CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) o (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: OLIVA VARGAS CHAGUALA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos.
Valor probatorio de informes de policía y militares, de las versiones rendidas sin apremio de juramento y de la información contenida en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz. Obligación del Estado de iniciar ex officio investigaciones penales. Importancia de las primeras etapas de la investigación penal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de noviembre de 2006, entre las 9:30 y las 10:30 a.m., en el contexto de la ejecución de la orden de operaciones “Nórdico”, tropas de la Móvil 8 del Ejército Nacional pusieron fin a la vida de Avelino Rada Vargas, cuando este se encontraba recolectando café en la vereda Maracaibo de Rioblanco – Tolima.
Las demandantes consideran que la muerte de Avelino Rada Vargas constituye una falla presunta en la prestación del servicio de las fuerzas militares, porque fue ocasionada con armas de dotación oficial, disparadas en forma imprudente e irresponsable por soldados del Ejército Nacional. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de marzo de 20071, Oliva Vargas Chaguala, en nombre propio y en representación de su hija, Sandra Milena Rada Vargas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Avelino Rada Vargas.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicio moral, 100 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala y 50 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas; por alteración a las condiciones de existencia, 1000 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala y 500 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas; y por daños materiales, la suma que se demuestre en el trámite jurídico procesal.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9.30 a.m., en la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco – Tolima, murió el soldado Nemesio Vargas y quedó herido el soldado Rober Henao Liscano. Igualmente, resultaron muertos Eresmildo Valero Bedoya, Virginia Hernández Valero y Avelino Rada Vargas, quienes se encontraban recolectando café en la finca Buenos Aires.
Resalta que la fuerza militar adjudicó estos hechos a un enfrentamiento entre tropas adscritas a la Brigada Móvil 8 del Ejercito Nacional y una cuadrilla de guerrilleros de las FARC. Señala que, en fecha no especificada, los mencionados hechos fueron denunciados ante los órganos de Derechos Humanos, la opinión pública nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación del Tolima y la Personería y Alcaldía de Rioblanco, como muertes producidas en una situación de fuego amigo, en la que se enfrentaron tropas del Ejército Nacional. 1 Fl. 24 a 36, C.1.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 3 Advierte que el 4 de diciembre de 2006, entre el Secretario Ejecutivo de la Alcaldía de Rioblanco, la Asesora de Paz Departamental del Tolima, un representante de la Defensoría del Pueblo, un representante de Acción Social, el Personero de Rioblanco, el Promotor de Desarrollo Comunitario Municipal de Rioblanco y una delegada del Comité de Atención a la Población Desplazada Municipal, suscribieron el Acta No. 5 en la que se denunciaron los atropellos ocurridos a las comunidades por parte de la Unidad Móvil No. 8 del Ejército Nacional.
Las demandantes consideran que la muerte de Avelino Rada Vargas constituye una falla presunta en la prestación del servicio de las fuerzas militares, porque fue ocasionada con armas de dotación oficial, disparadas en forma negligente e irresponsable por soldados del Ejército Nacional al enfrentarse entre sí mismos. 2. Contestación El 11 de abril de 20072, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 afirmó que no le constaban los hechos de la demanda y, en tal sentido, se atenía a lo que resultara probado. Señaló que las afirmaciones de la parte actora no tenían soporte probatorio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de febrero de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los extremos jurídico procesales y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término del traslado para presentar las alegaciones finales5. 2 Fl. 38, C.1. 3 Fl. 53 a 56, C.1. 4 Fl. 65, C.2. 5 Fl. 65Rv., C.2. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 4 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 20136 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su decisión en la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de Avelino Rada Vargas, y en su imputación, por falla en la prestación del servicio de las fuerzas militares. En este sentido, determinó que los miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Brigada Móvil No. 8 no hicieron un uso legítimo de sus armas de fuego y que su comportamiento contravino de manera evidente las obligaciones constitucionales y legales que regulaban su actuación. Al efecto, el a quo estimó que, a pesar de que los informes militares indicaban que las víctimas eran combatientes, la investigación penal rebatió esta versión, señalando que Avelino Rada Vargas era un civil que estaba trabajando en el campo al momento del ataque.
Consideró demostrado que el uso de la fuerza por parte del Ejército fue desproporcionado y que no se tomaron las precauciones necesarias para proteger a los civiles. En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala (madre) y 50 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas (hermana); y por perjuicios materiales – lucro cesante, $57.883.641.03 para Oliva Vargas Chaguala. 5.
Recurso de apelación El 11 de septiembre de 20137 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de octubre de 20138 y admitido el 9 de diciembre del mismo año9. 5.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirmó que los daños y perjuicios sufridos por las demandantes a raíz de la muerte de Avelino Rada Vargas no le 6 Fl. 219 a 237, C.5. 7 Fl. 241 a 251, C.5. 8 Fl. 257 a 258, C.5. 9 Fl. 277, C.5.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 5 podían ser atribuidos, porque las pruebas apuntaban a la culpa exclusiva de la víctima en la realización del daño, lo que consideraba una evidencia del rompimiento de la relación de causalidad entre este y la actuación militar. Afirmó que la presunta falla del servicio no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la conducta contraria a la ley de las víctimas.
Adicionalmente, la entidad demandada señaló que en el expediente no existía prueba idónea que demostrara que hubo alguna acción u omisión de las fuerzas militares relacionada directamente con el daño antijurídico causado a las demandantes. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte actora, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término del traslado11. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación12, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 10 Fl. 279, C.5. 11 Fl. 280, C.5. 12 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1500 SMLMV por alteración a las condiciones de existencia, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 6 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio14.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer 13 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 7 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 16 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 8 como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado19 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa20, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 9 Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Avelino Rada Vargas tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, según consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción21; y ii) que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2007, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis22. 4.1. Oliva Vargas Chaguala (madre) y Sandra Milena Rada Vargas (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Avelino Rada Vargas (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario23. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Avelino Rada Vargas. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Avelino Rada Vargas es atribuible al hecho o culpa de la víctima, o si, por el contrario, ella resulta imputable a la Nación 21 Fl. 6, c.1. 22 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 23 Fl. 4 a 5, C.1. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 10 – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y por el uso de las armas de fuego y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199124 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho25, que contraría el orden legal26 o que está desprovista de una causa que la justifique27, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida28, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 24 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 26 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 28 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 11 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros29.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – y por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad30, pero que exigen del Estado la obligación de 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 30 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 12 fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias31.
Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas. de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 31 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 13 En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad32-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir 32 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 14 que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales33 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.
Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias34, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 33 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 34 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 15 a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes35. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”36 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y toda vez que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.
Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba 35 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 16 indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva. Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa37 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario38.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil39, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”40 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”41.
En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: 37 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 38 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 39 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 17 “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica42, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado43.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas44. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se 42 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 43 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).
Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 18 puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido45.
A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el referido criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. En ese sentido, se erige entonces como la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta. 45 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.
Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 19 En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad46, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.
En estos eventos, se trata de establecer sí en cada caso en particular el uso de las armas de fuego y de la fuerza se ajustó, o no, a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar47.
Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en 46 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 20 modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria. En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 21 prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad48.
Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.
De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse49. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima50.
Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación51 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 22 De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración52. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo53 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional afirmó que los perjuicios sufridos por las demandantes a raíz de la muerte de Avelino Rada Vargas no le podían ser atribuidos, porque las pruebas apuntaban a la culpa exclusiva de la víctima en la realización del daño. Afirmó que la presunta falla del servicio no fue la causa eficiente del daño, sino que la conducta contraria a la ley de las víctimas fue la que provocó el insuceso.
En este sentido, concluyó que estaba demostrada la participación de Avelino Rada Vargas en los hechos que condujeron a su deceso. Adicionalmente, la entidad demandada señaló que en el expediente no existía prueba idónea que demostrara que hubo alguna acción u omisión de las fuerzas militares relacionada directamente con el daño antijurídico causado a las demandantes. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 53 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 23 En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable54 en el recurso.
Por ello, a continuación se analizará si la muerte de Avelino Rada Vargas es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o si resulta atribuible al hecho o culpa de la víctima. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones disciplinarias y penales allegadas al plenario55, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Adicionalmente, es de advertir que las probanzas fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil56. 54 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 55 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 56 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.
“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 24 Sobre el particular, también se advierte el valor demostrativo que la Sala le ha reconocido a la información publicada en los sitios oficiales de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP57.
En tal sentido, toda vez que las diligencias penales fueron trasladas a este contencioso administrativo cuando los procesos aún se encontraban inconclusos, la Sala le otorgará valor probatorio a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin al proceso penal que versa sobre el homicidio de Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya58.
Ahora bien, pese a que las conclusiones a las que se arriba en la sentencia penal no son vinculantes para esta Corporación59, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio del caso, de cara a las pruebas que reposan en el expediente, ello no es óbice para que se les dé valor a estos documentos públicos y a los hechos objetivos de los que ellos dan cuenta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del C.P.C. Así, estos documentos no son prueba para acreditar los elementos de responsabilidad del Estado, sino que dan fe de una situación objetiva, esto es, la de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de “no casar la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”.
Igualmente, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466. 58 Consejo de Estado, auto de 12 de mayo de 2008, Exp. 150012331000200800192-01: “de conformidad con los dictados del artículo 5º de la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, […] no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”.
Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 2º ibidem, se entiende por “Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 57904 y del 9 de abril de 2021, Rad.: 55583;
Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 55728. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de febrero de 2020, Rad. 55955. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 25 201360, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
En similar sentido, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”61.
Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.
Asimismo, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario 62 se valorarán según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para demostrar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia63.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial y de las fuerzas militares recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.
Expediente:19056. 62 Fl. 177 a 188, C.1. 63 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 26 el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22764 y 22965 del CPC.
Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los Investigadores de la Policía Judicial66 y por los miembros de la fuerza militar67. De igual forma, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares objeto de dichas investigaciones68 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22769 y 22970 del CPC. 64 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 65 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 66 Fl. 44 a 50, C.1. Pbas. 67 Fl. 104 a 131, C. 3. Pbas. 68 Fl. 17 a 96, C.3. Pbas., 18 a 70, C.4. Pbas. y 223 a 293, C.5. Pbas., 91 a 94, C.6.
Pbas., 91 a 99 y 100 a 286, C.7. Pbas., 280 a 302, C.9. Pbas., 7 a 7, 9 a 15, 145 a 148 y 297 a 300 C.10. Pbas., y 36 a 45, C.11. Pbas. 69 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 70 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.[…]”. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 27 Igualmente, no se otorgará valor probatorio de testimonio a las declaraciones rendidas por las demandantes71, toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos procesales72 y tampoco reúne los requisitos dispuestos por los artículos 19473 y 19574 del CPC para la declaración de parte, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante75.
En similar sentido se advierte que al plenario se allegó un documento titulado “Acción urgente. nuevo acto de barbarie y miembros del Ejército contra los campesinos del sur del Tolima” 76. No obstante, el documento carece de fecha y no 71 Fl.211 a 213, C.4. Pbas. y 297 a 298, C.6. Pbas. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, […] (arts. 202 a 210, C.P.C.).
(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos.” 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 74 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 76 Fl. 8 a 9, C.1.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 28 está suscrito por su autor. De manera que no reúne los requisitos de los artículos 25277 y 28078 y en tal sentido no puede otorgársele valor demostrativo alguno. Finalmente, tampoco se reconoce valor demostrativo a las declaraciones extraproceso rendidas ante notario79, en razón a que no fueron objeto de ratificación en el presente proceso80.
Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Quedó demostrado que el 18 de noviembre de 2006 el comandante de la Brigada Móvil No. 8 de la Quinta División del Ejército Nacional, Iván Darío Pineda Recuero, emitió la orden de operaciones No. 001 “Nórdico” conducente a realizar ofensivas en el área limítrofe de los departamentos del Tolima y Valle, con el propósito de capturar y o dar muerte en combate, en caso de resistencia armada, a las cabecillas y demás integrantes del comando conjunto central y comando conjunto de occidente de las ONT-FARC que mantenían sus áreas bases en la cordillera central.
Lo anterior consta en la copia simple de la referida orden de operaciones81. 7.1.2. Está demostrado que el 29 de noviembre de 2006, a las 10:50 a.m., se registró en el libro de operaciones de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional que el pelotón Bolívar, “en el sector Maracaibo, corregimiento la Herrera del 77 Artículo 252.
Documento auténtico. Modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. 78 Artículo 280. Fecha cierta. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. 79 Fl. 20, C.9.
Pbas. 80 El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Exp. 27.578, y sentencia de 27 d agosto de 2015. Exp. 48.995 “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil”. 81 Fl. 12 a 24, C.2.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 29 municipio de Rioblanco, sostuvo combate con terroristas EHMT-FARC asesinado (sic) el soldado profesional Vargas Nemesio […] y herido el soldado profesional Henao Lescano Rober […]”. Lo anterior consta en la copia simple del folio 180 del mencionado libro en operaciones82. 7.1.3.
Está demostrado que el 29 de noviembre de 2006, el Subteniente Armando Carvajal Córdoba de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional presentó el informe en el que afirmó que en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco, murieron los soldados profesionales Nemesio Vargas y Rober Henao Lescano, así como tres civiles “asesinados por los bandidos”, en combates con las ONT FARC, según da cuenta la copia simple del mencionado informe83. 7.1.4.
Está acreditado que el 29 de noviembre de 2006 el Coronel Iván Darío Pineda Recuero, comandante de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional, rindió el informe en el que señaló que “La Compañía […] agregada a esta unidad, sostuvo combate armado contra terroristas de la escuela Hernán Murillo Toro y compañía Miller Salcedo […] hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 a las 9:45 horas, en la vereda Maracaibo, corregimiento de la Herrera, municipio de Rioblanco. […] la unidad cayó en una emboscada momentos en que se disponía a ingresar al caserío de Maracaibo […] se efectúa el registro y se encuentra sobre el camino los cuerpos sin vida de tres presuntos civiles”.
Lo anterior consta en la copia simple del referido informe84. 7.1.5. Se demostró que el 29 de noviembre de 2006, a las 3:25 p.m., la Quinta División de la Brigada 6ª del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “General José Domingo Caicedo” le solicitó a la Fiscalía Seccional de Chaparral – Tolima el desplazamiento de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y un funcionario de la Fiscalía, a la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco “con el fin de adelantar el levantamiento de los cadáveres de tres civiles oriundos de la región y un soldado profesional ´asesinados por las ONT FARC´”.
Lo anterior consta en la copia simple del oficio respectivo85. 82 Fl. 8, C.4. Pbas. 83 Fl. 79 a 81, C.1. 84 Fl. 82 a 83, C.1. 85 Fl. 1, C.4. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 30 7.1.6. Quedó establecido que el 29 de noviembre de 2006, a las 6:30 p.m., el Comandante de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional expidió el radiograma en el que hizo constar que “en desarrollo de la operación Nórdico X fueron evacuados del sector Maracaibo […] cadáveres de personal civil que fueron hallados propias tropas durante el registro sector arriba mencionado donde se presentaron combates contra terroristas Escuela Hernán Murillo Toro ONT FARC y donde resultó asesinado un soldado profesional y resultó otro herido de la Unidad Bolívar agregada operacionalmente BCG-66”.
Lo anterior consta en la copia simple del mencionado radiograma86. 7.1.7. Consta que el 29 de noviembre de 2006, a las 6:30 p.m., se anotó en el libro de operaciones de la Brigada Móvil 8 del Ejército Nacional que “en desarrollo de la operación Nórdico, fueron evacuados del sector Maracaibo, inspección la Herrera del municipio Rioblanco […] tres cadáveres vestidos de civil”, según da cuenta la copia simple del respectivo folio del libro de operaciones87. 7.1.8.
Está demostrado que el 29 de noviembre de 2006, a las 8:30 p.m., 8:40 p.m. y 9:00 p.m, los comisionados de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, en su orden, ejecutaron el levantamiento e inspección a cadáver contemplados en: i) el acta No. 092, correspondiente a NN # 1 masculino, muerto por impacto de arma de fuego, “al que se le encuentran cubiertos los dos miembros superiores desde la muñeca hasta los dedos con una bolsa plástica de color negro, la mano izquierda y la derecha con una bolsa transparente.
Observándose lodo sobre sus manos y hojas de vegetación, sin vestigios de pólvora proveniente de algún proyectil”. La víctima vestía camisa negra manga corta, pantalón beige estilo camuflado, riata color verde claro y botas plásticas negras talla 38; ii) el acta No. 093, correspondiente a N.N. #2 femenino, quien vestía camisa blanca manga larga, debajo una camiseta color verde agua marina talla 38, pantalón verde en tela dril con bolsillos laterales talla 10 y botas de caucho color negro talla 37; y iii) el acta No. 094, correspondiente a N.N. #3 masculino, quien vestía camisa en franela manga corta color blanca con estampado en el pecho, jean azul, botas color café en cuero de amarrar. 86 Fl. 23, C.1.
Pbas. 87 Fl. 7, C.2. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 31 En las actas de inspección a los cadáveres se ordenó realizar los estudios de trayectorias y distancia de los disparos y se consignó “sobre los hechos e hipótesis formulada: de acuerdo a la información brindada por personal de la Brigada Móvil No. 8 entre las 9:30 y 10:00 am el día 29 de noviembre del año en curso, se originaron combates entre tropas de dicha Brigada y grupos insurgentes Marquetalia – Planadas (FARC) donde resultaron muertos tres personas N.N., dos sexo masculino y una femenina.
Al parecer en estos mismos hechos apareció muerto un soldado y otro soldado herido adscrito a la misma móvil, quienes al parecer fueron trasladados a la ciudad de Neiva. Sin más datos.”. Todo lo anterior consta en las copias simples de las comisiones y las actas de inspección a cadáver antes referidas88. 7.1.9. Quedó establecido que el 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva abrió la investigación previa No. 224661, en averiguación de los hechos en que falleció el soldado profesional Nemesio Vargas, en averiguación de responsables por la conducta punible de homicidio agravado con fines terroristas en hechos ocurridos en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco, Tolima.
Asimismo, la mencionada Fiscalía mencionó haber conocido los hechos por encontrarse en turno de disponibilidad y ordenó remitir las diligencias, por competencia territorial, a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Ibagué. Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo auto89. 7.1.10. Quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2006, Oliva Vargas Chaguala presentó denuncia penal ante la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral “por el homicidio de su hijo Avelino Rada Vargas”, de 17 años de edad, ocurrido el 29 de noviembre de 2006.
La denunciante manifestó que la víctima murió a manos del Ejército Nacional cuando se encontraba trabajando como recolector de café en la finca de Luis Ernesto Valero y en compañía de María Virginia Hernández Valero, Reynel Valero Bedoya y Eresmildo Valero Bedoya. Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva denuncia90. 88 Fl. 2 a 19, C.1.
Pbas. 89 Fl. 8, C.4. Pbas. 90 Fl. 28 a 29, C.1. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 32 7.1.11. Está establecido que el 30 de noviembre de 2006, Luis Ernesto Valero presentó denuncia ante la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral por el homicidio de Eresmildo Valero Bedoya y María Virginia Hernández Valero, quienes eran su hijo y nieta, respectivamente.
El denunciante manifestó que el 29 de noviembre de 2006 Eresmildo Valero Bedoya, María Virginia Hernández Valero, Avelino Rada Vargas y Reynel Valero Bedoya, se encontraban recogiendo café en el cafetal de su propiedad desde las 6:30 a.m., que a las 8:00 de la mañana se les llevó el desayuno, terminaron de desayunar a las 8:30 y siguieron sus labores hasta las 9:30 de la mañana cuando “se prendió un tiroteo […] todos los habitantes del caserío escuchamos la bala, tiros bombas y de todo se oía […] nadie salía […] hasta un tiempo por ahí tipo 11 a 11:10 de la mañana cuando llegó mi otro hijo Reynel Valero y me llamó para una parte sola y me dijo ´papá mataron a Avelino y a Virginia´ le pregunté a dónde […] y me dijo quedaron botados en el camino, me dijo que los había matado al Ejército, me dijo Reynel ´yo me escapé papá porque me tiré abajo de un rastrojito y me quedé quietico´ […] le pregunté por mi hijo Eresmildo y me dijo ´papacito yo no pude ver sino a Virginia y a Avelino´”.
Lo anterior consta la copia simple de la denuncia91. 7.1.12. Está demostrado que el 30 de noviembre de 2006, los cuerpos sin vida fichados en los levantamientos de cadáver como N.N.1, N.N.2 y N.N. 3, en su orden, fueron identificados por sus familiares como Avelino Rada Vargas (menor de edad), María Virginia Hernández Valero (menor de edad) y Eresmildo Valero Bedoya.
Lo anterior consta en el certificado emitido por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral92. 7.1.13. Quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2006, la Unidad Básica de Chaparral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró la necropsia correspondiente Avelino Rada Vargas, quien falleció por anemia aguda secundaria a avulsión pulmonar, hepática y laceración cardíaca secundaria a choque traumático de proyectil de arma de fuego de carga múltiple.
Orificio de entrada del proyectil, sin ahumamiento ni tatuaje, trayectoria antero-posterior, localizado en la parte superior derecha del tórax (pecho), sin orificio de salida. En la necropsia se recuperó el fragmento del proyectil de arma de fuego que impactó la 91 Fl. 31 a 32, C.1. Pbas. 92 Fl. 41, C.1. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 33 humanidad de la víctima.
Lo anterior consta en la copia simple del respectivo protocolo de necropsia93. 7.1.14. Quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2006, la Unidad Básica de Chaparral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró la necropsia correspondiente a María Virginia Hernández Valero, quien falleció por shock neurogénico causado por lesión de proyectil de arma de fuego de carga múltiple.
Orificio de entrada del proyectil, sin ahumamiento ni tatuaje, trayectoria anteroposterior, localizado en la parte superior de la nariz, entre las cejas. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo protocolo de necropsia94. 7.1.15. Quedó demostrado que el 30 de noviembre de 2006, la Unidad Básica de Chaparral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró la necropsia correspondiente Eresmildo Valero Bedoya, quien falleció por avulsión cerebral secundaria a choque traumático causado por proyectil de arma de fuego.
Orificio de entrada del proyectil, sin ahumamiento ni tatuaje, trayectoria antero- posterior, localizado en la parte superior derecha de la cabeza junto a la ceja. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo protocolo de necropsia95. 7.1.16. Quedó establecido que el 1 y 2 de diciembre de 2006 el periódico Nuevo Día, de Ibagué, publicó los artículos titulados “hallan tres labriegos muertos tras combate entre Ejército y guerrilla”, “extraña muerte de tres campesinos en vereda Maracaibo de Rioblanco”, “comunidades de Rioblanco acusan a Brigada móvil 8 […] como autores de la muerte de los campesinos […] se trató de otro episodio de fuego amigo”.
Los artículos refieren los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006, según la información del Ejército Nacional, cuando tropas de la Brigada Móvil 8 entraron en contacto armado con guerrilleros de las FARC, y según la información de la comunidad cuando se presentó un episodio de “fuego amigo” entre las mismas tropas militares. Lo anterior consta en la copia simple de los recortes de prensa96. 7.1.17.
Está demostrado que el 3 de diciembre de 2006, Luis Antonio Mendoza presentó en la Personería de Rioblanco una queja referente a los hechos ocurridos 93 Fl. 93 a 99, C.1. Pbas. 94 Fl. 86 a 92, C.1. Pbas. 95 Fl. 101 a 106, C.1. Pbas. 96 Fl. 7 a 15, C.1. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 34 el 29 de noviembre de 2006.
El quejoso manifestó bajo la gravedad de juramento que “el miércoles 29 de noviembre de 2006, siendo más o menos por ahí las 10 o 10:30 de la mañana, estando en mi casa ubicada en esta vereda […] llegaron dos soldados […] y me preguntaron si por ahí había camino para bajar para acá para Maracaibo y yo le señalé que sí y me preguntó que si había camino para salir en travesía a unos potreros […] estando en eso yo escuché una ráfaga de disparos, hacia la parte de la quebrada El Carmen que queda como 150 metros abajo de la casa donde yo estaba, entonces los soldados que estaban en mi casa […] desaseguraron los fusiles y dispararon hacia un cafetal que está ubicado al occidente de donde estábamos, ese cafetal pertenece al señor Luis Ernesto Valero, esa finca se llama Buenos Aires, no sé a quién le disparaban, a mí me dieron nervios y me metí con mi familia […] nos metimos en la casa y cerramos las puertas […] me acordé de mis primos […] que estaban en la cafetera de Luis Ernesto, ellos eran Eresmildo Valero Bedoya, Virginia Hernández Valero, Avelino Rada, que era un trabajador de Eresmildo Valero y también estaba Reynel Valero Bedoya, hermano de Eresmildo y tío de Virginia Hernández, entonces […] les dije a los del Ejército que tuvieran mucho cuidado que allá enfrente, en la cafetera están mis familiares, que no les tiraran porque eran civiles, trabajadores, sin embargo ellos les siguieron disparando y me ordenaron que me entrara […] no me volví a dar cuenta de nada hasta cuando pasó la plomacera, la plomacera duro por ahí unos 15 a 20 minutos […] y no volvimos a escuchar disparos […] después de eso escuchamos a los del Ejército que se comunicaban entre ellos y decían que les habían matado unos soldados y que ellos habían matado tres guerrilleros.
Un sargento […] les dijo que cesarán el fuego porque habían fregado soldados entre ellos mismos […] les gritó que pararan el fuego […] ya no se volvió a escuchar plomo ni nada […] hacia mi casa nadie disparó contra los soldados”. Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada denuncia97 7.1.18. Quedó demostrado que el 4 de diciembre de 2006, el presidente de la Asamblea General, La Secretaría de la Asamblea General y el Secretario Ejecutivo de la Alcaldía Municipal suscribieron el Acta No. 5, titulada “Atención a población ubicada en el núcleo de Maracaibo del municipio de Rioblanco, Tolima, en riesgo de desplazamiento, por parte del conflicto armado”, con el fin de convocar a todas las autoridades de orden departamental y municipal para la prevención y atención 97 Fl. 257 a 260, C.2.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 35 oportuna de esta problemática. En la reunión se propuso escuchar a la comunidad sobre hechos de alteración del orden público, protagonizados por la Brigada Móvil No. 8 del Ejercito Nacional. Lo anterior consta en la copia simple de la señalada acta98. 7.1.19.
Está probado que el 5 de diciembre de 2006, Saulo Castro Vente presentó en la Personería de Rioblanco una queja referente a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006. El quejoso manifestó bajo la gravedad de juramento que “el 29 de noviembre, a eso de las 10:30 de la mañana, yo estaba en la casa de Santiago Hernández Ospina, en su finca, vi que se enfrentaron dos grupos de soldados, yo los vi que eran soldados, eran soldados porque el camuflado de la guerrilla es diferente, además por ahí no había guerrilla, el camuflado del Ejército es de un verde más claro, y que (sic) camuflado de la guerrilla es más oscuro, que es el mismo que utilizaba el Ejército antes de cambiar el nuevo camuflado, yo no vi guerrilla, los soldados le dispararon a cuatro muchachos que estaban recogiendo café en la finca del señor Luis Ernesto Valero, no le sé el nombre de la finca de don Luis […] los soldados dispararon hacia arriba donde estaban los recolectores de café, los soldados que estaban en la finca de Valero iban avanzando y entonces recibieron los disparos de sus mismos compañeros que tal vez creyeron que era guerrilla, todos los soldados tenían el mismo uniforme, pero de lejos todo se veía verde y por eso no se diferenciaron, cuando un teniente del Ejército que estaba donde estaba en la finca de Santiago, se dio cuenta que les estaban disparando a los mismos soldados, ordenó cesar el fuego indicando a los soldados que estaban a su lado que no continuarán disparando porque están disparando contra sus mismos compañeros, los soldados sin embargo siguieron disparando, no le obedecieron al teniente.
Cuando terminó el fuego, el teniente y unos soldados fueron hasta la finca de Valero y se dieron cuenta que sí se estaban disparando entre ellos mismos y que habían matado a tres campesinos. El teniente vino hasta Maracaibo y le avisó a don Luis Ernesto Valero que habían muerto dos muchachos, dijo que dos muchachos porque todavía no se sabía de la muerte de Eresmildo Valero, de esa muerte se supo por la tarde, porque el Ejército prohibió a los civiles que se desplazaran hacia el sitio de los disparos […] yo no vi en esos momentos ningún disparo diferente a los que hicieron los del Ejército, […] por la tarde a eso de las 2:00 de la tarde […] el 98 Fl. 10 a 17, C.1.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 36 helicóptero llegó a llevarse un soldado muerto y los heridos […]”. Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada denuncia99. 7.1.20. Quedó establecido que el 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral abrió la investigación penal No. 181732-28 en averiguación de los responsables del delito de homicidio de Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya.
Lo anterior consta en la copia simple del auto que así lo ordena100. 7.1.21. Quedó acreditado que el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué avocó el conocimiento de la investigación previa No. 224661, en averiguación de los hechos en que falleció el soldado profesional Nemesio Vargas. Lo anterior consta en la copia auténtica del auto que así lo decidió101. 7.1.22.
Está demostrado que el 18 de diciembre de 2006, la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional abrió la indagación preliminar disciplinaria dirigida a investigar los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006, en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco, Tolima. Lo anterior consta en la copia simple del fallo de 10 de octubre de 2008 de la misma autoridad102. 7.1.23.
Consta que el 23 de diciembre de 2006, en el Hospital Militar de Bogotá falleció Rober Alexis Henao Lescano, por un compromiso multisistémico, consecuencia de una lesión raquimedular alta secundaria a heridas por arma de fragmentación (granada), según da cuenta el acta de inspección al cadáver103. 7.1.24. Quedó establecido que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva abrió la investigación previa No. 133287 en averiguación de los hechos en que resultó herido Rober Alexis Henao Lescano, quien posteriormente falleció. Lo anterior consta en el oficio de fecha 17 de enero de 2007104. 99 Fl. 260 a 261, C.2.
Pbas. 100 Fl. 66, C.1. Pbas. 101 Fl. 16, C.4. Pbas. 102 Fl. 84 a 180, C.1. 103 Fl. 6 a 8, C.4.Pbas. 104 Fl. 66, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 37 7.1.25. Se demostró que el 17 de enero de 2007, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva remitió por competencia la investigación previa No. 133287, a la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, según da cuenta el oficio remisorio105. 7.1.26.
Se probó que 6 de febrero de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, bajo el radicado No. 226540, avocó el conocimiento de la investigación previa dirigida a establecer los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006, en los que resultó herido Rober Alexis Henao Lescano, quien falleció el 23 de diciembre de 2006 como consecuencia de las heridas propiciadas en el enfrentamiento del 29 de noviembre de 2006.
Lo anterior consta en el auto que así lo decide106. 7.1.27. Consta que el 23 de marzo de 2007, el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación No. 095-2007, en averiguación de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco. Lo anterior consta en la copia simple del respectivo auto107. 7.1.28.
Consta que en fecha indeterminada, la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional abrió la investigación formal disciplinaria No. 039-07, en contra del Subteniente Armando Carvajal Cordóba y los soldados profesionales Rojas Tapia Florentino, Romero Alba Cesar, Vargas Pinto Luis Alberto, Acevedo Infante Elbert, Motta Martínez Wilber, Alba Hurtado Henry Albeiro, Martínez Camelo Wilson, Suárez Alvarado Marco Fidel, en averiguación de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006, en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco, Tolima.
Lo anterior consta en la copia simple del fallo de 10 de octubre de 2008 de la misma autoridad108. 7.1.29. Consta que el 25 de julio de 2007, la investigación penal No. 181732-28 adelantada por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, fue trasladada a la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, en razón a que los hechos configuraron un homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.
El 105 Fl. 66, C.4. Pbas. 106 Fl. 79, C.4. Pbas. 107 Fl. 48 a 50, C.2. Pbas. 108 Fl. 84 a 180, C.1. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 38 proceso se radicó bajo el No. 4001. Lo anterior quedó establecido con la copia simple de la resolución 2507109. 7.1.30. Se acreditó que el 9 de octubre de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación previa No. 226540, porque habían transcurrido más de 6 meses desde el inicio de la investigación sin que se hubiera logrado la identificación e individualización de los sujetos que agredieron la vida de Rober Alexis Henao Lescano, pese a que se conocía que los hechos tuvieron lugar en enfrentamiento entre personal de la Brigada No. 8 del Ejército Nacional y subversivos del frente escuela Manuel Murillo Toro de las FARC.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada resolución110. 7.1.31. Está demostrado que el 14 de enero de 2008, el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir la investigación No. 095-2007 a la Fiscalía 45 Especializada en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, para que por competencia adelantara la investigación correspondiente al homicidio de Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, ocurrido el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco.
Lo anterior consta en la copia simple del auto que así lo ordena111. 7.1.32. Se demostró que el 10 de octubre de 2008, la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional decretó la terminación de la investigación disciplinaria No. 039-07, al considerar la inexistencia de indicio grave de responsabilidad en contra de los investigados. En sustento señaló: “aquí no hay desvalor de acción y mucho menos del resultado, pues se trata de muerte en combate […] donde los integrantes del pelotón […] actuaron dentro de su deber constitucional y está enmarcados dentro de las conductas de riesgos permitidos, ya que el militar emplea sus armas en defensa del orden público y de la soberanía nacional, y por lo tanto el uso de las armas de dotación hace parte del riesgo permitido, además porque está autorizado para la búsqueda del enemigo”.
Lo anterior consta en la copia simple del citado fallo112. 109 Fl. 162 a 163, C.1. Pbas. 110 Fl. 96 a 99, C.4. Pbas. 111 Fl. 190 a 195, C.3.Pbas. 112 Fl. 84 a 180, C.1. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 39 7.1.33. Consta que el 23 de septiembre de 2009, el Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Neiva elaboró el informe pericial del estudio técnico efectuado al fragmento de proyectil de arma de fuego hallado en el cuerpo sin vida de Avelino Rada Vargas.
El estudio concluyó que el proyectil corresponde a uno de fabricación original calibre 5.56x45 mm, con base en lo cual se conceptuó que fue disparado por arma de fuego tipo fusil calibre 5.56 marca Galil de uso privativo de las fuerzas militares. Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado informe técnico113. 7.1.34. Está acreditado que los días 10, 11, 12, 13 y 15 de marzo de 2010, el Fiscal 45 Especializado en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, con apoyo de la Policía Judicial y de los investigadores designados por el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la misma ciudad, hicieron presencia en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco para ejecutar, dentro de la investigación radicada con el No. 4001, la diligencia de inspección judicial de reconstrucción de la escena de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006, en los que fallecieron Avelino Rada Vargas, Eresmildo Valero Bedoya y María Virginia Hernández.
Cada una de las diligencias se grabó en el campo de acción, en tercera dimensión, en su orden, con la narración rendida bajo juramento por cada uno de los testigos: Martiniano Hernández Valero, Santiago Hernández Espinosa, Huberney Hernández Valero, Reynel Valero Bedoya, Saulo Castro Vente, Luis Antonio Mendoza, Teresa Parra Martínez y Marbel Jaidid Narváez Chaguala.
Sin embargo, se hizo constar la inasistencia de los abogados de la defensa y de los militares implicados, a pesar de haber sido notificados y citados en debida forma. Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de la diligencia114. 7.1.35. Está establecido que el 15 de marzo de 2010, el Fiscal 45 Especializado en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, con apoyo de la Policía Judicial y de los investigadores designados por el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la misma ciudad, hicieron presencia en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco para ejecutar, dentro de la investigación radicada con el No. 4001, la diligencia de inspección judicial en la 113 Fl. 116 a 119, C:4.
Pbas. 114 Fl. 219 a 244, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 40 que el perito en balística efectuó en la finca Buenos Aires la búsqueda de evidencia sobre los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006, en los que fallecieron Avelino Rada Vargas, Eresmildo Valero Bedoya y María Virginia Hernández.
El perito encontró 8 vainillas calibre 5.56x45 milímetros y 5 eslabones, junto a un árbol de mango, a las que se les aplicó la respectiva cadena de custodia. Lo anterior consta en la copia auténtica del informe No. 63 de 19 de marzo de 2010115. 7.1.36. Está demostrado que el 19 de marzo de 2010, dentro de la investigación penal radicada No. 4001, la Fiscalía 45 Especializada en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva vinculó, como presuntos responsables del homicidio de Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, a los militares teniente Armando Carvajal Córdoba, cabo segundo Abel Sierra Montañez, dragoneante Rusbell Siza Angarita, y los soldados profesionales Helbert Acevedo Infante, Wilson Miguel Martínez Camelo, Henry Albeiro Alba Hurtado, Marco Fidel Suárez Alvarado, Wilson Montoya Ospina, Wilber Alexis Motta Martínez, Luis Alberto Vargas Pinto, Florentino Rojas Tapias, Cesar Enrique Romero Alba.
Lo anterior consta en la copia auténtica del auto que así lo decide116. 7.1.37. Quedó acreditado que el 31 de marzo de 2010, el Laboratorio de Balística del Grupo de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación elaboró el informe correspondiente a la evidencia recolectada el 15 de marzo de 2010 y concluyó que se trataba de 8 vainillas calibre 5.56x45 mm y 5 vainillas, eslabones de cinta desintegrable, calibre 7.62 mm, comúnmente utilizadas en armas de guerra clase fusil y ametralladora de funcionamiento automático, los cuales presentaban adherencias de color amarillo correspondientes a material orgánico – tierra.
Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado informe117. 7.1.38. Se estableció que el 31 de mayo de 2010, el Grupo de Balística de la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación presentó el informe en el que analizó y estableció las trayectorias de los disparos que impactaron en los cuerpos de las víctimas fallecidas como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco.
El informe 115 Fl. 248 a 252, C.4. Pbas. 116 Fl. 246 a 247, C.4. Pbas. 117 Fl. 297 a 302, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 41 concluyó que: a) el impacto recibido por María Virginia Hernández Valero tuvo un orificio de entrada y salida desde el plano horizontal o transverso en dirección supero-inferior, en el plano coronal la dirección del disparo fue antero-posterior y en el plano sagital el disparo se dio de izquierda a derecha; b) del disparo que impactó la humanidad de Avelino Rada Vargas solo se pudo establecer la trayectoria en el plano coronal que estableció su recorrido en dirección antero-posterior, sin que fuera posible establecer la trayectoria en el plano horizontal o transverso, ni en el plano sagital, en razón a que el disparo se alojó en el cuerpo de la víctima y no mostró un orificio de salida; c) el impacto recibido por Eresmildo Valero Bedoya tuvo una trayectoria en el plano horizontal o transverso supero-inferior, en el plano coronal la dirección fue antero-posterior y en el plano sagital el disparo se dio de derecha a izquierda; y d) el impacto recibido por Nemesio Vargas mostró una trayectoria en el plano horizontal o transverso en dirección supero-inferior, en el plano coronal la dirección fue antero-posterior y en el plano sagital el disparo impactó de izquierda a derecha.
Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo informe de balística118. 7.1.39. Está demostrado que el 3 de agosto de 2010, dentro de la investigación penal No. 4001, la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad contra el teniente del Ejército Nacional Armando Carvajal Córdoba, el cabo Abel Sierra Montañez, el dragoneante Rusbell Siza Angarita, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público.
Igualmente se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad en contra de los soldados profesionales Wilson Miguel Martínez Camelo, Marco Fidel Suárez Alvarado, Wilber Alexis Motta Martínez, Luis Alberto Vargas Pinto, César Enrique Romero Alba, como autores del delito de falso testimonio. Lo anterior en razón a que se advirtió “que las declaraciones de los militares no corresponden con la verdad, y sus versiones rendidas ante autoridad judicial competente solo quieren buscar (sic) engañar a la administración de justicia para que no se conozca la verdad […] esto además compromete la responsabilidad de los procesados porque además del falso testimonio los compromete la mentira de sus versiones, cómo presuntos 118 Fl. 180 a 203, C.9.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 42 responsables del homicidio de los tres civiles campesinos”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la resolución que así lo decide119. 7.1.40. Se acreditó que el 4 de febrero de 2011, dentro de la investigación penal No. 4001, la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra del teniente del Ejército Nacional Armando Carvajal Córdoba, el cabo Abel Sierra Montañez y el dragoneante Rusbell Siza Angarita, los dos primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, y éste último como coautor del delito de homicidio en persona protegida y encubrimiento por favorecimiento, siendo víctimas Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya.
En consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para remitir las diligencias referentes a los acusados, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, y continuar la investigación respecto a los demás procesados. Lo anterior en consideración a que en el asunto existían pruebas y más de dos indicios graves que comprometían la responsabilidad de los acusados en la muerte de las mencionadas víctimas, según da cuenta la copia auténtica de la resolución que así lo decide120. 7.1.41.
Se tiene acreditado que el 19 de abril de 2013, en la fase del juicio de la Investigación No. 4001, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados, el teniente del Ejército Nacional Armando Carvajal Córdoba, el cabo Abel Sierra Montañez y el dragoneante Rusbell Siza Angarita, porque consideró que los hechos obedecieron a una confrontación armada entre los miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 66 y una cuadrilla de las FARC y, en tal sentido, entendió que esto eximía la responsabilidad de los inculpados frente a la muerte de los civiles Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya.
Así, consideró que los elementos probatorios disponibles no eran suficientes para cumplir con el nivel de certeza requerido para fundamentar una condena por los delitos imputados a los procesados. Lo anterior consta en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017121. 119 Fl. 14 a 49, C.6. Pbas. 120 Fl. 117 a 167, C.8.
Pbas. 121 Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia (ramajudicial.gov.co) Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 43 7.1.42. Se estableció que, en fecha desconocida, la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, en la fase del juicio de la Investigación No. 4001.
Lo anterior consta en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017122. 7.1.43. Se probó que el 7 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia emitida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral. En su lugar, declaró penalmente responsables a Armando Carvajal Córdoba, Abel Sierra Montañez y Rusbell Siza Angarita como coautores del homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, cometido contra Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya.
En consecuencia, cada uno de los sentenciados fue condenado a 228 meses de prisión y multa de 1,200 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal. En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el enfrentamiento bélico no tuvo lugar por acción de la guerrilla, sino que ocurrió entre dos unidades militares y que los procesados dispararon hacia el cafetal donde se encontraban civiles, en lo que consideró un error de prohibición indirecto vencible, al haber podido verificar la presencia de los recolectores en la zona, según da cuenta la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017123. 7.1.44.
Se advirtió que, en fecha no especificada, los militares inculpados interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Lo anterior consta en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017124. 7.1.45.
Se estableció que el 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 7 de 122 Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia (ramajudicial.gov.co) 123 Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia (ramajudicial.gov.co) 124 Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia (ramajudicial.gov.co) Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 44 octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En sustento de su decisión la Corte señaló que los recurrentes no acreditaron los cargos de casación por ellos invocados y, entre otros razonamientos, avaló los testimonios de Reynel Valero y Jairo Esteban García Martínez, quienes acreditaban que el día y hora de los hechos no había presencia insurgente en el cafetal donde resultaron muertos tres civiles y dos soldados, así como que el cruce de disparos se dio entre las propias tropas.
En este sentido, la Corte consideró acreditado que en el lugar de los hechos se originó un enfrentamiento bélico, un cruce efectivo de disparos que fue real, pero el cual no provino de las víctimas integrantes de la población civil, ni de miembros de las FARC, sino que fue el resultado de un fatal encuentro entre dos destacamentos militares.
Lo anterior consta en el texto de la sentencia publicado en la página oficial de la Corte Suprema de Justicia125. 7.2. Inexistencia de la culpa de la víctima como causa del daño antijuridico e imputación a la entidad demandada En atención al planteamiento del recurso de apelación es necesario determinar si la muerte de Avelino Rada Vargas es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o si la causación de dicho daño antijurídico, cuya configuración no se discute, es atribuible de manera exclusiva a la culpa de la víctima.
Así, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. Para el efecto, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el plenario obran las declaraciones vertidas en los diferentes procesos penales y disciplinarios por los miembros del estamento militar que participaron en la ejecución de la orden de operaciones “Nórdico” en la que, el 29 de noviembre de 2006, resultaron abatidos dos soldados profesionales y tres civiles, entre ellos, Avelino Rada Vargas. 125 Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia (ramajudicial.gov.co) Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 45 Así, se observa que el 17 de enero de 2007, el Subteniente Armando Carvajal Córdoba126 rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06.
En su testimonio, el Subteniente Carvajal explicó que el 29 de noviembre de 2006, entre 9:30 y 10:00 a.m., su unidad estaba llevando a cabo la operación “Nórdico” en Maracaibo, Tolima, cuando tras avanzar por el área, comenzaron a recibir disparos de “los bandidos” que operaban en la zona, resultando en el fallecimiento del soldado profesional Vargas Nemesio y lesiones al soldado profesional Henao Lescano Rober, quien, finalmente, también falleció. Dijo: “Iban tres escuadras, la primera escuadra era de asalto al mando mío, la segunda escuadra de seguridad al mando del cabo segundo SIERRA MONTAÑEZ ABEL, la tercera escuadra de apoyo al mando del cabo segundo SABAYE, cada estaba (sic) a una distancia de unos 15 metros de la primera a la tercera, y de la tercera a la segunda unos 80 metros, la primera escuadra fue la que estuvo directamente comprometida en los hechos […] Se utilizo la M-60, se disparó hacia arriba donde estaban los bandidos”.
Asimismo, informó que el combate duró aproximadamente 40 minutos, durante los cuales la visibilidad era limitada y el terreno dificultaba el movimiento. Señaló que él disparó 32 cartuchos desde su arma de dotación en respuesta al ataque. Indicó que, tras los hechos, se identificaron tres civiles fallecidos, quienes no portaban armas. El Subteniente afirmó que los civiles no fueron identificados como subversivos, aunque uno tenía características sospechosas.
Al efecto indicó: “Tres Civiles fueron los que cayeron ahí, abatidos por los bandidos que eran los que nos disparaban”. Al ser indagado sobre “si con posterioridad a los hechos alguien identificó a los civiles que fueron dados de baja. CONTESTO. No, nadie se acercó.”. Sostuvo que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cuerpos.
Igualmente, ante el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Neiva, en la investigación preliminar No. 095 y bajo la gravedad del juramento, el 1º de junio de 2007 el Subteniente Armando Carvajal Córdoba127 rindió la diligencia de ampliación y ratificación del informe por él emitido el 29 de noviembre de 2006. El Subteniente confirmó que el informe objeto de ratificación fue suscrito por él y que su firma era auténtica.
Sobre los hechos dijo que el 29 de noviembre de 2006 recibió órdenes de 126 Fl. 79 a 83, C.2. Pbas. 127 Fl. 9 a 15, C.3. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 46 su comandante, el Mayor Giraldo, de llegar al caserío Maracaibo antes del mediodía. Señaló que el movimiento fue planeado para la noche del 27 de noviembre de 2006, pero se retrasó debido a un enfrentamiento previo y a las condiciones climáticas, de manera que el desplazamiento comenzó el 28 de noviembre de 2006 por la mañana.
Indicó que, tras un alto para descanso y desayuno, el 29 de noviembre de 2006, el pelotón avanzó hacia Maracaibo, tomando medidas de seguridad. Al llegar a una casa, el Subteniente intentó obtener información de una residente sobre el enemigo, pero esta se negó a colaborar. Afirmó que, continuando el avance, el pelotón debió cruzar una quebrada, en donde le ordenó al comandante de la segunda escuadra, Sierra Montañés Abel, que estableciera un dispositivo de seguridad antes de la quebrada.
Narró que después de cruzar dicha quebrada, se encontraron con un niño que también evitó dar información y, en ese momento, el pelotón fue atacado desde una posición elevada, lo que generó un intenso intercambio de fuego. El Subteniente, al ver a dos atacantes en una casa cercana, decidió no abrir fuego debido a la presencia de civiles.
Manifestó que durante el enfrentamiento varios soldados resultaron heridos, entre ellos el Soldado Vargas Nemesio, quien murió a causa del fuego enemigo. Describió la situación caótica y la preocupación por evacuar a los heridos y aseguró que en medio del combate se reportó que tres civiles habían muerto. Atestiguó que, a pesar de que el pelotón estaba en una situación crítica, bajo la orden del Mayor Giraldo se coordinaron la evacuación de los soldados heridos y la recuperación de los cuerpos civiles.
Enfatizó que nunca había visto a los civiles antes del incidente y negó las afirmaciones de que los soldados dispararon intencionalmente contra ellos. Resaltó que el combate se produjo exclusivamente con los subversivos de las FARC. Finalmente, concluyó que no se encontraron armas ni material de guerra en posesión de los civiles muertos, quienes vestían ropa civil.
El Subteniente ratificó que en ningún momento hubo un error por parte de su contraguerrilla al dar de baja a los tres civiles y que todas las acciones realizadas tenían como objetivo garantizar la seguridad de la población civil. Igualmente, el 17 de enero de 2007, el Soldado Profesional Jairo Mauricio Caro Vega128 rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06.
En su testimonio, el Soldado Caro Vega explicó que el 29 de noviembre de 2006, su unidad se encontraba ejecutando la operación Nórdico, que tenía como 128 Fl. 86 a 88, C.2. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 47 objetivo controlar la salida de víveres de “los bandidos” y que el pelotón se dividió en 3 escuadras en el área de Maracaibo, Tolima, cuando al cruzar un puente, comenzó el combate en el que fue abatido el soldado Vargas Nemesio y herido el soldado Henao Lescano. Señaló que también fueron abatidos unos civiles que él no alcanzó a ver y a los que no se les incautó material de guerra.
También mencionó que se utilizó armamento de apoyo y que el combate duró aproximadamente 40 minutos. También dijo que el terreno era quebrado y la visibilidad limitada. Indicó que se recibió fuego de varias direcciones. Señaló que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cadáveres. Asimismo, el 17 de enero de 2007 el Soldado Profesional Miguel Ángel Ortega Pineda129 rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06.
En su testimonio el soldado explicó que el 29 de noviembre de 2006 su unidad estaba desarrollando la operación “Nórdico” en Maracaibo, Sur del Tolima. Detalló que, tras descender hacia este caserío, su escuadra tomó posiciones de seguridad y que, unos minutos después comenzó el combate. Indicó que él era el enfermero y que permaneció en una posición baja con dos soldados más, pero al finalizar el fuego se reunieron con el resto de su escuadra y se enteró de la existencia de dos heridos a los que les brindó primeros auxilios y coordinó la evacuación, pero un soldado murió y uno se evacuó herido.
Señaló haber visto a tres civiles muertos en el área, quienes estaban bocabajo, aunque no observó si portaban material de guerra. Manifestó que los civiles muertos probablemente habían caído en medio del intercambio de disparos. Narró que el combate duró aproximadamente 40 minutos, durante los cuales su unidad fue atacada por varios grupos armados.
Además, Ortega indicó que el terreno era quebrado y la visibilidad limitada. Dijo que no disparó su arma debido a su posición y a la cobertura de las escuadras que estaban en combate. Dijo que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cadáveres. En similar sentido, el 17 de enero de 2007, el Soldado Profesional Linderman Pérez Peña130 rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06.
En su testimonio explicó que su unidad se encontraba desarrollando la orden de operaciones “Nórdico” en el área de Maracaibo Sur. Mencionó que la 129 Fl. 90 a 92, C.2.Pbas. 130 Fl. 94 a 96, C.2. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 48 operación tenía como objetivo controlar la salida de víveres de “los bandidos”, y que el pelotón estaba dividido en tres escuadras.
Relató que al iniciar la operación su teniente indicó que la segunda escuadra se quedara en seguridad, mientras su grupo avanzaba. Dijo que a medida que descendían, encontraron un camino que los llevó a un cafetal, donde se produjo el ataque enemigo. Señaló que al llegar al lugar fueron atacados, lo que desencadenó un intercambio de disparos.
Dijo que, a pesar de su rol como encargado del mortero, no disparó, ya que estaba buscando un lugar para instalar este armamento. Mencionó que, tras recibir la noticia de dos soldados heridos, se prestaron primeros auxilios, luego de lo cual fue informado de la muerte de Vargas aproximadamente media hora después. Afirmó que, aunque se enteró de la muerte de tres civiles, no los vio directamente y no sabía si portaban material de guerra.
Indicó que los civiles quedaron a unos 200 metros de su posición. Además, narró que el combate duró aproximadamente 40 minutos, durante los cuales su unidad fue atacada por tres grupos con armamento pesado. Indicó que, como resultado, el soldado Vargas Nemesio falleció y el soldado Henao Lescano quedó herido, falleciendo posteriormente en el hospital.
Informó que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cadáveres. De igual forma, el 17 de enero de 2007, el Soldado Profesional Nehemias Quintero Ibañez131, rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06. En su testimonio explicó que su unidad estaba ejecutando la orden de operaciones “Nórdico” en el área de Maracaibo Sur.
Relató que, durante la operación, el teniente dejó a su escuadra en seguridad mientras otro pelotón avanzaba. Sin embargo, cuando comenzaron a entrar al caño, se produjo un ataque y se estableció un combate, siendo su escuadra la más comprometida. Mencionó que, tras el enfrentamiento, se enteró de la muerte del soldado Vargas Nemesio y de la herida del soldado Henao Lescano, quien posteriormente falleció en el hospital.
Dijo que, aunque supo de la existencia de tres civiles muertos, no los vio. El soldado aclaró que la misión táctica consistía en controlar la salida de víveres de “los bandidos” y que en la operación participaron tres escuadras, cada una al mando de diferentes oficiales. La primera escuadra, al mando del teniente Carvajal, fue la que tomó contacto directo con el enemigo, en un combate que duró aproximadamente 40 minutos.
En cuanto a las condiciones del terreno, describió que era quebrado, lo que dificultaba la visibilidad y el movimiento. Dijo que él no 131 Fl. 98 a 100, C.2. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 49 disparó. Informó que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cadáveres y añadió que la muerte de los civiles ocurrió posiblemente durante el intercambio de disparos.
Del mismo modo, el 17 de enero de 2007 el Soldado Profesional Elkin Yovani Ayala Rachen132, rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06. En su testimonio relató que el día de los hechos su unidad se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones “Nórdico” en el área de Maracaibo Sur. Describió cómo, después de cruzar un caño, se desató un intenso tiroteo en el que quedó atrapado en una densa maleza, lo que dificultó su capacidad de respuesta.
Dijo que una vez finalizada la balacera, se enteró de que había tres civiles muertos, quienes estaban boca abajo, uno a un costado del camino y dos más en el mismo camino. Sugirió que la muerte de los civiles podría haber ocurrido durante el intercambio de disparos. En cuanto a la operación dijo que iba destinada a controlar la salida de víveres de “los bandidos”.
Informó que participaron tres escuadras: la primera, al mando del teniente Carvajal, fue la que tomó contacto con el enemigo, mientras que la segunda escuadra, bajo el cabo segundo Sierra Montañez, actuó como seguridad, y la tercera escuadra, al mando del cabo segundo Sabaye, proporcionó apoyo. Indicó que el combate duró aproximadamente 40 minutos e involucró a varios grupos de atacantes armados con ametralladoras, morteros y fusiles AK-47.
Ayala afirmó que, aunque no disparó su arma, el ataque provenía de distintas direcciones y que la visibilidad era limitada debido al terreno quebrado. Además, destacó que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cadáveres. A la par, el 17 de enero de 2007 el Soldado Profesional Germán Vargas Balaguera133, rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06.
En su testimonio relató que el día de los hechos su unidad se encontraba ejecutando la orden de operaciones “Nórdico”, con el objetivo de llegar a Maracaibo para controlar la salida de víveres de “los bandidos”. Detalló que su unidad estaba compuesta por tres escuadras: la primera, al mando del teniente Carvajal, la segunda bajo el cabo segundo Sierra Montañez, y la tercera al mando del cabo segundo Sabaye, con distancias de entre 15 y 80 metros entre ellas. 132 Fl. 102 a 104, C.2.
Pbas. 133 Fl. 106 a 108, C.2. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 50 Describió que al bajar por el río comenzaron los disparos, momento en el cual él y sus compañeros tomaron posición. En cuanto al terreno, describió que era muy quebrado y que la visibilidad era limitada.
Dijo que no disparó su arma, Indicó que el fuego provenía de diferentes sectores, incluyendo una casa cercana, que el combate duró aproximadamente 40 minutos y que obedeció a un ataque coordinado de tres grupos armados con ametralladoras y fusiles. Confirmó que en los hechos falleció Vargas Nemesio y que el soldado Henao Lescano resultó herido, falleciendo posteriormente en el hospital.
Señaló que, aunque se enteró de que había tres civiles muertos, no los vio personalmente. Mencionó que la muerte de los civiles pudo haber ocurrido durante el intercambio de disparos. Añadió que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cuerpos. También, el 17 de enero de 2007 el Soldado Profesional Julio Mendoza Moreno134 rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064- 06.
En su testimonio, sobre el día de los hechos indicó que su unidad se encontraba realizando la orden de operaciones “Nórdico”, la cual tenía como objetivo controlar la salida de víveres de “los bandidos” en la zona de Maracaibo. Describió que tras recibir la orden de avanzar y al llegar al río se encontraron bajo intenso fuego. Dijo que durante el combate él se mantuvo en una posición segura y, tras unos minutos, avanzó para ayudar a sus compañeros, encontrando a tres civiles muertos en el camino. Especificó que los muertos estaban boca abajo y no portaban material de guerra.
Señaló que la muerte de los civiles pudo haber resultado del intercambio de disparos durante el combate. Aclaró que, mientras la primera escuadra, bajo el mando del teniente Carvajal, tomó contacto con “los bandidos”, las escuadras de seguridad y apoyo no pudieron intervenir debido a la intensidad del fuego. Dijo que el combate duró aproximadamente 40 minutos, que él no disparó su arma.
Mencionó que el terreno era quebrado y la visibilidad limitada y que el fuego provenía de diferentes direcciones, incluyendo un grupo que estaba en una casa cercana. Sostuvo que en el combate falleció Vargas Nemesio y Henao Lescano resultó herido, falleciendo posteriormente en el hospital. Sostuvo que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cadáveres. 134 Fl. 110 a 112, C.2.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 51 Además, el 17 de enero de 2007, el Soldado Profesional Luis Alberto Vargas Pinto135, rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06. En su testimonio el soldado señaló que el 29 de noviembre de 2006, a las 10:20 a.m., su unidad estaba en ejecución de la orden de operaciones “Nórdico”, con el objetivo de llegar al caserío de Maracaibo, para controlar la salida de víveres de “los bandidos”.
Describió que el pelotón estaba organizado en tres escuadras, que se desplazaron a través de un terreno complicado y al cruzar un río, fueron sorprendidos por un ataque insurgente, en el que la primera escuadra, bajo el mando del teniente Carvajal, tomó contacto con los atacantes, mientras que la tercera escuadra intentó apoyar, pero se vio limitada por el fuego enemigo.
Indicó que el combate duró aproximadamente 40 minutos y que él intentó apoyar a sus compañeros y disparó en respuesta al ataque, pero no pudo detallar la ubicación exacta de los atacantes. Dijo haber visto a los soldados Vargas Nemesio y Henao Lescano heridos. Sostuvo que vio los cuerpos de los civiles muertos, pero estos ya estaban embolsados por la Fiscalía, de manera que no pudo proporcionar detalles sobre los civiles, ni sabía si estos estaban armados.
Indicó que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cuerpos. En idéntico sentido, el 17 de enero de 2007, el Soldado Profesional Luis María Mayordomo Torres136, rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06. En su testimonio el soldado informó que el 29 de noviembre de 2006 su unidad estaba ejecutando la orden de operaciones “Nórdico” que tenía como objetivo controlar la salida de víveres de “los bandidos”.
Explicó que el pelotón se organizó en tres escuadras y que incursionaron en el área de Maracaibo. Indicó que cuando avanzaban por el terreno, asegurando posiciones y cruzando un caño, a las 10:20 a.m. fueron atacados sorpresivamente desde un cerro cercano, lo que los llevó a buscar refugio y observar de dónde provenía el fuego. Declaró que así se suscitó un combate que duró aproximadamente 40 minutos, que él disparó cinco cartuchos hacia la parte alta, de donde provenían los disparos enemigos, y que pudo observar tres grupos de atacantes que usaron ametralladoras, morteros y fusiles AK-47.
Señaló que en el combate los soldados Vargas Nemesio y Henao Lescano resultaron heridos, que Vargas falleció luego de los primeros auxilios y que Henao falleció un mes después en el hospital. 135 Fl. 114 a 116, C.2. Pbas. 136 Fl. 118 a 120, C.2. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 52 Sobre los detalles del combate, mencionó la muerte de civiles, la cual le atribuyó al intercambio de disparos, pero dijo que no supo cuántos sujetos fueron dados de baja ni si estaban armados.
Advirtió que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cuerpos tras el enfrentamiento. Bajo el mismo tenor, el 17 de enero de 2007 el Soldado Profesional Helver Acevedo Infante137 rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06. En su testimonio el soldado relató que su unidad estaba ejecutando la orden de operaciones “Nórdico”, la cual consistía en controlar la salida de víveres de “los bandidos” en el sector de Maracaibo.
Dijo que el pelotón estaba organizado en tres escuadras, siendo la primera la que tomó contacto con el enemigo cuando, a las 10:20 a.m., mientras avanzaban, fueron atacados desde un cerro por tres grupos armados con ametralladoras y fusiles. Señaló que el combate duró aproximadamente 40 minutos y mencionó que la visibilidad del terreno era limitada debido a lo quebrado del mismo.
Confirmó que disparó su arma MGL hacia las posiciones enemigas. Afirmó que durante el enfrentamiento resultó herido el soldado Vargas Nemesio, quien falleció en el lugar del combate, y Henao Lescano, quien murió un mes después en el hospital. Asimismo, sostuvo que se dieron de baja a tres civiles, aunque no pudo observar su estado, ya que estaba encargado de la seguridad del helipuerto.
Además, indicó que no sabía si a los civiles se les había encontrado material de guerra. Indicó que el CTI de Chaparral se encargó del levantamiento de los cadáveres tras los hechos. Del mismo modo, el 17 de enero de 2007 el Soldado Profesional Wilson Miguel Martínez Camelo138 rindió declaración bajo juramento en la indagación preliminar disciplinaria No. 064-06.
En su testimonio el soldado relató que el día de los hechos, su unidad se encontraba desarrollando la orden de operaciones “Nórdico”, para controlar la salida de víveres de “los bandidos” en el área de Maracaibo. Señaló que el pelotón se dividió en tres escuadras: la de asalto, liderada por el teniente Carvajal; la de seguridad, bajo el mando del Cabo Segundo Sierra Montañez; y la de apoyo, comandada por el Cabo Segundo Sabaye.
Indicó que mientras descendían hacia Maracaibo, fueron atacados al cruzar una quebrada y la primera escuadra tomó 137 Fl. 122 a 125, C.2. Pbas. 138 Fl. 127 a 129, C.2. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 53 contacto armado con los atacantes, mientras que la tercera intentó apoyar, pero no pudo avanzar debido a la presión del fuego enemigo.
Señaló que el combate duró aproximadamente 40 minutos y obedeció al ataque de tres grupos armados con ametralladoras y fusiles AK-47. Advirtió haber disparado su arma en dirección a los atacantes. Dijo haber recibido reporte de que los soldados Vargas Nemesio y Henao Lescano estaban gravemente heridos. Confirmó que Vargas Nemesio falleció en el lugar de los hechos y Henao Lescano falleció en el hospital.
Sostuvo que, posteriormente, se les informó sobre tres bajas en el camino, pero dijo que no recordaba detalles específicos sobre la vestimenta de los civiles y que se encontraban a unos 500 metros de su posición. Aseguró que cuando llegaron al helipuerto se les indicó que no tocaran los cuerpos de los civiles hasta la llegada del CTI, que se encargó del levantamiento y de tomar fotografías de la escena.
Asimismo, se tienen los testimonios rendidos por personal desmovilizado de las FARC. Entre ellos, el 6 de febrero de 2012, ante la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, Tolima, rindió declaración juramentada Danover González Marín139, exmilitante de las FARC y de las AUC. En su testimonio, afirmó: "Sí, yo me encontraba con el Ejército desde mi desmovilización el 29 de diciembre de 2003, actuando como guía. En el momento de los hechos, estaba con la tropa durante un enfrentamiento, donde murieron civiles dentro de un cafetal, y un soldado del Ejército también perdió la vida".
Agregó que "el enfrentamiento ocurrió alrededor de las ocho o nueve de la mañana, entre el Ejército Nacional y una unidad de la Miller Salcedo de las FARC". Igualmente, el 31 de enero de 2011, ante el Fiscal 45 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la Investigación No. 4001 y bajo juramento, Otiel Díaz140 declaró haber sido guerrillero en Maracaibo, Tolima, durante aproximadamente cuatro años, conocido con el alias de "Titi" y desmovilizado en 2007.
Relató que el 29 de noviembre de 2006 hubo un enfrentamiento entre guerrilla y Ejército, el cual resultó en la muerte de tres civiles y dos soldados. El testigo afirmó que había estado presente en el lugar de los hechos. Relató que los guerrilleros pasaron por la casa número doce (sic), y después de que un grupo de cuatro guerrilleros pasó, llegaron seis más, 139 Fl. 4 a 5, C.11. 140 Fl. 19 a 31, C.8.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 54 todos dirigiéndose hacia su casa. Él estaba ubicado justo frente a donde ocurrieron los acontecimientos. Recuerda que fue en el momento en que mataron a tres civiles, y que más atrás había otro grupo de guerrilleros. Dijo que él era el encargado de brindar información y que estaba atento a todo.
Señaló que el enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército duró un rato y cuando finalizó los guerrilleros huyeron por una quebrada. Sostuvo que, aunque no recordaba la hora exacta, sabía que todo había sido planeado por “El Abuelo”, quien daba las órdenes. Cuando se le preguntó si había visto cómo perdieron la vida los civiles y los soldados, respondió que desde su posición no podía ver exactamente, ya que él estaba en un lado del filo y los demás estaban en otro lugar.
Aclaró que la guerrilla estaba en un filo y él en otro, lo que dificultaba la visibilidad de los cuerpos de los fallecidos. Mencionó que en el enfrentamiento habían actuado doce guerrilleros, quienes estaban vestidos como soldados. Explicó que él y otros guerrilleros llevaban uniformes camuflados porque el ejército estaba descendiendo y ellos se movían detrás, vestidos de manera similar al Ejército, de manera que diferenciarlos era complicado, excepto por las armas y las botas de caucho.
Cuando le preguntaron cuántos miembros del Ejército había en la zona, el testigo admitió que era difícil determinarlo, pero mencionó que había más de doscientos en varios campamentos. En cuanto a la distancia entre donde estaba el mayor Giraldo y los civiles que murieron, afirmó que estaban muy cerca de la guerrilla, al pie de la quebrada.
Al ser cuestionado sobre las instrucciones que los guerrilleros le dieron, aclaró que ya sabía lo que iban a hacer, ya que nadie le tenía confianza a nadie en esa situación, especialmente viviendo cerca del Ejército. Solo le dijeron lo que debía informar. Con relación al armamento que usaron los guerrilleros, indicó que dos de ellos portaban un revólver y una pistola, mientras que los demás tenían fusiles AK-47.
También mencionó que los guerrilleros, Jairo, El Enano y Oswaldo, portaban armas Galil y ese día Jairo estaba cargado con granadas, un revólver y una pistola, además del fusil Galil. Finalmente, el testigo recordó que, tras los hechos en los que murieron las tres personas, no hubo una reunión de la población civil, pero llegaron documentos firmados por la guerrilla indicando que, en caso de que la Fiscalía investigara, debían decir que el Ejército era responsable.
Este papel fue entregado al presidente de la junta, Arturo Parra. Afirmó que él estaba a unos 2,500 metros del sitio donde ocurrieron los hechos y que no podía ver el cafetal. También mencionó que había dos quebradas: una llamada Las Nievas, que pasaba por Guadaleja y Maracaibo, y otra que venía de la finca Bellavista, perteneciente a “Cristóbal”.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 55 En el mismo sentido, e 31 de enero de 2011, ante el Fiscal 45 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en el contexto de la investigación No. 4001, Eider Díaz141 declaró bajo juramento y se identificó como alias "Colorado", desmovilizado de las FARC.
Sobre los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 relató que él participó en “ese enfrentamiento [que] se dio desde las 8:00 a.m. a las 9.00 de la mañana”. Indicó que él se ubicaba en la parte alta de una maraña, con otros seis milicianos y que más abajo había dos guerrilleros más. Afirmó que fueron ellos quienes iniciaron el fuego, aprovechando la confusión del Ejército que avanzaba hacia Maracaibo.
Afirmó que, inmediatamente finalizado el hostigamiento huyeron del lugar y que al momento de su huida, se encontraron con un helicóptero que sobrevolaba la zona. Dijo que su grupo disparó hacia el helicóptero. Afirmó que después de esto no arribaron más helicópteros. Narró que, aproximadamente 15 minutos después de que cesaran los disparos, observó a los soldados sacar los 5 cuerpos de los fallecidos, tanto de militares como de civiles.
Describió que los cuerpos eran transportados en hilera y que los soldados utilizaban palos para cargar los cuerpos. Enfatizó que el Ejército tenía técnicas específicas para manejar esta situación, como amarrar los cuerpos a los palos con cinteras. Afirmó que, desde un lugar elevado, podía ver cómo los muertos eran retirados del área, lo que le permitió tener una visión más clara de los eventos que estaban ocurriendo.
Sin embargo, también señaló que no podía determinar con exactitud cuántos muertos había, ya que la confusión durante el enfrentamiento dificultaba tener un conteo claro. Confirmó su participación en el hostigamiento al Ejército Nacional, señalando que ellos conocían “desde 15 días antes” del desplazamiento del Ejército hacia Maracaibo y que habían planeado el ataque junto con otros guerrilleros, incluyendo a "Muro", "Carlitos" y "Aldemar".
Detalló que se habían ubicado en un cerro, preparados para atacar cuando el Ejército se acercara. Mencionó el armamento que portaba, que incluía un cardan y una granada, mientras que otros compañeros tenían fusiles AK-47. Explicó que después de los hechos, alias "Tizón", convocó a una reunión para responsabilizar al Ejército de las muertes de varios civiles, aunque también señaló que no se instó a nadie a hablar en contra del Ejército.
Comentó 141 Fl. 32 a 44, C.8. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 56 que el comandante "Jairo" había sido quien planeó el hostigamiento y que los guerrilleros se habían retirado rápidamente tras el combate. A lo anterior se suma que, ante la Fiscalía 21 Delegada por Comisión de la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, el 20 de febrero de 2012 Hortensia Mendoza142 declaró bajo la gravedad de juramento que vivía en unión libre con Eider Diaz, quien trabajaba en actividades del campo, dedicándose a la siembra y limpieza de café, así como a la recolección de pimentón, en las veredas La Cabaña y El Mesón, ubicadas en el municipio de Garzón, Huila.
Además, indicó que tiene cinco hijos menores de edad. También se observó que el 2 de octubre de 2007, Fermán Parra Martínez143, reinsertado de la compañía Miller Salcedo de las ONT FARC, compareció ante el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar en Neiva para rendir declaración bajo juramento en la Investigación Preliminar No. 095. El testigo señaló que el 29 de noviembre de 2006, él y otros miembros de su grupo insurgente se encontraban en la vereda Río Negro, municipio de Rioblanco.
Dijo que en esa fecha se produjo un enfrentamiento en el sector de Maracaibo, porque la guerrilla disparó desde una posición oculta hacia las tropas del Ejército, provocando un cruce de disparos en el área. Afirmó que el ataque resultó en la muerte de tres civiles. Mencionó que los guerrilleros, incluidos alias "Muro" y "Colorado", confundieron a los civiles con militares debido al tiroteo.
Aseveró que, aunque no presenció directamente el momento de las muertes, escuchó los disparos y supo que la guerrilla fue responsable. Afirmó que, tras el enfrentamiento, se reportaron heridos y fallecidos entre los soldados. Destacó que los tres civiles muertos — Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya — eran conocidos en la región y no tenían vínculos con las FARC, lo cual sustentó en su conocimiento personal.
Además, explicó que hubo intentos de encubrir la verdad sobre lo sucedido y que algunos guerrilleros instigaron a la población para que acusaran al Ejército de la muerte de los civiles, desviando la responsabilidad hacia las tropas. De idéntica manera, el 3 de octubre de 2007, ante la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional y en el contexto de la investigación disciplinaria No. 039-07, Fermán Parra 142 Fl.16, C.11. 143 Fl. 147 a 149, C.3.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 57 Martínez144 rindió bajo juramento su declaración y sostuvo que perteneció un año a la compañía "Miller Salcedo". Señaló que el 29 de noviembre de 2006 se encontraba en la vereda Campo Alegre. Allí, estaba con un grupo liderado por un comandante llamado "Jairo".
Señaló que el enfrentamiento lo suscitó un grupo en el que se encontraban dos desmovilizados, alias "el Morocho" y alias "Colorado" (Eider Díaz), quienes dispararon contra el Ejército desde un cafetal, donde también se encontraban civiles trabajando, incluidos su cuñado Eresmildo Valero Bedoya y un hermano de él, Reynel Valero Bedoya.
Dijo que los civiles, al escuchar los disparos, intentaron huir pero fueron alcanzados por el fuego. Confirmó que los tres civiles eran agricultores de la región y estaban recogiendo café en el momento del ataque. Mencionó que, tras el enfrentamiento, se reunieron las comunidades para acusar al Ejército de las muertes, siguiendo órdenes de la guerrilla.
En su declaración, también indicó que se había enterado de un soldado muerto y otro herido en el combate, y que Eider Díaz se había desmovilizado recientemente y estaba en Bogotá en un programa de reinserción. En sentido contrario, el 13 de abril de 2011, ante la Fiscalía 45 Especializada en Derechos Humanos y en el marco de la investigación No. 4001, en el Instituto Penitenciario de Chaparral, Jairo Esteban García Martínez145 rindió bajo juramento su declaración en la que sostuvo que para el 29 de noviembre de 2006 él se desempeñaba como miembro de la guerrilla de las FARC en la Compañía Miller Salcedo.
Relató que el 29 de noviembre de 2006 se encontraba en la casa de su padre, en la vereda Los Pinos, acompañado de su esposa e hijos, cortando madera. Recordó haber escuchado disparos provenientes de un operativo del Ejército en el que, en la tarde supo, que murieron tres civiles, Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, quienes estaban recogiendo café en la finca de Luis Ernesto Valero.
Explicó que esa tarde se convocó a líderes comunitarios para reclamar los cuerpos. Afirmó que las muertes fueron a manos del Ejército y que ese día no había presencia de la guerrilla en la zona porque la orden del Comandante “El Abuelo” era replegarse y no atacar al Ejército, ya que sabían que había un gran despliegue militar en la zona y no querían tener bajas, toda vez que en la vereda Maracaibo no tenían suficiente personal.
En este sentido negó que hubiese existido un ataque guerrillero contra el Ejercito, afirmando que la orden de 144 Fl. 14 a 16, C.9. Pbas. 145 Fl. 146 a 151, C.9. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 58 la comandancia del grupo era evitar enfrentamientos. Asimismo, sostuvo que el enfrentamiento se dio entre los mismos militares y que los testigos presenciales así lo afirmaron.
También mencionó que un vecino, conocido como "Chepe", había advertido al Ejército de la presencia de trabajadores en el cafetal, pero sostuvo que su advertencia no fue atendida. Identificó a “Otiel y Edier Díaz” como personas que, aunque colaboraban ocasionalmente con la guerrilla, no eran guerrilleros. De igual forma, el 6 de febrero de 2012, Jairo Esteban García Martínez146, exmilitante de la compañía Miller Salcedo de las FARC, rindió declaración bajo juramento ante la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, Tolima.
En su testimonio manifestó que el señor Edier Díaz "no perteneció a la compañía Miller Salcedo. Es una persona muy campesina, ignorante, ni siquiera sabe leer ni escribir; tiene una esposa y cinco hijos que mantener". Al ser preguntado sobre los hechos ocurridos en la vereda Maracaibo el 29 de noviembre de 2006, en los que la compañía Miller Salcedo supuestamente tuvo enfrentamientos con tropas regulares del Estado, respondió: "En ese tiempo no hubo ningún combate, porque las FARC estaban retiradas y no había orden de dispararle al Ejército".
Por otra parte, en el plenario obran los testimonios rendidos por los integrantes de la comunidad, residentes de la vereda Maracaibo. Así, se advierte que el 30 de noviembre de 2006, Reynel Valero Bedoya147 rindió declaración bajo juramento ante la Fiscalía 28 Seccional en Chaparral. Relató que, en la mañana del 29 de noviembre de 2006, alrededor de las 8:00 a.m., había desayunado en el lote de café donde él, su hermano Eresmildo, el finado Avelino y su sobrina Virginia estaban trabajando.
Señaló que durante la recolección notaron la presencia de soldados, quienes llevaban un brazalete blanco. Indicó que poco después se escucharon disparos seguidos de ráfagas de balas. Dijo que ante la situación Avelino le sugirió que se alejaran, ya que temían por su seguridad. El testigo inicialmente dudó, pero finalmente siguió a Avelino y a Virginia por el camino por donde se meten las bestias, hacia el caserío. Sostuvo que mientras bajaban se encontraron con su hermano Eresmildo, quien iba renqueando.
Señaló que, en ese momento, Avelino fue abatido por un disparo de un soldado, quien se encontraba vestido de camuflado y tenía el brazalete blanco. Indicó que él se tiró al monte para protegerse, permaneciendo 146 Fl. 6 a 7, C.11. 147 Fl. 36 a 39, C.1. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 59 oculto durante aproximadamente tres horas, hasta que vio una mujer que venía a caballo y que ante un soldado levantó las manos para que no le disparara.
Así logró regresar al caserío. Indicó que al llegar allá le contó a su padre lo sucedido, aunque aún no sabía que su hermano Eresmildo estaba muerto. El testigo informó que en el caserío había soldados, quienes no permitieron que la población saliera a buscar a las víctimas. Afirmó que escucharon el ruido de un helicóptero, pero no se atrevieron a salir por el temor a ser disparados.
Indicó que el Ejército fue quien disparó contra las víctimas, porque en el lugar no estaba la guerrilla, en ese momento solo había presencia del Ejército. Igualmente, el 30 de enero de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco, en cumplimiento de la comisión conferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Reynel Valero Bedoya148 rindió su testimonio y explicó que el 29 de noviembre de 2006, se encontraba en la finca Buenos Aires recolectando café junto a Avelino Rada, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya.
Señaló que estaban trabajando desde las 7:00 de la mañana, pero alrededor de las 9:30 a.m. escucharon los primeros disparos en su dirección. Ante esto, se refugiaron en una mata de plátano, pero como la situación no se calmaba, decidieron moverse hacia otro punto. En ese momento, Avelino Rada cayó y, al mirar, Reynel vio a tres soldados que comentaron: “ahí cayó el primer ******”.
Asustado, el declarante dijo haberse lanzado al monte para buscar refugio y que permaneció escondido hasta que, tres horas más tarde, vio a una joven que transitaba por el camino y se regresó con ella hacia el caserío. Una vez allí, se enteró de que su padre no sabía nada de los acontecimientos, ya que creía que todos habían muerto. Así se lee: “entonces en ese momento al caer yo me pare a mirar y vi a tres soldados y dijeron ahí cayó el primer ***** […] yo seguí caminado y me tire al monte, yo no volví a mirar para atrás y busque refugiarme pero ya había caído VIRGINIA, ERESMILDO se fue para otro lado y no me di cuenta cuando el cayó yo solo me di cuenta de los dos que iban conmigo, me refugie me eché al monte y me puse a caminar para que no me fueran a matar porque había Ejército por ese lado entonces me escondí y me estuve quieto hasta que paso todo y entonces venía subiendo una muchacha como a las tres horas y la devolvieron y yo al ver que ella se devolvía yo salí al camino y me vine con la muchacha para el caserío y en el caserío ninguno sabía nada y le conté a mi 148 Fl. 61 a 63, C.3.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 60 papá ya que él no sabía nada ya que pensaba que los muertos éramos todos y yo le conté lo que había pasado en el cafetal.”. Al ser cuestionado sobre el origen de los disparos, el Testigo declaró que no sabía por qué habían sido dirigidos hacia ellos, pero estaba seguro de que provenían del Ejército ya que ese día no había otros grupos armados en la zona.
Así indicó que al inicio de su jornada laboral solo habían visto a los soldados. Así, negó la presencia de la guerrilla en el sector. Cuando se le preguntó si hubo respuesta a los disparos, el testigo explicó que sí, pero que se trataba de un fuego cruzado entre los propios soldados – “Yo escuchaba que había respuesta, era un fuego cruzado pero era de ellos mismos porque no había personal distinto del Ejército”.
Señaló que, aunque vio caer a Avelino y Virginia, no supo exactamente quién les disparó, aunque reiteró que había sido el Ejército, porque no había nadie más en el sector y él escuchó a unos soldados decir “ahí cayó el primer ******”. También mencionó que, según rumores, habían muerto dos soldados, aunque no los había visto. Sobre las tres víctimas, el testigo comentó “eran campesinos y no tenían ningún vínculo con grupo armado, manteníamos trabajando”.
Al ser indagado sobre por qué el Ejército había matado a las tres personas, contestó “No sé por qué […] y tampoco sé por qué el Ejército se enfrentó entre sí.” Finalmente, el testigo aseguró que las relaciones entre las víctimas, sus familiares y la comunidad eran buenas y que la madre de Avelino Rada Vargas estaba muy afectada, ya que él era quien la mantenía. Indicó que la comunidad también lamentó la pérdida, porque eran personas queridas y respetadas.
Asimismo, se presenta la declaración rendida bajo juramento el 30 de octubre de 2009 ante la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la investigación No. 4001, por Reynel Valero Bedoya149 quien relató que el 29 de noviembre de 2006 se despertó temprano, ordeñó las vacas y se fue a recoger café junto a Avelino Rada Vargas.
Al poco tiempo, su sobrina María Virginia Hernández les llevó el desayuno y se unió a 149 Fl. 125 a 130, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 61 la recolección, al igual que Eresmildo Valero Bedoya, quien, aunque no desayunó con ellos, también estaba trabajando en el cafetal.
El testigo indicó que, mientras laboraban, vieron pasar a los militares cerca del río y, poco después, escucharon disparos y explosiones, lo que les hizo suponer que era el Ejército. En ese momento, mencionó: “nos escondimos solo los tres que estábamos cerca, y mi hermano en otro lugar, más cerca de un palo de café que casi no se veía”.
Sin embargo, dijo que decidieron salir para dirigirse hacia la casa que se encontraba en la parte alta del cafetal. caminamos y el chino echo adelante ósea AVELINO, al medio iba yo y atrás mi sobrina MARIA, cuando yo oí que sonó un solo tiro y cayo el chino y yo voltie (sic) para donde sonó el tiro y vi un soldado con otro, ellos dispararon y dijo un soldado ahí cayo el primer ****, y como cayo el chino ósea AVELINO […] se escucharon otros disparos y cuando yo mire fue que mi sobrina también cayo […] yo al ver que ellos estaban muertos me tire a un sitio tupido y volví y salí al camino, y cogí camino abajo […] y caí en el rastrojo y me quede ahí quieto”.
El testigo relató que permaneció escondido hasta aproximadamente las 12:00 del día, asustado y sin ser detectado por los soldados, quienes hicieron varias revisiones en el área donde él se encontraba. Afirmó que no escuchó advertencias o proclamaciones del Ejército antes o durante el tiroteo, y sostuvo que los enfrentamientos fueron entre las tropas, ya que ese día no había presencia de guerrilla: “Lo que yo vi que estuve en el lugar de los hechos y soy testigo de lo pasó es que era entre ellos mismos […] la guerrilla si ha pasado por estos lados pero ese día no era gente de esa, ni habían vuelto a estar por esos lados, lo que nosotros vimos con los finados y yo fue al Ejército”.
Además, el testigo destacó que ni él, ni Avelino Rada Vargas, ni su sobrina, ni su hermano habían pertenecido a grupos armados ni portaban armas. Confirmó que, tras lo sucedido, el Ejército no permitió que la comunidad se acercara a los cuerpos. Finalmente, mencionó que también había un soldado muerto en el lugar, aunque no presenció su caída.
Por último, el 27 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Reynel Valero Bedoya150 amplió su declaración y relató que en la vereda Maracaibo 150 Fl. 287 a 290, C.6. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 62 “antes” se veía mucha presencia de la guerrilla, pero que en la actualidad el Ejército era el que estaba haciendo presencia. Explicó que diferenciaba a los miembros de la guerrilla de los soldados “por el modo de vestir, por las botas, por ropa, por el nombre que el Ejército siempre tiene en el hombro que dice algo como Ejército.
Por las armas. Porque el Ejército carga armas casi de unas solas de las mismas y las de la guerrilla son varias armas como de madera. Por el peluqueado y por la gorra”. Advirtió que nunca había presenciado un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, pero que había escuchado rumores de enfrentamientos en áreas como Rionegro y Peñas Blancas.
Sobre lo ocurrido el 29 de noviembre de 2006 especificó que vio a dos soldados disparar contra Avelino Rada Vargas. Mencionó que los soldados estaban a unos quince metros de distancia y que la muerte de Avelino fue lo que lo llevó a esconderse en la maraña donde permaneció oculto durante aproximadamente tres horas y luego salió junto a una mujer que pasaba por el camino. Al salir, observó que el Ejército estaba presente, pero no interactuó con ellos.
Asimismo, el 30 de enero de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco, en cumplimiento de la comisión conferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, rindió su testimonio Luis Antonio Mendoza151, quien relató que el 29 de noviembre de 2006 se encontraba en su casa alrededor de las 9:30 o 10:00 de la mañana cuando llegó el Ejército preguntando por un camino a Maracaibo.
Señaló que cuando estaba indicándoles la dirección, en ese momento se escucharon disparos en la quebrada ubicada a 150 metros hacia abajo de la casa. Afirmó que, inmediatamente, los soldados que estaban con él comenzaron a disparar en dirección a un cafetal, haciéndolo entrar, a él y a su familia, a la casa. El declarante dijo haber observado desde una ventana que el Ejército disparaba hacia el cafetal donde trabajaban varios jóvenes.
Dijo haber advertido a los soldados sobre la presencia de dichos jóvenes en el cafetal, pero los soldados continuaron disparando. Manifestó que escuchó a los soldados afirmar que habían matado a tres guerrilleros y que otro se había escapado. Señaló que un sargento ordenó cesar el fuego porque se estaban disparando entre los mismos soldados y que dos soldados habían muerto.
Informó que 151 Fl. 57 a 60, C.3. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 63 aproximadamente a las 3:30 p.m., le solicitó permiso a los soldados para llevar a su hermana a casa de su mamá. Indicó que en el camino, encontró un bulto blanco y, al acercarse, identificó a Eresmildo, quien estaba muerto.
Bajó por una trocha, pero se encontró con otros miembros del Ejército que no le permitieron cruzar y le ordenaron regresarse. Al ser interrogado sobre por qué creía que los disparos provenían del Ejército, Mendoza explicó que en la zona no había otras personas, que solo había presencia del Ejército, “por ahí no había gente de otra clase, ya que por ahí no había enfrentamientos y yo los había visto antes de escuchar la balacera bajando por otro camino y por eso afirmo que era ejército”.
Además, indicó que había visto a sus primos, Eresmildo y Virginia Hernández Valero, y a su amigo Avelino Rada Vargas, trabajando en el cafetal desde las 6:30 a.m. Confirmó que los tres murieron, mientras que Reynel Valero logró escapar. Afirmó no haber visto guerrilla en la zona, “el Ejército disparaba hacia el cafetal, desde esta zona […] del cafetal […] en ningún momento respondieron disparos hacia donde yo estaba.”.
También mencionó que, además de las tres personas civiles muertas, dos soldados del Ejército habían muerto por disparos de las mismas tropas militares. Finalizó su declaración afirmando que los fallecidos eran campesinos trabajadores sin vínculos con grupos armados y que la comunidad de Maracaibo estaba muy afectada por sus muertes. En el mismo sentido, el 10 de marzo de 2010, ante la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en el marco del proceso No. 4001, Luis Antonio Mendoza152 declaró que el 29 de noviembre de 2006, se encontraba en su casa de habitación, cuando percibió la presencia del Ejército Nacional, un grupo de soldados por la parte baja de la quebrada y otro grupo de soldados por la parte de arriba, el cual llegó a su propiedad alrededor de las 10:00 de la mañana, preguntando por el camino “para salir a travesía por encima de la casa”.
Indicó que, tras su respuesta, se escucharon disparos en la parte de la quebrada, ante lo cual, los soldados que estaban en su casa comenzaron a disparar en dirección al cafetal. Señaló que los soldados lo hicieron encerrar en la casa, junto con su familia, pero él se asomó por la ventana, observando que los disparos se dirigían hacia un cafetal donde se encontraban su primo Eresmildo Valero, su prima 152 Fl. 214 a 218, C.4.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 64 María Virginia Hernández y Avelino Rada Vargas. Dijo que intentó interceder pidiéndole a los soldados que no dispararan, pero estos no le hicieron caso. Afirmó que el intercambio de disparos se dio entre los mismos soldados y que, tras un tiempo, un sargento ordenó cesar el fuego, revelando que había soldados heridos y uno muerto.
Mencionó que escuchó explosiones de granadas y que los disparos provenían de varias direcciones, incluyendo su propia casa. Sostuvo haber escuchado a un soldado decir “que habían matado tres guerrilleros y que uno se les había volado, yo les dije que de pronto no eran guerrilleros que eran unos muchachos que había ahí y eran de la familia mía y no me dijeron nada”.
Confirmó que la distancia entre su hogar y el cafetal era de aproximadamente 300 metros y explicó que conocía a las víctimas desde siempre y conocía que estos no pertenecían a grupo armado alguno. Asimismo, señaló que el día de los hechos no había presencia de grupos armados en la zona y que, al bajar para dejar a su hermana, se encontró con el cuerpo de Eresmildo Valero en la finca Buenos Aires, cerca de un camino real.
De la misma forma, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 27 de septiembre de 2010 Luis Antonio Mendoza153 amplió su declaración y relató que el orden público en la vereda Maracaibo era complicado y que la "Móvil 8" lo ha empeorado porque ha “fregado a muchos campesinos por ahí” Al referirse a los eventos del 29 de noviembre de 2006 recordó que estaba en su casa entre las 9:00 y 9:30 a.m. cuando observó a un grupo del Ejército bajando por un filo y a otro grupo cerca de una quebrada llamada El Carmen.
Reiteró que lo soldados que bajaban por el filo se acercaron a su casa y le pidieron información sobre el camino y que, en ese momento, se escuchó una explosión en la quebrada, seguida de disparos hacia un cafetal ubicado frente a su casa, donde las víctimas estaban recogiendo café. Así sostuvo: “en ese momento se escuchó como una explosión por ahí en la quebrada del grupo que bajaba por la quebrada y […] el soldado de una vez me hizo meter para adentro, me hicieron tender debajo de las camas y comenzaron a disparar hacia el cafetal que queda frente a mi casa, entonces me paré yo y miré por una ventana y miré que estaban disparando al cafetal donde estaban los muchachos cogiendo café, me salí […] y les dije que no dispararan para el cafetal que allá habían unos primos míos, no me pusieron cuidado y más disparaban”. 153 Fl. 291 a 293, C.6.
Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 65 Así, el testigo afirmó que, a pesar de sus advertencias para que no dispararan, los soldados continuaron disparando, luego de lo cual escuchó a los soldados comentar que habían matado a tres guerrilleros y que uno se había escapado.
Describió la intensidad del fuego como explosiones y disparos continuos. Señaló que conocía a los soldados por su vestimenta, fácilmente diferenciable de la de los guerrilleros. Al ser indagado sobre los guerrilleros reinsertados, el testigo comentó que había oído hablar de un alias "Colorado" porque este se robaba las gallinas en la zona.
En similar sentido, ante el Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco, en cumplimiento de la comisión conferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de enero de 2008 Saulo Castro Vente154 rindió su testimonio y explicó que el 29 de noviembre de 2006, entre las 10:00 y 10:30 de la mañana, se encontraba trabajando en una obra de construcción en la casa de Santiago Hernández Ospina, frente a la finca donde ocurrieron los hechos.
Relató que observó la presencia de soldados en la zona, divididos en dos grupos, uno que se movía por la quebrada y otro que se ubicaba por el filo de la finca. El testigo advirtió que el grupo que bajó por la quebrada abrió fuego contra los trabajadores que estaban en el lugar, quienes posteriormente murieron. Dijo que, en medio de la confusión, los soldados que estaban en el filo también comenzaron a disparar, causando un fuego cruzado entre ellos.
Advirtió que tras el tiroteo él decidió irse hacia el caserío y al llegar se enteró de que habían muerto Avelino Rada, Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero. Indicó que conocía a los fallecidos desde hacía aproximadamente cuatro años y los describió como personas trabajadoras y respetuosas, que no tenían vínculos con grupos armados y que estaban en la finca recogiendo café, lo cual pudo observar desde donde él estaba.
Al ser preguntado sobre el motivo de los disparos del grupo del Ejército que se encontraba en la quebrada, respondió que no sabía la razón exacta, pero afirmó que solo había soldados en el área y que no había presencia de guerrilla ni en días anteriores ni el mismo día de los hechos. Además, afirmó que no escuchó disparos provenientes de los trabajadores que estaban recogiendo café y explicó que los soldados que dispararon desde el filo lo hicieron porque oyeron los tiros de abajo y, al avanzar, se enfrentaron entre ellos.
Cuando se le preguntó si vio a los muertos, el testigo contestó que no, pero mencionó que le habían contado sobre la muerte de un soldado y que otro resultó herido. 154 Fl. 64 a 66, C. 3. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 66 Sobre las relaciones de afecto y amistad de los fallecidos con sus familias y con la población de Maracaibo.
Respondió que eran personas queridas y respetadas, que no tenían problemas con nadie y que eran campesinos honrados. Señaló que la comunidad estaba muy triste por la situación, especialmente la madre de Avelino Rada. Igualmente, ante el Fiscal 45 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la investigación No. 4001, el 21 de marzo de 2010 Saulo Castro Vente155 declaró bajo juramento que el 29 de noviembre de 2006, cuando se dirigía hacia la casa de Santiago Hernández, porque estaba trabajando allí en una construcción, al llegar a la quebrada, vio un grupo del Ejército que descendía por el camino. Afirmó que llegó a la mencionada casa a las 7:30 de la mañana, desayunó y empezó a trabajar, cuando alrededor de las 10:00 o 10:30 a.m. otro grupo de soldados “que venía bajando del filo” llegó “hasta donde yo estaba trabajando” y en ese momento escuchó que comenzaron a disparar “el grupo que venía de la quebrada empezó el fuego hacia la finca donde estaban los muchachos […] entonces los del Ejército que estaban en donde yo estaba es decir en la casa de Santiago Hernández empezaron a disparar para la misma finca {…] es decir hacia donde estaban los muchachos”.
El testigo describió una intensa balacera, donde los soldados se disparaban entre sí, unos desde la casa de Santiago Hernández y otro grupo desde la casa de Samuel Quintero, dirigiendo el fuego hacia un cafetal donde se encontraban Eresmildo Valero, María Virginia Hernández y Avelino Rada. Dijo que, tras un tiempo, les informaron que habían dado de baja a tres personas, pero no aclararon si eran los jóvenes que estaban trabajando.
Al intentar regresar a su casa, los soldados no les permitieron pasar hacia el lugar de los muertos. Indicó que durante la balacera se escucharon disparos de fusiles y explosiones. Del mismo modo, el 27 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Saulo Castro Vente156 amplió su declaración informando que en la vereda Maracaibo hacían presencia el Ejército y la guerrilla y que el 29 de noviembre de 155 Fl. 226 a 230, C.4.
Pbas. 156 Fl. 277 a 281, C. 6. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 67 2006 los disparos provenían de un grupo del Ejército en la finca de Luis Ernesto Valero, indicando que fue ese grupo el que causó las muertes de Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, y que ese día no había otro grupo presente en la zona.
Mencionó que conocía a Eider Díaz, quien había estado involucrado con la guerrilla, pero no reconoció a otros nombres mencionados en la diligencia. Finalmente, refirió que el día de los hechos los soldados portaban una M-60 y que esta era el arma responsable de las muertes en la finca. En similar sentido, el 30 de octubre de 2009, ante el Fiscal 45 Especializado en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la investigación No. 4001, rindió declaración bajo juramento Eliécer Narváez157, residente de la vereda Maracaibo, quien manifestó que el 29 de noviembre de 2006 se encontraba en su finca “El Diviso”, realizando labores agrícolas.
Dijo que, sobre el fallecimiento de Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya oyó que el Ejército los había matado al confundirlos con guerrilleros y advirtió que las víctimas eran personas trabajadoras y honestas. Afirmó que Eresmildo tenía una finca cafetera y un pequeño negocio, María Virginia estaba estudiando y ayudaba en su finca y Avelino Rada Vargas era un joven de 16 o 17 años que trabajaba como jornalero.
Así, negó que alguno de ellos perteneciera a grupos armados y afirmó que, aunque en la región se había visto guerrilleros de las FARC, en los días previos al 29 de noviembre de 2006 no los había observado. Sin embargo, sí notó la presencia de tropas del Ejército en la vereda Maracaibo, donde vio alrededor de treinta soldados patrullando, aunque aclaró que no había una base militar en la zona.
Describió a los soldados con camuflaje y prendas identificativas del Ejército. El 28 de septiembre de 2010, ante el Fiscal 45 Especializado en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Eliecer Narváez158 amplió su declaración y describió las condiciones de orden público en la vereda como muy precarias, mencionando que había sufrido hostigamientos de la guerrilla y que había perdido un hijo hace tres años, asesinado por ser considerado informante del Ejército.
Además, relató otros homicidios en la vereda, incluyendo el 157 Fl. 131 a 133, C.4. Pbas. 158 Fl. 8 a 10, C.7. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 68 de una mujer embarazada y su padre, también a manos de la guerrilla. Informó que, tras la llegada del Ejército, la situación había mejorado considerablemente.
Al ser interrogado sobre la vestimenta de los guerrilleros, Eliecer explicó que se uniformaban de manera similar al Ejército, aunque con un diseño diferente e indicó que había visto guerrilleros con fusiles AK-47 y M16. Detalló que podía distinguir entre un guerrillero y un militar por sus botas, gorras y el equipo que utilizaban. A fin con lo anterior, el 30 de octubre de 2009, ante el Fiscal 45 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la investigación No. 4001, rindió declaración bajo juramento Santiago Hernández Ospina159 quien narró que el 29 de noviembre de 2006, mientras recogían café, su hija María Virginia Hernández Valero, su cuñado Eresmildo Valero Bedoya y Avelino Rada Vargas fueron asesinados en la vereda Maracaibo por miembros del Ejército Nacional.
El testigo señaló que ese día estaba cargando materiales de construcción mientras su hija iba a ayudar a Eresmildo a recoger café. Indicó que al llegar al caserío escuchó disparos y vio que el Ejército estaba disparando, “ellos disparaban desde la casita mía, que eran soldados, de la casita de Samuel Quintero también disparaban soldados y los que estaban en el cafetal arriba también, había varios grupos de soldados, y ellos disparaban cono hacia el cafetal […] la verdad es que los militares comenzaron a disparar de forma atrevida y sin mirar, casi todos estaban disparando al cafetal”.
El testigo afirmó que cuando quiso buscar a su familia el Ejército no le permitió salir de su casa y que solo hasta las 4:00 de la tarde pudo ir a la casa de su suegro Luis Ernesto Valero y cuando le preguntó a un soldado, este negó que hubiera habido muertos. Describió a los fallecidos como personas honradas, sin vínculos con grupos armados, y afirmó que el enfrentamiento fue solo entre el Ejército, contra los civiles.
A su turno, el 27 de septiembre de 2010, ante el Fiscal 45 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Santiago Hernández Ospina160, amplió su declaración y señaló que el sector de Maracaibo había servido de corredor de la guerrilla, porque ellos pasaban por ahí. 159 Fl. 134 a 139, C.4.
Pbas. 160 Fl. 294 a 296, C.6. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 69 Relató que, aunque se mencionaba la existencia de enfrentamientos entre guerrilla y Ejército, esos se habían presentado en otras zonas, lejos de la vereda. Sostuvo que a veces se veía pasar guerrilleros vestidos de verde, pero afirmó que estos se diferenciaban del Ejército por el tipo de uniforme y armamento: “uno distingue un soldado de un guerrillero por la forma de ellos vestir, por las botas, la gorra, el uniforme, por las armas, las armas del Ejército son diferentes a las de la guerrilla”.
Sobre lo ocurrido el 29 de noviembre de 2006, el testigo relató haber escuchado disparos, ráfagas de fusil y explosiones en la finca Buenos Aires, pero dijo que no pudo identificar qué grupo del Ejército dio la orden de ejecutar a las víctimas. Asimismo, el 30 de octubre de 2009, ante el Fiscal 45 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario compareció Huverney Hernández Valero161 y, en el marco de la investigación No. 4001, rindió su declaración bajo juramento.
El testigo afirmó que era hermano de María Virginia Hernández Valero e hijo de Santiago Hernández Ospina. Señaló que el 29 de noviembre de 2006, a las 8 de la mañana, salió de la finca "La Arenosa" hacia el caserío de Maracaibo, montando una bestia y llevando materiales para una construcción. Al llegar a una quebrada, se encontró con el Ejército, que lo obligó a bajar de la bestia y lo maltrató, acusándolo de ser auxiliador de la guerrilla.
Después de lo cual el testigo se escondió durante un rato y luego regresó a su casa, donde el Ejército lo detuvo nuevamente y lo mantuvo encerrado en una habitación. Afirmó que durante ese tiempo escuchó disparos y después supo que sus familiares, entre ellos su hermana María Virginia Hernández Valero y su tío Eresmildo Valero Bedoya, así como Avelino Rada Vargas, habían sido asesinados por el Ejército.
El testigo aseguró que las víctimas no formaban parte de grupo armado ilegal alguno, y que estos trabajaban en la región. En su declaración, indicó que el 29 de noviembre de 2006, en la vereda Maracaibo solo vio al Ejército y que los enfrentamientos se dieron entre dos grupos militares. Describió a los soldados con ropa de camuflaje y brazaletes, y mencionó que no había bases militares en la zona, solo presencia ocasional del Ejército.
Identificó a varios testigos, incluyendo a “Saulo Castro y Olmedo”, quienes estaban cerca de los hechos. También relató que en la zona había tres casas habitadas. 161 Fl. 140 a 143, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 70 El 28 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Huverney Hernández Valero162 amplió su declaración y señalo que la zona de Maracaibo era escenario de enfrentamientos entre militares y guerrilleros, pero que en los últimos cinco años había predominado la presencia del Ejército.
Confirmó haber visto a la guerrilla en el pasado, describiendo su vestimenta con camuflaje similar al del Ejército, aunque diferenciándolos por el tipo de botas y el aspecto personal. Respecto a lo ocurrido el 29 de noviembre de 2006, explicó que se encontraba cerca de una quebrada cuando empezó el fuego cruzado. Describió haber visto grupos del Ejército bajando por el camino y reconoció que escuchó fuertes disparos y la detonación de granadas.
Hizo constar que no tenía conocimiento de que algún militar hubiera dado la orden de ejecutar a las víctimas, ni de reuniones donde se acusara al Ejército de dichos asesinatos. Adicionalmente, el 30 de octubre de 2009, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Luis Ernesto Valero163 declaró bajo juramento que era padre de Eresmildo Valero Bedoya y abuelo de María Virginia Hernández Valero.
Relató que “temprano” en la mañana del 29 de noviembre de 2006 envió a su hijo Eresmildo Valero a la finca para recoger un caballo y llevar cemento a un constructor llamado Olmedo. Sostuvo que, posteriormente, a las 8:00 a.m. su nieta María Virginia Hernández Valero fue a llevarle el desayuno a su hijo Eresmildo, que ya había hecho el mandado y había llegado al cafetal, y a Avelino Rada Vargas y Reynel Valero, quienes estaban recogiendo café. Indicó que, mientras tanto, él permaneció en la finca, pero a eso de las 9:30 o 10:00 de la mañana escuchó disparos y que horas más tarde, su hijo Reynel Valero regresó y le informó que Avelino Rada Vargas y María Virginia Hernández Valero habían sido muertos por el Ejército.
El testigo afirmó que trató de acercarse a un soldado para obtener permiso para ir al cafetal y ver a sus familiares, pero fue insultado y se le negó salir de su casa. Dijo que solo le informaron que debía esperar la llegada de la Fiscalía y que pasó todo el día en la espera, pero al alrededor de las 5:30 p.m. un helicóptero llegó para recoger los cuerpos de las víctimas.
Explicó que Avelino Rada Vargas vivía en la 162 Fl. 11 a 12, C.7. Pbas. 163 Fl. 144 a 147, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 71 finca Guardaleja y estaba ayudando a Eresmildo Valero en la recolección de café. Dijo que Eresmildo Valero vivía con su familia en Maracaibo, mientras que Reynel Valero vivía con él en la finca y María Virginia Hernández Ospina vivía con sus padres en una finca cercana.
Aclaró que las tierras donde ocurrieron los hechos eran de su propiedad y que los disparos se habían producido dentro de ella. Enfatizó que en la vereda Maracaibo no había bases militares y que el día de los hechos en la zona solo hubo presencia del Ejército, afirmando que el enfrentamiento militar no se dio con un grupo armado insurgente.
Sostuvo que los fallecidos eran personas trabajadoras y no estaban involucrados en actividades ilegales, solo estaban recolectando café y realizando labores agrícolas, no portaban armas y solo tenían utensilios para recoger café. El 27 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Luis Ernesto Valero164 amplió su declaración e insistió en que los hechos del 29 de noviembre de 2006 le eran atribuibles al Ejército, responsabilizándolo de la muerte de los jóvenes en su finca e indicando que ese día la guerrilla no estuvo en el sector.
Dijo que identificaba a los miembros del Ejército porque los soldados portaban brazaletes distintivos, que no portaba la guerrilla. Relató que su hijo Reynel Valero Bedoya llegó asustado a la casa informándole sobre la muerte de los muchachos, y que al confrontar a un oficial del Ejército, le aseguraron que los muertos pertenecían a unos guerrilleros.
Sin embargo, el declarante dijo haber insistido en que los fallecidos eran sus familiares y un trabajador, y no eran guerrilleros. De modo similar, el 8 de marzo de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Gloria Esmeralda Giraldo Angarita165 declaró bajo juramento que el 29 de noviembre de 2006 escuchó disparos alrededor de las 10:00 de la mañana en la vereda Maracaibo.
Más tarde, recibió una llamada de una mujer angustiada que le informó sobre la muerte de Avelino Rada Vargas. Señaló que, junto a otra vecina, fueron a informarle lo ocurrido a la madre de Avelino. La testigo afirmó que en las horas de la mañana no vio al personal militar, pero al caer la tarde vio unos soldados y que estos le dijeron que había tres muertos que eran guerrilleros, a lo que ella contestó 164 Fl. 273 a 276, C.6.
Pbas. 165 Fl. 195 a 198, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 72 que Avelino Rada Vargas era un joven trabajador conocido en la región. La testigo afirmó que en los días de los hechos no había visto guerrilla en la vereda. Describió a Avelino Rada Vargas como un chico humilde, huérfano de padre, que vivía con su madre y respondía por sus hermanos. También habló de Eresmildo Valero Bedoya y María Virginia Hernández Valero, confirmando que conocía a las víctimas desde hacía años y negó que ellos tuvieran vínculos con grupos armados.
Así sostuvo: “Avelino, tenía 17 años, se dedicaba a trabajar y a estudiar, trabajaba en la finca los días libres, por ejemplo ese día estaban trabajando, vivía con la mama porque era huérfano de papa desde pequeño, era un muchacho humilde y trabajador y no se metía con nadie, ese día estaba una muchacha que era una sobrina de Eresmildo Valero que también fue uno de los muertos, Eresmildo era de treinta años y la muchacha de 16 años, también estudiaba y cuando tenían días libres cogían cafecito en la zona”.
Igualmente, el 9 de marzo de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, María Nelly Escarpeta166 declaró bajo juramento que el 29 de noviembre de 2006, alrededor de las 10:00 de la mañana, escuchó disparos en la vereda Maracaibo y a las 4 de la tarde recibió la noticia de la muerte de Avelino Rada Vargas, a través de su vecina Gloria Giraldo, quien fue informada por una llamada de una persona que no conocida.
La testigo contó que, junto con Gloria Giraldo fueron a avisar a la madre de Avelino Rada, Oliva Vargas. Dijo que al llegar fueron abordadas por unos soldados que las indagaron sobre su presencia en el lugar y les dijeron que los muertos eran guerrilleros, pero ellas les refutaron que Avelino era un civil trabajador y les “alegaron” que no deberían atacar a los civiles, sino a los enemigos.
En cuanto a la presencia del Ejército en la vereda Maracaibo, indicó que no vio los soldados en la mañana, pero sí en la tarde, que eran un grupo de alrededor de treinta soldados dispersos por el lugar. Señaló que conocía a las tres personas fallecidas: Avelino Rada Vargas, de 17 años, quien vivía con su madre; Eresmildo Valero Bedoya, de aproximadamente 28 años, agricultor; y una joven María Virginia Hernández Valero, que estudiaba y trabajaba en la finca de Eresmildo.
Aseguró que no vio los cuerpos, que estos fueron llevados por helicópteros y que había huellas de sangre en el lugar de los hechos. Aclaró que no había indicios de que los 166 Fl. 200 a 203, C.4. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 73 fallecidos estuvieran vinculados con grupos armados y que los conocía de toda la vida porque eran oriundos de la región. De igual forma, el 9 de marzo de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el proceso Rad.
No. 4001, Martiniano Hernández Valero167 declaró bajo juramento que era hijo de Santiago Hernández Ospina y Bertilda Valero Bedoya, así como hermano de María Virginia Hernández Valero. Relató que el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo se levantó a las 6:00 de la mañana para esperar a Saulo Castro Vente, el maestro de construcción que trabajaría en su casa.
Dijo que su hermana, María Virginia Hernández, salió hacia el cafetal de su tío Eresmildo Valero y que a las 9:30 a.m. el Ejército llegó y comenzó a disparar al cafetal, donde se encontraban su hermana y su tío y Avelino Rada Vargas. Informó que inicialmente llegaron dos soldados, pero debido al pánico no supo cuántos más llegaron después. Indicó que los dos primeros soldados comenzaron a disparar hacia el cafetal.
Afirmó que los soldados los agruparon y los hicieron tirarse al suelo a él y su familia mientras ellos les pedían que no dispararan, ya que su hermana estaba en el cafetal. También mencionó que su hermana salió sola para trabajar en el cafetal, el cual estaba ubicado en la finca que pertenecía a su abuelo Luis Ernesto Valero, aclarando que el cultivo era de su tío Eresmildo Valero.
Explicó que los disparos provenían de varios puntos, especialmente cerca de una quebrada. Dijo que no observó los cuerpos de sus familiares después de los disparos y aseguró que su hermana, su tío y Avelino Rada Vargas, nunca habían pertenecido a grupos armados, porque ellos “se encontraban estudiando y cuando no estudiaban se dedicaban a las labores del campo y a colaborarle a sus familiares”.
El 27 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Martiniano Hernández Valero168 amplió su declaración y advirtió que el orden público en la vereda Maracaibo a veces era “pesado” debido a “los conflictos armados entre el Ejército y las FARC” y confirmó haber visto pasar a los miembros de las FARC por la vereda, algunas veces vestidos con camuflaje y otras con ropa de civil.
Aclaró que podía distinguir a un subversivo de un miembro del Ejército por sus uniformes y el tipo de 167 Fl. 204 a 206, C.4. Pbas. 168 Fl. 299 a 300, C.6. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 74 armamento que portaban. Indicó que el 29 de noviembre de 2006 el Ejército disparaba en dirección al cafetal ubicado frente a su casa, en el cual se encontraban las víctimas, aunque señaló que él no escuchó ninguna orden explícita de matar a las personas que estaban en el cafetal.
Mencionó que los cuerpos de las víctimas fueron transportados por helicópteros, pero sostuvo que él no escuchó disparos hacia estas aeronaves. En cuanto a su relación con las víctimas, explicó que era sobrino de Eresmildo Valero Bedoya, amigo de Avelino Rada Vargas y hermano de María Virginia Hernández Valero. De la misma forma, el 9 de marzo de 2009, ante la Fiscalía 45 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en el marco del proceso No. 4001, Teresa Parra Martínez169, cónyuge de Reynel Valero Bedoya, declaró bajo juramento que el 29 de noviembre de 2006, cuando fallecieron María Virginia Hernández, Eresmildo Valero Bedoya y Avelino Rada Vargas, las víctimas estaban con Reynel Valero Bedoya recogiendo café en el cafetal ubicado cerca de su hogar en la vereda Maracaibo.
Dijo que ellos salieron alrededor de las 6:30 de la mañana y que, aproximadamente a las 9:00 a.m., Eresmildo Valero, dueño del cafetal, llegó con abono y se unió a ellos, cuando se oyó una balacera en el cafetal y vio a soldados del ejército corriendo por el área, lo que le causó miedo y decidió refugiarse en su casa con su hija pequeña, un niño llamado Leo y Silvia, la esposa de un trabajador del cafetal.
Indicó que cuando la situación se calmó un poco, salió y vio más soldados llegando a su casa. Aseguró que los militares comentaron que había guerrilleros muertos y que, además de los tres occisos, había un soldado muerto y otro herido. Sostuvo que los soldados les dijeron que no podían salir de la casa. Señaló que ella se encontraba a aproximadamente a una cuadra del lugar donde fallecieron las víctimas.
El 27 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Teresa Parra Martínez170 amplió su declaración y señaló que el orden público en la vereda era problemático, pero el 29 de noviembre de 2006 no había visto la gente de la guerrilla, refiriendo que solo observó la presencia del Ejército.
Mencionó que durante el tiroteo se encerró en la sala de su casa durante aproximadamente media hora. Relató que, 169 Fl. 207 a 209, C.4. Pbas. 170 Fl. 282 a 286, C.6. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 75 en medio del tiroteo, el Ejército ingresó a su casa preguntándole por la guerrilla, a lo que ella respondió que no había guerrilla presente.
Señaló que los soldados dispararon hacia los alrededores, mencionando que observó algo del suceso desde el baño de la casa. Del mismo modo, el 28 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en el marco de la investigación No. 4001, Marbel Jaidid Narváez Chaguala171 rindió declaración bajo juramento y manifestó que en la vereda Maracaibo el orden público era difícil, porque antes había mucha presencia de la guerrilla.
Sin embargo, sostuvo que en los últimos cinco años había mejorado. Recordó lo ocurrido el 29 de noviembre de 2006 y afirmó haber escuchado los disparos en los que resultaron muertos Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, indicando que esto le produjo mucho miedo. Describió que ese día solo observó personal militar en el lugar donde estaban los cuerpos y aclaró que diferenciaba al personal militar de la guerrilla por los uniformes.
Señaló que con posterioridad al ”tiroteo” ella pasó por el camino donde estaban los cuerpos sin vida de Avelino Rada Vargas y María Virginia Hernández Valero y que, en ese momento, vio tres soldados, pero ella siguió su camino, cuando sintió que Reynel Valero Bedoya salió de una maraña y se hizo detrás de la yegua en la que ella iba, momento en el cual los soldados les apuntaron con sus armas y Reynel subió las manos, ante lo cual ella creyó que les iban a disparar y gritó “ay mis hijas”, sintió mucho miedo, pero los soldados los dejaron seguir.
Por último se tienen los testimonios rendidos por el personal de Cuerpo Técnico de Investigación que atendió la diligencia de levantamiento de cadáveres, entre ellos, el testimonio rendido bajo juramento el 12 de diciembre de 2006, ante la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, por Reynel Montilla Vargas172, Investigador Criminalístico II del C.T.I., quien conoció los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco y señaló que fue informado de una solicitud del Coronel Gordillo de la Brigada Móvil No. 8 para que se enviara una comisión judicial a la mencionada vereda para llevar a cabo la inspección de 3 cadáveres, quienes aparentemente habían muerto en combate entre el Ejército y 171 Fl. 2 a 7, C.7.
Pbas. 172 Fl. 76 a 78, C. 1. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 76 grupos insurgentes. Sostuvo que, sin más información, en ese momento el grupo de investigación, bajo la coordinación del jefe de Policía Judicial, se trasladó con otros funcionarios al Batallón, desde donde fueron transportados en helicóptero al lugar de los hechos.
Declaró que al llegar a la vereda Maracaibo, él y su equipo, se entrevistaron con algunos uniformados que habían participado en la operación. Uno de ellos, un teniente, quien manifestó que entre las 9:30 y 10:00 de la mañana se había producido el combate, en el cual resultaron soldados muertos y heridos, siendo estos últimos trasladados a Neiva en helicóptero.
Respecto a la ubicación exacta del combate, explicó que no realizó esta pregunta de forma directa al teniente, aunque otros uniformados señalaron que el área de acción era muy amplia, rodeada por cordilleras y con viviendas y cultivos de café en sus alrededores. Sostuvo que, según los uniformados, los disparos provenían de diferentes direcciones y el combate no se limitó a un lugar específico.
Señaló que el Teniente se mostró muy nervioso y, debido a la tensión, omitió responder las preguntas. Dijo que, siguiendo las órdenes del Fiscal, se desplazaron por tierra al lugar donde se encontraban los cuerpos. Dijo que este trayecto duró aproximadamente quince minutos, y al llegar, observaron los cadáveres sobre un camino real, mientras que otro cuerpo fue encontrado a unos diez metros en una quebrada cubierta de maleza.
El Técnico Criminalista indicó que solo se realizó una inspección ocular en el lugar, ya que, según los comentarios de los uniformados, los insurgentes habían comenzado a hostigar nuevamente la entrada del helicóptero. Dijo que posteriormente, se regresaron al helipuerto provisional establecido por el Ejército, donde los cuerpos fueron recogidos y transportados de regreso al Batallón. Señaló que los cuerpos fueron llevados a la morgue del cementerio local, donde se realizaron las diligencias correspondientes, incluyendo la descripción de heridas y necrodactilar, bajo la coordinación de la Fiscalía 28 y otros funcionarios de la Sijin.
Sobre el lugar de los hechos mencionó que al llegar ya estaba oscureciendo, que observaron algunas viviendas, pero no se vio a ningún civil y que, debido a la falta de luz, no pudo calcular la distancia entre las viviendas y el sitio donde se encontraban los cadáveres. Advirtió que, debido a la llegada de la noche y el delicado orden público, no pudieron observar más. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 77 Asimismo, el 29 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en el marco del proceso No. 4001, Reynel Montilla Vargas173, Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de Chaparral rindió su declaración bajo juramento y explicó que el 29 de noviembre de 2006 recibió información de “un oficial del Batallón Caicedo” sobre un combate “cuando tropas de la Móvil 8 […] manifestaron que habían entrado en combate con subversivos del 21 frente de las FARC, los militares dijeron que había 3 bajas y un personal herido”.
Manifestó que coordinó su desplazamiento al lugar de los hechos junto con el Jefe del CTI y el Fiscal de turno. Indicó que el traslado fue complicado debido a la falta de disponibilidad del helicóptero, pero finalmente lograron llegar al sitio alrededor de las 5:00 p.m. El Investigador indicó que al llegar al lugar de los hechos, los militares les informaron que habían sido hostigados por los subversivos.
Describió la escena en la que encontraron los cuerpos de tres jóvenes, aparentemente trabajadores que recogían café. Señaló que tomó nota de que no había presencia civil y que la escena estaba bajo control militar, lo que limitó la recolección de las pruebas. Afirmó que el Cuerpo Técnico realizó una rápida identificación de los cuerpos, pero debido a la presión de los militares, no pudieron llevar a cabo un análisis exhaustivo ni entrevistas con los vecinos. Dijo haber observado que los cuerpos estaban en un área de cafetales en plena cosecha.
Al final de la diligencia, expresó su preocupación sobre la muerte de los jóvenes, cuestionando por qué habrían sido asesinados si solo estaban trabajando. En el mismo sentido, el 30 de septiembre de 2010, Luis Enrique López Acevedo compareció ante la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, en el marco de la investigación No. 4001, bajo juramento informó que el 29 de noviembre de 2006 se desempeñaba como Coordinador de la Unidad Local de Chaparral del CTI y supervisó a dos investigadores que efectuaron la recolección de pruebas en el lugar de los hechos ocurridos en la vereda Maracaibo de Rioblanco – Tolima.
Respecto a la situación de orden público en la vereda indicó que desconocía las circunstancias específicas para la fecha de los hechos y que solo tuvo conocimiento de alteraciones el 29 de noviembre de 2006, a raíz de la solicitud de inspección a los cadáveres de Avelino 173 Fl. 20 a 24, C.7. Pbas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 78 Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya.
Informó que ese día, en horas de la tarde, el Ejército solicitó la intervención de su unidad y que, debido a la oscuridad y a los señalamientos de los militares que afirmaban la existencia de hostigamientos, no pudieron permanecer mucho tiempo en el área, de manera que la diligencia se limitó a tomar fotografías y recoger algunos indicios, dado que la evacuación debía hacerse rápidamente, según reafirmó, por insistencia de los militares, señalando que no se pudo realizar un levantamiento exhaustivo de los cuerpos ni de la escena de los hechos debido a las circunstancias indicadas por el Ejército.
Sin embargo, el testigo afirmó que no presenció hostigamientos en la zona, aunque los militares mencionaron haber sido atacados. En cuanto a la existencia de combates, dijo que solo tuvo conocimiento de las muertes de los tres civiles el 29 de noviembre de 2006 y escuchó que estas muertes podrían haberse debido a un fuego cruzado entre mismas tropas militares.
Al finalizar la diligencia, el declarante expresó su confusión sobre las muertes de los jóvenes. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217174 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente: i) Los testimonios proporcionados por los militares que llevaron a cabo la operación “Nórdico” suscitan dudas sobre su imparcialidad, dado su vínculo laboral con la entidad demandada y su relación directa con los hechos que originaron las investigaciones disciplinarias y penales en las que se cuestionó el desempeño de sus funciones; ii) Las declaraciones de los desmovilizados de las FARC también generan sospechas debido a su asociación con el grupo armado insurgente y las contradicciones que serán analizadas más adelante; iii) Los testimonios de Luis Ernesto Valero, Reynel Valero Bedoya, Teresa Parra Martínez, Santiago Hernández Ospina, Huverney Hernández Valero, Martiniano Hernández Valero y Luis Antonio Mendoza son considerados sospechosos por su parentesco con las víctimas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya; iv) Saulo Castro Vente es también considerado sospechoso, dado que era trabajador de Santiago Hernández Ospina, padre de María Virginia Hernández Valero; v) En contraste, Gloria Esmeralda Giraldo Angarita, Eliécer Narváez y María Nelly Escarpeta no presentan sospechas, ya que, aunque conocían a las víctimas y sus familiares por ser todos residentes de la 174 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 79 vereda Maracaibo, no hay indicios que cuestionen la imparcialidad de sus testimonios, ni que puedan interpretarse como un posible conflicto de intereses; vi) Por último, los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, Reynel Montilla Vargas y Luis Enrique López Acevedo, se consideran libres de sospecha, dado que no tienen relación con las demandantes ni con las víctimas, y sus declaraciones se limitan a los hechos observados en el ejercicio de su labor investigativa el día de los acontecimientos.
Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, serán examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos175 y aquellos considerados como de oídas176, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Ahora bien, de la abundante actividad probatoria que viene de describirse, es posible concretar como un hecho acreditado que el 29 de noviembre de 2006, en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco – Tolima, en el contexto de la ejecución de la orden de operaciones “Nórdico” fallecieron, abatidos por armas de largo alcance, los civiles Avelino Rada Vargas (menor de edad), María Virginia Hernández Valero (menor de edad) y Eresmildo Valero Bedoya y los soldados Nemesio Vargas y Rober Alexis Henao Lescano - este último falleció días después como consecuencia de las heridas recibidas - (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.23. y 7.1.45.).
Igualmente, se advierte probado que los civiles muertos, entre ellos Avelino Rada Vargas, no eran combatientes, no portaban armas ni prendas de uso privativo de las fuerzas militares, nunca se dijo que estos hubieran disparado contra la tropa, ni que se les hubiera encontrado material bélico alguno. El informe del subteniente Armando Carvajal Córdoba afirmó que en la vereda Maracaibo del municipio 175 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 176 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 80 Rioblanco, murieron dos soldados profesionales y tres civiles “asesinados por los bandidos”; la solicitud de levantamiento efectuada la Brigada 6ª del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “General José Domingo Caicedo” a la Fiscalía Seccional de Chaparral – Tolima advirtió que se trataba de tres cadáveres de civiles oriundos de la región y un soldado profesional “asesinados por las ONT FARC”, así mismo en el libro de operaciones y en el radiograma del Comandante de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional se dijo que los cadáveres evacuados pertenecían a personal civil, pero en ninguna de estas oportunidades se insinuó que los civiles pertenecieran a grupo insurgente alguno, sino que, por el contrario, se les reseñó como sus víctimas (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.7).
De modo que, aunque las víctimas fueron reportadas como N.N.´s, no se les describió como miembros de la insurgencia (hecho probado 7.1.8.), lo cual es coherente con los testimonios del personal militar, pues estos, en forma alguna, indicaron que las víctimas hubieran agredido a la tropa militar. Entonces, a pesar de que el recurso de apelación plantea la culpa de la víctima como causa del daño antijuridico alegado en la demanda, sugiriendo que los civiles provocaron el enfrentamiento en el que, entre otros, resultó abatido Avelino Rada Vargas, es importante señalar que este argumento no fue expuestp por la parte demandada en la contestación a la demanda.
Además, se insiste en que los informes y declaraciones oficiales sobre los hechos nunca contemplaron esta posibilidad. En cambio, estos documentos enfatizaron que tanto los civiles como los soldados abatidos debían ser considerados víctimas de las fuerzas insurgentes (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.8.). En el mismo sentido, los testimonios de los militares coinciden en que las víctimas no portaban armas y, adicionalmente, el levantamiento del cadáver de Avelino Rada Vargas (N.N. #1) consignó que en el cuerpo sin vida no se encontraron vestigios de pólvora, lo cual corrobora que la víctima no formó parte del cruce de disparos en el que resultó abatido (hecho probado 7.1.8.).
De modo que, los medios de prueba proporcionados por la fuerza militar no identificaron a las víctimas como insurgentes responsables del enfrentamiento, y no Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 81 existe evidencia alguna que sustente la culpa de la víctima como causa del daño antijurídico alegado en la demanda.
Sin embargo, se observa que los elementos de prueba provenientes de las fuerzas militares se centraron en afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos, afirmando que estos desencadenaron la reacción militar y dieron muerte a las víctimas. Esta posición contrasta con las afirmaciones de las demandantes y de los habitantes de la zona, quienes sostienen que, en el momento de los hechos, no hubo insurgentes presentes y que el enfrentamiento ocurrió entre las propias tropas militares.
Esta discusión fue reflejada en los medios de comunicación que, desde muy temprano, señalaron que los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco, según la información del Ejército Nacional, tuvieron lugar cuando tropas de la Brigada Móvil 8 entraron en contacto armado con guerrilleros de las FARC y, según la información de la comunidad, se presentaron como un episodio de “fuego amigo” entre las mismas tropas militares (hecho probado 7.1.16.).
Asimismo, en las quejas presentadas el 3 y 5 de diciembre de 2006 ante la Personería de Rioblanco, bajo juramento los testigos señalaron que los hechos ocurrieron en el contexto de un enfrentamiento de fuego amigo entre las propias tropas militares. En este sentido, la queja de Luis Antonio Mendoza señaló que los primeros disparos se suscitaron en la parte baja del terreno, en la quebrada El Carmen, que esto desencadenó la reacción de los militares que se encontraban en su casa de habitación, ubicada en la parte alta del terreno, quienes disparaban hacía abajo donde, entre la casa del quejoso y la quebrada, se encontraba el cafetal en el que se hallaban los recolectores de café muertos en el insuceso, que escuchó las comunicaciones que los soldados mantenían por radio y, así supo, que los militares ordenaban cesar el fuego “porque habían fregado soldados entre ellos mismos” (hecho probado 7.1.17.).
Asimismo, en su queja ante la Personería Municipal Saulo Castro Vente afirmó que alrededor de las 10:30 de la mañana, desde la finca de Santiago Hernández Ospina observó un enfrentamiento entre dos grupos de soldados. El quejoso dijo que Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 82 identificó a los soldados por su camuflaje de un verde más claro, distinto al de la guerrilla, que era más oscuro.
Señaló que fueron los soldados quienes dispararon hacía unos jóvenes que recogían café en la finca de Luis Ernesto Valero, creyendo erróneamente que eran guerrilleros. Sostuvo que un teniente, al darse cuenta del fuego amigo, ordenó cesar el fuego, pero sus órdenes no fueron obedecidas (hecho probado 7.1.19.). De manera que esta fue la discusión planteada en las investigaciones penales y disciplinarias que se suscitaron en averiguación de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 (hechos probados 7.1.20., 7.1.21., 7.1.22. 7.1.24.,7.1.25., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.28., 7.1.29., y 7.1.30.) así como fue la situación planteada en la demanda de reparación directa puesta bajo el conocimiento de esta segunda instancia. Al respecto, se reitera que los informes militares señalaron los hechos en los que falleció Avelino Rada Vargas como suscitados en el contexto de un enfrentamiento armado con las milicias de las FARC (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.), y ello fue corroborado por los testimonios de los militares Armando Carvajal Córdoba, Jairo Mauricio Caro Vega, Miguel Ángel Ortega Pineda, Linderman Pérez Peña, Elkin Yovani Ayala Rachen, Germán Vargas Balaguera, Julio Mendoza Moreno, Luis Alberto Vargas Pinto, Luis María Mayordomo Torres, Helver Acevedo Infante y Wilson Miguel Martínez Camelo.
No obstante, la legitimidad y veracidad de los informes y testimonios militares fue objeto de reevaluación en el proceso penal llevado a cabo por la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En este contexto, el teniente del Ejército Nacional, comandante de la Brigada Móvil 8, Armando Carvajal Córdoba, junto a otros, fue acusado como coautor del delito de homicidio en persona protegida, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público.
Esta acusación se fundamentó en la consideración, según la cual, los informes y testimonios militares sobre los hechos del 29 de noviembre de 2006 carecían de veracidad, frente a las circunstancias en las que ocurrieron los acontecimientos (hechos probados 7.1.39. y 7.1.40.). Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 83 Ahora, aunque los desmovilizados Danover González Marín, Otiel Díaz, Eider Díaz y Fermán Parra Martínez quisieron corroborar que las muertes de los tres civiles fallecidos el 29 de noviembre de 2006 se presentaron dentro del enfrentamiento armado que tuvo lugar como consecuencia del ataque suscitado contra las tropas militares que se movilizaban por la vereda Maracaibo.
Lo cierto es que estos testimonios no ofrecen certeza, en primer lugar, porque no existe un medio de convicción, distinto a los mencionados informes y testimonios militares, que corrobore su información. En segundo lugar, aunque los testimonios de los desmovilizados Danover González Marín, Otiel Díaz, Eider Díaz y Fermán Parra Martínez presentan algunas coincidencias, también muestran contradicciones significativas, especialmente en cuanto a la proximidad de los testigos al lugar de los hechos, los detalles sobre el armamento y la participación directa de los guerrilleros en los hechos.
Así, por ejemplo, Danover González Marín no menciona específicamente cuántos civiles murieron, solo que se encontraban en un cafetal y que algunos soldados también fallecieron. Otiel Díaz menciona la muerte de tres civiles y dos soldados, pero se contradice en cuanto afirma que desde su posición no tenía visibilidad directa de los hechos; y Eider Díaz tampoco especifica con claridad el número exacto de muertos, pero describe la evacuación de los cuerpos de los fallecidos, refiriendo detalles diferentes sobre la retirada de los muertos, a los probados en el plenario.
Estas discrepancias establecen imprecisiones que afectan la credibilidad de sus relatos. A lo anterior se suma que Danover González Marín, era informante de la Móvil 8 del Ejército Nacional y, en tal sentido, el día de los hechos aparecía como parte del operativo militar, bajo la comandancia del Subteniente Armando Carvajal Córdoba, de manera que su participación en los hechos compromete su relato, en aras de salvaguardar su responsabilidad o los beneficios propios de su calidad de informante.
Asimismo, la veracidad de los testimonios ofrecidos por los hermanos Otiel y Eider Díaz, presuntos desmovilizados de las FARC, es objeto de controversia, especialmente en contraste con las declaraciones del reinsertado Jairo Esteban García Martínez. En su primera declaración, García Martínez afirmó textualmente que Eider Díaz “no perteneció a la compañía Miller Salcedo.
Es una persona muy Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 84 campesina, ignorante, que ni siquiera sabe leer ni escribir; tiene una esposa y cinco hijos que mantener”. En una segunda oportunidad, el mismo Jairo Esteban García Martínez aclaró que, aunque “Otiel y Eider Díaz” colaboraban ocasionalmente con la guerrilla, no eran guerrilleros.
Dada la contundencia de estas afirmaciones, se cita: “OTIEL y EDIER, […] eran simples mandaderos de la guerrilla, no eran guerrilleros, solo colaboraban para hacer mandados, como compra de remesas, así cosas leves, ellos eran los que decían ser milicianos, más en la dirección de la guerrilla no los tenían como milicianos, ni guerrilleros, solo los tenían para mandados, no estaban dentro de la guerrilla porque eran bandidos, es decir les gustaba hacer cosas que no iban con el ideal de la organización. Les gustaba robar cosas insignificantes como gallinas, gallos finos, deberle a la gente y no pagar, y engañar a la población civil […] Yo pertenecía a la organización de la guerrilla de la COMPAÑIA MILLER SALCEDO, de las FARC, y me conocían con el alias de TIZON y uno se daba cuenta de las cosas porque se hacían reuniones decían quiénes eran de la organización, quiénes colaboraban y quiénes no […] Ellos se dedicaban a trabajar en agricultura, a veces uno los veía trabajando, y una vez que otra hacían mandados a la organización eso era una vez que otra, porque no era mucha la confianza que les tuvieran, la organización no los tenía como integrantes, sino solo como los que de vez en cuando hacían mandados como de llevar razones más que todo y correos y de vez en cuando llevar remesa en caballos de Maracaibo a determinados lugares.” Coincidente con el dicho de Jairo Esteban García Martínez, Hortensia Mendoza declaró que vivía en unión libre con Eider Diaz, que este trabajaba en actividades del campo y que tuvieron cinco hijos menores de edad.
Así como, Luis Antonio Mendoza, al ser indagado sobre los guerrilleros reinsertados, comentó que había oído hablar de un alias "Colorado" porque este se robaba las gallinas en la zona. Así, queda desvirtuada la condición de miembros de las FARC de Otiel y Eider Díaz y, en consecuencia, no puede otorgarse credibilidad a su supuesta participación en el hostigamiento del grupo insurgente contra las tropas militares.
Además, es importante señalar que Jairo Esteban García Martínez afirmó textualmente que las declaraciones de Otiel y Eider Díaz sobre el presunto combate ocurrido el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo eran falsas. Así señaló: “eso es mentira, por lo dicho anterior, es decir porque los comandantes de la guerrilla nos dieron la orden de retirarnos de la zona para evitar combates con el Ejército.
Y de haberlo hecho era sin autorización de los comandantes y eso no se puede hacer sin orden, porque quien haga cosas sin orden tiene problemas en la organización.”. En este sentido, Jairo Esteban García Martínez categóricamente afirmó que el 29 de noviembre de 2006 no existió enfrentamiento alguno entre los milicianos de las Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 85 FARC y los activos de la tropa militar movilizada por la vereda Maracaibo, afirmando que en esos días no había guerrilla en ese sector porque la orden de la comandancia insurgente era replegarse “porque la organización sabía que venía mucho Ejército”.
Al respecto señaló: “la organización sabía que venía mucho Ejército y no era conveniente estar en el área porque se podía perder gente y apenas estaba el Ejército comenzando el operativo en ese cañón y la orden fue replegarse, es decir salir del área por donde el Ejército estaba avanzando. Es que cuando el Ejército aparece, por ser bastante cantidad y como en la zona había poquita guerrilla, y como en Maracaibo no estábamos establecidos sino era de paso, por ahí no había campamentos ni nada.
Entonces el ABUELO, que no sabemos para dónde estaba en esa época, solo llegó la comunicación por radio de que nos replegáramos, es decir que nos retiráramos del área, nosotros no sabemos dónde estaba el ABUELO, pero la orden que había era de retirada y no atacar a la tropa, para evitar el enfrentamiento […] [el enfrentamiento] Eso es mentira, por lo dicho anterior, es decir porque los comandantes de la guerrilla nos dieron la orden de retirarnos de la zona para evitar combates con el Ejército.” Frente a lo anterior conviene resaltar que Otiel Díaz dijo que el grupo presuntamente hostigador se componía por 12 milicianos, mientras que los residentes de Maracaibo, libres de sospecha, Eliécer Narváez y María Nelly Escarpeta afirmaron que en la zona habían “alrededor de unos treinta soldados", aunque el mismo Otiel Díaz mencionó que había más de doscientos soldados en varios campamentos, todo lo cual permite corroborar que la tropa militar superaba en número a los milicianos, de manera que tiene sentido que la comandancia de las FARC ordenara la retirada de su personal.
Así las cosas, la versión de Danover González Marín, Otiel Díaz y Eider Díaz no encuentra sustento en los restantes medios de prueba. Ni siquiera el dicho de Fermán Parra Martínez es suficiente para corroborar la existencia de un enfrentamiento entre la guerrilla y la tropa militar. Por el contrario, el testimonio de Fermán Parra Martínez también adolece de certeza y apoyo probatorio, toda vez que, además de resultar sospechoso, es un testimonio de oídas.
Él mismo manifestó que en la fecha de los hechos se encontraba en la vereda Campo Alegre, no en el lugar de los hechos, de manera que su testimonio obedece a lo que escuchó decir de personas que no fueron determinadas ni identificadas dentro del plenario. En este sentido Fermán Parra Martínez manifestó: “ Yo estaba en la vereda Campo alegre […] con los otros compañeros con un comandante que se llama "Jairo", estábamos por allá de huida del Ejército, […] los que iban, los que estaban por ese lado era alias "el morocho", o el mismo " MURO" y alias "Colorado", llamado EIDER DIAZ […] ese día, ellos fueron los que dispararon Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 86 al Ejército por el lado del cafetal donde hubieron los muertos […] el mismo "MURO" y alias "Colorado", llamado EIDER DIAZ, dispararon de ahí de la finca de don LUIS ERNESTO VALERO hacia la finca de LUIS ANTONIO donde estaba el Ejército, y pues en eso donde dispararon ellos ósea (sic) alias "el morocho", o el mismo " MURO" y alias "Colorado" llamado EIDER DIAZ, entre ese cafetal estaban los civiles trabajando, pues eso fue lo que me di cuenta, después de eso fue que me di cuenta” Asimismo, se resalta que, ante el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, Fermán Parra Martínez afirmó en el ataque que resultó en la muerte de tres civiles, los guerrilleros, incluidos alias "Muro" y "Colorado", confundieron a los civiles con militares debido al tiroteo.
Sin embargo, ante la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional, este testigo señaló que al escuchar los disparos los civiles intentaron huir, pero fueron alcanzados por el fuego, reflejando así una evidente contradicción frente a las circunstancias en que las víctimas resultaron abatidas. Adicionalmente, nótese que el testimonio de Fermán Parra Martínez afirma que los hostigadores dispararon desde la finca de “Luis Ernesto Valero”, y Eider Díaz señaló haber disparado desde el cerro.
Igualmente, Otiel Díaz señala que en la zona de los hechos había dos quebradas, una llamada Las Nievas, que pasaba por Guadaleja y Maracaibo, y otra que venía de la finca Bellavista, perteneciente a “Cristóbal”, pero los habitantes de la vereda Maracaibo solo mencionan a la quebrada El Carmen, para indicar que uno de los pelotones se ubicaba en la rivera de esta quebrada, en la parte baja de la zona y que desde allí se dieron los primeros disparos.
Así, por ejemplo, Luis Antonio Mendoza señaló que alrededor de las 9:30 o 10:00 de la mañana se escucharon los primeros disparos en la quebrada ubicaba a 150 metros hacia abajo de la casa. Afirmó que, inmediatamente, los soldados que estaban con él comenzaron a disparar en dirección a un cafetal. Ahora bien, frente a la hora de los acontecimientos Eider Díaz afirmó que el presunto enfrentamiento ocurrió “desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 a.m.”.
Sin embargo, este horario no coincide con lo reportado por la comunidad, que indicó haber escuchado los primeros disparos después de las 9:30 a.m. Así, Reynel Valero Bedoya y Martiniano Hernández Valero aseguraron que los disparos comenzaron a las 9:30 a.m., mientras que Luis Antonio Mendoza mencionó que ocurrieron entre las 9:30 y 10:30 a.m.;
Saulo Castro Vente sostuvo que los disparos se dieron entre las 10:00 y 10:30 a.m.; Luis Ernesto Valero indicó que escuchó disparos alrededor de las 9:30 Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 87 o 10:00 a.m. Por su parte, Gloria Esmeralda Giraldo Angarita y María Nelly Escarpeta también reportaron disparos alrededor de las 10:00 a.m. Adicionalmente, de cara a lo anterior se advierte la anotación de inscrita en el libro de operaciones de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional que registró el enfrentamiento a las 10:50 a.m. y según lo afirmó el soldado Wilson Miguel Martínez Camelo afirmó que en su función de radioperador del pelotón, comunicó por radio lo que estaba pasando, “en el momento”.
Igualmente, Eider Díaz sostuvo que se habían ubicado en un cerro, preparados para atacar cuando el Ejército se acercara. Afirmó que él se ubicaba en la parte alta de una maraña, con otros seis milicianos y que fueron ellos quienes iniciaron el fuego, contradiciéndose con la versión según la cual, los primeros disparos vinieron de la quebrada, en la parte baja del sector.
Las demás contradicciones importantes, giran en torno a lo ocurrido con posterioridad al presunto hostigamiento. Eider Díaz afirma que inmediatamente finalizado el hostigamiento huyeron del lugar de los hechos y se refugiaron en el cementerio de Maracaibo y que al momento de su huida se encontraron con un helicóptero que sobrevolaba la zona y dispararon contra él – “donde se hizo otra ráfaga al helicóptero y nos retiramos para Rionegro”.
No obstante, contradictoriamente Díaz sostiene que “al rato” de ocurrido el suceso, se dieron cuenta de los muertos y, aproximadamente, 15 minutos después de la balacera, el Ejército comenzó a sacar los fallecidos, tanto soldados como civiles. Dice que observó desde un cerro que llevaban a cinco muertos en fila, utilizando palos y atándolos con cinteras.
Al respecto sostuvo que en la casa de Marco Leiton el Ejército cortó un palo de mango y, poco después, un helicóptero llegó para recoger a los finados. Esto sucedió alrededor de las 11:00 de la mañana, mientras el helicóptero tardaba en llegar debido a los disparos en el cementerio. Así se lee: “al rato que paso todo fue que nos dimos cuenta de los muertos, cuando la verdad ibamos por encima del cementerio como 15 minutos de la balacera los iban sacando a los muertos a los soldados y los civiles, los iban sacando uno del otro, los sacaron por un lado y luego salían, como quedo uno vivió se demoraban más […] yo me di cuenta porque el cerro queda de frente y pasamos de frente y me di cuenta que iban subiendo los muertos que eran cinco; porque se veía bien pues iban en hilera, el Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 88 Ejercito los llevaban en palos, ellos cargan sus cinteras los amarran a los palos ellos tienen sus mañas, porque uno siempre llega y se esconde y se queda quietico para escuchar, porque en la casita de Marco Leiton había un palo de mango, pues el Ejército llegó rápido ahí mochó el palo y ahí fue que llego el helicóptero y recogió los finados eso era como las once de la mañana cuando venía llegando pues se demora dando vueltas porque le dimos ráfagas en el cementerio”.
No obstante, cuando se le indagó el número de muertos, contradictoriamente, Eider Díaz sostuvo que no podía determinar con exactitud cuántos muertos había, ya que la confusión durante el enfrentamiento dificultaba tener un conteo claro. Adicionalmente, es importante señalar que Eider Díaz, por un lado, afirma haber abandonado la zona de inmediato, pero al mismo tiempo sostiene que, desde el cerro donde ejecutó el ataque a los militares, observó cómo, aproximadamente 15 minutos después del cese al fuego, estos evacuaban los cuerpos sin vida de cinco víctimas alrededor de las 11:00 a.m. Sin embargo, previamente había declarado que el combate finalizó a las 9:00 a.m. De ser esto cierto, indicaría que las milicias permanecieron en el lugar del enfrentamiento durante dos horas adicionales, hasta presenciar la llegada del helicóptero y la evacuación de los militares, lo que sugiere que esta evacuación no ocurrió 15 minutos después del combate, sino varias horas más tarde, como lo afirmó el testigo Saulo Castro Vente en la queja presentada bajo juramento el 5 de diciembre de 2006 ante la Personería Municipal de Rioblanco, donde manifestó que el helicóptero recogió a los soldados evacuados a las 2:00 p.m. (hecho probado 7.1.19.).
Por otro lado, el cuerpo militar afirmó que, una vez concluido el intercambio de disparos, encontraron a los soldados heridos, a quienes se les brindaron los primeros auxilios. Aseguraron que el soldado Nemesio Vargas estuvo vivo durante 20 minutos antes de fallecer y que su cuerpo fue evacuado con posterioridad. Además, indicaron que, posteriormente, se buscó el helipuerto para evacuar a un soldado muerto y a otro herido, un proceso que llevó más de los 15 minutos que menciona Eider Díaz.
Así, por ejemplo, el comandante del pelotón militar, Subteniente Armando Carvajal Córdoba, señaló “teníamos dos soldados heridos, los soldados de la contraguerrilla del BICOL 28 nos apoyaron abriendo fuego contra los bandidos, la compañía Atacador 6 del BCG 66 nos apoyaron, con ese apoyo los bandidos se echaron para atrás, se informó a mi mayor, se dieron las coordenadas, Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 89 ordenó moverlo, buscar el helipuerto, se le prestaron los primeros auxilios, pero como a los veinte minutos el soldado VARGAS NEMESIO falleció, se hizo la avanzada para asegurar el helipuerto”.
Asimismo, el Soldado Profesional Linderman Pérez Peña sostuvo que a los heridos se les prestaron primeros auxilios y, aproximadamente media hora después, fue informado de la muerte de Vargas Nemesio. Así manifestó: “cuando dijeron que habían (sic) dos soldados heridos que dónde de está el enfermero, se le prestaron los primeros auxilios […]y como a la media hora dijeron que VARGAS había muerto”.
Por su lado, el Soldado Wilson Miguel Martínez Camelo refirió que hubo dos soldados heridos, “Vargas y Henao”, a los que se les prestaron los primeros auxilios, pero el soldado Nemesio Vargas falleció, luego de lo cual se les ordenó evacuar a ambos hacia el helipuerto. Indicó que seguidamente se estableció que había tres civiles muertos y que al llegar al helipuerto se les indicó no tocar a los civiles muertos hasta que llegara el CTI, el cual realizó el levantamiento por la tarde y se llevó los cuerpos.
En este sentido sostuvo: “un soldado dijo que pasara a la enfermero (sic) porque había dos soldados heridos era el soldado VARAGS (sic) y el soldado HENAO […] cuando llegamos donde estaban los soldados se reportó esa situación por medio de dominante (sic) de los soldados heridos, luego falleció el soldado VARGAS, Y (sic) nos dijeron que sacáramos el herido y el muerto hacia el helipuerto, un soldado GONZALEZ MURILLO subió y dijo que habían tres personas muertas yo baje (sic) al camino y verifique la información me devolví y le dije a mi teniente de las tres personas muertas procedimos a sacar a HENAO Y VRAGS (sic) hacia el helipuerto, y cuando llego (sic) el helipuerto nos dijeron que los civiles que estaban muertos en el camino que no la fuéramos a tocar hasta que llegara el CTI, ya en las horas de la tarde llego el CTI hizo el levantamiento tomaron fotos sacamos los cuerpos y se los llevaron.”.
Dicho esto, se encuentra probado que el cuerpo sin vida de Nemesio Vargas y el Herido Henao Lescano fueron evacuados con posterioridad al cruce de disparos, pero no en el tiempo ni en las condiciones señaladas por Eider Diaz, así como los civiles tampoco fueron evacuados en las condiciones informadas por este testigo, ya que es bien conocido en el plenario que, al finalizar la tarde del 29 de noviembre Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 90 de 2006, los funcionarios del CTI efectuaron el levantamiento de los cuerpos que fueron transportados aproximadamente a las 6:30 p.m., tal y como se anotó en el el libro de operaciones de la Brigada Móvil 8 del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.7.).
Esto se corrobora especialmente con los testimonios de los investigadores del CTI, Reynel Montilla Vargas y Luis Enrique López Acevedo, quienes confirmaron haber sido informados de los hechos en la tarde del 29 de noviembre de 2006 y haber arribado a la vereda Maracaibo alrededor de las 5:00 p.m. Esta afirmación coincide con la prueba documental que indica que a las 3:25 p.m. de ese mismo día, la Quinta División de la Brigada 6ª del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “General José Domingo Caicedo” solicitó a la Fiscalía Seccional de Chaparral – Tolima el desplazamiento de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y un representante de la Fiscalía a la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco para el levantamiento de tres cadáveres que se encontraban en el lugar (hecho probado 7.1.5.).
Por lo tanto, es evidente que, contrariamente a lo indicado por Eider Díaz, los cadáveres no fueron movilizados hasta que se realizó la diligencia judicial. Ahora otra contradicción en los testimonios de los desmovilizados se encuentra en lo atinente a la orden subversiva de incriminación de las fuerzas militares como responsables de las muertes de los tres civiles.
Al respecto, Otiel Díaz sostuvo que para este efecto no hubo una reunión de la población civil, pero sí llegaron documentos firmados por la guerrilla indicando que, en caso de que la Fiscalía investigara, debían decir que el Ejército era responsable. Por su parte, Eider Díaz explicó que después de los hechos, el presidente de Maracaibo, conocido como "Tizón", convocó a una reunión para responsabilizar al Ejército de las muertes de varios civiles, aunque, a su vez y contradictoriamente, también señaló que no se instó a nadie a hablar en contra del Ejército.
Asimismo, Fermán Parra Martínez señaló que hubo intentos de encubrir la verdad sobre lo sucedido y que algunos guerrilleros instigaron a la población para que acusaran al Ejército de la muerte de los civiles, desviando la responsabilidad hacia las tropas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 91 En síntesis, los testimonios de los desmovilizados Danover González Marín, Otiel Díaz, Eider Díaz y Fermán Parra Martínez no solo resultan sospechosos, sino que son contradictorios frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así, presentan tantos mentises que, en lugar de aportar certeza frente a la ocurrencia de los hechos, generan dudas que desvirtúan su valor probatorio. Por el contrario, se destaca la consistencia del testimonio de Jairo Esteban García Martínez, quien negó que hubiese existido un ataque guerrillero contra el Ejercito y sostuvo que el enfrentamiento se dio entre los mismos militares, porque, por orden del comandante “El Abuelo”, ese día no había presencia de la guerrilla en la zona.
Así sostuvo: “la organización sabía que venía mucho Ejército y no era conveniente estar en el área porque se podía perder gente y apenas estaba el Ejército comenzando el operativo en ese cañón y la orden fue replegarse, es decir salir del área por donde el Ejército estaba avanzando. Es que cuando el Ejército aparece, por ser bastante cantidad y como […] en Maracaibo no estábamos establecidos sino era de paso, por ahí no había campamentos ni nada.
Entonces el ABUELO […] llegó la comunicación por radio de que nos replegáramos, es decir que nos retiráramos del área […] la orden que había era de retirada y no atacar a la tropa, para evitar enfrentamiento”. Ahora bien, el testimonio de Jairo Esteban García Martínez se encuentra corroborado por los relatos de los residentes de la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco, quienes afirman la ausencia de grupos insurgentes en la zona el día de los hechos y la presencia exclusiva de los miembros de la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional que, como se sabe, el 29 de noviembre de 2006 en horas de la mañana, en el momento en que fallecieron abatidos por armas de largo alcance Avelino Rada Vargas (menor de edad), María Virginia Hernández Valero (menor de edad) y Eresmildo Valero Bedoya, maniobraban en la zona en ejecución de la orden de operaciones “Nórdico” (hechos probados 7.1.1., 7.1.5., 7.1.6. y 7.1.7.).
En este sentido, aunque es cierto que los eventos se produjeron en un área de grave alteración del orden público y con fuerte presencia de las FARC (hecho probado 7.1.18.), en el plenario se demostró que el 29 de noviembre de 2006 los insurgentes se replegaron para evitar un enfrentamiento armado que consideraban desventajoso. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 92 Así, se evidenció la inexistencia de un ataque insurgente contra los militares, lo que indica que los sucesos ocurridos el mencionado 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo de Rioblanco se produjeron en el contexto de un cruce de disparos entre las propias tropas militares.
Esta situación constituye una falla en el servicio que los castrenses ejecutores de la orden de operaciones “Nórdico” intentaron ocultar, mediante la simulación de un combate con las milicias de las FARC. Sin embargo, esta afirmación de las fuerzas armadas quedó desvirtuada en este contencioso, así como ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Frente a las actuaciones e investigaciones disciplinarias y penales adelantadas en averiguación de los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala conviene reseñar que, dentro de la investigación previa No. 226540, en la providencia del 9 de octubre de 2007, la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué se inhibió de dar inicio a la investigación formal y de continuar el proceso penal que permitiera la identificación e individualización de los sujetos que agredieron la vida de Rober Alexis Henao Lescano porque consideró que los hechos tuvieron lugar en enfrentamiento entre personal del batallón Bolívar de la Brigada No. 8 del Ejército Nacional y subversivos del frente escuela Manuel Murillo Toro de las FARC (hecho probado 7.1.24., 7.1.25., 7.1.26. y 7.1.30.).
En similar sentido, la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional precluyó la investigación disciplinaria No. 039-07, porque consideró que no había indicios graves de responsabilidad en la ejecución de la operación “Nórdico” adelantada el 29 de noviembre de 2006 por el Subteniente Armando Carvajal Córdoba y otros soldados. Al efecto argumentó que no hubo desvalor en la acción ni en el resultado de la mencionada misión, ya que se trató de muertes en combate y los soldados actuaron dentro de su deber constitucional, empleando sus armas en defensa del orden público y la soberanía nacional, lo cual consideró un riesgo permitido en sus funciones (7.1.22., 7.1.28. y 7.1.32.,) Sin embargo, con relación a la investigación de la muerte de los civiles, incluido Avelino Rada Vargas, se constató que la investigación penal No. 181732-28, llevada a cabo por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, así como la indagación preliminar No. 095 adelantada por el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, fueron remitidas Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 93 a la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, porque los hechos constituían un homicidio en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en el artículo 135 del Código Penal177 (hechos probados 7.1.20, 7.1.25, 7.1.27, 7.1.29 y 7.1.31).
En este contexto, en comparación con las demás investigaciones judiciales y disciplinarias, se destaca el amplio despliegue probatorio de la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que incluyó ocho reconstrucciones de los hechos en la escena del crimen en tercera dimensión. Estas reconstrucciones contaron con la narración de testigos presenciales como Martiniano Hernández Valero, Santiago Hernández Espinosa, Huberney Hernández Valero, Reynel Valero Bedoya, Saulo Castro Vente, Luis Antonio Mendoza, Teresa Parra Martínez y Marbel Jaidid Narváez Chaguala.
Es importante señalar que los militares implicados y los representantes de las fuerzas militares no comparecieron a las diligencias, a pesar de haber sido debidamente notificados y citados. Además, la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario llevó a cabo la inspección del lugar de los hechos, que debió realizarse en el momento de su ocurrencia. Durante esta inspección se recolectó evidencia que había sido pasada por alto, la cual fue sometida a la cadena de custodia adecuada, cuyos análisis posteriores confirmaron que el material de guerra recaudado correspondía a vainillas de calibre 5.56 mm de fusil Galil y eslabones de calibre 7.62 mm de ametralladora, que coincidían con el armamento utilizado por la fuerza pública (hechos probados 7.1.34., 7.1.35. y 7.1.37.). 177 “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de […]
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 94 Nótese que esta evidencia sirvió de sustento para que el 19 de marzo de marzo de 2010, dentro de la investigación penal radicada No. 4001, la Fiscalía 45 Especializada en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, vinculara como presuntos responsables del homicidio de Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, a los militares teniente Armando Carvajal Córdoba, cabo segundo Abel Sierra Montañez, dragoneante Rusbell Siza Angarita, y los soldados profesionales Helbert Acevedo Infante, Wilson Miguel Martínez Camelo, Henry Albeiro Alba Hurtado, marco Fidel Suárez Alvarado, Wilson Montoya Ospina, Wilber Alexis Motta Martínez, Luis Alberto Vargas Pinto, Florentino Rojas Tapias, Cesar Enrique Romero Alba, en contra de quienes se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sindicados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y falso testimonio (hechos probados 7.1.36.y 7.1.39.).
En resumen, sobre los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo del municipio Rioblanco, Tolima, la Brigada Móvil No. 8 del Ejército Nacional adelantó la actuación disciplinaria No.039-07 archivada porque la autoridad militar consideró la ausencia de responsabilidad disciplinaria de los militares que ejecutaron la orden de operaciones “Nórdico” (hechos probados 7.1.22., 7.1.28. y 7.1.32).
Asimismo, concretamente sobre la muerte del soldado profesional Nemesio Vargas se adelantó la respectiva investigación penal, inicialmente adelantada por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva y remitida a la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué (hechos probados 7.1.9. y 7.1.21.) cuyos resultados finales son desconocidos para este contencioso.
Igualmente, se surtió la investigación penal referente al homicidio del soldado profesional Rober Alexis Henao Lescano, inicialmente bajo el conocimiento de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva y remitida por competencia a la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué que se inhibió para resolver el asunto, afirmando que los hechos tuvieron lugar en enfrentamiento entre personal del batallón Bolívar de la Brigada No. 8 del Ejército Nacional y subversivos del frente escuela Manuel Murillo Toro de las FARC (7.1.25. y 7.1.30.).
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 95 Y asimismo se surtió la investigación penal referente a la muerte de los civiles Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, inicialmente bajo el conocimiento de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar y, posteriormente, remitidas por competencia a la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (7.1.10., 7.1.11., 7.1.20., 7.1.24., 7.1.29., 7.1.31.), cuya actividad probatoria se destaca.
Esta autoridad, finalmente, ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación penal frente a los soldados implicados en los hechos y proferir resolución de acusación en contra del teniente del Ejército Nacional Armando Carvajal Córdoba, el cabo Abel Sierra Montañez y el dragoneante Rusbell Siza Angarita, los dos primeros como coautores del delito de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, y éste último como coautor del delito de homicidio en persona protegida y encubrimiento por favorecimiento, siendo víctimas Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya (hechos probados 7.1.37., 7.1.39. y 7.1.40.).
Ahora bien, en el plenario se desconocen los resultados de las diligencias adelantadas frente a los soldados profesionales que ejecutaron la orden de operaciones “Nórdico”, por la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva. Pero respecto de los acusados, el teniente Armando Carvajal Córdoba, el cabo Abel Sierra Montañez y el dragoneante Rusbell Siza Angarita, por la información contenida en la página oficial de la Rama Judicial se sabe que la etapa de juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral que emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados porque consideró que los hechos obedecieron a una confrontación armada entre los miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 66 y una cuadrilla de las FARC y, en tal sentido, entendió que esto eximía la responsabilidad de los inculpados frente a la muerte de los civiles Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya (hechos probados 7.1.41.).
Sin embargo, la misma información reveló que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 96 de Ibagué que, en su lugar, declaró penalmente responsables a Armando Carvajal Córdoba, Abel Sierra Montañez y Rusbell Siza Angarita como coautores del homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, cometido contra Avelino Rada Vargas, María Virginia Hernández Valero y Eresmildo Valero Bedoya, condenándolos a la pena principal de 228 meses de prisión y multa de 1200 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal.
Lo anterior, porque el Tribunal encontró acreditado que el enfrentamiento bélico no tuvo lugar por acción de la guerrilla, sino que ocurrió entre dos unidades militares y que los procesados dispararon hacia el cafetal donde se encontraban civiles, en lo que consideró un error de prohibición indirecto vencible, al haber podido verificar la presencia de los recolectores en la zona (hechos probados 7.1.42. y 7.1.43.).
Esta decisión fue objeto de casación y mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque los recurrentes no acreditaron los cargos invocados. Así, entre otros razonamientos, la Corte avaló los testimonios de Reynel Valero Bedoya y Jairo Esteban García Martínez y consideró acreditado que el día y hora de los hechos no había presencia insurgente en el cafetal donde resultaron muertos los tres civiles y dos soldados y que el cruce de disparos se dio entre las propias tropas.
Así, la Corte advirtió que en el lugar de los hechos se originó un enfrentamiento bélico, un cruce efectivo de disparos que fue real, pero el mismo nunca provino de las víctimas integrantes de la población civil, ni de miembros de las FARC, sino que fue el resultado de un desafortunado encuentro entre dos destacamentos militares (hechos probados 7.1.44. y 7.1.45.).
Dada su relevancia, se citan in extenso las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia: “La valoración conjunta de las explicaciones ofrecidas por los uniformados mencionados por el censor, las que se reitera, no distan en mucho de las brindadas por Armando Carvajal Córdoba, Abel Sierra Montañez y Rusben Sisa Angarita, indefectiblemente debe hacerse teniendo en cuenta que provienen de quienes tendrían interés directo en la actuación y, por lo mismo, resulta apenas natural y obvio que hubiesen aludido a un presunto enfrentamiento con la guerrilla, como quiera por esa vía podrían verse favorecidos a futuro.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 97 Esto es predicable en el caso que se examina, con relación a los citados testigos, quienes no ofrecen credibilidad a la justicia, por cuanto es indiscutible que de haber aceptado que el enfrentamiento en realidad se dio entre dos destacamentos militares, eventualmente se habrían visto comprometidos en investigaciones penales y/o disciplinarias, razón por la cual quisieron dar a entender que la muerte de los integrantes de la población civil habría sido causada por la guerrilla.
Se explica. Si en gracia de discusión se aceptara que «cualquier libro sobre las [FARC]» o, «todo libro de historia de Colombia» enseñaran que «las [FARC] casi nacieron en el sur del Tolima, dígase Chaparral y sus cercanías, incluidos por supuesto, Rioblanco, La Herrera, Maracaibo», como se asegura en el libelo casacional, o que «constituye un hecho notorio en el área del sur del Tolima, que el sitio del enfrentamiento y todo el sur del Tolima en su área rural es un territorio de tradicional ejercicio táctico y bélico de la guerrilla de las FARC, como también monopolio de sus acciones al margen de la ley», argumento explicitado por el a quo en su sentencia, o que la zona sur del Tolima «tradicional y ancestralmente se halla en poder de las FARC», como asegurara en su declaración el Coronel Iván Darío Pineda Recuero, todo ello, a lo sumo, demostraría la presencia de la insurgencia en esa basta región. Pero de ahí no se sigue apodícticamente, como bien lo dedujo el fallador colegiado, que un reducto de las FARC se hallara el día 29 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 09:30 a.m., en la finca Buenos Aires, de la vereda Maracaibo, inspección de La Herrera, jurisdicción del municipio de Rioblanco.
De hecho, ante la considerable tropa, la orden recibida por los pocos rebeldes que había en la zona, fue la de replegarse, es decir, salir del área, como así lo aseguró en la foliatura Jairo Esteban García Martínez, quien perteneció al Bloque «Miller Salcedo». […] [adicionalmente], ante la advertencia que hacían los moradores del lugar, vale decir, frente al conocimiento informado de la indefensión de los civiles que posteriormente se convertirían en víctimas, lo mínimo esperado era la abstención en disparar, máxime cuando no era visible la concurrencia de la guerrilla que hiciera pensar en el combate y sí, de antemano sabía que en el reducido sector sólo hacía presencia el Ejército Nacional pues así lo deslizó en su injurada el coprocesado Abel Sierra Montañez, cuando manifestó que «yo timbré por el radio a mi Teniente que desde donde yo estaba prestando la seguridad había llegado un pelotón del Batallón veintiocho» y «sabíamos que en la parte de arriba de nosotros se encontraba el resto del pelotón» Lo anterior, en virtud de los principios de Derecho Internacional Humanitario de distinción y precaución, normas consuetudinarias para conflictos armados (internacionales e internos), según las cuales, por el primero, se debe distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes, por tanto, los ataques sólo pueden dirigirse contra estos últimos.
Mientras el segundo informa que, las operaciones militares deben realizarse con el constante cuidado de preservar a la población civil y tomar las factibles precauciones para evitar o reducir al mínimo el número de muertos o heridos entre ella, y que pudieran ser causados incidentalmente. Por lo mismo, para el acusado, dada su experiencia, profesionalismo y las circunstancias específicas del caso concreto, eran de dominio las siguientes premisas: (i) tenía pleno conocimiento de las circunstancias fácticas;
(ii) sabía de su obligación, fundada en los reglamentos y deberes militares, que le competía a partir del momento en que recibió la información; y, (iii) obró con voluntad y conocimiento de la realidad que lo conminaba a no disparar, lo que no deja dudas que sabía de las consecuencias por los resultados ilícitos. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 98 Así entonces, bien puede asegurarse que el enjuiciado se representó como probable la realización del injusto típico, representación que era evidente ante la manifestación que se le hizo de toparse ante civiles y por ello, encontrarse en una situación concreta de riesgo sus vidas e integridad personal.
No obstante la previsión y el conocimiento, decidió continuar en su actuar, con evidente menosprecio del bien jurídico tutelado y absoluta indiferencia por el resultado antijurídico, lo que excluye, como se dijera, el error demandado.” Así las cosas, fuerza concluir la existencia de una falla en la prestación del servicio militar, derivada de la situación de fuego amigo, en el que resultaron abatidos dos soldados y fallecieron tres civiles cuyos protocolos de necropsia corroboraron que fueron impactados por armas de largo alcance, de carga múltiple, los disparos fueron percutidos a larga distancia, pues las heridas no presentaban tatuaje ni ahumamiento, la trayectoria de los disparos fue antero-posterior, es decir que las víctimas estaban de frente a sus atacantes, quienes se ubicaban en la parte alta del terreno, pues las trayectorias de disparos en el plano horizontal o transverso se dieron en dirección supero-inferior, es decir de arriba hacia abajo.
De modo, que el tirador se ubicaba en la parte alta del terreno (hechos probados 7.1.13., 7.1.14., 7.1.15. y 7.1.45.) y las víctimas iban subiendo por el carreteable tal y como lo narran los testigos residentes de la vereda que, además, corroboraron la presencia de una cuadrilla militar disparando desde la zona alta del cafetal. Sin embargo, como si lo anterior no fuera suficiente, a la mencionada falta se suma el esfuerzo absolutamente reprochable del personal castrense, por ocultar la verdad de lo sucedido y desviar el rumbo de las respectivas investigaciones judiciales.
Al respecto, está demostrado que los hechos ocurrieron entre las 9:30 y las 10:30 a.m., sin embargo, la fuerza militar solo dio aviso a las autoridades judiciales y de policía para efectos del levantamiento de los cuerpos y la inspección al lugar de los hechos a las 3:25 p.m., sin que exista justificación alguna a tal circunstancia, toda vez que los militares contaban con los medios de comunicación necesarios para dar aviso a las autoridades (hechos probados 7.1.4., 7.1.5., 7.1.17.).
Asimismo, el desplazamiento de los funcionarios de la Fiscalía y el CTI desde Chaparral a la vereda Maracaibo se vio retrasado, por circunstancias que no fueron justificadas en este plenario, pero que quedaron advertidas por el investigador Reynel Montilla Vargas, quien afirmó que inmediatamente recibieron el aviso de lo sucedido coordinó su desplazamiento al lugar de los hechos junto con el Jefe del Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 99 CTI y el Fiscal de turno, pero indicó que el traslado fue complicado debido a la falta de disponibilidad del helicóptero, de manera que finalmente llegaron al sitio de los hechos alrededor de las 5:00 p.m. Al respecto señaló: “nosotros inmediatamente fuimos a coordinar, el transporte de la comisión judicial con un Oficial, eso fue inmediatamente se nos informó, que nos trasladamos al batallón a coordinar el desplazamiento al lugar de los hechos, ahí nos tuvieron demorados que el tiempo no permitía el vuelo, que el Helicóptero, no se encontraba en Chaparral que estaba sobrevolando sobre Neiva y PLANADAS, a lo mejor para que nosotros no fuéramos, ese día eso fue lo que nosotros entendimos”.
Aunado a lo anterior, se evidencia cómo los militares intimidaron a los funcionarios públicos, alegando la inminencia de una falsa agresión para obstaculizar sus labores investigativas. En este sentido, el investigador Montilla Vargas señaló que los militares informaron que habían sido hostigados por subversivos y que la escena estaba bajo control militar, lo que limitó significativamente la recolección de pruebas.
Afirmó que el Cuerpo Técnico realizó una identificación rápida de los cuerpos, pero, debido a la presión ejercida por los militares, no pudieron llevar a cabo un análisis exhaustivo ni realizar entrevistas con los vecinos. Esto generó su preocupación por la muerte de los jóvenes, señalando además que no había presencia de civiles en la zona, lo cual concuerda con el dicho de los residentes veredales, quienes afirmaron que los militares no les permitieron salir de sus hogares.
Asimismo, el Coordinador de la Unidad Local de Chaparral del CTI que supervisó la diligencia, Luis Enrique López Acevedo, advirtió que el Ejército solicitó la intervención de su unidad, pero debido a la oscuridad y a los señalamientos de los militares que afirmaban la existencia de hostigamientos, no pudieron permanecer mucho tiempo en el área, de manera que la diligencia se limitó a tomar fotografías y recoger algunos indicios, dado que la evacuación debía hacerse rápidamente, por insistencia de los militares, señalando que no se pudo realizar un levantamiento exhaustivo de los cuerpos ni de la escena de los hechos debido a las circunstancias indicadas por el Ejército.
Sin embargo, el testigo afirmó que no presenció hostigamientos en la zona y expresó su confusión sobre las muertes de los jóvenes. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 100 En este sentido se cita: “desde un comienzo a la llegada de nosotros se sabía que no podíamos permanecer más tiempo, primero porque era prácticamente oscuro y dos porque la misma tropa manifestaba que la situación era delicada en cuanto a orden público, nos vimos en la necesidad de recoger los tres cadáveres, transportarlos con la ayuda de la tropa aun helipuerto provisional montado por la misma tropa, para que fuéramos recogidos después por el helicóptero […] es decir que el tiempo transcurrido en el momento en que [llegamos] y cuando fuimos evacuados duramos aproximadamente dos horas, tiempo supremamente escaso para realizar una inspección técnica a cadáver con todas las de las ley […] el tiempo no es suficiente y teniendo como ingrediente que desde nuestro arribo al lugar de los hechos, la tropa acantonada nos recibió un oficial Teniente, nos manifestó lo siguiente: rápido, resguárdense porque estamos siendo hostigados, ante esta advertencia y dada la hora de nuestro arribo, desde luego lo que más que se puede hacer fijación fotográfica, establecer identidad indiciaria de los occisos en cuanto papeles que posean, recoger y embalarlos y trasladarlos a un sitio que brinde las comodidades para lo pertinente […] No observé actos propios de hostigamiento, escuché por boca de los militares que habían sido y que estaban siendo hostigados, pero directamente no tuve conocimiento, ni escuché ni presencié actos propios de hostigamientos. […] Nunca me enteré [de combates] solo me enteré el día que resultaron los tres civiles muertos por boca de los mismos militares, como también haber escuchado por boca de los civiles en el municipio de Chaparral que esas muertes se debió a error de los militares, es decir que hubo fuego cruzado entre los dos pelotones que había en la zona […] No escuché disparos, me consta que no fuimos hostigados, yo no escuché disparos y durante el tiempo que permanecimos a la espera del helicóptero no escuché nada.
Solo que al comienzo desde nuestra llegada decían los militares de hostigamientos y nos hiciéramos en zona segura, pero mientras estuvimos allá repito no fuimos hostigados. Ni escuché disparos de ninguna clase.” Por otro lado, era evidente que la comunidad tenía conocimiento de que los civiles abatidos eran Avelino Rada Vargas (menor de edad), María Virginia Hernández Valero (menor de edad) y Eresmildo Valero Bedoya, y así se lo hicieron saber a los militares.
Sin embargo, la tropa del Ejército Nacional impidió el reconocimiento de los fallecidos en el lugar de los hechos, lo que resultó en que fueran reportados como N.N.s en las diligencias de levantamiento de los cuerpos. Esta situación imposibilitó a los investigadores para entrevistar a los familiares y testigos de la zona, y obligó a que el reconocimiento de los cadáveres se efectuara con posterioridad.
En este evento se llevó a cabo al día siguiente de los hechos (hechos probados 7.1.10., 7.1.11. y 7.1.12.). Nótese cómo todas estas estratagemas de los militares atentan contra la garantía de acceso adecuado a las escenas del crimen y el respeto por los derechos de las víctimas y sus familias durante el proceso de investigación. Estas acciones obstaculizaron la recolección de pruebas, afectaron los protocolos y procedimientos establecidos, generaron dificultades para establecer la verdad, y fomentaron la Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 101 desconfianza de la comunidad hacia las instituciones, contribuyendo así a la impunidad.
En el caso que nos ocupa, la policía judicial solo tuvo acceso a la escena del crimen cuando comenzaba a caer la tarde. El levantamiento de los cadáveres no se realizó en el lugar de los hechos; los cuerpos fueron movidos y evacuados a las 6:30 p.m. a la morgue del cementerio de Chaparral, y la inspección a los cadáveres se llevó a cabo entre las 8:30 y las 9:00 p.m., pese a que las muertes se presentaron entre las 9:30 a.m. y las 10:30 a.m. (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).
Estas maniobras evidencian la intención de dilatar el proceso de investigación, al punto que la investigación disciplinaria y la penal surtida frente a la muerte del soldado Henao Lescano terminaron archivadas, así como cuatro años después, los investigadores de la Fiscalía 45 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se vieron obligados a realizar una nueva diligencia de inspección en el lugar de los hechos, que permitió recaudar evidencia probatoria y obtener los testimonios de la comunidad que obran en el plenario, los cuales llevaron a una decisión de la jurisdicción penal y, hoy, de la contencioso administrativa (hechos probados 7.1.34. y 7.1.35.).
Como se dijo, en esta diligencia, se obtuvieron 8 vainillas calibre 5.56x45 milímetros y 5 eslabones, cuyo análisis comprobó que correspondían a 8 vainillas calibre 5.56x45 milímetros y 5 vainillas, eslabones de cinta desintegrable, calibre 7.62 mm, comúnmente utilizadas en armas de guerra clase fusil y ametralladora de funcionamiento automático, propias de las que son de uso privativo de la fuerza militar (hechos probados 7.1.35. y 7.1.36.).
Al respecto conviene advertir que el arma que puso fin a la vida de Avelino Rada Vargas fue un fusil Galil 5.56 mm de los de uso privativo de la fuerza pública (hecho probado 7.1.33.) lo cual aparece como un indicio de responsabilidad del Ejército Militar. Asimismo, surge la interrogante sobre cómo es posible que solo se hayan recaudado 13 vainillas, como si en un enfrentamiento que duró más de 20 minutos, tal como describen tanto los militares como los habitantes de la zona, se hubieran efectuado únicamente 13 disparos.
Se recuerda que el Subteniente Armando Carvajal Córdoba indicó que en dicho enfrentamiento se utilizó la ametralladora M- 60 y que él disparó 32 cartuchos desde su arma de dotación. Además, los militares relatan que el combate se extendió por 40 minutos y que el ataque provenía de Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 102 múltiples direcciones y grupos armados.
Todo esto sugiere de manera clara que el área de combate fue manipulada antes de la llegada de las autoridades judiciales y policiales. En otras palabras, las circunstancias en las que resultaron abatidos dos soldados y tres civiles, entre ellos Avelino Rada Vargas, no fueron oportunamente informadas a las autoridades judiciales y, como resultado, la inspección del lugar de los hechos y el levantamiento de los cadáveres presentan alteraciones que afectan la precisión de los hallazgos y la cadena de custodia de las evidencias, dificultando, y en algunos casos imposibilitando, las labores de esclarecimiento de lo ocurrido y la determinación de los responsables, lo cual configura el desconocimiento de la obligación de las autoridades de garantizar, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido, como parte de la protección del derecho a la vida de las personas.
En este estado de cosas es necesario reiterar la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
A la sazón, se resalta la crucial importancia que tienen las primeras etapas de la investigación penal y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades aquí presentadas pueden conllevar ante la necesidad de esclarecer los hechos y determinar si las muertes se dieron efectivamente en el marco de un enfrentamiento Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 103 o si se trató de una ejecución arbitraria178, las cuales contemplan las diligencias tempranas de: i) identificación de la víctima; ii) recuperación y preservación del material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificación de posibles testigos y obtención de sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinación de la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como de cualquier patrón o práctica que pueda haberla causado y que permita distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; v) reproducción y fotografía de la escena de los hechos y de cualquier evidencia física del cuerpo de la víctima como se encontró, antes y después de moverla; vi) recolección y conservación de todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; vii) examen y protección de la escena del delito y de la evidencia179, así como la auscultación de toda huella o elemento probatorio, viii) elaboración de un informe detallando que incluya las observaciones de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada180; y ix) la realización de las autopsias y análisis de restos humanos en forma rigurosa, elaborada por profesionales competentes y con el empleo de los procedimientos más apropiados181.
Al respecto se recuerda que las ejecuciones extrajudiciales incluyen los “falsos positivos” donde la fuerza pública manipula la escena del crimen para hacer parecer los homicidios como actos legítimos de defensa. En el caso de autos, el personal militar disfrazó el hecho como un combate legítimo, para demostrar que las muertes de los dos soldados y los tres civiles que fallecieron el 29 de noviembre de 2006 ocurrieron en el contexto del cumplimiento legítimo de sus funciones.
Asimismo, conviene rememorar que los agentes del Estado tienen la responsabilidad de usar la fuerza de manera estrictamente necesaria, respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de modo que el uso de la fuerza y de las armas de fuego debe alinearse con el respeto a los derechos humanos y 178 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, párrafo 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119. 179 Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párrafo 254, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120. 180 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 301, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 120. 181 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párrafo 127, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párrafo 119.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 104 ser justificado por la necesidad, es decir, solo debe utilizarse cuando no haya alternativas menos lesivas y en respuesta proporcional a la amenaza padecida. Igualmente, la fuerza pública está obligada a informar a sus superiores y a las autoridades competentes, de inmediato, la concreción de los sucesos lesivos para dar lugar al inicio correspondientes investigaciones.
No obstante, la entidad demandada incumplió los mencionados deberes, de manera que, contrario a lo afirmado por la alzada, en el plenario se encuentra plenamente acreditado que hubo una acción de las fuerzas militares relacionada directamente con el daño antijurídico causado a las demandantes, la primera, que los soldados de la Brigada Móvil 8 del Ejército Nacional dispararon y pusieron fin a la vida de Avelino Rada Vargas, en la ejecución de la orden de operaciones “Nórdico” y, adicionalmente, que los soldados manipularon y disfrazaron la situación fáctica y la escena del crimen haciéndola aparecer como una muerte producto de un combate armado con las FARC.
Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reiterando que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho de la víctima como causante del daño alegado por la entidad demandada. 8. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda, y conforme a lo reconocido en primera instancia, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. 8.1.
Así, la demanda solicitó condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicio moral, 100 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala y 50 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas. A su turno, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció este perjuicio, en la forma y cuantía solicitada por las demandantes. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 105 Ahora bien, la sentencia del 28 de agosto de 2014182 de la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados ) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento183, en el expediente está acreditado que Oliva Vargas Chaguala y Sandra Milena Rada Vargas, en su orden, eran la madre y la hermana de la víctima.
En tal virtud, respecto a la víctima, las demandantes se ubican en los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva y, en consecuencia, corresponde reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala y 50 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas, como en efecto lo reconoció el tribunal de primera instancia. 8.2.
Por otro lado, la demanda peticionó por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de $57.883.641.03 para Oliva Vargas Chaguala. El Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por lucro cesante, la suma de $57.883.641.03 para Oliva Vargas Chaguala. 182 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 183 Fl. 4 y 5, C.1. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 106 En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente184, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante la prueba documental y testimonial (ver hechos probados 7.1.10, 7.1.17, 7.1.19, 7.1.42 y 7.1.43; y, testimonios de Reynel Valero Bedoya, Gloria Esmeralda Giraldo Angarita, Eliécer Nárvaez) obrante en el plenario es unánime en afirmar que Avelino Rada Vargas trabajaba como recolector de café y, en efecto, el día y hora de los hechos la víctima se encontraba en desarrollo de su actividad productiva.
Lo anterior, pese a que no se tiene establecido el ingreso mensual devengado por la víctima. Asimismo, se tiene acreditado que Avelino Rada Vargas aportaba al sustento económico de su progenitora, tal y como lo afirman los residentes de la vereda Maracaibo. Al respecto, Gloria Esmeralda Giraldo Angarita, manifestó que: “Avelino, tenía 17 años, se dedicaba a trabajar y a estudiar, trabajaba en la finca […] ese día estaban trabajando, vivía con la mama porque era huérfano de papá desde pequeño, era un muchacho humilde y trabajador y no se metía con nadie”.
A su turno, Luis Antonio Mendoza señaló: “Avelino Rada tenía la mamá y era el que mantenía y velaba por ella”. Asimismo, Reynel Valero Bedoya informó que: “Avelino Rada quería mucho a la mamá porque él respondía por ella y después de la muerte de Avelino la mamá se 184 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 107 puso muy aburrida muy triste y todavía tiene la angustia de haber perdido el hijo ya que era el único que veía por ella”. Igualmente, Saulo Castro Vente señaló: “Avelino Rada respondía por la mamá, la mamá ahora le toca trabajar para poder subsistir ya que el que le ayudaba era Avelino”.
En idéntico sentido, Eliécer Narváez afirmó: “Avelino, era un muchacho que mantenía era jornaliando era un muchacho de dieciséis o diecisiete años, él jornaliaba y le ayudaba a la mamá en la finca, todos ellos [refiriéndose a los 3 fallecidos] eran personas honestas y trabajadoras dedicadas a los quehaceres de la finca”. Finalmente, María Nelly Escarpeta indicó: “Avelino estudiaba y. trabajaba, el tenía 17 años, vivía con la mamá en Guadalejo, en una finca […], era huérfano de papá”.
Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217185 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios de Gloria Esmeralda Giraldo Angarita, Eliécer Narváez y María Nelly Escarpeta no presentan sospechas y, aunque aquellos de Reynel Valero Bedoya, Luis Antonio Mendoza y Saulo Castro Vente son considerados sospechosos, estos son valorados, aunque con mayor rigurosidad, en cuyo efecto se evidencia que los testimonios son coherentes entre sí y se limitan a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica desempeñada por Avelino Rada Vargas, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas.
De tal suerte se advierte que estos testimonios acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su propio sustento, así como el de su progenitora, aunque no ofrecen información certera sobre el valor mensual devengado en el desempeño de su labor. En otras palabras, no obra prueba sobre el ingreso base de liquidación devengado por la víctima, en razón a lo cual se debe dar aplicación a la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación186, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el 185 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 186 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 108 sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal. Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”187-188.
Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los hijos contribuyen al sostenimiento económico de sus padres hasta que estos alcanzan los 25 años de edad189 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 3º del artículo 411 del Código Civil190, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
Pues bien, la Sala observa que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas cumple con los mencionados parámetros191 y fórmulas para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la liquidación del lucro cesante que se realizó en primera instancia se calculó conforme a la jurisprudencia, el referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final 187 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 188 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 189 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 190 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 191 Fl. 476 a 479, C. Ppal.
El Tribunal Administrativo del Tolima tomó el salario de Arturo Herrera Castaño ($5.571.371), lo actualizó para la fecha en que se profirió la sentencia ($5.986.333,15), le sumó un 25% por concepto de prestaciones sociales ($7.482.916,44), suma a la que le restó un 25% por gastos de subsistencia de la propia víctima ($5.612.187,33), de los cuales el 50% corresponde a la esposa, y el otro 50% para cada una de las hijas menores de edad.
Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 109 índice inicial Vp = $57.883.641,03 X 147.90 (febrero 2025) 61.19 (noviembre de 2006) Vp = $ 139.908.326,66 En consecuencia, corresponde a Oliva Vargas Chaguala por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $139.908.326,66. 8.3.
Finalmente, se advierte que la demanda peticionó, por concepto de alteración a las condiciones de existencia, la suma de 1000 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala y 500 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas. No obstante este rubro fue denegado en primera instancia y, en tal sentido, la garantía constitucional de non refomatio in pejus impide un pronunciamiento adicional, toda vez que la entidad demandada obra como apelantes único.
De tal suerte, según lo expuesto, se modificará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Avelino Rada Vargas y se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar: i) por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala y 50 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas; ii) por concepto de lucro cesante para Oliva Vargas Chaguala la suma total de $139.908.326,66. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas. Radicación: 73001233100020070008802 (49112) Demandante: Oliva Vargas Chaguala y otros 110 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Avelino Rada Vargas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para Oliva Vargas Chaguala y 50 SMLMV para Sandra Milena Rada Vargas.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, para Oliva Vargas Chaguala la suma total de $139.908.326,66.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: SIN COSTAS.
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF