Micelio
76001333300620210011601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-04

Radicación interna: 1862-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Inocencia Carabali Agrono·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-006-2021-00116-01 (1862-2024) Demandante: María Inocencia Carabalí Agrono Demandado: Departamento del Valle del Cauca Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por María Inocencia Carabalí Agrono contra la sentencia de segunda instancia proferida 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda María Inocencia Carabalí Agrono presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 994641 del 12 de enero de 2021 por el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 100%; y ii) se reconocieran y pagaran las mesadas pensionales y primas dejadas de recibir, con la indexación desde la fecha en que se solicitó la prestación hasta la fecha de la sentencia. 1.1.2.

Trámite del proceso El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2023 en la que accedió a las pretensiones de 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-33-33-006-2021-00116-01 (1862-2024) Demandante: María Inocencia Carabalí Agrono la demanda al considerar que con la sentencia que declaró probada la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante Arturo Viáfara Bonilla desde el 20 de mayo del 2000 hasta el 13 de septiembre de 2014 se determinaron los extremos temporales de una vida en común en Santander de Quilichao, con lo cual al atender a la naturaleza de protección de la familia de la pensión de sobrevivientes, se concedieron las pretensiones de María Inocencia Carabalí Agrono. El departamento del Valle del Cauca apeló la decisión de primera instancia y por ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de segunda instancia del 27 de octubre del 2023 revocó la providencia y en su lugar, negó las pretensiones3 al considerar que no se acreditaron los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pues: i) si bien en la declaración del hijo del causante este mostró una relación cercana con la demandante, en el detalle de la audiencia se advirtió que el declarante no pudo responder el nombre completo de María Inocencia Carabalí Agrono, a quien en sus palabras, consideraba una madre; ii) asimismo pese a que en las declaraciones se manifestó que la compañera permanente dependía totalmente del causante, en la afiliación de salud de este no constaba ningún beneficiario y; iii) puso de presente que pese a que el deceso ocurrió en 2014, la demandante no se presentó ante la demandada sino hasta 2018 a reclamar su derecho. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia María Inocencia Carabalí Agrono presentó memorial4 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 dentro del expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (3420-15) SUJ-029-CE-S2- de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de febrero de 20245. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2576 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos 3 Visible a índice 13 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 16 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 6 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la 3 Radicado: 76001-33-33-006-2021-00116-01 (1862-2024) Demandante: María Inocencia Carabalí Agrono tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20197, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2568 y 2589 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»10.

En relación con el 4 requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 7 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 8 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 9 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Radicado: 76001-33-33-006-2021-00116-01 (1862-2024) Demandante: María Inocencia Carabalí Agrono decisión u ratio decidendi»11.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre12. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi13 de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado i) cuando concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) cuando sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4014 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, 20 de noviembre de 2023. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 14 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 5 Radicado: 76001-33-33-006-2021-00116-01 (1862-2024) Demandante: María Inocencia Carabalí Agrono El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término15 contra la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia16. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se tiene que en el escrito del recurso María Inocencia Carabalí Agrono señaló las partes; pero omitió en su redacción incluir la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio además de la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre17.

En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi18 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. En relación con la sustentación del recurso, se destaca que la argumentación del recurrente se limitó a señalar apartes de la sentencia mediante la cual se reconoció por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao en 2019 la unión marital de hecho del causante y la demandante; y de la sentencia de unificación que considera se contrarió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, en el memorial se omitieron los fundamentos fácticos en litigio, resumidos en forma concreta y breve. Al no haberse explicado por la demandante las razones por las cuales en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación señalada, es decir, no se realizó el comparativo entre las razones esenciales que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria, lo cual es 15 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de octubre de 2023 y notificada el 30 de octubre de 2023; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 7 de noviembre de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 20 de noviembre de 2023, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 16 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 6 Radicado: 76001-33-33-006-2021-00116-01 (1862-2024) Demandante: María Inocencia Carabalí Agrono necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa el desconocimiento de la aludida sentencia. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.

Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Inocencia Carabalí Agrono en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. Conceder el término de cinco (5) días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena del rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS