Micelio
11001031500020230659000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jairo Luna Lozano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandantes: Jairo Luna Lozano Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Monto de la indemnización reconocida / Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Jairo Luna Lozano, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Jairo Luna Lozano promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001233300020150088901.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Jairo Luna Lozano, en ejercicio del medio de reparación directa, impetró demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin que se le declarara responsable por razón del daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de su libertad entre el 8 de enero y el 9 de diciembre de 2013. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que si bien estaba 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano probado el daño, ello fue consecuencia de la conducta impudente que desplegó el demandante, que configuró el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de las demandadas.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 17 de mayo de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda con el argumento de que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, debido a una investigación penal que cursó por un delito de notoria gravedad, pero en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual, al no existir ningún título jurídico que pudiera justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño debía ser indemnizado. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado que ha permitido indemnizaciones por encima de lo que determinó la corporación judicial demandada y no concederse el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que ordene que la sentencia del 17 mayo de 2023, proferida por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que revocó la sentencia del 24 de agosto de 2022 dictada por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del radicado 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644), liquide los perjuicios materiales pedidos y que no fueron contemplados por el ato Tribunal, teniendo en cuenta que existen elementos que permiten su tasación. SEGUNDA: Que orden que la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que revoco la sentencia del 24 de agosto de 2022, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del radicado 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644), liquide los perjuicios indemnizatorios reales por el daño al buen nombre que sufrí y que actualmente sufro y que no fueron contemplados por el alto Tribunal, en su justa medida.

TERCERA: Que ordene que la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que revocó la sentencia del 24 de agosto de 2022 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del radicado 05001-23-33-000-2015-00889-01 (69644), liquide de manera integral los perjuicios morales que sufrí y que padeció mi señora madre y que actualmente sufro y que no fueron contemplados por el alto Tribunal, en su justa medida. […]». 1.2.

Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, manifestó que la providencia y el expediente del medio de control de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la solicitud de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia3 solicitó declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, además de resaltar que se trata de pretensiones exclusivamente económicas. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación4 solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia, en especial, la de subsidiariedad, cuando se pretende cuestionar una providencia judicial frente a la cual no justificó las razones por las cuales no procedería el recurso extraordinario de revisión, además de que no se vulneró el precedente jurisprudencial. 1.3.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 2 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 3 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. 4 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI. 5 Mediante auto del 26 de octubre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Rama Judicial, a Ligia Lozano Ricaurte y Gustavo Luna Lozano. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de Jairo Luna Lozano con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, si bien accedió a las súplicas de la demanda, negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales en una cuantía superior a la fijada por la juridpudencia, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.3 Caso concreto Jairo Luna Lozano acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, pero negó el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales en una cuantía superior a la fijada en la jurisprudencia. Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado que ha permitido indemnizaciones por encima de lo que determinó la corporación judicial demandada y no concederse el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales.

Para mayor claridad del asunto y respecto al primero de los asuntos mencionados, resulta pertinente recordar lo sostenido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, respecto al 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad, en la que consideró: «[…] O.- La prueba de los perjuicios morales […] 41.- Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa.

Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto. La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad.

Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. 42.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.

P.- Los topes máximos de indemnización i) Para la víctima directa 44.- Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Así, se observa que la corporación judicial enjuiciada en esta oportunidad efectuó el estudio del asunto con fundamento en el criterio de unificación previamente citado, al punto que motivó de manera amplia su decisión, en la que expuso lo siguiente sobre la indemnización por perjuicios morales: «[…] 2.5.

Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano 37. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 38.

Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 2021, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 39.

En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.

Adicionalmente, precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 40.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según las cuales, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas con posterioridad a esa fecha y hasta la expedición de esa misma providencia, sostuvo que, si el juez advertía que la demanda se presentó fundándose en las presunciones jurisprudenciales que existían en ese momento, y en virtud de ello, no se solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral de los parientes del segundo nivel de la víctima directa, el juez podría hacer uso de sus facultades probatorias para garantizar el debido proceso. 41.

En este caso, si bien la demanda se presentó el 28 de abril de 2015, por lo que en principio se aplicaría la anterior regla, la parte demandante, durante el traslado de las excepciones formuladas por las demandadas y encontrándose en la oportunidad pertinente, solicitó el decreto de una prueba testimonial. Además, como pertinencia de la prueba alegó que “( ) Importa el testimonio de esta persona, por cuanto el doctor SANCHEZ conoce al señor JAIRO LUNA, de su honorabilidad y a su familia y sabe por todo lo que debieron pasar mientras estuvo privado de la libertad”. 42.

Durante la audiencia inicial realizada el 29 de septiembre de 2016, el despacho decretó el testimonio solicitado y fijó como fecha para practicarlo el 5 de diciembre de 2016. Llegada esta fecha, se realizó la audiencia de pruebas, pero el testigo no compareció. Por lo anterior, el despacho prescindió del testimonio, decisión que fue notificada en estrados y, frente a la cual, las partes no interpusieron recursos. 43.

En consideración a lo expuesto, para la Sala, como la parte demandante solicitó una prueba para acreditar los perjuicios morales, que no se pudo practicar porque el testigo no compareció, por lo que se prescindió de ella, no hay lugar a usar las facultades probatorias previstas por la ley y a las que aludió la reciente Sentencia de unificación. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano 44.

Ahora, la Sala procede a realizar la liquidación de los perjuicios morales, teniendo en cuenta los parámetros indicados en los párrafos anteriores y el tiempo de 11 meses y 2 días en el que se prolongó la privación injusta del señor Jairo Luna Lozano. 45. Para la víctima directa, Jairo Luna Lozano, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 55,33 SMLMV.

Para su madre, Ligia Lozano, por encontrarse en el primer grado de consanguinidad y como quiera que no obran pruebas que acrediten la intensidad del sufrimiento experimentado, la Sala reconocerá la suma equivalente a 19,37 SMLMV que corresponde al 35% de la suma reconocida a favor de la víctima directa. 46. En relación con el pariente de segundo grado de consanguinidad del demandante principal, es decir, su hermano, Gustavo Luna Lozano, como no obra prueba en el expediente que permita comprobar la afectación emocional causada, la Sala no reconocerá este perjuicio. 47.Adicionalmente, como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a una de las entidades demandadas, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. […] 51.

De conformidad con lo precisado en la Sentencia de Unificación citada, para la reparación integral de la afectación o vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias, por lo que, no se accederá a la pretensión de 200 SMLMV solicitada en la demanda por la vulneración del buen nombre y la honra, como quiera que la anterior medida es suficiente para restablecer cabalmente dichos derechos. […]» Por su parte, en cuanto a la decisión de reconocer los perjuicios materiales pretendidos, se consideró en la sentencia acusada: «[…] En primer lugar, la Sala pone de presente que las declaraciones de renta reflejan la situación económica del año inmediatamente anterior.

La declaración presentada el 29 de abril de 2011 refleja su actividad económica del año 2010 y la presentada el 2 de agosto de 2011 refleja su actividad económica del año 2011. Por lo que, de este medio probatorio, no es posible concluir que para el año 2013 – cuando fue privado de su libertad-, Gustavo Luna Lozano ejercía una actividad productiva. 56.

En segundo lugar, el certificado de matrícula mercantil, informa que el aquí demandante estaba inscrito en el registro mercantil para el desarrollo de labores propias de la industria manufacturera a través de un establecimiento de comercio. No obstante, este certificado advierte que los datos corresponden a la última información suministrada por el comerciante en el formulario de matrícula y/o renovación del año 2010.

En esos términos, este medio probatorio tampoco acredita que, para el momento de la privación de la libertad, Gustavo Luna Lozano ejercía una actividad productiva. Lo mismo sucede con el volante en el que promociona los productos y servicios que ofrecía, el cual no tiene fecha. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano 57.

Debido a lo anterior se negará esta pretensión, dado que, con ocasión de la detención, no sería posible sostener que se frustró la posibilidad de obtener ganancias del demandante, porque no se acreditó que en enero de 2013 – cuando ocurrió la detención- ejercía una actividad económica productiva, así como tampoco se puede concluir que con ocasión de la detención su actividad económica concluyó. 58.

Por otra parte, tampoco se puede acceder a liquidar el lucro cesante hasta la fecha de la demanda, porque no se acreditó que después de que recuperó su libertad, el demandante no pudo desarrollar ninguna actividad productiva. 59. Por último, los perjuicios reclamados a título de “lucro cesante futuro” serán negados porque no se encuentran debidamente demostrados.

El demandante alegó que, debido a la privación de su libertad, se frustró un contrato en el que esperaba recibir como ganancias la suma de $500.000.000, pero no reposa en el expediente ninguna prueba que acredite la existencia de este hecho. Igualmente, alegó que, como consecuencia de la privación de su libertad, tuvo que abandonar su hogar, por lo que le hurtaron sus bienes y para probar esta afirmación, aportó una copia de una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se precisa que la denuncia fue presentada el 2 de marzo de 2015 por unos hechos que sucedieron el 20 de octubre de 2014, cuando ya no se encontraba privado de su libertad, por lo que no existe ninguna relación de causalidad […]» Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva de unificación relacionada con el reconocimiento y monto de los perjuicios morales, por la privación injusta de la libertad, asimismo, de las pruebas aportadas concluyó que no eran suficientes para acreditar la afectación patrimonial reclamada, frente a lo cual debe recordarse que la parte demandante no puede pretender un nuevo estudio del asunto en sede de tutela al aportar pruebas que no fueron allegadas en su oportunidad al proceso ordinario.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual le permitió establecer el quatum de los perjuicios a los que había lugar en el caso concreto.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06590-00 Demandante: Jairo Luna Lozano los derechos fundamentales invocados por Jairo Luna Lozano, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jairo Luna Lozano, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador