CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00326-00 Demandante: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE Tercero interesado: LUIS GABRIEL CORREA LEMA Auto que da aplicación a la doctrina del acto aclarado Encontrándose el proceso para proferir sentencia, se advierte que: i) con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acta de grado número 319 de 13 de julio de 2007 expedida por la Corporación Universidad Libre - Seccional Pereira, por medio del cual se otorgó el título de ingeniero ambiental al señor Luis Gabriel Correa Lema; y ii) en el acápite de la demanda denominado “[…] CAUSALES DE NULIDAD DE QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDANDO […] II.
TRASGRESIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES […]”, se indicó que el tercero interesado en las resultas del proceso vulneró, entre otras normas, los artículos 3, 21 y 22 (literal a) de la Decisión 351 de 21 de diciembre de 19931 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sesión judicial de 13 de marzo de 20232 determinó que “[…] el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto […]”.
El mismo Tribunal publicó la nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 20233, en la cual señaló: “[…] La interpretación prejudicial es un instrumento de cooperación entre el juez nacional y el TJCA que tiene por objeto garantizar que las normas andinas se interpreten y apliquen de manera coherente y uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.
En las sentencias adoptadas el día de hoy4, el Tribunal destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado. 1 “[…] Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos […]”. 2 En la que se profirieron las Interpretaciones Prejudiciales en los procesos 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145-IP- 2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 3 Consulta: https://www.tribunalandino.org.ec/wp-content/uploads/2020/08/NotadePrensadelActoAclarado.pdf.
Fecha de consulta: 14 de diciembre de 2023. 4 (Cita es original): 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 145-IP-2022. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00326-00 Demandante: Corporación Universidad Libre Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes: a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto. b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC. c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando: (i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional;
(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no; (iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial; o, (iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.
El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, conforme al principio de economía procesal, tiene las siguientes ventajas para los usuarios del sistema andino de solución de controversias: a) Evitará la formulación de consultas y la emisión de interpretaciones prejudiciales, repetitivas, sin desconocer la posibilidad de que el TJCA precise, amplíe o modifique un criterio jurisprudencial, cuando corresponda; b) Los procesos judiciales nacionales en los que se debe aplicar o se controvierta el derecho andino se resolverán con mayor rapidez; c) El TJCA emitirá las interpretaciones prejudiciales en plazos menores a los actuales; y, d) El TJCA resolverá con mayor celeridad los otros procesos judiciales […]”.
(Negrilla fuera del texto). 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00326-00 Demandante: Corporación Universidad Libre De lo anterior se colige que: i) las solicitudes de interpretación prejudicial son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia5 y ii) en aplicación de la doctrina del acto aclarado, dicha interpretación no es obligatoria si la norma comunitaria ya ha sido interpretada en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena -en adelante GOAC-.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expidió el Acuerdo 06 de 7 de julio de 20236, sobre los lineamientos de carácter orientativo para la aplicación de la “doctrina del acto aclarado”, en el cual indicó: “[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular.
Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta.
Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia. Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente: […]”.
En el presente asunto se advierte que: 5 En atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA. 6 “[…] Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial […]”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00326-00 Demandante: Corporación Universidad Libre En la demanda se invocaron como transgredidos los artículos 37, 218 y 22 (literal a)9 de la Decisión 351 de 21 de diciembre de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Las anteriores normas andinas fueron objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los procesos: (i) 383-IP-2021 de 17 de mayo de 2023, publicada en la GOAC No. 5186 de 22 de mayo de 2023 (artículo 3), (ii) 353-IP-2021 de 19 de octubre de 2022, publicada en la GOAC No. 5107 de 25 de enero de 2023 (artículo 21), y (iii) 215-IP-2018 de 29 de marzo de 2019, publicada en la GOAC No. 3637 de 16 de mayo de 2019 (literal a del artículo 22).
Los criterios jurídicos hermenéuticos contenidos en las interpretaciones prejudiciales mencionadas supra, hacen alusión a los siguientes temas específicos: (i) el autor de la obra y la titularidad: definición y diferencias; (ii) las excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, y (iii) las citas como excepción al derecho exclusivo de reproducción de la obra.
No se observa que el caso sub examine se encuadre dentro de alguno de los cuatro supuestos que justifiquen la consulta obligatoria. Por lo expuesto, se dará aplicación a la “doctrina del acto aclarado”, motivo por el cual en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos comunitarios indicados previamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado, en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso. 7 “[…] Artículo 3. A los efectos de esta Decisión se entiende por: - Autor: Persona física que realiza la creación intelectual. […] - Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. […]”. 8 “[…] Artículo 21.
Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos […]”. 9 “[…] Artículo 22.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00326-00 Demandante: Corporación Universidad Libre SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren y en particular de los artículos 3, 21 y 22 (literal a) de la Decisión 351 de 21 de diciembre de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se utilizarán, como criterios jurídicos interpretativos, las Interpretaciones Prejudiciales proferidas dentro de los procesos 383-IP-2021 de 17 de mayo de 2023, 353-IP-2021 de 19 de octubre de 2022 y 215-IP-2018 de 29 de marzo de 2019.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.