por finalidad establecer un régimen especial de transición para la reforma académica y administrativa que atravesó la Universidad del Tolima y, para esto, dispuso una serie de facultades y atribuciones a cargo del rector; sin embargo, este acto fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima.
De allí que, en su criterio, el acto demandado fue falsamente motivado y es preciso controlar por vía de excepción los efectos de la norma anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que la facultad del rector para efectuar comisiones, movimientos de personal y retiros está contenida en el Acuerdo 33 de 2016, que fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por lo que procede controlar por vía de excepción los efectos de dicha regulación. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que era improcedente la condena en costas porque no se probó debidamente su causación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia, el expediente pasara a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
La parte demandante solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, específicamente, que se oficie al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegue el expediente en el cual se anularon los Acuerdos 21 de 2016 y 25 de 2017, que contienen las funciones del rector previstas para el período de transición1 y que se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
Del mismo modo, que allegue el expediente del proceso donde se discute la nulidad del Acuerdo 33 de 2016, sobre las facultades del rector para efectuar comisiones, movimientos de personal y retiros2. El 15 de diciembre de 2021 el despacho ponente negó la solicitud, argumentando que en los anteriores procesos no obra decisión de mérito debidamente ejecutoriada.
La solicitante interpuso recursos de reposición y en subsidio súplica, que fueron resueltos desfavorablemente en providencias del 19 de julio de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa. Advierte la Sala que ninguna manifestación se efectuará sobre la naturaleza del cargo ocupado por la demandante, a saber, de directora de programa de administración financiera del nivel directivo grado 09, adscrito al instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima, en la medida que no se discute que es de libre nombramiento y remoción, así como las implicaciones jurídicas que esto supone.
En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponderá determinar si los actos acusados, desbordaron la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley, al expedirse presuntamente por funcionario incompetente, con desconocimiento de las normas en que debía fundarse e irregularmente.
Igualmente, se estudiará si, en el caso concreto, deben inaplicarse los Acuerdos 21 y 33 de 2016 y 27 de 2027. 1 Tribunal Administrativo del Tolima. Exp. 73001-23-33-004-2018-00407-00. M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 2 Tribunal Administrativo del Tolima. Exp. 73001-23-33-001-2018-00359-00. M.P. Luis Eduardo Collazos Ayala. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del retiro del servicio por insubsistencia de nombramiento en cargo de libre nombramiento y remoción La Sección Segunda de esta Corporación3 respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]» (Se destaca).
A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional4 indicó que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
En similar sentido se ha pronunciado esta Corporación5 al señalar que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio. Finalmente, el artículo 44 del CPACA establece que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por tal motivo se advierte que el precitado artículo busca evitar la arbitrariedad, pues materializa la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional del acto administrativo discrecional a partir de las nociones de causa y fin del acto administrativo.
Resolución al caso concreto En primer lugar, se debe determinar cuál fue el acto que desvinculó a la actora del servicio, pues en la demanda y en el recurso se sostiene que fue el oficio 4.3 – 0887 del 3 de mayo de 2017, a través del cual se comunicó la declaratoria de insubsistencia tácita en virtud la comisión, situación que, de ser cierta, llevaría a una nulidad por falta de competencia, porque dicho oficio no fue expedido por quien tiene la facultad nominadora; y esto exoneraría de estudiar el otro acto demandado.
Para la Sala, este argumento no es de recibo, pues basta con verificar el contenido 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001-23-33- 000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-23- 31-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001-23-33-000-2013-00938-01 (4632- 2019). C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del oficio en mención para concluir que se trata de un simple acto de comunicación, pues tiene por única finalidad informar a la demandante sobre la decisión de la Universidad de: «[…] nombrar a partir de hoy, en comisión, a funcionarios de planta inscritos en carrera administrativa para desempeñar los cargos de Direcciones de Programa [sic]»6.
En otras palabras, el Oficio comunicó una decisión administrativa que, pese a estar relacionada con su situación jurídica, fue general para los funcionarios que ocupaban el mismo cargo. Para la Subsección, el acto que ordenó la desvinculación del empleo fue la Resolución 541 que comisionó a la señora Nidia Janneth Castillo como directora del programa de administración financiera, es decir, para desempeñar el cargo que ocupaba la actora.
Acto que, explícitamente, tiene una declaración de voluntad (la comisión) pero que implícitamente contiene otra decisión, que es precisamente la de remover de su empleo a la hoy demandante. Esto es lo que se conoce como la teoría del acto tácito y fue expresamente consagrado en el artículo 107 del Decreto 950 de 1973, ratificado en el Decreto compilatorio 1083 de 2015 en el artículo 2.2.11.1.2, así: «Artículo 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.
En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña» (énfasis fuera de texto). Estas decisiones son ontológicamente independientes, autónomas y obedecen a criterios de legalidad diferentes, por ello, la legalidad del expreso no condiciona la del tácito, ni, al contrario, precisamente porque son independientes.
Establecido que la Resolución mencionada efectivamente contiene dos actos administrativos es preciso aclarar, que el acto que afectó la situación de la demandante es el tácito, esto es el que declaró la insubsistencia de su nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional. Facultad que, como quedó dicho, está sujeta a una reglas y condiciones específicas, por lo que el examen de legalidad se debe circunscribir a esos elementos.
La parte actora centra su concepto de violación en la legalidad de la comisión, expresando que no es la forma de proveer un empleo, sino una situación administrativa. Sostiene que, según los acuerdos 104 de 1993 y 1 de 1996, la declaratoria de insubsistencia tácita en un empleo de libre nombramiento y remoción supone una «designación» que, de ningún modo, se configura a partir de la autorización de la comisión efectuada en la Resolución 541 del 19 de abril de 2017.
Por otra parte, adujo que el reglamento de personal administrativo no dispone los requisitos para otorgar una comisión, de allí que, de forma supletoria, son aplicables 6 Fl. 3. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 909 de 2004 (artículo 26) y el Decreto 1083 de 2015 (artículo 2.2.5.5.39).
Para la Sala es claro que, aunque en los términos del Acuerdo 1 de 1996 el acto administrativo que comisiona a un servidor no es la forma normal de proveer un empleo7, lo cierto es que, en este caso fue utilizado de manera implícita para terminar el vínculo. Es decir, fue atípica la forma adoptada para ejercer una facultad discrecional de la Administración, como es la nombrar y remover a los empleados de libre nombramientos y remoción. Sin embargo, está claro que existió la voluntad de retirar a la demandante, y aunque desacostumbrada en cuanto a la forma de su expresión, es incuestionable, que se ejerció como la facultad discrecional que es.
Es decir que, aunque la designación se hizo por medio de comisión, esta circunstancia no vicia ni desvirtúa la intención de la decisión de desvinculación. La insubsistencia a pesar de tácita es clara y no se ve en ella, como acto autónomo, desviación de poder o falsa motivación. Adicionalmente, la apelante insistió en que la servidora comisionada para ocupar el cargo de la demandante no cumplía con los requisitos mínimos porque acreditó el desempeño de funciones propias de un auxiliar administrativo (nivel técnico), que distan de las propias de un empleo del nivel directivo.
Específicamente, alegó que esta circunstancia configura el vicio de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse. A pesar de que no sería necesario pronunciarse sobre este punto, porque tiene que ver con la legalidad del acto expreso y no del tácito, que es independiente y, por tanto, los vicios del expreso (la comisión) no tienen la potencialidad de afectarlo, la Sala quiere dejar claro que, aun estudiando dicho acto, se llegaría la misma conclusión, veamos.
Según el fragmento del manual de funciones allegado como prueba8, los requisitos de formación y experiencia para ocupar el cargo de directora de programa de administración financiera del nivel directivo código 28 grado 09, se reducen a «Título Profesional Universitario en una de las áreas académicas del programa a su cargo. Cuarenta y cuatro meses de experiencia profesional relacionada».
Además, como equivalencia, el acto dispone «Dos (2) años de experiencia profesional por Título de Posgrado». Se probó que la señora Nidia Janneth Castillo Upegui es profesional como administradora de empresas turísticas, área del conocimiento que se relaciona razonablemente con la dirección de programa en discusión. Además, es especialista en gerencia del talento humano y desarrollo organizacional.
Ambos programas académicos los cursó un la Universidad del Tolima. Debe valorarse que el título de posgrado puesto de presente activa la regla de equivalencia prevista en el Manual de Funciones, esto implica que, solo por el 7 Fls. 141-142. 8 Fls. 5-7. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter de especialista, la señora Nidia Castillo contaba para la época con 24 meses de experiencia profesional.
Restando así, para cumplir el requisito, 20 meses de experiencia. Estos se acreditan efectivamente, y en exceso, en el certificado laboral expedido por la Universidad del Tolima el 27 de septiembre de 20179, según el cual, se desempeñó como profesional universitario grado 09 desde el 4 de noviembre de 2014 y hasta el 3 de mayo de 2017.
Basta con lo anterior para comprender que se cumplían los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, pero, además, es preciso añadir que solo deben estimarse los requisitos reglamentariamente dispuestos. De allí que no sería exigible, como lo insinúa la apelante, que la experiencia profesional relacionada dé cuenta del desempeño de funciones del nivel directivo, pues lo anterior supondría adicionar el Manual de Funciones.
Finalmente, en el recurso de apelación se discutió sobre los efectos de la nulidad de los Acuerdos 21 de 2016 y 25 de 2017, así como de la (para entonces) suspensión provisional del Acuerdo 33 de 2016. Manifestó que la decisión se motivó en estos actos administrativos, que contenían las funciones del rector durante el período de transición administrativa diseñado para superar la crisis de la Universidad del Tolima.
Especialmente, refirió que el Acuerdo 33 modificó el Estatuto General de la Universidad y le asignó al rector la facultad nominadora respecto a los cargos de directores de programa y secretarios académicos. Señaló que fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Tolima y, por lo tanto, el acto demandado fue falsamente motivado y expedido por autoridad incompetente.
De allí que sea necesario controlar por vía de excepción los efectos de la norma anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala se abstendrá de realizar un control por vía de excepción, pues, consultados los radicados de los procesos de nulidad que refiere la parte apelante, en ambos se evidencia la presentación del recurso de apelación y el correspondiente envío para el estudio de segunda instancia en esta Corporación, de allí que no existe una decisión ejecutoriada sobre la validez de los acuerdos en mención10.
En consecuencia, su presunción de validez no ha sido desvirtuada de forma definitiva, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento sobre los efectos de una eventual nulidad de dichos actos. De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202111 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A, 9 Fls. 418-420. 10 73001-23-33-004-2018-00407-01 y 73001-23-33-001-2018-00359-00. 11 Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00046-01 (3182-2021) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, considera que en el caso no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., identificada con el NIT. 900.430.553-0 como apoderada de la Universidad del Tolima, según poder a él conferido (Índice 41).
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente