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11001031500020240584300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-29

Radicación interna: 9417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Felipe Rodriguez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05843-00 Demandante: CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Tutela por defecto sustantivo – accede al amparo invocado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 29 de octubre de 2024, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el extremo actor, la trasgresión de las anteriores garantías se configuró con la providencia del 17 de octubre de 20241, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento presentado por el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas en el proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, de lo anterior, el accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, por tanto: […] se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial [auto] proferida en fecha del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por 1 Si bien, en el auto objeto de reproche se indicó que la providencia se profirió en el 2023, lo cierto es que se trató de un error de digitación en la medida que el impedimento se manifestó el 2 de octubre de 2024, y la actuación es del 21 de octubre del año en curso.

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SALA DE DECISIÓN, de la Subsección “B”, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Magistrados: (i) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN [MAGISTRADO SUSTANCIADOR] y (ii) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN; dentro del proceso del Medio de Control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO [otrora ACCIÓN DE GRUPO] de: GUILLERMO ALFONSO PERTUZ PATRON, y otros, contra: LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y otros, radicación: 25000234100020130195700. 3.Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la SALA DE DECISIÓN, de la Subsección “B”, de la Sección Primera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Magistrados: (i) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN [MAGISTRADO SUSTANCIADOR] y (ii) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN, que, dentro de un termino no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo aquí demandó; proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, decida el IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado Sustanciador OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, bajo la causal del njhumeral 3º, del articulo 130º de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], en providencia judicial [auto] de fecha primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), dentro del Medio de Control de REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO [otrora ACCIÓN DE GRUPO] de: GUILLERMO ALFONSO PERTUZ PATRON, y otros, contra: LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y otros, radicación: 25000234100020130195700, en los terminos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite.2 Adicionalmente, a título de medida cautelar solicitó Como MEDIDA CAUTELAR, y hasta tanto, este Juez Colegiado A-Quo de Tutela, decida en sentencia, la presente DEMANDA impetrada, comedidamente se solicita se DECRETE, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la providencia judicial [y de sus efectos consecuenciales] vulnerante aquí cuestionada de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Rodríguez Vargas hace parte del grupo accionante al interior del proceso de acción de grupo identificado con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00 que cursa contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. A través de dicha acción de grupo, se persigue la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios generados con ocasión de la pérdida 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de miles de kilómetros de mar territorial colombiano ante las reclamaciones de soberanía de Nicaragua.

El 1 de octubre de 2024, al interior del proceso en mención, el magistrado ponente Oscar Armando Dimaté Cárdenas emitió auto manifestando impedimento por considerar configurada la causal establecida en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA3. Como sustento del impedimento, el magistrado expuso que su hermano, el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas, pertenece a la carrera diplomática y consular como embajador de carrera diplomática y adscrito en calidad de «asesor» al despacho del viceministro de Relaciones Exteriores.

De tal manifestación de impedimento conoció el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien en auto del 17 de octubre de 2024 lo declaró infundado al considerar que no se presentaba la causal de impedimento señalada ante la inexistencia de un "ingrediente subjetivo relevante" que tuviera la potencialidad de afectar la imparcialidad del juez y la garantía de las partes.

En el auto que resolvió el impedimento, se señaló que, aunque el hermano del magistrado ponente es empleado de carrera en el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad parte del extremo pasivo de la litis, su nombramiento fue producto de un concurso de méritos y no ejerce funciones que puedan comprometer o definir autónomamente las decisiones del Ministerio.

Asimismo, advirtió que el cargo del hermano del magistrado pertenece a una delegatura diferente, independiente y autónoma de aquella cuestionada en la acción de grupo. Además, resaltó que el magistrado ha tenido a su cargo el expediente por más de diez años, sin que se haya manifestado afectación alguna a su imparcialidad, ni se haya observado una influencia de su vínculo familiar en el desarrollo del proceso. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que la tutela contra la providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, incluyendo la relevancia constitucional del caso, la inexistencia de medios judiciales ordinarios para controvertir la decisión, la inmediatez en la interposición de la acción, la identificación de los derechos vulnerados y la conexión entre la irregularidad procesal y el efecto decisivo en la decisión cuestionada. 3 Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a los requisitos específicos de procedibilidad, el señor Rodríguez Vargas alegó que la providencia controvertida adolece de los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, procedimental, y violación directa de la constitución. En punto de estos defectos, la parte actora argumentó que la decisión de declarar infundado el impedimento constituye una interpretación errónea de la causal 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

Alega que la norma exige únicamente verificar si un pariente cercano del juez es servidor público en un nivel directivo, asesor o ejecutivo dentro de una de las partes del proceso, sin considerar elementos subjetivos. Según el accionante, el magistrado Dimaté Cárdenas admitió que su hermano cumple con estos requisitos, pero en el auto cuestionado se introdujo de manera arbitraria un criterio de subjetivo, último que carece de sustento normativo y que resulta contrario a la interpretación restrictiva exigida para las causales de impedimento.

Enfatizó en que de la lectura de la causal de impedimento en comento se encuentra que la misma descansa en un aspecto objetivo que no admite salvedad, de manera que carece de sustento normativo la inclusión de elementos subjetivos en su aplicación por parte de la autoridad judicial accionada. Asimismo, consideró que la providencia judicial proferida el 17 de octubre de 2024 ignoró hechos relevantes, como la clara vinculación del hermano del magistrado con la entidad demandada en el proceso, y minimizó de forma arbitraria su rol como asesor en un cargo directivo.

El accionante también cuestionó que no se valoró adecuadamente los antecedentes del caso y el precedente fijado por el Consejo de Estado en auto del 9 de junio de 20214 sobre la aplicación de las causales de impedimento. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 7 de noviembre de 2024, la magistrada ponente resolvió: i) admitir la solicitud de amparo; ii) ordenar la notificación de la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Cundinamarca; iii) vincular en calidad de terceros con interés a los sujetos procesales intervinientes en el proceso ordinario de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; iv) negar la medida provisional solicitada; y v) requerir a la autoridad judicial accionada para que allegara copia del expediente digital de la acción de grupo al interior de la cual se profirió la providencia judicial cuestionada. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 4 Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01(A) Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B En memorial suscrito por el magistrado Oscar Dimaté Cárdenas, tras relatar las actuaciones procesales surtidas alrededor del impedimento por él manifestado, aclaró que no participó en la decisión del auto del 17 de octubre de 2024 y, por tanto, no considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni el principio de igualdad del accionante.

Por último, informa que el expediente en físico se encuentra en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que está en proceso de digitalización, por lo cual será remitido conforme a lo dispuesto en el auto admisorio de la acción. 1.6.2. Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se rechace la acción de tutela interpuesta, argumentando que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia. Señaló que el accionante tiene a su disposición mecanismos judiciales dentro del trámite ordinario para controvertir la decisión cuestionada y que, en consecuencia, el mecanismo constitucional resulta improcedente.

Indicó que en el expediente de la acción de grupo se evidencia que el actor no agotó los recursos judiciales disponibles contra la decisión que declaró infundado el impedimento del magistrado ponente. Según la Contraloría, pretender ahora desplazar el trámite judicial ordinario mediante una acción de tutela contraría el carácter subsidiario del amparo constitucional.

Asimismo, enfatizó que, para que la tutela sea procedente cuando existe otro mecanismo judicial, el accionante debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o la necesidad de prevenirlo. En este caso, no se acreditó ninguna circunstancia de esta naturaleza. Por lo tanto, la Contraloría concluye que la acción de tutela es improcedente al no haberse agotado los recursos ordinarios en el proceso contencioso administrativo del que también forma parte esta entidad. 1.6.3.

Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación (DNP) solicitó que se niegue el amparo solicitado, argumentando que la providencia judicial cuestionada no vulnera las garantías constitucionales del accionante y que fue expedida con apego al artículo 230 de la Constitución Nacional y a las normas procesales aplicables.

Manifestó que la decisión sobre el impedimento del magistrado ponente fue tomada dentro del marco de la ley, sin incurrir en yerros procesales o afectaciones a los derechos fundamentales del accionante. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad sostuvo que el accionante no ha agotado los recursos ordinarios disponibles y no ha aportado prueba alguna que demuestre lo contrario.

Destacó que el actor omitió presentar recursos contra la decisión que declaró infundado el impedimento del magistrado, y que cualquier recurso que intentara ahora sería extemporáneo. Este actuar, desde la perspectiva del DNP, demuestra que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para debatir cuestiones que debió controvertir dentro del trámite ordinario.

En consecuencia, el DNP concluye que la tutela debe ser negada, ya que el accionante dispone de los recursos legales para cuestionar la decisión impugnada y no ha demostrado circunstancias que justifiquen el uso de este mecanismo subsidiario. Por ello, considera que no se configura vulneración alguna de derechos constitucionales que amerite el amparo solicitado. 1.6.4.

Auditoría General de la República La Auditoría General de la República argumentó que no existe conexidad alguna entre la acción de tutela interpuesta por el señor Rodríguez Vargas y las funciones o competencias de la entidad. Explicó que esta última es un organismo autónomo encargado de la vigilancia y control de la gestión fiscal de las contralorías y de los fondos de bienestar social relacionados, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público.

En el caso en cuestión, indicó que la controversia planteada por el accionante se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Esto a raíz de la providencia que declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas dentro de un proceso de acción de grupo.

En este sentido, sostuvo que tales hechos son de exclusiva responsabilidad del tribunal accionado y no guardan relación alguna con las funciones de vigilancia fiscal que ejerce la Auditoría General de la República. Por tanto, concluyó que la notificación a la entidad fue errónea, ya que no tiene competencia para atender la solicitud del accionante, ni puede contribuir a resolver la problemática planteada en la acción de tutela. 1.6.5.

Ministerio de Relaciones Exteriores En cuanto a la acción de tutela interpuesta, el Ministerio manifiesta que se someterá a la decisión que adopte el juez de instancia, en cumplimiento de los principios mencionados, sin presentar objeción ni formular argumentos específicos respecto al fondo de la controversia planteada por el accionante. 1.6.6.

Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte rechazó todas las pretensiones formuladas en la acción de tutela, argumentando su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando su desvinculación del proceso. Argumentó que no tiene competencia para intervenir en el Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso, pues sus funciones están limitadas a la formulación de políticas públicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura.

El Ministerio aclaró que no participó ni contribuyó en las situaciones descritas por el accionante y que la revisión de providencias judiciales es una facultad exclusiva de los jueces y no de las entidades administrativas. Asimismo, destacó que el proceso judicial cuestionado se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los hechos planteados no tienen relación directa o indirecta con las competencias del Ministerio de Transporte.

Subrayó que, al tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde a las autoridades judiciales valorar la validez de las decisiones cuestionadas. Añadió que este tipo de mecanismos no debe ser utilizado para reabrir debates legales ya concluidos en procesos ordinarios, y recalcó que el accionante cuenta con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para impugnar las decisiones que considere arbitrarias. 1.6.7.

Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sugirió que la acción de tutela interpuesta por el accionante debe ser declarada improcedente o negada, ya que no se evidencia violación alguna al debido proceso en la providencia cuestionada. Consideró que el auto del 17 de octubre de 2024, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundado el impedimento del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, no es arbitrario, irracional ni contrario a la ley.

Resaltó que no es competencia del juez de tutela sustituir el criterio del juez natural, salvo en casos de decisiones arbitrarias o manifiestamente ilegales, circunstancias que no se configuran en este caso. En este orden de ideas, a juicio del Ministerio, los fundamentos de la decisión del Tribunal son razonables y están ajustados a derecho, dado que los magistrados actuaron con base en el análisis concreto de una causal de impedimento y adoptaron un criterio jurídico particular atendiendo las especificidades del caso.

Esto en concordancia con la autonomía e independencia judicial en la interpretación y aplicación de la ley. 1.6.8. Ministerio de Justicia y del Derecho Se limitó a comentar que no corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela en mención. 1.6.9 Agencia Nacional de Hidrocarburos La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) se opuso a su vinculación en la acción de tutela, argumentando que no existe nexo de causalidad entre la entidad y los hechos alegados por el accionante.

La ANH sostiene que no vulneró el derecho fundamental Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso señalado, ya que la tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y no contra la ANH.

La entidad expuso que, como parte de la rama ejecutiva, no tiene injerencia ni participación en las decisiones judiciales que adopten los jueces y magistrados en el ejercicio de la administración de justicia, y que la ANH no podría interferir en los procedimientos judiciales, ya que cada autoridad tiene competencia y facultades propias para resolver los asuntos que le corresponden.

En este caso, comentó que en el proceso de la acción de grupo, pese a que la ANH es parte demandada, la entidad no tiene relación directa con la providencia que declaró infundado el impedimento del magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas. En línea con lo anterior, la ANH solicitó que se declare su falta de legitimación pasiva en el proceso y se proceda a su desvinculación de la acción de tutela. 1.6.10.

Procuraduría General de la Nación La entidad explicó que actúa como parte pasiva en el proceso de acción de grupo y, por lo tanto, no tiene facultades para cuestionar las decisiones judiciales ni convalidar las argumentaciones sobre presuntas violaciones de derechos fundamentales cometidas por la autoridad jurisdiccional. Respecto al caso fondo de la controversia planteada en la solicitud de amparo, la Procuraduría razonó que no se ha violado el debido proceso del accionante.

En particular, y en cuanto a la causal de impedimento, la Procuraduría precisó que no es desproporcionado ni irrazonable que el juez analice las circunstancias del caso, concluyendo que no se evidencia un interés espurio o irregular que afecte la imparcialidad del magistrado. 1.6.11. Senado de la República El Senado de la República se opuso a la solicitud de amparo del accionante y solicitó que se negara la acción de tutela.

Resaltó que la decisión del 17 de octubre de 2024, que declaró infundado el impedimento propuesto por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, está ajustada al marco constitucional y legal aplicable. En este punto, afirmó que la decisión fue emitida con base en un análisis detallado de la causal de impedimento del numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no se cumplía con el "elemento subjetivo" requerido para que se considerara válida la causal de impedimento, ya que no se evidenció ningún interés personal del magistrado ni de su hermano en el resultado del proceso.

Manifestó que, aunque la causal de impedimento contiene un elemento objetivo relacionado con la relación de parentesco entre el magistrado y su hermano, no se puede inferir que esta relación afecte la imparcialidad del juez. El hecho de que el hermano del magistrado trabaje para una de las entidades demandadas no implica, por sí solo, que el magistrado tenga un interés en el resultado del proceso.

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en estos argumentos, peticionó que se rechace la acción de tutela, ya que no se ha demostrado que haya existido una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está en línea con la normativa aplicable. 1.6.12.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La entidad controvirtió la acción de tutela interpuesta, argumentando que esta es improcedente debido a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios por parte del accionante. Indicó que el accionante no presentó recursos de reposición ni apelación contra la providencia objeto de controversias ni solicitó aclaraciones o adiciones respecto al auto cuestionado, lo cual es un requisito para que proceda la tutela.

Al respecto, subrayó que la acción de tutela no debe ser utilizada como un recurso ordinario ni como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales adversas a los intereses de las partes. Consideró que la tutela no fue creada para ser un medio de revisión de decisiones judiciales, sino para proteger garantías fundamentales.

Así las cosas, apreció que el accionante está utilizando la tutela de manera indebida para suspender el desarrollo de la acción de grupo, por lo que solicitó que se declare improcedente y que se sancione por temeridad al actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto ésta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 2.2.

Cuestión previa En los escritos de contestación del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación por no tener participación directa de la presunta vulneración. Sin embargo, dicha solicitud será negada en la medida que fueron vinculados como terceros con interés al obrar como accionados en la acción de grupo objeto de reproche. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si: Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia general que hagan pertinente el análisis de fondo? En el evento de superar tales requisitos, se determinará si - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas al incurrir en los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución, al proferir el auto del 17 de octubre de 2023? Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales; iii) generalidades de los defectos alegados; y; iv) caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.2.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige 10 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado respecto a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en los que el accionante señala que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el auto del 17 de octubre de 2024 mediante la cual, se declaró infundado el impedimento presentado por el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas en el proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00.

Lo anterior, puesto que del escrito inicial y de las pruebas aportadas al proceso de la referencia, se observa que, de encontrarse acreditados los yerros manifestados por el actor en el estudio del fondo del asunto, sería forzoso concluir la configuración de una transgresión a las garantías constitucionales de la parte actora. En este sentido, se advierte que la controversia planteada en la solicitud de amparo va más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Lo anterior puesto que no se trata de una simple discrepancia con la interpretación de la autoridad judicial accionada, sino que el accionante tiene la intención de demostrar un error en la aplicación de la norma sustancial contentiva de las causales de impedimentos; asunto estrechamente ligado con la garantía al debido proceso de las partes consagrada en el artículo 29 superior, en tanto resguarda la imparcialidad e independencia del fallador.

Por todo lo anterior se concluye que, respecto a los defectos referidos, se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.4.2.2.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo radicado 25000-23-41-000-2013- 01957-00 que promovió el accionante. 2.4.2.3.

Subsidiariedad Frente al requisito de subsidiariedad, se entiende satisfecho por tratarse el auto cuestionado de aquel que resuelve un impedimento y frente al que no proceden Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos, por previsión legal expresa en el numeral 7 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.2.4.

Inmediatez En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 17 de octubre de 2023, frente al que la Sala destaca existió un error de digitación y en realidad fue proferido en el 2024. Por su parte, la acción de tutela se ejerció el 28 del mismo mes y año, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.5.

Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “(…) la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.

Generalidades de la violación directa a la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto11”.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución12.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución13”, y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad14”. 2.7.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución15, del derecho fundamental al debido proceso16 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia17.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»18.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de 11 Ibídem 12 Ibídem 13 Ibídem 14 Ibídem 15 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 16 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 17 Sentencia T-006 de 1992. 18 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»19.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”20, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»21. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia22 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»23. 2.8. Caso concreto La parte actora aduce que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión del auto del 17 de octubre de 2024, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento presentado por el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas en el proceso de acción de grupo con radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Ibídem. 22 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución al declararse infundado el impedimento que manifestó el magistrado Oscar Armando Dimate Cárdenas el 2 de octubre de 2024 al interior de proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo radicado 25000-23-41- 000-2013-01957-00, lo que contraviene la posibilidad de tener un juez imparcial.

En la medida que los argumentos en que se soporta la presunta vulneración de los derechos invocados son de contenido similar se abordaran de manera conjunta, ello por cuanto el objeto de controversia gira en torno al alcance la de la causal de impedimento contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Revisada la providencia cuestionada del 17 de octubre de 202324,se advierte que tuvo como sustento para declarar infundado el impedimento los siguientes argumentos: [E]n relación con la causal invocada, resulta necesario señalar que si bien el hermano funge como servidor del Ministerio de Relaciones Exteriores y en efecto tal entidad hace parte del extremo pasivo de la litis, lo cierto es que en este caso particular, se destaca por un lado que servidor ingreso al cargo por vía del mérito, es empleado de carrera y no tiene la función de definir o comprometer autónomamente al Ministerio, y por otro, que el expediente ha estado a bajo la dirección del Magistrado Dimaté durante más de 10 años, razón por la cual no puede considerarse que su imparcialidad se haya visto afectada en ningún momento de estos 120 meses ni en lo que queda de su trámite porque esta circunstancia tampoco es nueva ni tiene incidencia alguna en la suerte de la litis.

Tampoco se observa que haya interés directo o indirecto de él o de su hermano, y aunque esta precisa figura es la más genérica de todas las causales de impedimento consagradas por el legislador, ello no significa que cualquier circunstancia pueda dar lugar a que se predique su configuración, pues se requiere que exista un elemento o ingrediente subjetivo desde la perspectiva económica, moral, intelectual, etc., que genere una expectativa traducida en interés en el sujeto procesal, que conlleve a que su imparcialidad pueda verse afectada, en el entendido de que la posición que adopte frente al caso (intervenir a favor o en contra de las pretensiones, o sencillamente, no intervenir), le pueda generar un beneficio o un perjuicio, de lo cual dimane su interés, y que por eso, sea mejor apartarse.

Así las cosas, el elemento subjetivo no se encuentra acreditado en el presente asunto, como quiera que en el caso objeto de análisis por la Sala de esta Corporación no se involucra la situación laboral o el nombramiento del hermano del magistrado Oscar Armando Dimate Cárdenas, así como tampoco, se observa en qué manera puede resultar afectado o cuál es o pudiese ser el supuesto interés que pueda llegar a tener el señor Luis Antonio Dimate Cárdenas, en la actuación procesal, incluso si se tiene en cuenta que el cargo que desempeña se desarrolla en otra delegatura totalmente independiente y autónoma de la que se cuestiona el presente caso, máxime cuando el proceso se encuentra en trámite desde el año 2013, es decir más de diez años a cargo del magistrado sustanciador. 24 Debe entenderse que existió un error de digitación en el proveído, ya que la providencia se profirió en el 2024.

Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advierte, la autoridad judicial accionada consideró que además de que el familiar del magistrado desempeñara un cargo directivo era indispensable para la configuración de la causal invocada, que se acreditara el «elemento subjetivo», esto es, el interés directo en el las resultas del proceso de su hermano. De igual forma, advirtió que el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas accedió al cargo por concurso de méritos y que la manifestación de impedimento que hiciera el togado deviene en una suerte de extemporaneidad, debido a que el magistrado Dimaté Cárdenas ha adelantado varias actuaciones por más de 10 años en la acción popular objeto de controversia, razones a su juicio suficientes para declararlo infundado.

Para la Sala, el anterior análisis efectuado por la autoridad judicial cuestionada incurre en un defecto sustantivo, dado que la causal referida es de carácter objetivo, esto es, se configura con la mera ocurrencia de los elementos expuestos en la norma, en este caso el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

ARTÍCULO 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

La norma transcrita es clara en indicar que para su configuración se requiere que en el proceso esté involucrado un pariente del juez o magistrado hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, quien además debe ostentar la condición de servidor público del nivel directivo, asesor o ejecutivo en una entidad que tenga, a su vez, la calidad de parte o tercero interesado en el proceso.

En ese orden, no se hace referencia a una imposición adicional como la referida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respecto de la necesidad de acreditar el elemento subjetivo, ni tampoco se diferencia sobre la forma en que el familiar accede al cargo directivo, asesor o ejecutivo, de forma que no se debieron hacer dichas exigencias para declarar fundado el impedimento.

De los presupuestos fácticos del caso concreto se tiene que el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas es hermano del señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas, quien es funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular en el escalafón de embajador extraordinario y plenipotenciario, el cual es un empleo que pertenece al nivel directivo del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3356 de 2009, esto es, de una de las entidades que actúan como demandadas en la acción de grupo.

En tal sentido, no era exigible la acreditación del interés directo o indirecto del familiar del magistrado, en las resultas del proceso, elemento que fue echado de menos por Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pero que era innecesario para la verificación de la causal al ser taxativa.

La Sala resalta que los impedimentos se presentan como una garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de allí que su manifestación sea de carácter obligatorio y ante su acreditación el juez debe ser separado del conocimiento del asunto. Respecto de la naturaleza de los impedimentos esta corporación ha señalado: «Las causales de impedimento y recusación están previstas en la ley como mecanismos jurídicos para garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

(…)25». De lo expuesto, la Sala destaca que aunque «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten26», en el presente asunto se invocó una de carácter objetivo razón por la cual se incurrió en un defecto sustantivo al exigir la acreditación de un elemento subjetivo.

Lo anterior, quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por lo tanto, se advierten configurados los defectos sustantivos y por violación directa de la constitución. En lo referente al desconocimiento del precedente se debe aclarar que a pesar de que el accionante refiere la existencia de un auto de unificación en materia de impedimentos proferida el 9 de junio de 2021, en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021- 01175-01, se advierte que esa decisión avocó «conocimiento para proferir auto de unificación acerca de la aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 sobre el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal», asunto completamente diferente a la unificación de criterios sobre la configuración de los impedimentos.

Si bien, en dicha providencia, se declararon fundados los impedimentos manifestados por algunos magistrados con fundamento en la causal del artículo 130, numeral 3, alcance que es discutido por el demandado, allí no se fijaron reglas de unificación al respecto, únicamente se analizó la situación particular y concreta de cada uno de los togados, aspecto fundamental para verificar la configuración del 25 Ver entre otras Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2020-00471-00;

Sección Tercera, Subsección A, expediente 17001-23-31-000- 2010-00177-01. 26 Corte Constitucional Auto 245 de 2020. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento, razón por la cual no existió el desconocimiento del precedente señalado en el escrito inicial.

No obstante, ante la existencia del defecto sustantivo y violación de directa de la constitución, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 17 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que en el término de 10 días profiera una decisión de reemplazo, que resuelva el impedimento manifestado por el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, en atención al contenido de la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por lo expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de octubre de 202327, proferido en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo radicado 25000-23- 41-000-2013-01957-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que en el término de 10 días profiera una decisión de reemplazo, que resuelva el impedimento manifestado por el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo radicado 25000-23-41-000-2013-01957-00, que atienda al contenido de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Como se advirtió en líneas anteriores la providencia fue cargada efectivamente en el SAMAI el 23 de octubre de 2024. Demandante: Carlos Felipe Rodríguez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05843-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.